domingo, 24 de junio de 2012

Procuracion General de la Nación. Resolución PGN N°35/12


Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.-

VISTOS:

Los expedientes F 2939/2011, "Beloff, Mary-Fiscalía General de Política Criminal s/ presentación del Sr. Fiscal Dr. Aldo Gustavo de la Fuente, titular de la UFISEX"; P 5238/2009, "Castex, Carlos Donoso Fisc. N° 20 s/ resol. PGN N 59 se dirige a la Corte Suprema de Just. de la Nac. de quien depende el Cuerpo Médico Forense"; y F 10537/2009, "Beloff Mary-Fiscalía General de Política Criminal s/ presentación de la Dra. Caamaño Iglesias Paiz, Fiscal de Instrucción".

La propuesta fundada efectuada por la fiscal general Mary Beloff, a cargo de la Fiscalía de Política Criminal.

Y las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n° 24.946.

Y CONSIDERANDO:

— I —

Que ha sido inquietud primordial de la Procuración General de la Nación preservar el interés superior del niño, conforme manda la Convención de los Derechos del Niño, tanto al dar opinión en oportunidad de dictaminar ante la Corte Suprema, como al asumir decisiones de contenido político institucional.

Que, desde el primer aspecto, podemos destacar en una rápida visión retrospectiva y resumiendo conceptos contenidos en aquellos dictámenes atinentes, los principios tutelares básicos que se invocaron:

1.- Principio general del interés superior del niño

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen los órganos de justicia, debe prevalecer el interés superior del niño por sobre cualquier otro, incluso el de los padres (Fallos: 324:2867 y 325:346; 328:2870, entre otros) y se debe velar por la protección integral de sus derechos y la asistencia más eficaz (artículo 30 de la "Convención de los Derechos del Niño" y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).


2.- Principio de inmediatez

Supone las facilidades necesarias para que el menor acceda a la administración de justicia, dando prioridad para determinar la competencia de los tribunales en los casos en que sus derechos están en discusión, a la proximidad permanente del juez con el menor (Fallos: 323:2021, 2388 y 325:339, entre otros).

3.- Principio delforumpersonae

Receptado en el artículo 264 del Código Civil, en consonancia con la noción de centro de vida, de artículo 30 de la ley 26061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez (Conferencia de La Haya de 1894 sobre Tutela, de 1961 y 1996 sobre Competencia y Ley aplicable en materia de Protección de Menores; y de 1980 sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Fallos: 308:932; 320:245, entre otros).


4. Derecho a ser oído

Cuando un niño esté en condiciones de formarse un juicio propio, el Estado debe garantizarle el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le conciernan, particularmente de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte (artículo 12, Convención citada).

La Corte Suprema ha definido así este principio: "El interés superior del niño representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta útil asociar dicho 'interés del niño' con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos" (Fallos: 328:2870, voto de los doctores Highton de No lasco y Lorenzetti). "V.E. en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Fallos: 314:1196; 315:431...)" (Del dictamen de esta Procuración publicado en Fallos:325:339).

Que respecto de las resoluciones generales (58/1998, 95/1998, 90/1999, 126/2004, 112/2008, 174/2008, 08/2009, 09/2009, 10/2009, 50/2009, 58/2009, 59/2009, 94/2009, 12/2010, entre otras), se propugnó facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y evitar su re-victimización en el marco de los procesos penales, con especial hincapié en la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad.

Que uno de esos sectores está compuesto por el grupo de niños, niñas y adolescentes. Este grupo etario ha recibido por parte de la legislación nacional (ley 26061, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) e internacional (principalmente, mediante la Convención Sobre los Derechos del Niño, constitucionalizada en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) un amplio reconocimiento de derechos fundamentales y ha sido también dotado de garantías específicas para el aseguramiento de esos derechos.


— II —

Que la situación de especial vulnerabilidad general en la cual se encuentran los niños se acentúa cuando se trata de niños víctimas de delitos contra la integridad sexual.

