domingo, 8 de julio de 2012

Curso de post grado Actualización en Derecho de Familia


SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE CAPACITACIÓN EN MALTRATO INFANTO JUVENIL INTRAFAMILIAR E INSTITUCIONAL

Comienza el 8 de agosto de 2012 en el Colegio de Abogados de Morón. Para mayor información e inscripciones visite: http://www.camoron.org.ar/vermas-cursos.asp?488

Prohibido para menores

La Corte rechazó el pedido de una menor de ser parte, con el patrocinio de un abogado, en el juicio entre sus padres sobre su tenencia. El Alto Tribunal sostuvo la vigencia del régimen del Código Civil y afirmó que “los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario que dedujo el representante de una niña de 14 años y confirmó la sentencia de la Cámara Civil que desestimó el pedido de la menor de ser tenida como parte, con asistencia de un abogado, en el juicio relativo a su tenencia, que sustanciaban sus progenitores.
La decisión fue tomada por Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni. Los Ministros destacaron que “las prescripciones de la Ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas con arreglo a nuestra legislación de fondo” y señalaron que “los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos, como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante”.
Además, los jueces Lorenzetti y Maqueda –en su voto ampliado- indicaron que “las disposiciones del Código Civil que legislan sobe la capacidad de los menores, tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la Ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia”.
En el caso, una menor de 14 años de edad se presentó con el patrocinio letrado de un abogado, en el marco del juicio por su tenencia sustanciado entre sus progenitores, para solicitar que se la autorice a comparecer y participar del proceso en calidad de parte. No obstante, la petición de la niña fue rechazada por la Cámara Civil, razón por la cual dedujo un recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
De modo puntual, el Alto Tribunal manifestó que la Ley 26.061 debe interpretarse en forma armónica con la legislación de fondo. “En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores, tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la Ley de Protección Integral a los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes”.
“En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos, como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte”, precisaron los Ministros.
Luego, el Máximo Tribunal diferenció el caso de autos del precedente “G.M.S. c/J.V.L. s/divorcio vincular”, al indicar que en ese supuesto, “no fueron los menores sino el magistrado interviniente quien procedió a nombrar el patrocinio letrado requerido por el Ministerio Público de la Defensa”.
Entre tanto, Lorenzetti y Maqueda manifestaron que “la circunstancia de que no resulte menester en el sub examine que la menor intervenga en las actuaciones en carácter de parte, dadas las particularidades que presenta el caso, no resulta óbice para que pueda ejercer su derecho a ser asistida por un letrado que represente sus intereses en los términos de los artículo 12, inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
“Esta Corte Suprema ha señalado que la Convención sobre los Derechos del Niño ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, sin dejar de advertir que es un ser que transita todavía un inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática”, añadieron los dos Ministros.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió rechazar el recurso interpuesto por la menor, tendiente a ser reconocida como parte en el juicio por su tenencia sustanciado entre sus padres, y confirmar la sentencia de la Cámara Civil.

Publicada el 29 de Junio de 2012
http://www.diariojudicial.com/






Alimentos- Incumplimiento- Sancion conminatoria

ALIMENTOS / Incumplimiento del progenitor respecto al pago de la cuota alimentaria provisoria. Aplicación de una sanción conminatoria. Prohibición de ejercer su profesión hasta que pague las cuotas adeudadas. Prevalencia del interés superior del menor.

Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 3 de Rawson, Provincia del Chubut - 2012/03/28

J., G. c. R., E. s/alimentos y custodias



Decreto 1006/2012

Decreto 1006/2012 - MATRIMONIO CIVIL - Inscripción del nacimiento de hijos menores de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618.

Bs. As., 2/7/2012  -- Publicación en B.O.: 03/07/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción de niños de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones familiares con ambas cónyuges.

Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá el apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo.

Que las referidas modificaciones previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de aplicación del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos y obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS (2) personas de distinto sexo.

Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple su situación.

Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y consecuente menoscabo de sus derechos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma análoga a los niños nacidos con posterioridad.

Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.

Que es función del Estado asegurar al niño la protección necesaria para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes que deben asumir sus padres como responsables de él ante la ley y, en consecuencia, tomar todas las medidas administrativas necesarias para que la aplicación de la Ley Nº 26.618 sea conforme al interés superior del niño y al respeto de sus derechos, de acuerdo con las modificaciones en ella dispuestas, en cuanto obligan a ambas cónyuges a asumir los derechos y obligaciones para con sus hijos.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y adolescentes para acceder a su completa inscripción, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea y la restricción al ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgenciadictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Establécese por el término de UN (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un trámite administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años de edad de matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la citada Ley.

