martes, 26 de abril de 2011

REUNION EXTRAORDINARIO DE INSTITUTO DE NIÑEZ‏

Este jueves 28 de abril de 2011 a las 15:00 hs. en la sede de nuestro colegio se llevara a cabo una reunión extraordinaria conjuntamente con el Instituto de Familia, los esperamos.-

Saludos cordiales

Dra. G Mónica Nuñez

Directora Instituto de Niñez CAM

La violencia hacia las mujeres siempre mata‏



Menores y Faltas

Expte. Letra "P", nº 04/2011 - "Policía de la Provincia -La Falda- comunica situación de menor M. G." – JUZGADO DE CONTROL, MENORES Y FALTAS DE COSQUÍN (Córdoba) - 13/04/2011 (sentencia no firme)
Auto Interlocutorio nº 25
Cosquín, trece de abril de dos mil once.//-
Y VISTOS: Los autos caratulados "Policia de la Provincia -la falda- comunica situación de menor M. G." (Expte. Letra "P", nº 04, año 2011)), traídos a despacho a fin de resolver la situación prevencional de M. L. G. G. (1 año y 5 meses) y E. D. V. (6 años) .-
DE LOS QUE RESULTA: Que con fecha doce de abril de dos mil once siendo aproximadamente las veintiuna horas con diez minutos mientras O. S. R. ( fs. 24) se encontraba a bordo de su vehículo particular transitando por calle Chubut al doblar por calle Jerónimo Luis de Cabrera, aprecia en el centro de la carpeta asfáltica, un bulto que se movía, creyendo en un principio que era un perro, por lo tanto procede a esquivarlo por la derecha y al aproximarse comprueba que se trata de un bebe el que se encontraba boca abajo moviendo sus brazos y piernas. Que de inmediato detiene la marcha del vehículo, haciendo una especie de barrera, previniendo que el vehículo que venía detrás del suyo lo arrollara, posteriormente desciende del vehículo y procede a detener el transito. Simultáneamente se aproxima al lugar C. del V. C., (fs.25)quien se encontraba junto a S. M. N. (fs.42) sentada en la cafetería de la terminal de ómnibus, en unas mesas ubicadas sobre un patio externo sobre calle Jerónimo Luis Cabrera, quien escucha una voz de una mujer que grita "para que se cayó la nena", observando posteriormente a una bebe que se encontraba tirada sobre la mitad de la carpeta y que la persona que se hallaba detrás de ella hacía señas a fin de que los vehículos detuvieran la marcha por lo que fue rápidamente a levantar a la bebe del suelo. Una vez en la vereda pudo apreciar que la criatura presentaba un fuerte golpe en la frente y sangraba su boca, dando aviso de la situación, solicitando la presencia policial. En este contexto, se constituye el Oficial Inspector Fernando Ángel Pozzi, (fs.9) quien cumple sus funciones en la guardia de la patrulla preventiva de la ciudad de La Falda y la ambulancia del CEM a cargo del Dr. Diego Sazzi, el que procede a trasladar a la menor acompañada de la Sra. C. al Hospital Local;; llegado al nosocomio mencionado es asistida por la médica de Guardia Dra. Paredes, la que indico la realización de placas radiográficas, estudios varios y su internación para su observación. Pasados unos treinta minutos, vía radial, el SubComisario de la localidad de Huerta Grande, solicita colaboración a la red de móviles para realizar la búsqueda de una menor de un año y cinco meses de edad, dado que la madre de la misma, A. G., relata que siendo alrededor de las veintiún horas se dirigió a la ciudad de La Falda a bordo un de vehículo, propiedad de su amiga Y. O., en compañía de su hijo E. D. B.. Ambas van sentadas en la parte delantera y los hijos de la Sra. G. lo hacían en la parte de atrás en la correspondiente sillita de bebe pero al parecer sin tener las medidas de seguridad correspondientes colocadas, que transitaron por calle Avda. Kennedy, sita en la ciudad de La Falda, luego doblaron por calle Chubut y posteriormente continúan por calle Hipólito Irigoyen retomando la Ruta Nacional 38, la que desemboca en Avda. Buenos Aires, a unos trescientos metros de la terminal detienen la marcha del vehículo y descienden en la carnicería "El Chango", momento en el cual se dan cuenta que su hija M. no estaba dentro del vehículo y que E. no () sabía explicar que había pasado con su hermana, momento en que la Sra. G. comienza a dudar si su hija había abordado fehacientemente el vehículo al momento de salir de su domicilio, por lo que se dirigen nuevamente hacia Huerta Grande y le pregunta a una vecina R. B. (fs.31) si M. estaba en su domicilio encontrando un respuesta negativa por lo que procede a concurrir a la comisaría.- Y CONSIDERANDO: I) Que la competencia del Tribunal surge de lo prescripto por el art. 9 inc. b de la ley 9053, en cuanto establece que el Juez de Menores podrá conocer en casos de maltrato y "negligencia grave" de los que resultaren víctimas niños por parte de sus padres.- II) Que con la partida de nacimiento de fs. 27 y demás constancias de autos queda acredita la edad y filiación de los menores. III) Que obran en autos los siguientes elementos de convicción: Testimonios de F. A. P. (fs. 1/1vta.), G. H. S. (fs. 19/20), O. S. R. (fs. 24), C. del V. C. (fs. 25/25vta.), J. C. G. (fs. 28/28vta.), R. B. (fs. 31/31vta.), G. J. M. S. (fs. 34) y J. D. C. (fs. 43). Documental: Partida de Nacimiento (fs. 27), Acta de Insp. Ocular (fs. 10) y croquis del lugar donde fue hallada la bebe (fs. 11), Acta de Secuestro (fs. 12), certificados médicos (fs. 23 y 39), fotocopia de documento de identidad (fs. 35).-
IV.) Que en base a las probanzas reseñadas precedentemente, es posible afirmar que se hallan fundada la hipótesis de probabilidad en cuanto a la existencia de situaciones "negligencia grave" por parte de la progenitora a cuyo cuidado se encuentran los niños, situación que pone en serio riesgo los derechos a la salud y seguridad de sus hijos.-
Frente a ello y a fin de establecer las medidas a tomar, conviene, en primer lugar, resaltar el principio rector vigente en materia del Derecho de Menores: el denominado "Interés superior del niño". Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tratado internacional con jerarquía constitucional – art. 75 inc. 22 C.Nac.) establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Ahora bien, la expresión en análisis ("interés superior del niño") es flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso particular, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación. Ello obliga a los órganos de aplicación de la Convención (en nuestro caso, el Poder Judicial) a la importantísima tarea de descubrir qué curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular (WEINBERG, INÉS M., Convención sobre los derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2002, págs. 101 y 102). Así, la normativa constitucional en la materia alude a que deberá velarse para que el niño no sea separado de sus padres "excepto cuanto [...] Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres" (art. 9 inc. 1 Convención sobre los derechos del Niño) privilegiando el interés superior de los niños que no admite dilación.-
En base a dichas premisas, los Tribunales de Menores están autorizados a tomar medidas cautelares, que por su naturaleza resultan provisorias, en aquellos casos que la conducta de los progenitores ha puesto al niño en situación de riesgo. En este sentido los arts. 23 y 54 de la Ley 9053 establecen un orden de prelación que el Juez podrá disponer provisoriamente en interés del menor (art. 3 Convención sobre los derechos del Niño). Así el perfil de la institución determina que la posibilidad de que el niño esté al cuidado material y afectivo de sus abuelos (familia extensa) con quien ha convido y que la madre comparta y colabore con aquellos (arts. 23, 24, 52 y cc Ley 9053). Con ello se intenta moderar la angustia del menor al no ser separado de sus ámbitos cotidianos de interacción, dando así acabado cumplimiento al art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 en cuanto dispone que se debe respetar el derecho a mantener el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes, entendido éste como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia..-
Por todo lo expuesto, corresponde disponer como medida tutelar urgente la guarda provisoria de los menores M. L. G. G. (de 1 año y 5 meses) y E. D. V. (de 6 años) a sus abuelos maternos A. J. G. y E. M. (arts. 3, 6, 9, y 19 CDN en función del 75 inc. 22 CN; 25 y 26 Const. Provincial; 278 y cc CC; 3, 4, 9 inc. b, 23 inc. b y cc Ley 9053; 7, 8, 9, 27, 39, y cc Ley 26061).-
En consecuencia, RESUELVO: Disponer como medida tutelar urgente la guarda provisoria de los menores M. L. G. G. (de 1 año y 5 meses) y E. D. V. (de 6 años) a sus abuelos maternos A. J. G. y E. M. (arts. 3, 6, 9, y 19 CDN en función del 75 inc. 22 CN; 25 y 26 Const. Provincial; 278 y cc CC; 3, 4, 9 inc. b, 23 inc. b y cc Ley 9053;; 7, 8, 9, 27, 39, y cc Ley 26061).//-
Fdo.: Gabriel Ignacio Prémoli
Secret.: Anahi Reyna
Citar: elDial.com - AA6A4D Publicado el 19/04/2011
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Derecho a la Vivienda


“Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ V. T. H. y Otros s/ Desalojo por falta de pago” – CNCIV – 31/03/2011


DERECHO A LA VIVIENDA. DESALOJO. Espacio cultural e histórico de la Ciudad de Buenos Aires. “MANZANA FRANCISCANA.” Proceso que puede vulnerar los derechos de los niños y adolescentes que habitan en el inmueble. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES. Programa de apoyo habitacional. Compromiso a cargo del estado de colaborar con la asistencia de los menores. Convención sobre los Derechos del Niño. Existencia de medidas cautelares que ordenan la suspensión del procedimiento. Circunstancia que no incide en la sentencia dictada. SE ORDENA DESALOJAR EL INMUEBLE, EN EL PLAZO ESTIPULADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO

“Deviene ajustado a derecho poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomarse conocimiento de tal circunstancia y establecer un plazo para compeler al desahucio, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa.”

“El artículo 3º, ap.2º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.´”

“Específicamente el art.27 se refiere al tema de la vivienda, y establece: “2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”

“Sin perjuicio de lo que resulte de la Mesa Negociadora referida que integra también la propia actora y en tanto la cautelar en cuestión ordena al Gobierno de la Ciudad y al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que suspendan y se abstengan de llevar adelante cualquier acción administrativa y judicial que impliquen el desalojo y/o lanzamiento en análisis, consideramos que en nada puede modificar la sentencia dictada en autos, toda vez que su alcance se refiere a los actos administrativos y a personas que están en su Jurisdicción pero no alcanza a la sentencia en crisis, cuyo contenido no fue objeto de recurso alguno.”


Citar: elDial.com - AA69FA

Publicado el 18/04/2011

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Violencia de Genero



“O., A. D. s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP” – CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 28/01/2011



VIOLENCIA DE GÉNERO. Amenazas y agresiones. Denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). Fijación de MEDIDAS CAUTELARES. Arts. 174, 175 y 177 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A.. Defensa que alega lesión al derecho a la libertad personal del imputado y al principio de inocencia. Rechazo. Fin de las medidas restrictivas: evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos y el posible entorpecimiento de la investigación

“Es menester señalar en primer término que en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.”

“Una de las herramientas creadas en esa inteligencia fue, precisamente, la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y sus funcionarios, luego de entrevistarse con la denunciante, produjeron el informe interdisciplinario de situación de riesgo, que fue adecuadamente valorado por la Magistrada de Grado en ocasión de dictar la resolución en crisis.”

“El fundamento de las medidas adoptadas, esto es la de intentar evitar toda exposición a la violencia durante el proceso, tiene por finalidad última evitar posibles entorpecimientos de la investigación (art. 175 CPP).”

“Adviértase que mediante las denunciadas agresiones o cualquier otro medio intimidatorio se vislumbra el riesgo de que se pueda amedrentar a la presunta víctima y con ello, por ejemplo, hacerla desistir de su solicitud de auxilio judicial.”

“En síntesis, conforme lo hasta aquí señalado y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos –como el de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.”

Citar: elDial.com - AA6A27

Publicado el 28/05/2009

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Jornada de Familia y Niñez 2011 2 y 3 de Junio



domingo, 17 de abril de 2011

Corrupcion de Menores

“A., F. D. s/ Recurso de Casación” – TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – 15/03/2011DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. CORRUPCIÓN DE MENORES. Ministro de un culto que, poniéndose asimismo como la encarnación de un espíritu salvador, difundió el temor de la inminencia del fin del mundo para luego imponer la idea de que la única salvación para las acólitas era ser fecundadas por él. NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO. Transformación del mismo con el correr de los años. Conductas que en la actualidad lo configuran. PENA. Razonabilidad. ABSOLUCION respecto de este delito “Todos los delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo cuando el Código penal comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el título III del Código penal por ley 25-087 en mayo de 1999. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo sexo (ley 26.618). Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que,incluso, pueden concretarse en uniones con efectos legales.” “Hoy sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber; o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración, vgr.: convencer acerca de la naturalidad del trato sexual entre padres e hijos, pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas.” “Lo hecho por el encartado, tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas; que, además, poseían experiencia sexual –incluso en yacer con otros hombres- y respecto de las cuales también operó el ejemplo brindado por otros sujetos para convencerlas de tener sexo natural con el objeto de estar en condiciones de concebir un hijo, no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, “la pompa de la deshonestidad”, marcando –claro está- al concepto de honestidad con el variable contenido actual. Propugno, entonces, su extrañamiento del ámbito calificatorio.” “En la actualidad las sanciones hay que aplicarlas, no sólo de conformidad con la ley, sino –y esto primordialmente-, de acuerdo con la Constitución. Y hoy en día, integran la Carta Magna cuatro instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que colocan en situación de primacía, primero el derecho a la vida, por sobre todos los demás, que quedan en rangos subordinados.” “La clásica cultura religiosa hispánica hizo a estos delitos -los atañederos a la defensa de la honra, la integridad o la libertad sexual-, verdaderos íconos a los que había que anexar las más severas sanciones por ligarse al pecado original. Pero hoy en día, la escala de valores pasa más por otros cimeros distintos de los tutelados por las disposiciones en aplicación en estos actuados. De ahí que no pueda sancionarse esta clase de delitos más severamente que la muerte de un hombre o su reducción a la esclavitud, por lo que corresponde modular la pena en función de esa primacía que fundamento en este acto.” Citar: elDial.com - AA6A1D Publicado el 15/04/2011 Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Autorizacion para salir del Pais