Que las particularidades de esas formas delictivas suelen profundizar, en el desarrollo del proceso, los rasgos revictimizantes de las pesquisas penales, lo cual se pone de especial manifiesto, por ejemplo, en el marco de las declaraciones y exámenes médicos.

— III —

Que, por otra parte, la investigación de estas formas delictuales presenta particularidades —debido a su forma de comisión (en general sin la presencia de testigos y en situaciones intrafamiliares) y el régimen de la acción penal que las regula (dependiente de instancia privada)— que requieren, por parte de los órganos de la persecución penal pública, un esfuerzo mayor en pos de lograr la realización de los fines del proceso penal, a saber, la averiguación de la verdad histórica y la aplicación del derecho penal sustantivo.

Que las singularidades reveladas por cada caso demuestran que los distintos fiscales sortean las dificultades investigativas y procesales no siempre de manera uniforme debido a los distintos criterios que cada uno de ellos desarrolla según su particular experiencia. La que por ser en extremo valiosa, corresponde dar oportunidad, a quienes han carecido de ella, de conocerla.

Que estos criterios han sido expuestos y unificados a través de diversas consultas realizadas a los fiscales tanto por escrito cuanto por medios electrónicos así como mediante la celebración de una reunión de trabajo que tuvo lugar en la sede de la Fiscalía de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, a la cual asistieron magistrados y funcionarios de este Ministerio Público Fiscal.

Por todo ello, en uso de las facultades previstas en el art. 33, incisos d) y e) de la Ley 24.946


EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

L- APROBAR la Guía de buenas prácticas para la investigación de delitos contra la integridad sexual que afecten a niñas, niños y adolescentes que se acompaña como Anexo I, a fin de que los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país, evalúen su aplicación en las investigaciones en las que intervengan.

II.- Protocolícese, hágase saber, publíquese en PGN on Une, en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, y oportunamente, ARCHÍVESE.

Dislexia (Nota publicada en la revista Clarin)





DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliado discapacitado.Transporte

Causa Nº 769/12 – “G. L. S. c/ OSDE s/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 18/05/2012

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliado discapacitado. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Solicitud de cobertura integral de transporte especial entre su domicilio y el centro terapéutico al que concurre. Art. 13 de la Ley 24901. Beneficiarios que no pueden usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos. Derecho al requerimiento de cobertura social en transporte especial. Padres del actor que poseen un automóvil adquirido con el beneficio previsto en la Ley 19279. MEDIDA CAUTELAR. ADMISIÓN. Provisión del transporte indicado hasta la resolución de la cuestión sustancial

“En cuanto al agravio fundado en la existencia de un automóvil adquirido por los padres del actor con el beneficio previsto en la ley 19.279, conviene recordar las previsiones de la ley 24.901. El art. 13 de esta norma establece que los beneficiarios que no puedan usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial. Es claro, entonces, que la ley vigente en materia de discapacidad sólo contempla la limitación que resulta de la posibilidad de utilizar el transporte público en forma gratuita. De allí que -prima facie y en el contexto cautelar aquí examinado- la circunstancia invocada por la recurrente no puede erigirse en obstáculo a la procedencia de lo dispuesto por el juzgador, sin perjuicio de un análisis más profundo que no corresponde realizar en el estado actual de la causa, sino al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, máxime teniendo en cuenta que ese argumento fue esgrimido también en la contestación de la demanda.”

Citar: elDial.com - AA7700
Publicado el 19/06/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina


Competencia de los Tribunales Orales de Menores cuando están involucrados en un mismo hecho adolescentes y personas adultas