Art. 2° — La inscripción se hará por ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

Art. 3° — Ambas cónyuges deberán manifestar expresamente su pleno consentimiento a la inscripción en los términos del artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618.

Art. 4° — Cumplido lo previsto en el artículo anterior, el oficial público interviniente deberá completar el acta de nacimiento, y la libreta de matrimonio correspondiente.

Art. 5° — En ningún caso podrán completarse inscripciones, en los términos del presente decreto, si el menor tuviere una filiación paterna inscripta con anterioridad.

Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer.









Proceso judicial de familia que involucra a un niño de nueve años de edad

Expte. n° 85.248/10 - R. 593.164 - “L., A. A. c/ A., L. s/ medidas precautorias” – CNCIV – SALA G – 17/04/2012

MENORES. Proceso judicial de familia que involucra a un niño de nueve años de edad. Pretensión de autorizar su intervención en el juicio, con patrocinio letrado. RECHAZO. Acto jurídico vedado a los menores impúberes. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO. Art. 54 del Código Civil. Circunstancia que no debe afectar el derecho a ser oído y a tener en cuenta sus opiniones, de acuerdo al grado de madurez alcanzado. Art. 27 de la ley 26061. Se confirma la sentencia apelada. CORRESPONDE DESESTIMAR EL PEDIDO DE INTERVENCIÓN DEL NIÑO CON PATROCINIO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES

“A poco que se repare que la participación personal prevista en el citado art. 27 inc. c) está vedada por el Código Civil a los denominados menores impúberes (art. 127) habida cuenta su incapacidad absoluta para realizar actos jurídicos o que dependerá, desde la perspectiva de la capacidad progresiva, de su grado de madurez, no es dificultoso concluir que en el caso la edad de I. – hoy de 9 años -, no habilita tal tipo de participación.”
"Lo expuesto, como lo sostuvo esta Alzada, no implica desconocer la importancia de su participación personal en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce. Dicha participación exige garantizarle el derecho a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional, teniendo ``debidamente en cuenta´´ sus opiniones ``en función de la edad y la madurez´´ art. 12, C.D.N.; arts. 3, inc. b, 24 y 27 incs. a y b, ley 26.061), que debe ser reconocida a todo menor, aún impúber en los términos del art. 127 del Código Civil “en función de la edad y madurez” según reza el precepto antes transcripto (cfr. CNCiv., esta Sala G, r. 579.928 del 27-6-11 y sus citas); todo lo cual, en el supuesto bajo examen, debe en principio considerarse satisfecho dada la entrevista personal mantenida con el niño I. L. por la Defensora de Menores ante esta Alzada y los profesionales indicados en el acta (Fallos: 318:1269, Considerando 20).”


Citar: elDial.com - AA776B
Publicado el 02/07/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

RÉGIMEN DE VISITAS. Vinculación con sus nietos menores de edad.

“P., L. E. c/ O., P. y otro s/ Régimen de Visitas” – CNCIV - SALA B – 25/04/2012
MENORES. RÉGIMEN DE VISITAS. Peticionante que solicita vincularse con sus nietos menores de edad. OPOSICIÓN DE LOS PROGENITORES. Existencia de motivos que justifican la determinación. Despliegue de un comportamiento temerario e imprudente por parte de la abuela reclamante. Numerosos litigios entablados hacia la madre de la niña, careciendo de fundamentos suficientes. Embargo de la vivienda en la que reside la familia. VINCULACIÓN QUE PUEDE RESULTAR PERJUDICIAL PARA LOS MENORES, QUIENES TAMBIÉN SE RESISTEN A LA RELACIÓN CON LA SOLICITANTE. Derecho de los menores a ser oídos. Ley 26.061. interés superior del Niño. ART. 376 BIS CÓDIGO CIVIL. Alcances. Interpretación. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Resulta muy razonable que los padres de los niños entiendan hoy que no encuentran motivos para descartar que ese accionar de la abuela – desprovisto de buena fe o, en el mejor de los casos para ella, con una grosera imprudencia o temeridad — no se ha de reproducir en el contacto con sus hijos. Para decirlo en otras palabras, si consideran los demandados –con sobrados motivos-- que hubo un obrar pernicioso de la Sra. P. para con ellos (que de ninguna manera se justifica por más legítimos que puedan ser los reclamos económicos) ¿por qué estos padres no han de estimar el grave riesgo de que la misma conducta de la abuela se reedite en su vínculo con los niños? ¿La abuela no sabía como se hería directamente a los niños con su accionar, digamos cuando realizó la diligencia de embargo en el domicilio de ellos o pretendió injustificadamente inhabilitar a la propia madre de estos niños? ¿Acaso la causa exhibe algún elemento o constancia que demuestre que la actora ha reconsiderado su conducta o dé muestras de arrepentimiento del obrar que tuvo con su única hija?”
“J expuso con meridana claridad sus razones por las cuales se resiste a tomar contacto con la abuela materna; razones que –preciso—me han parecido totalmente justificadas.”
"Ese actuar judicial de la Sra. P. “en simultáneo”, y con el mismo abogado (a pesar de abarcarse materias radicalmente diferentes), no puede menos que hacer dudar si el contacto que peticiona la actora hacia sus nietos responde a un deseo genuino y sincero o, por el contrario, si el régimen de visitas promovido constituye en verdad una andanada más de municiones, una batalla más, en la guerra inconcebible que emprendió contra quien señala como su `única hija´.”
“Es verdad que el art. 376 bis está previsto para los casos de conflictos y cuando media oposición a las visitas. Pero la norma –debidamente interpretada y modificada a la luz de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061—no comporta, ni por asomo, el compromiso judicial de disponer automáticamente la comunicación reclamada. Será el intérprete el que valorará el alcance del precepto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que se presentan en cada familia. Es esa interpretación y valoración, precisamente, la que me inclina por la desestimación de los agravios interpuestos por la parte actora.”