“G. S. P., V., V. s/ Autorización para salir del pais” – JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE VENADO TUERTO (Santa Fe) – 15/12/2010 (Sentencia no firme)MENORES. Progenitora que solicita autorización para radicarse en país extranjero junto a sus hijas menores. Oposición del padre. Traslado basado en motivos particulares de la madre, que no hacen al interés familiar. Situación que genera el desarraigo del centro de vida de los menores. Desapego de la figura paterna. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derecho a ser oído. Ley 26061. Inexistencia de pruebas que acrediten la situación de riesgo de las menores en el hogar materno –paterno. CORRESPONDE RECHAZAR EL PEDIDO DE RADICACIÓN DE LA PROGENITORA EN EL ESTADO DE BRASIL. SE CONFIERE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR VIAJES TRANSITORIOS DURANTE LA ÉPOCA DE RECESO ESCOLAR “El entorno de un menor consiste en su vida familiar, escolar y social, y cualquier desequilibrio en este sistema exige una nueva adaptación por parte del niño, y esta alternativa, necesariamente, debe ser mejor o igual a la anterior a efectos de evitar que el menor se vea perjudicado.” “Debido a la gran importancia que este equilibrio supone en la vida de P., V. y V., considero que su entorno no debe ser modificado, salvo que poderosas razones, inexistentes en este caso, así lo aconsejaren.” “La Sra. S. no ha aportado elementos de convicción alguno que indicara su actividad normal y habitual en Brasil, ingresos, Instituto educativo al cual concurrirían las menores, residencia habitual, etc., y más allá de las cuestiones personales detalladas en la demanda, debo preguntarme si dichos motivos resultan suficientes para decidir que las niñas se trasladen a un país extranjero, con las consecuencias que el desarraigo provoca?. Asimismo debo preguntarme si ese supuesto bienestar, manifestado por la actora en la demanda, de encontrarse residiendo en su casa materna redundaría en un bienestar para sus hijas?.” “La pauta para decidir esta cuestión es el interés supremo de las menores pues, existiendo una colisión entre este y el de sus progenitores debe darse preferencia a aquel sobre este (argto. art. 264 ter. Código Civil; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).” “Someter a las menores a una alteración drástica, que significaría el traslado a un País Extranjero, compromete no sólo el entorno físico de su residencia habitual, sino toda su realidad vital, en tanto deberán abandonar la convivencia con su padre prolongada por varios años, así como el medio en el que se desenvuelve cotidianamente, para ser trasladada al nuevo domicilio donde habita la madre, a más de mil kilómetros de distancia, lo que provocaría un completo desarraigo con su lugar de origen, su espacio, su entorno y un tremendo desapego de la figura paterna que siempre estuvo al lado de ellas durante todo este tiempo.” Citar: elDial.com - AA69EC Publicado el 15/04/2011 Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Derecho a la Salud

Causa 9162/09 – “B. D. c/ Osde s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 08/02/2011 DERECHO A LA SALUD. Menor discapacitada. ENFERMOS CELÍACOS. Medida cautelar. Obra social. Provisión de alimentos “libres de gluten”. Ley 26588. Falta de reglamentación. Paciente que padece una discapacidad regulada por la Ley 24901. COBERTURA TOTAL DEL COSTO DE LA ALIMENTACIÓN “LIBRE DE GLUTEN”. Procedencia “La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).” “La ley 26588 reconoce los derechos de los enfermos celíacos, normativa que debe aplicarse dentro del marco de derechos que regula la ley 24901 que protege a los discapacitados. En lo particular, el art. 9º de la ley 26588 prevé que “las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.”.” “Ponderando que la ley 26588 no ha recibido la reglamentación que prevé el art. 9º y que, en el caso particular de autos, la paciente padece una discapacidad regulada por la ley 24901, debe otorgarse la cobertura total que prevé de ésta última, en atención a que el médico a cargo de su tratamiento enfatizó la importancia de que reciba alimentación libre de gluten y que se trataba de una paciente discapacitada.” Citar: elDial AA69D2copyright © 2010 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Ministerio Publico Pupilar

La necesaria intervención del ministerio pupilar: finalidad, función y legitimación procesal.29/3/2011 ( Toselli, Juan Carlos, La Ley, pág 3 ) “... Las funciones del Asesor Tutelar y del Defensor de Menores e Incapaces en nuestros días Pero hoy, las funciones de los Ministerios Públicos han mutado, ampliándose necesariamente, a partir de la aplicación y operativización de las normas supranacionales de derechos humanos, la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nacional 26.061 y la ley de la CABA N° 114 y 1903, entre otras disposiciones, como veremos. (...) Deben tenerse presentes las nuevas prerrogativas personales que se incorporaron al ordenamiento jurídico nacional a través de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. (...) ... los Defensores Públicos de Menores e Incapaces deben intervenir en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado es parte, garantizando su ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente. (...) Es mi opinión que la intervención de los Sres. Defensores de Menores e Incapaces deberían intervenir desde el propio inicio de la substanciación de la causa y no al momento de ordenarse el lanzamiento, sin embargo debo reconocer que tal disposición constituye un importantísimo avance en la gestión tendiente a desandar el camino que veía a nuestros niños y adolescentes como meros objetos de protección y no como lo que son, es decir, verdaderos sujetos de derecho ...”.

Derecho a la Educacion

"S. M. N. D. y otro c/ C. P. E.M. nº 4 s/ medida autosatisfactiva" – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA V CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CHOS MALAL (Neuquén) - 22/03/2011 (Sentencia firme)DERECHO A LA EDUCACIÓN. ESCUELA PÚBLICA SECUNDARIA. Alumna inscripta para cursar sus estudios durante el turno mañana. Asignación del turno tarde. Circunstancia que impide continuar con otros estudios extra programáticos que realizaba luego del mediodía. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. PROCEDENCIA. Vulneración de la normativa nacional y supranacional de Derechos Humanos. “EDUCACIÓN DE CALIDAD”. CONCEPTO Y ALCANCES. Remisión a las recomendaciones de la UNESCO. LEY 26061. SE ORDENA LA INCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA MENOR EN EL TURNO MAÑANA Citar: elDial.com - AA69BE Publicado el 13/04/2011 Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Impedimento de Contacto

“A., M. M. del V. s/ Impedimento de contacto de hijos menores con el padre no conviviente” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO PENAL DE ROSARIO (Santa Fe) - Sala IV – 03/02/2011 IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS MENORES CON EL PADRE NO CONVIVIENTE. Mudanza intempestiva. Falta de autorización judicial. Configuración del tipo penal. Carga de la prueba. Exigencia de acreditación del dolo directo y no eventual “Si quien ejerce la tenencia del menor se muda de domicilio, pero hace saber al padre no conviviente del nuevo lugar de residencia el delito no se comete, aun cuando el tipo legal requiera que la mundaza sea autorizada por el juez...” (…) “la ley penal no persigue la ...mera consagración de una exigencia formal – como la relativa a la autorización judicial para cambiar el domicilio – sino, por el contrario, el permitir al padre no conviviente el pleno ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la patria potestad...” “La norma que crea el delito no se conforma con el hecho de que uno de los padres mude al hijo de domicilio sin autorización judicial, sino que exige además que se lo haga para impedir el contacto del menor con el otro progenitor no conviviente. No alcanza con demostrar la mudanza, debe además acreditarse la finalidad de esa mudanza. Ese propósito específico colocado por el legislador en la disposición es inequívocamente indicativo de que la figura penal no se conforma con el dolo eventual sino que requiere dolo directo” Citar: elDial.com - AA69E8 Publicado el 11/04/2011

Filiacion II

Filiación. Acción de filiación extramatrimonial. Daño moral. Indemnización. Alimentos provisorios.
El derecho que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia –en el caso, el de hijo –. Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral. Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna y en razón de ello, si bien no existe una norma expresa la jurisprudencia y la doctrina aceptaron la viabilidad del resarcimiento, en ese sentido en el caso se admitió una indemnización por daño moral a favor del menor de $ 35.000. Asimismo reconoció la fijación de alimentos provisorios los que valoró en relación a la edad del alimentado y el carácter de pensionado del progenitor.