Por Andres Ignacio Compte

“El autor analiza en el presente trabajo el sistema de competencia legalmente asignado a los Tribunales Orales de Menores Nacionales de la Capital Federal, lo establecido por las disposiciones legales al respecto y su aplicación. Teniendo en cuenta que, actualmente (y desde hace aproximadamente 19 años) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son solamente tres los órganos colegiados minoriles destinados al juzgamiento de los jóvenes en conflicto con la ley penal, que a su vez deben avocarse a la misma tarea respecto de los mayores involucrados en el mismo hecho en que habrían participado aquéllos, mientras que los Tribunales Orales en lo Criminal del mismo medio son treinta y solo les compete el juzgamiento de sujetos mayores de 18 años de edad. Aquellos, por tanto, deben aplicar, en el supuesto en que se hallen imputados menores y mayores en un mismo hecho, dos regímenes distintos: por un lado el especial delineado para los primeros, y por el otro, el ordinario previsto para los segundos, sin perjuicio de las disposiciones legales que en común puedan ser aplicadas. El autor cree entonces necesario una mejora en el servicio de justicia en los supuestos en los que estén involucrados los jóvenes en conflicto con la ley penal y los mayores, que tranquilamente, hasta tanto no tenga lugar una reforma legislativa al respecto, puede verse subsanada mediante la interpretación de la ley procesal vigente, la directa aplicación de lo dispuesto por la Convención o bien por la adecuación de aquélla a ésta.”


Citar: elDial.com - DC18B2
Publicado el 19/06/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina


Pedido de restitución del menor por parte de la familia biológica

En los supuestos en que los padres biológicos reclaman la restitución del menor cuya guarda es detentada por una familia de pretensos adoptantes, ¿cuáles son los parámetros para resolver dicho pedido cuando se encuentra en juego el interés superior del menor y su centro de vida?

Doctrina
La guarda preadoptiva y el reclamo de la restitución del menor por parte de su familia de origen
Por Eduardo A. Sambrizzi

"Guarda preadoptiva.” Biología y abandono
Por Graciela Rossi


Jurisprudencia
Fallos en los que se prioriza el vínculo de los menores con la familia de guardadores

C. N° 68.806 – “B., I. J. A s/ Protección y guarda de personas” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – SALA I – 24/05/2011
MENORES. MEDIDAS DE GUARDA Y PROTECCIÓN. Familia desmembrada. Consumo de estupefacientes por parte de la progenitora. Antecedentes delictivo...>

Expediente Nº 42776 - "A. J. B. S/ Guarda con fines de Adopción" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) - 16/09/2008
ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia. Madre meno...>

G. 1551. XLII. RECURSO DE HECHO - "G., H. J. y D. de G., M. E. s/ guarda preadoptiva" - CSJN - 19/02/2008
GUARDA PREADOPTIVA CON FINES DE ADOPCIÓN. Otorgamiento. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Convención sobre los Derechos del Niño. Identidad filiato...>


A. 418. XLI. "A., F. s/ protección de persona" - CSJN - 13/03/2007
ABANDONO DE UN MENOR RECIEN NACIDO - ADOPCION. Entrega en guarda con miras a su futura adopción. Pedido de restitución del menor. Madre meno...>

Expte. 113/04 - "A., C. c/ D. C., M. A. y D., G. N. s/ Inc. de Restitución, en autos: A., J. A. s/ Sumario (501/03)" - CAMARA DE APELACIONES DEL NOROESTE DEL CHUBUT - 08/07/2004
ADOPCION. Recién nacido. Arrepentimiento de la madre biológica antes de que se cumpla el plazo del Art. 317 inc. "a" del Código Civil. Revoc...>


Expte. nº 7.559/93 - “A.M. E. s/ Adopción” – STJ DE SANTA CRUZ - 30/10/2000
MENORES. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Progenitora que a pocos días del nacimiento de su hijo, lo entrega a una familia de adoptantes, media...>
Fallos en los que se prioriza el vínculo del niño con la familia biológica y el derecho a la identidad del menor


Expte. Nº 16.017/2006 - "M. M. M. de L. y Otro s/ Guarda Judicial con Fines de Adopción del Menor I. F. A. - Cuadernillo de Apelación Medida Cautelar - Casación" - STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO - Sala Civil y Comercial - 11/12/2006
ADOPCIÓN. Otorgamiento de guarda con fines de adopción. Desvinculación del menor con su círculo familiar. Interés superior del niño. Restitu...>