Citar: elDial.com - AA7798
Publicado el 06/07/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Obra social. Tratados Internacionales. Derechos del niño.

Causa nº 3156/2010 - “M.M. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 19/03/2012
DERECHO A LA SALUD. Obra social. Tratados Internacionales. Derechos del niño. Alcance de la cobertura. Régimen del amparo

"... la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.VII, p.137). Y no hay dudas de que el derecho cuya protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art.75, inc.22) y está reconocido por convenciones internacionales (art.25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art.12, inc.2, ap.d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 23.313)."
"En lo atinente a la obligación que tiene la Obra Social respecto de la prestación del tratamiento de radioterapia por intensidad modulada, ésta asevera que dicha modalidad (IMRT) no estaba incluida dentro de las prácticas admitidas por la prestadora pero, no obstante ello, la admitió (Res. OSDG Nro. 1062, del 17.05.2010 (ver fs. 47). Expone que lo que no se admitió fue la aplicación de radioterapia por intensidad modulada por la técnica Multileaf (multi hojas), práctica más moderna que no cuenta con reconocimiento del ANMAT, ni existe casuística que permita colegir que es más beneficiosa que el procedimiento manual, máxime teniendo en cuenta su elevado costo y que se realice en una única institución."
"Asimismo, a fin de resolver las cuestiones aquí debatidas, no puede dejar de ponderarse: a) el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure (a la persona) así como a su familia, la salud y el bienestar” (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional); b) la obligación del Estado de proveer en la máxima medida “…el desarrollo del niño y el más alto nivel de salud, y de seguridad social” (arts.6, inciso 2; 24; 26; y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales y norma constitucional cit.); c) la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (art. 2 de la ley 26.061); y d) las características de este caso, en el cual la necesidad del tratamiento y su objeto están plenamente acreditados (conf. esta Cámara, Sala III, causa nro. 4.045/09, del 28/05/09). Nótese que del informe presentado por el médico auditor de la entidad demandada se puede colegir que, con la terapéutica pretendida, la que en definitiva se realizó (ver fs. 111), se pueden reducir las posibilidades de un error humano."
"En atención a todo lo expuesto, porque el menor M.M. tiene derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud” (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño), corresponde confirmar el decisorio recurrido en este aspecto."
"Ello establecido, surge claramente que el amparista tuvo que acudir a la justicia a fin de que la obra social cumpliera con la cobertura reclamada, ante la falta de satisfacción por parte de la demandada del emplazamiento extrajudicial."
"En consecuencia, ponderando que fue la conducta asumida por la propia demandada la que, en definitiva, obligó a los actores a promover la presente acción, esta Sala considera –en concordancia con lo expuesto por el señor Magistrado de primera instancia- que las costas sean a su cargo, lo cual no implica una penalidad sino que tiene por objeto resarcir al adversario los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos (confr. causas: 7056 del 5.12. 90; 7455 del 22.2.91; 8697 del 14.10.92; 4323/92 del 23.6.93; 45.926/95 del 24.9.98, entre muchas otras)."

Citar: elDial.com - AA77A5
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