CNac.A.Civ., Sala H, L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación, 23/12/2010

Extracto del Fallo:
“... la tutela de la identidad personal equivale a la protección de mi específica manera de ser, de lo que real y verdaderamente soy. No es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica en principio, debe alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos de la rica personalidad del sujeto ...
(...)
... A este principio, debemos sumar el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño ...
(...)
Si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, ya que el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por el art. 3296 bis del mismo cuerpo legal, que incluye como causales de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad ...
(...)
... el acopio del material probatorio precedentemente analizado cuya apreciación conduce a formar convicción en este pleito por su valor científico reconocido en diversos ámbitos y por ser en extremo demostrativo, lleva de manera directa a la certeza de la paternidad atribuida en la demanda ...
(...)
El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia –en el caso, el de hijo– ... Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral.
Si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia. La viabilidad del resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto padre haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye ... Su obrar debe ser doloso o, al menos culposo, para que pueda imputársele una conducta antijurídica, a los fines del reclamo de daños y perjuicios ...
(...)
Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le fue negado por el demandado ...
(...)
La jurisprudencia se ha expedido a favor de la fijación de los alimentos provisorios en los juicios de filiación ...
(...)
... en razón de la edad del menor (nacido el 01/04/1995) y la condición de pensionado del padre, puede estimarse que las necesidades imprescindibles habrán de ser cubiertas con una cuota de $ 500.
Sin perjuicio de ello y por las particularidades expuestas ut supra propongo que esta cuota sea abonada durante seis meses desde la notificación de la presente, tiempo dentro del cual la parte actora deberá ejercer la acción correspondiente a los fines de que se determinen los alimentos definitivos para su hijo menor ...”.
Fallo Completo:
En Buenos Aires, a 23 días del mes de diciembre del año 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia de fs. 490/495 en la que se hizo lugar a la demanda incoada por A. N. L., en representación de su hijo menor S. M. L., contra M. H. F., con costas, apeló la parte actora a fs. 497, recurso que fue concedido a fs. 498, y la parte demandada a fs. 499, recurso que fue concedido a fs. 500. A fs. 516/520 expresó agravios la parte actora, mientras que la demandada lo hizo a fs. 528/53. Las contestaciones de agravios se encuentran agregadas a fs. 545/548 y fs. 549551. A fs. 553/555 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y el Fiscal de Cámara lo hizo a fs. 564/565. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Se advierte en el caso que, el 21/11/1995, la Sra. L. inició demanda de filiación contra M. H. F., a tal trámite se le dio el número e expediente 117.787/1995. Por ese entonces, el demandado contestó el traslado. Una vez ordenada la realización de los estudios de ADN, este último se presentó a fs. 73 denunciando que tal como surgía de fs. 72 (foja faltante) la actora no se había presentado al Hospital para efectuar el estudio, por lo que solicitó que se diera por desistida la acción. El asesor de menores requirió que se desestimara tal petición. A fs. 74 el Juzgado proveyó “Atento al estado del presente proceso y el trámite impuesto, lo solicitado resulta improcedente. En consecuencia y de conformidad con el precedente dictamen, desestímase el pedido. Lo que así resuelvo.”
Ahora bien, con fecha 15/11/2005 se presentó una nueva demanda, en los mismos términos que la anterior con trámite N° 95.623/2005, frente a lo que se ordenó “certificar acerca de la conexidad de la carátula”. El certificado da cuenta de que se trata da las mismas partes y agrega que con fecha 12/08/1996 (fs. 74) “se desiste del presente proceso”. Sin embargo, irregularmente se glosa la demanda al expediente iniciado en 1995, continuando la foliatura, se tacha manualmente el nuevo número de asignación de causa (N° 95.623/2005) y se escribe el número anterior (N°117.787/1995) sin dejar ningún tipo de constancia de todas las anormalidades que se enuncian en el expediente.
Lo cierto es que a partir de allí el expediente tramitó con el número asignado en el año 1995 pero trabada la litis con los escritos presentados en el nuevo proceso iniciado en el año 2005.
Si bien no puedo sino advertir todas estas irregularidades, tampoco puedo soslayar el avanzado estado del presente trámite (con sentencia de primera instancia, apelaciones y agravios) y el hecho de que ambas partes y la Sra. Defensora de Menores nada han dicho a lo largo del presente sobre estos aspectos que recién enunciáramos. En ese contexto, estimo que en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias que le caben a los magistrados como directores del proceso (arts. 36 y 166 del CPCC) y a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal (CSJN in re “Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata”, Fallos: 238:550), soy de opinión que basta en el caso con ordenar que a partir de ahora se envíen al Centro de Informática los presentes a fin de regularizar la situación, lo que implica que, a partir de la demanda presentada en el año 2005, toda la información volcada en el sistema en el expediente N°117.787/1995, sea trasvasada al
expediente N° 95.623/2005.
III) Sentado lo expuesto, corresponde pasar dar tratamiento a los agravios vertidos por las partes.
La parte actora se queja de la suma establecida para resarcir el daño moral. Dice que no se acreditó la prueba documental arrimada que da cuenta del patrimonio del demandado. Agrega que la suma de $ 25.000 es ínfima si se tiene en cuenta que han transcurrido 15 años desde que el demandado conoció la existencia del nacimiento y que el menor se encuentra atravesando su adolescencia cargando el estigma de ser un hijo extramatrimonial.
Por otro lado, se queja la actora de que el Sr. Juez a quo no haya tenido en cuenta, previo a resolver, la producción de la prueba pericial psicológica a fin de determinar la existencia del daño psicológico causado al menor. Solicita la producción de tal medida probatoria.
En cuanto a los alimentos, se agravia de que se haya omitido condenar al demandado al pago de una cuota alimentaria pese a encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho alimentario.
Por último, pide los intereses desde que el accionante quedó constituido en mora, que se trata, para el apelante, desde el momento en que el demandado se negó a reconocer a su hijo.
La parte demandada, a su tiempo, se queja de que se haya hecho lugar a la demanda. Afirma que se ha prescindido de la prueba presuntiva por cuanto no se mensuró la incertidumbre de la propia actora quien frustró el proceso incoado en 1995 al no presentarse en el Banco Nacional de Datos Genéticos, para recién volver a deducir su pretensión filiatoria, diez años más tarde por medio de otro expediente de filiación conexo (anterior N° 117.787/1995).
Por otra parte, objeta que el sentenciante haya hecho suyo el informe del Hospital Durand. Explica que en ningún pasaje del informe atacado se explican distintas circunstancias que mencionó en la impugnación.
Sostiene que no corresponde la indemnización por daño moral.
Solicita que las costas se impongan en el orden causado.
IV) La identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a la integración social. Esta profunda faceta de la existencia que es la "mismidad" del ser se erige en un primordial interés personal que requiere de protección jurídica al lado y de la misma manera que acontece con otros esenciales intereses personales, tales como la libertad o la vida. ( Esta Sala, 30/03/1999, “C., M. y otro c. J., C. J”, LL 1999-E, 546).
En efecto, la tutela de la identidad personal equivale a la protección de mi específica manera de ser, de lo que real y verdaderamente soy. No es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica en principio, debe alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos de la rica personalidad del sujeto. Debe operar cada vez que se falsee la "verdad" del sujeto; lo que hace que él sea tal cual es (conf. Eduardo Molina Quiroga y Lidia E. Viggiola, "Responsabilidad derivada del no reconocimiento del hijo propio. Lesión del derecho a la identidad. Resarcimiento del daño", JA, 1993-II-902).
Así, es sabido que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad. Entre los derechos del niño conculcados con la falta de reconocimiento, pueden indicarse el derecho a la identidad —en su dimensión estática (origen y nombre) y en su dimensión dinámica (por la proyección social del niño)—, pues la fragmentación de su emplazamiento familiar le impide conocer su filiación biológica. Todo ello, sin contar la lesión a los sentimientos de un niño —que desde su nacimiento— se siente rechazado por su padre. ( Culaciati, Martín Miguel, “El daño moral ante la falta de reconocimiento voluntario del hijo”, DJ 13/01/2010, 53).