Expte. N°: M394324 – “N.N. o R., F. s/ protección de persona” - CNCIV - SALA M - 12/05/2004
MENORES. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Progenitora que a pocas horas de dar a luz, huye del hospital, dejando al niño en el lugar. Autoridad...>

El estado de abandono y la declaración judicial de preadoptabilidad desde el enfoque de derechos de la infancia y adolescencia

Por Graciela Medina y Gabriela Yuba

“La plataforma normativa constitucional, que funda y sostiene las medidas en torno a la declaración de abandono y de desamparo moral o material, se encuentra integrada no solamente con el art. 317 del C.C., sino también por los arts. 3, 9, 18, 19 y 20 de la CDN, contando éstos con jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22 y 23 CN); sin perjuicio del derecho de NNA a medidas de protección, reconocidas en los restantes tratados internacionales. Ello, constituye el corpus juris en materia de niñez. Dicho concepto, significa `… el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.´”
“En los casos de un menor en situación de desamparo o en riesgo, previo a la entrega en guarda con miras a la adopción, resulta imprescindible que el juez constate dicha circunstancia de desamparo, estado que comprende al abandono. Constatado éste, resultará innecesario el consentimiento de los progenitores para la entrega de la guarda con fines adoptivos. Pero hay que tener en cuenta, por otro lado, que si bien la norma es clara en cuanto que no es necesario el consentimiento de los progenitores si media desamparo del menor para entregar la guarda pre adoptiva, la totalidad de la doctrina resalta la conveniencia de la citación de los padres en la medida que se los pueda identificar. En definitiva y en principio, comprobado el hecho desgarrador del desamparo, se deberá citar a los progenitores previo la entrega de la guarda con fines de adopción, si se los conoce y si se los puede ubicar.”
"El único objetivo a tener en cuenta es el interés superior del niño. Obvia reflexión, pero no menos central a la hora de definir e identificar de manera precisa, objetiva y oportuna, la situación en la que los niños se encuentran, a fin de decidir, mediante una adecuada ponderación de los derechos en juego, lo mejor para ellos en cuanto sujetos de derecho.”


Citar: elDial.com - DC1616
Publicado el 23/06/2011
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Análisis de los aspectos más controvertidos de la guarda preadoptiva desde el punto de vista doctrinario, jurisprudencial y normativo


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Declaración judicial de estado de abandono y situación de preadoptabilidad

Qué extremos deben probarse para que el juez determine, de oficio, que un menor se encuentra “abandonado” y en “condiciones de preadoptabilidad”? ¿Cuál es el alcance de los conceptos “desamparo moral” o “material” mencionados en el Art. 317 inc. a) del Código Civil, como uno de los requisitos para otorgar la guarda de un menor?


Doctrina
El estado de abandono y la declaración judicial de preadoptabilidad desde el enfoque de derechos de la infancia y adolescencia
Por Graciela Medina y Gabriela Yuba


Es hora que los tiempos de la justicia y de las políticas públicas cumplan con los derechos de los niños
Por Dras. Bettina Pancino y Cristina Isabel Silva


La adopción un largo y penoso camino de regreso a Roma
Por Norberto Bussani

Promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Reflexiones acerca de las medidas de protección de menores en la provincia de Santa Fe
Por Ana Laura Mendoza

Jurisprudencia
Expte. 31/ Año 2011 - “Asesoría de Familia e Incapaces nº 2 s/ Estado de preadoptibilidad” – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (CHUBUT) – SALA A – 08/07/2011
MENORES. DECLARACIÓN DE ESTADO DE PREADOPTABILIDAD. Deficiencia psíquica de los padres biológicos. Madre inhabilitada. Niño que también pade...>


S. N° 269 - "R., J. M; y otros s/ protección de persona" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - SALA TERCERA - 22/10/2010
MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Reiterados episodios de VIOLENCIA FAMILIAR. Desamparo. Convención sobre los Derechos del Niño. DECLA...>