El derecho a la identidad penetra en lo existencial del ser humano y por ello se lo ha incorporado en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz constitucional alterum non laedere(art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078, Cód. Civil). A este principio, debemos sumar el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño. Corresponde destacar que si bien inicialmente dicho instrumento fue incorporado al derecho interno a través de la ley 23.849, actualmente comparte el nivel superior de la pirámide jurídica con la Constitución Nacional y con el resto de los instrumentos internacionales enunciados expresamente en ella (art. 75, inc. 22, Const. Nac.). A este marco normativo se suma desde el año 2005, la Ley de
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (Martínez Alcorta. Julio A, “Una breve reflexión desde la perspectiva del daño moral sobre el deber paterno de reconocer a la progenie extramatrimonial”, LL 07/05/2010, 5).
El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial se halla contemplada en el art. 247 Código Civil: "La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación." De acuerdo con ello, el acto de reconocimiento de la paternidad debe ser realizado por propio progenitor, sin que ninguna otra persona pueda, ante su negativa, hacerle asumir la paternidad extrajudicialmente. Sin embargo, en el contexto de nuestro derecho positivo, el hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor. Por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. Si bien el padre es el único que extrajudicialmente puede efectuar el reconocimiento del hijo extramatrimonial —de ahí el carácter voluntario—, no menos cierto es que existe una correlativa obligación por parte de él, en el sentido de que el emplazamiento no puede quedar sujeto a su exclusiva voluntad, pues, ante su
negativa, podrá ser demandado judicialmente para obtenerse el emplazamiento forzadamente, mediante una sentencia judicial que así lo declare (Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F, 193).
En materia de filiación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el adecuado y deseado resultado del valor justicia (CSJN, 22/07/1985, JA, 1986-I-473.).
En sentido coincidente, se ha dicho que la índole del proceso de filiación justifica una visión solidarista de la carga probatoria, al estar en juego el emplazamiento filial, por lo que existe un interés superior que debe protegerse, por lo cual no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo la realización de la prueba biológica (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de S. del Estero, 14/03/2008, "B., A. L. c/A., J. C", LLNOA 2008 (agosto), 688).
Si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, ya que el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por el art. 3296 bis del mismo cuerpo legal, que incluye como causales de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad. (CNCiv. Sala L, 31/03/2009, “S., M.G y otro c/ D., H.H.”).
En suma, no puede caber duda de que el nexo biológico implica responsabilidad jurídica, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario (Díaz de Guijarro, Enrique, "Voluntad y responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación", JA 1965-III- 22).
Sobre estos parámetros, avanzaremos.
V) Informe biológico
Cabe recordar que la prueba de compatibilidad inmunogenética, aplicable a los diagnósticos de filiación biológica, consta de la determinación de grupos y subgrupos eritrocitarios y de los antígenos del sistema "H.L.A.", que puede ser complementada con la determinación de los alelos genéticos, de las proteínas sericas y las encimas endocelulares (conforme, Haas, Emilio y Verruno, Luis, Manual para la investigación de la filiación, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985, pág. 89). Se realiza en principio sobre la madre, el hijo y el padre alegado.
Esta prueba, también conocida como "H.L.A." (Human Lymphocite Antigen), en razón de su alto grado de exclusión, dado que asegura al demandado la total exclusión cuando no es el padre biológico o inclusión de paternidad –alcanza valores entre el 95 y el 99,99 % de inclusión–, tiene elevada seguridad diagnosticada y de ningún modo se la puede confundir con la tradicional "prueba hematológica" que solo puede alcanzar un grado de inclusión de paternidad del 65 % aproximadamente, como máximo.
Al respecto, entre otros autores, Cecilia P Grosman y Carlos Arianna han sostenido que actualmente "la paternidad extramatrimonial no solo se acredita como resultado de un sistema de presunciones, sino que las técnicas científicas permiten la comprobación directa del nexo biológico con una probabilidad cercana a la certeza. Incluso, hoy en día, se utiliza en muchos países, el test de A.D.N., basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico, que es el material de los cromosomas. Mediante este examen se alcanza la demostración absoluta de la paternidad (LL 1992-B, 1193).
La prueba biológica que se calcula con la técnica del polimorfismo molecular del A.D.N. es un estudio que alcanza virtualmente la certeza absoluta y es el método en sí más exacto que cualquiera de los exámenes tradicionales debido a que esta pericia se dirige directamente al código de vida, el A.D.N. y cuya exactitud de la identificación proviene del hecho de que la huella del A.D.N. es en realidad una especie de retrato a nivel molecular del individuo (conf. Danielo A. Leonardi, "El A.D.N. puede colaborar con la administración de Justicia”, LL 1990-A, 934).
A fs. 374/381 obra el informe biológico realizado a las partes: “De acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del poliformismo del ADN en regiones ‘microsatélites’ (STRs) el Sr. F., M. H. no puede ser excluido de su paternidad biológica en la persona del menor L., S. M.. Según el cálculo matemático-estadístico la probabilidad de paternidad es del 99,99999%”
Es de destacar que otorgada con amplitud la oportunidad de acreditar los hechos y circunstancias invocados en la contestación de demanda, a través de pruebas idóneas, ello no ha sido logrado y el resultado ha sido concordante, en idéntico sentido, lo que permite desestimar los agravios vertidos a fs. 528/537.
En consecuencia, el acopio del material probatorio precedentemente analizado cuya apreciación conduce a formar convicción en este pleito por su valor científico reconocido en diversos ámbitos y por ser en extremo demostrativo, lleva de manera directa a la certeza de la paternidad atribuida en la demanda (conf. art. 386, 477 y cc. del CPCC).
Advierto además que las observaciones que ahora se hacen respecto de la del informe del Hospital Durand resultan extemporáneas ya que no puede poner en duda la seriedad del informe cuando el demandado fue el que propuso tal institución (fs. 243) y el que consintió también que allí se efectuara el análisis al celebrarse la audiencia (fs. 286 y anterior de fs. 40). También tengo en cuenta la contestación a las impugnaciones que formuló el demandado a la pericia. En este sentido, las explicaciones brindadas por el Hospital Durand a fs. 400 son contundentes.
Por ello, teniendo en cuenta los dictámenes de los Defensores de Menores y de los Fiscales, de la anterior instancia y de Cámara (fs. 431 y fs. 433/434 y fs. 553/555 y fs. 564/565), propongo al acuerdo que de ser compartido mi voto, se confirme la sentencia en lo que hace a la declaración de paternidad del Sr. M. H. F. respecto del menor S. M. L.
Debe tenerse en cuenta, además, que el hecho de que la Sra. L. no haya concurrido a realizar los estudios en el año 1995 en el marco del anterior expediente de filiación, no empece a la solución que se propone, ya que más allá de cuáles hayan sido las verdaderas razones por las que ella no acudió, lo cierto es que ahora se cuenta con un estudio que no puede ser contradicho por una mera presunción, tal como lo pretende el apelante.
VI) Daño moral
Como decíamos, el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, pero ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito.
El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia –en el caso, el de hijo– (conf. Medina, Graciela, en "Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo", en JA, 1998-III-1171). Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral.
Si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia. La viabilidad del resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto padre haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye. Dicho de otro modo, no debe prosperar la acción de daños y perjuicios cuando el progenitor impugna su paternidad. Su obrar debe ser doloso o, al menos culposo, para que pueda imputársele una conducta antijurídica, a los fines del reclamo de daños y perjuicios. (Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F, 193. Ver también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil por falta de reconocimientote la paternidad
extramatrimonial”, en libro homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 671; Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, 8° ed. T.II, pág. 299; Medina, Graciela, “Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo”, JA 1998-III-1171).
En este caso, lo que se debe ponderar en primer término, es la actitud del demandado que a pesar de que reconoció haber mantenido esporádicas relaciones sexuales con la madre de la menor, no demostró una voluntad o conducta activa tendiente a esclarecer la identidad de quien sería declarado su hijo, sino que se limitó a no oponerse a la prueba biológica.
A pesar de ello, en un primer momento no concurrió a realizarse las pruebas (fs. 304), en una segunda oportunidad se retiró antes de que llegaran la Sra. L. y su hijo al hospital (fs. 322) y, luego, solicitó la negligencia de la prueba, la que se rechazó a fs. 346. Cabe agregar que constantemente solicitó que se dictara sentencia solo tomando en cuenta que en el año 1995 la madre no había concurrido a realizarse las pruebas, lo que, según su criterio, sembraba una importante duda acerca de su paternidad.
Sin embargo, a pesar de que su resultado arrojó un contundente 99,99999% de probabilidad de paternidad, no puso fin al pleito reconociendo lo innegable, limitándose a esperar el dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda y poniendo en duda en los agravios la seriedad del informe cuando fue él quien propuso la institución en donde se realizaron los estudios.
Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le fue negado por el demandado. (CNCiv., sala M, 14/10/2008, “B., A. E. c. T., F. A.”, Cita Online: AR/JUR/9348/2008).
En ese contexto, teniendo en cuenta que en el otro expediente iniciado en el año 1995, llegó a contestar la demanda, anoticiándose de ese modo de esta pretensión ya hace más de 15 años, así como la edad del menor (15 años de edad) propongo al Acuerdo que la suma acordada por el sentenciante sea elevada a la de $ 35.000.
VII) Daño psicológico
La parte actora solicita que se realice la prueba psicológica.
Cabe recordar que a fs. 229 la actora solicitó el resarcimiento del daño psicológico. A los fines de probar el daño causado, pidió la producción de una pericia psicológica. A fs. 286 se resolvió aceptar solamente la prueba de ADN, lo que fue consentido por ambas partes. A fs. 426/428 alegó la Sra. L.. Si bien allí se refirió al daño psicológico, lo cierto es que no solicitó en ningún momento que se produjera la prueba correspondiente y en varias oportunidades solicitó que los autos pasaran a sentencia.
En ese contexto, se advierte que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 260 del CPCC ya que no se trata de una prueba denegada o sobre la que se hubiera declarado su negligencia. Para reforzar lo dicho, cabe decir que la actora consintió el llamado de autos, surtiendo entonces los efectos enumerados en el artículo 484.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado el daño psicológico alegado, propongo al Acuerdo que se desestimen los agravios sobre el punto.
VIII) Intereses
El Sr. Juez a quo omitió expedirse sobre los intereses reclamados. En ese escenario, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos al respecto y, por lo tanto, modificar la sentencia condenando al demandado al pago de los intereses desde la notificación del traslado de la demanda (07/12/2005) hasta su efectivo pago conforme la tasa activa de interés.
IX) Alimentos
La jurisprudencia se ha expedido a favor de la fijación de los alimentos provisorios en los juicios de filiación. (En ese sentido Gowland, Alberto Jorge, “Alimentos provisorios en el juicio de reconocimiento de filiación”, que comenta un fallo de esta Sala, ED 148-435; LL 1996-B-732, ED 82-625 y LL 1984-A-463). Todos coinciden en que es necesaria la verosimilitud del derecho. En este especial caso, el derecho ya ha sido declarado pero el Juez de la anterior instancia no ha valorado la cuestión. Es decir que sencillamente se ha omitido dar tratamiento al pedido de alimentos provisorios a lo largo del proceso, a pesar de haber sido reclamado en la demanda. Es por ello que si bien considero que en este caso, a fortiori, corresponde la fijación de una cuota provisoria, la solución no podrá ser tan lineal ya que aquí ya se ha declarado la paternidad del demandado y, por ende, correspondería fijar alimentos definitivos. Lo analizaremos.
Debe decirse que los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes de quien los reclama. La ínsita urgencia de la prestación radica en la necesidad evitar que la demora propia del desarrollo del juicio –en este caso de filiación– hasta su finalización, pueda privar a la alimentista de los recursos imprescindibles para afrontar los rubros esenciales que hacen a su subsistencia. Su fijación se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico que –una vez probado– permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva. De tales características se deriva que la cuota que se fija provisoriamente solo tiende a cubrir gastos indiscutiblemente necesarios, esenciales para el sostenimiento de los beneficiarios. Las otras necesidades no tan básicas serán objeto de prueba en el proceso principal, pero
exceden del marco cautelar de este tipo de incidencias por lo que no corresponde que sean atendidas, sin que ello implique abrir juicios de valor acerca de la pertinencia o no del reclamo que en su respecto se formule.
Merece recordarse que los alimentos provisionales revisten el carácter de medidas cautelares, por lo que resultan aplicables al punto los criterios que las regulan (conf. Podetti, J., Tratado de las medidas cautelares, pág. 459 y ss., entre muchos otros), de lo que se sigue que deben reunirse los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. En el caso, reiteramos, se está confirmando la sentencia que declaró la paternidad del demandado.
Corresponderá, entonces, fijar un monto en concepto de cuota provisional, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en la inteligencia de que –tal como ya se adelantó– no se ha admitido aún un debate amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la valoración que se efectúa es meramente superficial.
Desde esa perspectiva se observa que en razón de la edad del menor (nacido el 01/04/1995) y la condición de pensionado del padre, puede estimarse que las necesidades imprescindibles habrán de ser cubiertas con una cuota de $ 500.
Sin perjuicio de ello y por las particularidades expuestas ut supra propongo que esta cuota sea abonada durante seis meses desde la notificación de la presente, tiempo dentro del cual la parte actora deberá ejercer la acción correspondiente a los fines de que se determinen los alimentos definitivos para su hijo menor.
X) Costas
En atención a la forma que se decide no corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por el demandado, razón por la que debe confirmarse la sentencia en cuanto a él le impuso las costas en atención a que ha sido sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC).
XI) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, se ser compartido mi criterio, se eleve el daño moral a la suma de $ 35.000, se impongan los intereses conforme la tasa activa desde la notificación del traslado de la demanda, se establezca una cuota alimentaria provisoria durante seis meses de $ 500 y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la parte demandada vencida.
El Dr. Kiper , por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto.
El Dr. Mayo dijo:
La distinguida colega de primer voto expresamente apunta que no se puede dejar de advertir todo tipo de irregularidades que detalla en el apartado II, lo que no obsta, a su juicio para seguir adelante con el proceso, bastando con un mero trámite administrativo.
Muy a mi pesar, debo decir que no comparto el criterio, habida cuenta que la irregularidad puesta de manifiesto es tan notoria y trascendente, que sólo cabe anular la sentencia de grado y ordenarse debidamente la relación procesal. Basta con considerar que un proceso queda en una suerte de “estado de latencia”, no se concluyó y varios años después se inicia otro similar, alegremente, para concluir dictándose sentencia en el originario, mientras se tramitó en el nuevo, incluida la prueba. Dejando de lado las suspicacias que me genera la conducta procesal de la actora, las irregularidades puestas de manifiesto, atribuibles también al juzgado actuante, me llevan a propugnar se declare la nulidad de la sentencia recaída en autos, sin perjuicio del ordenamiento posterior de los trámites que pudieran corresponder.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.
Y VISTO , lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide elevar el daño moral a la suma de $ 35.000, imponer los intereses conforme la tasa activa desde la notificación del traslado de la demanda, establecer una cuota alimentaria provisoria durante seis meses de $ 500 y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la parte demandada vencida.
Pase a informática a los fines enunciados en el punto II).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.