Expte. n° 115/2009 - “O., J. y otros s/ pedido de estado abandono y preadoptabilidad" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 17/05/2010
MENORES. Pedido de DECLARACIÓN JUDICIAL DE ABANDONO Y PREADOPTABILIDAD. Rechazo. Recurso de apelación. Procedencia. Medida que no implica pr...>

C. N° 68.197 - “G.G., J.M; G.G., A.J.; C.G., K.L.;C.G., K.B. y C.G. M.M. S/ MEDIDA DE ABRIGO - LEY 13634” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 16/09/2010
MENORES. Entorno familiar no apto para el desarrollo de los niños. Necesidades básicas insatisfechas. Grave problemática económica y habitac...>

(CAUSA N°:1694/1) – “NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 09/12/2009
ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines d...>

Expte. nº 36.342/04 - "V. o D., C. J. y B., J. y otros s/ protección de persona" - CNCIV - SALA L - 21/07/2008
ADOPCIÓN. Guarda. Otorgamiento. Estado de adoptabilidad. Menores. Niños en estado de desamparo y bajo un alto grado de vulnerabilidad. Causa...>

Auto interlocutorio - "N.N. Sexo femenino nacido en "Hospital Aurelio Crespo", hijo de M. T. A. – prevención” – CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CRUZ DEL EJE (Córdoba) – 14/06/2000
MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño. MEDIDA TUTELAR. Decreto que ...>

PROCESO PENAL JUVENIL. Prescripción

475-12 - “Incidente de prescripción de la acción penal” - CNCRIM Y CORREC - SALA V - 05/06/2012

PROCESO PENAL JUVENIL. Prescripción. Aplicación del artículo 4° de la ley 22.278. Reducción obligatoria de la pena. Fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Procedencia

“En tal sentido, el máximo tribunal ha sostenido que: ´Esta incuestionada inmadurez emocional impone que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. La culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional´ –voto mayoritario- (´M., D. E. y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado´ M. 1022. XXXIX, causa 1174C).“ (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“Por su parte, la ley 22.278 es coherente en esa dirección y consagra en su artículo 4° la posibilidad de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa, siempre que el menor cumpla con los requisitos que allí se fijan: 1) que, previamente, haya sido declarada su responsabilidad penal, 2) que haya cumplido los 18 años de edad y 3) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“La solución, para nosotros, esta dada por el art. 37, inciso “b” y “d” de la Convención sobre los Derechos del Niño en donde establece que los Estados Partes velarán –imperativo- que toda restricción a la libertad de un niño se lleve a cabo ´durante el período más breve que proceda´ y ´a una pronta decisión sobre dicha acción´.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“El único requisito que faltaría es la declaración de responsabilidad mas resultaría irrazonable someterlos a un juicio –con la estigmatización que ello implica y desgaste jurisdiccional- para que de arribarse a una condena se sostenga, recién ahí, que la acción penal está prescripta, más aún cuando ésta nunca podrá exceder los cuatro años y, para aquel entonces al igual que hoy, se habría extinguido la jurisdicción. Por ello, el rechazar el planteo por un simple formalismo o estructura procesal interna que consagra la ley atentaría contra el interés superior del niño.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)

Citar: elDial.com - AA7725
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"Habremos de hacer lugar a la extinción de la acción penal en favor de los imputados E. S., B. y M., ya que el instituto planteado debe ser analizado bajo la directriz trazada por la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, no puede pasarse por alto que la conducta que aquí se investiga encuentra como sujetos activos a menores de edad. Por tal razón, es bajo esta óptica y con los beneficios que prevé tal régimen el marco en el cual debe resolverse el asunto. La condición de menor al momento de comisión de un hecho y, por ende, el quantum punitivo atenuado que se fija para el caso de establecer la responsabilidad penal es una obligación constitucional derivada del art. 40, inciso 1° de la Convención, del principio de culpabilidad y del art. 41 del Código Penal.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)

Talleres Gratuitos para personas con discapacidad

TALLERES ROBERTO FONTANARROSA

Ciudad de Buenos Aires

El espacio talleres Roberto Fontanarrosa abre sus cursos 2012, brindando talleres arte de especialmente diseñados para personas con alguna discapacidad.