Filiacion

“L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación” – CNCIV – 23/12/2010 FILIACIÓN. ACREDITACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. ANÁLISIS DE ADN. Obrar antijurídico del progenitor. Cuestionamiento del estudio genético, pese a haberse efectuado en la institución médica por él sugerida. Ley 26.061. DAÑO MORAL. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD. PROCEDENCIA. ALIMENTOS. Fijación de una cuota provisoria. DISIDENCIA: IRREGULARIDAD PROCESAL MANIFIESTA. NULIDAD DE LA SENTENCIA “El derecho a la identidad penetra en lo existencial del ser humano y por ello se lo ha incorporado en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078, Cód. Civil). A este principio, debemos sumar el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño. Corresponde destacar que si bien inicialmente dicho instrumento fue incorporado al derecho interno a través de la ley 23.849, actualmente comparte el nivel superior de la pirámide jurídica con la Constitución Nacional y con el resto de los instrumentos internacionales enunciados expresamente en ella (art. 75, inc. 22, Const. Nac.). A este marco normativo se suma desde el año 2005, la Ley deprotección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.” (Del voto de la mayoría) “A pesar de que el resultado de ADN arrojó un contundente 99,99999% de probabilidad de paternidad, no puso fin al pleito reconociendo lo innegable, limitándose a esperar el dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda y poniendo en duda en los agravios la seriedad del informe cuando fue él quien propuso la institución en donde se realizaron los estudios.” (Del voto de la mayoría) “Corresponde fijar un monto en concepto de cuota alimentaria provisional, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en la inteligencia de que –tal como ya se adelantó– no se ha admitido aún un debate amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la valoración que se efectúa es meramente superficial. “(Del voto de la mayoría) “La irregularidad puesta de manifiesto es tan notoria y trascendente, que sólo cabe anular la sentencia de grado y ordenarse debidamente la relación procesal. Basta con considerar que un proceso queda en una suerte de `estado de latencia´, no se concluyó y varios años después se inicia otro similar, alegremente, para concluir dictándose sentencia en el originario, mientras se tramitó en el nuevo, incluida la prueba.” (Del voto del Dr. Mayo, en disidencia) Citar: elDial.com - AA69BD Publicado el 06/04/2011 Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Curso de Actualizacion en Violencia Familiar

Actualización en Violencia Familiar e Institucional



El presente curso espera lograr que los asistentes profundicen temáticas relativas a la violencia en la familia, en las instituciones y la comunidad desde una mirada sistémica constructivista, donde la violencia es fruto de la convivencia humana, se va co - construyendo a partir de las experiencias personales así como en las interacciones cotidianas.


Objetivos:



  • Profundizar los temas desarrollados anteriormente en el Curso de Violencia Familiar.

  • Adquirir nuevos recursos para intervenir en casos de violencia.

  • Promover la reflexión y el debate de los temas planteados en la clase.

  • Supervisión de casos.


Dirigido a:


El curso está dirigido a profesionales quienes, en el contexto de su trabajo, se enfrentan a situaciones humanas e institucionales de violencia: abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, docentes, personal de seguridad, empleados del poder judicial y del área de salud, etc.



Fecha de Realización:


El 2º jueves o sábado de cada mes.


Horario:


Jueves de 17 a 21 hs


Sábado de 10 a 14 hs


Coordinadora del curso: Lic. Adriana González


Coordinadoras de los grupos operativos:


Op. Ps. Social Blanca Romero


Op.Ps Social Susana Díaz


Op. Ps. Social Luisa Stefani



Temas de cada seminario:


· 16 de Abril: Maltrato Infantil.


· 14 de Mayo: Femicidio y Noviazgos violentos


· 11 de Junio: Taller de Sexualidad. Salud Sexual.


· 16 de Julio: Agresión Sexual: Violación y Trata de Personas


· 13 de Agosto: Ofensores Sexuales


· 10 de Septiembre: Discriminación, homofobia y xenofobia.


· 8 de Octubre: Bullying: violencia escolar.


· 12 de Noviembre: Moobing: acoso y violencia en el ámbito laboral



Modalidad:


· Seminario teórico/práctico. Grupo operativo.





Inscripción: contacto@ainyf.com.ar


0220 483-0270



CV de las Docentes:



Lic. ADRIANA C. GONZÁLEZ


Licenciada en Psicología


Terapeuta Familiar Sistémica


Especialista en Violencia Familiar


Neuropsicóloga


Docente Universitaria


Docente de ESA


Integrante del Staff de ESA


Coordinadora Equipo de Violencia Familiar de AINYF.


Coordinadora Equipo de Investigación sobre Violencia de ESA.


Coordinadora de Salud Mental de Asoc. LI-MAY.



Op.Ps Social SUSANA DÍAZ


Psicóloga Social


Especialista en Violencia Familiar (Abordaje en problemáticas sociales Gob. Ciudad de Buenos Posgrado Aires, Shalom Bait)


Posgrado en coordinación de grupos (Instituto de Investigaciones Grupales)


Coordinadora grupal en Espacios Quinteros


Coordinadora grupal en Cáritas, Villa Martelli.


Coordinadora del grupo de familiares de niños abusados, Colegio de Abogados de Morón.


Coordinadora del grupo de familiares de niños abusados, Asociación Li-May


Integrante del equipo de investigación en 2008 sobre Violencia (E.S.A.)



Curso introductorio a la Terapia Sistémica (Escuela Sistémica Argentina)



Curso de Terapia de Pareja (Escuela Sistémica Argentina)



Coordinadora grupal del curso de capacitación en Violencia Familiar, Colegio de Abogados de Morón.



Coordinadora del grupo de violencia familiar en AINYF



Op. Ps. Social BLANCA ROMERO


Operadora en Psicología Social


Especialista en Violencia Familiar (Htal. Alvarez, Htal. Alvear, Shalom Bait, Congreso internacional en Violencia, Maltrato y Abuso)


Posgrado en Economía Social


Coordinadora del Espacio de Experimentación Creativa. Hospital Borda


Exposición de Máscaras Espacio de Experimentación Creativa.


Co-coordinación del taller de Lectura ”La Picaletra” –Gob de la Ciudad de Buenos Aires.


Co coordinadora de la Red Solidaria de Salud Mental.


Cocoordinación de grupos de contención y ayuda para familiares y afectados por la tragedia de Cromagnón. Trabajo publicado en “Estrés, trauma y desastres” Ed. Librería Arcadia.


Coordinadora del grupo de familiares de niños abusados, Colegio de Abogados de Morón. Coordinadora del grupo de familiares de niños abusados, Asociación Li-May


Integrante del equipo de investigación en 2008 sobre Violencia (E.S.A.)


Curso introductorio a la Terapia Sistémica (Escuela Sistémica Argentina)


Coordinadora grupal del curso de capacitación en Violencia Familiar, Colegio de Abogados de Morón.


Coordinadora deL grupo de violencia familiar en AINYF



Op. Ps. Social LUISA STEFANI


Operadora en Psicología Social


Docente en Psicología Social N.E.P.S.


Coordinadora grupal N.E.P.S.


Multiplicadora en Salud Sexual


Posgrado en Economía Social


Docente y tallerista Neike-Profam


Coordinadora del grupo de familiares de niños abusados, Asociación Li-May


Integrante del equipo de investigación sobre Violencia (E.S.A.)


Curso introductorio a la Terapia Sistémica (Escuela Sistémica Argentina)


Integrante del equipo de investigación en 2008 sobre Violencia (E.S.A.)


Coordinadora grupal del curso de capacitación en Violencia Familiar, Colegio de Abogados de Morón.


Coordinadora del grupo de violencia familiar en AINYF




sábado, 2 de abril de 2011

“Prejuicios sexistas y clasistas”

SOCIEDAD


“Prejuicios sexistas y clasistas”




“Los fundamentos expresados por los jueces Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués –apuntaron Sofía Caravelos y Laurana Malacalza, abogadas del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ)– se basan en prejuicios de carácter sexista y clasista. Esta resolución entiende que el contexto de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas, es decir, ser niñas y pobres, actúa como un factor para absolver al imputado del delito de corrupción de menores y atenuarle la pena por el otro delito impuesta por el tribunal de primera instancia. Expresar, además, que las niñas víctimas habían tenido experiencias sexuales previas y considerar estos supuestos como un atenuante a la pena impuesta al imputado pone de manifiesto las concepciones prejuiciosas y discriminatorias en las que los jueces fundan sus resoluciones. En esta resolución, como en otras, no sólo se produce un proceso de revictimización sino de invisibilización de las situaciones de violencia sexual sufridas por niñas y mujeres. En este sentido, el sistema penal actúa como un factor legitimador de estas prácticas así como de los estereotipos de género que las subyacen.”

Cómo fue el fallo de la condena

SOCIEDAD


Cómo fue el fallo de la condena




Por Mariana Carbajal


En el fallo que condenó a Avalos a 18 años de prisión, el Tribunal Oral 4 de Morón se explayó en la fundamentación de la condena por promoción de la corrupción de menores, delito tipificado en el artículo 125 del Código Penal. “No solo los actos para D. R. de 14 años de edad y sin experiencia sexual verificada, lo que ya da abastecimiento sobrado para la aplicación de la figura ilícita, sino que para ambas jóvenes, también para J. D. (de 16 años), estas conductas abusivas tuvieron la suficiente aptitud para generar una sexualidad perversa, como que fueron sometidas de una forma regular, periódicamente, sin amor ni deseo, con el sólo fin de servirse el autor de sus cuerpos como un mero objeto para reproducirse”, sostuvo en su voto el juez Pedro Rodríguez, uno de los integrantes del TOC 4. Los otros dos miembros del tribunal, Carlos Torti y Rodolfo Castañares, compartieron sus apreciaciones. Además, Rodríguez señaló que “incluso no les era ajeno y sabían que de la misma forma se servía a la vez de otras mujeres. Esta cosificación y masificación de algo tan privado e íntimo como la sexualidad (...) terminó dañando y corrompiendo en suma, el psiquismo de las dos muchachas al punto que se marcaron secuelas psíquicas, en los informes periciales respectivos, con los que ambas damnificadas requerirán largas terapias”. Torti y Castañares compartieron los fundamentos.

Lo que dice la ley

SOCIEDAD


Lo que dice la ley




El artículo 125 del Código Penal dice: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión de 3 a 10 años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Un abuso que es una cuestión de clase

SOCIEDAD › ANULAN UNA CONDENA POR CORRUPCION DE MENORES PORQUE LAS CHICAS ABUSADAS ERAN DE CONDICION HUMILDE


Un abuso que es una cuestión de clase


Casación liberó a un pastor condenado por abusar de mujeres a las que convencía de que así se salvarían del fin del mundo. Dos eran adolescentes. Ahora, los jueces consideraron que no hubo corrupción porque ese nivel social “acepta relaciones a edades muy bajas”.



Por Mariana Carbajal


En un polémico fallo, la Sala I del Tribunal de Casación bonaerense anuló una condena a un pastor de un culto no reconocido por corrupción de menores en perjuicio de dos niñas de 14 y 16 años de familias pobres, al argumentar que el delito no se configura al tratarse de “mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas” y que “además poseían experiencia sexual”. La sentencia, de los jueces Horacio Piombo y Ramón Sal Llargués, fue recurrida ante la Suprema Corte de la provincia por el fiscal adjunto ante Casación Penal, Jorge Armando Roldán, quien consideró, en diálogo con Página/12, que “discrimina a los sectores sociales más humildes y por ende más vulnerables a determinados delitos” y también “incurre en la falacia de incluir otro argumento que no tiene apoyo en las constancias probadas en la causa como la supuesta experiencia de las menores con otros hombres”. Las dos chicas, igual que otras mujeres que concurrían a la Iglesia Evangélica Jesús es el Camino de la localidad de Merlo, fueron abusadas sexualmente por el pastor. Se probó en el juicio que por el año 2000, las sometió a un proceso de “lavado de cerebro” para hacerles creer que se venía el fin del mundo y que sólo se salvarían las que engendraran hijos de él.


Tres organizaciones, el Colectivo de Investigación y Acción Jurídica (CIAJ), junto con el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), adelantaron a Página/12 que presentarán un amicus curiae en el que denunciarán los “prejuicios sexistas y clasistas” en los que se basan los fundamentos expresados en el fallo y a la vez dejarán sentada su preocupación por la repetición de resoluciones firmadas por la misma sala de Casación que atenúan penas en casos de condenas de delitos sexuales sin argumentos jurídicos contundentes.


La sentencia del Tribunal de Casación favoreció al pastor Francisco Avalos, actualmente de 59 años. Fue firmada el 15 de marzo, pero recién trascendió ahora. De nacionalidad paraguaya, Avalos había creado la “Iglesia Evangélica Jesús es el Camino” que tenía su sede en el barrio Parque San Martín, de Merlo, donde se habría instalado a fines de la década del ’80. En el juicio oral –aunque no público por tratarse de víctimas menores que fueron violadas–, se probó que actuaba con la ayuda de una mujer que oficiaba de colaboradora suya, ante un grupo “elegido” de mujeres de la feligresía, “influenciándolas y sometiéndolas psicológicamente bajo todo el poder del fanatismo religioso que también les inculcaba, al punto que, al menos las menores, no estuvieron en posición de negarse a lo que en realidad era, la satisfacción de los deseos sexuales del imputado, que se fue valiendo de su grey como un harén”, afirmó Roldán en el recurso extraordinario que elevó ante el máximo tribunal provincial.


El 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Criminal Nº 4 de Morón lo condenó a 18 años de cárcel “por cuádruple abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el imputado un ministro de culto, en concurso ideal con dos hechos de promoción de la corrupción a menor de edad calificados por intimidación, todos en concurso real entre sí”. Los delitos fueron cometidos entre los meses de abril y agosto de 2000 contra dos chicas, de familias humildes, que tenían 14 y 16 años en el momento de los hechos. Luego de mantener relaciones sexuales en varias oportunidades con Avalos, las niñas tuvieron cada una un hijo del pastor. Avalos se aprovechó de su “situación de vulnerabilidad”, según quedó demostrado en el juicio oral, e introdujo entre sus fieles la idea de un inminente fin del mundo y que sólo se salvarían aquellas que tenían un hijo con él, por ser “elegidas de Dios”. Les decía que se encarnarían en figuras bíblicas. Y las citaba para mantener relaciones sexuales con él, dándoles turnos, y haciéndoles creer que engendrar un hijo suyo era una “obra para el mundo”, y que ésa era su “misión en la tierra”. En el juicio oral declararon como testigos varias mujeres que también resultaron las “elegidas” de Avalos para procrear con él, entre ellas la mamá de una de las niñas abusadas. Con ella también el pastor tuvo un hijo. La investigación se inició a partir de la denuncia del padre de una de las niñas, que al regresar de un viaje descubrió que su hija estaba embarazada.


Al revocar la condena por los delitos de corrupción de menores, Casación le redujo al pastor la pena casi a la mitad, 9 años y seis meses de prisión, y ordenó su excarcelación. Avalos lleva 8 años de cárcel efectiva. Sin embargo, seguirá detenido, informó el fiscal Roldán, debido a que por los hechos que se ventilaron en el juicio oral se abrieron nuevas investigaciones y quedó procesado por otros delitos. Habría tenido 18 hijos con fieles que concurrían a su iglesia.


En el fallo de la Sala 1, el juez Piombo pronuncia el primer voto y aporta los argumentos para absolver a Avalos del delito de corrupción de menores. Sal Llargués adhiere a ese voto. Para los dos jueces, “hoy solo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber, o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración, o convencer de la naturalidad del trato sexual entre padres e hijos pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas”, sostuvo Piombo. A continuación consideró que, “lo hecho por el encartado (Avalos), tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas; que, además, poseían experiencia sexual –incluso en yacer con otros hombres– (...) no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual”, de las víctimas. “Este argumento resulta discriminatorio de los sectores sociales más humildes”, alegó el fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación. Además, aclaró, “se incurre en la falacia de incluir otro argumento que no tiene apoyo en las constancias probadas de la causa que es la supuesta experiencia de las menores con otros hombres”.


En su apelación ante la Suprema Corte, el fiscal Roldán consideró que el Tribunal de Casación incurrió “en absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba” al absolver a Avalos por el delito de promoción de corrupción de menores.