Hace ya seis (6) años que abrimos nuestros espacios de creación pensando en aquellas personas que por alguna razón no pueden o no quieren integrarse a los talleres tradicionales de arte.


Un selecto grupo de docentes, especialmente seleccionados dan cursos de:

Expresión Corporal.

Teatro

Máscaras, títeres y muñecos..

Música.

Plástica

Radio.

Literatura

Danza

La Ciudad tiene mucho que dar a las personas con discapacidad, estas a su vez, tiene mucho para entregar a la sociedad.

Nosotros trabajamos potenciando las capacidades de nuestros alumnos, exigiendo fomentando y alentando el desarrollo de las capacidades creadoras de cada individuo.

Una persona creativa, puede dar más de sí misma, es mejor vecino, mejor trabajador, mejor elector y mejor funcionario.

No nos interesa saber que discapacidad tiene cada uno, trabajamos sobre sus CAPACIDADES.

Pretendemos romper con los moldes que se le suelen poner a las personas con discapacidad, nuestro lema es: “Déjenlos ser”

Para más información e inscripción dirigirse a:
Programa de Integración Cultural
Tel.: 4371 4068 4371 4068
pintegracioncultural@yahoo.com.ar






miércoles, 20 de junio de 2012

PROCESO PENAL JUVENIL. Suspensión del juicio a prueba

Causa N° 39943/11 - “C., J. A. y otro…” - JUZGADO NACIONAL DE MENORES N° 7 - 23/05/2012

PROCESO PENAL JUVENIL. Suspensión del juicio a prueba. Procedencia. Aplicación del artículo 4° de la ley 22.278

“Que cabe recordar que este Tribunal ha resuelto decretar el procesamiento sin prisión preventiva del joven J. A. C., cuyos fundamentos se encuentran esgrimidos a dichas fojas, calificándose legalmente el hecho como constitutivo del delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública (art. 163, inc. 6to. C.P), resolución ésta que fue confirmada por la Sala VII de la Excma. Cámara del fuero.”
“Ahora bien, la defensa técnica del adolescente J. A. C., el Dr. D. L. F., solicitó a esta judicatura la suspensión del proceso a prueba evitándose así que la duración del estado de incertidumbre sea menor y garantizada la celeridad judicial. Esto de acuerdo con las normas internacionales que protegen a niñas, niños y adolescentes; de las cuales se menciona en la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento de jerarquía constitucional, y cuyos demás fundamentos se encuentran expresados en su presentación, y a cuyas constancias me remito.”
“Ahora bien, al momento de resolver sobre el pedido del adolescente J. A. C. y su defensor particular, entiendo que la suspensión del juicio a prueba es procedente. En primer término, debe valorarse positivamente la evolución favorable que el joven C. tuvo en su seguimiento social y sobre la que da fe el Licenciado K. en la audiencia recién reseñada. Por otro lado, no existen dudas que en autos nos encontramos ante la situación de un joven amparado que merece un plus de protección en sus derechos a partir de lo normado en la máxima regla que constituye la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuya recepción se dio en nuestro país a través de la ley 23.849 y se elevó a la cima constitucional cuando se la incluyó en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna. Así, surge el deber de reconocer por parte del Estado, el derecho de todo niño, de quien se alegue o acuse que ha infringido las leyes penales, a que se tenga en cuenta su edad, de que se promueva su reintegración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad; así como también, de que se le garantice, por lo menos: ´Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales´”.
“El espíritu y la letra de la Convención estipula también intervención mínima del derecho penal, habida cuenta que prolongar la presente causa y/o someterlo al joven a los efectos negativos que acarrea un proceso judicial, tales como las consecuencias legales de una sentencia, necesariamente duras y traumáticas a una edad tan corta; el peligro de ser estigmatizado; la vergüenza personal y la tensión familiar consecuente, sería contraproducente para su evolución, que ha sido notoriamente favorable en virtud de que se le ha dado la oportunidad de resarcir el daño causado y de modificar su conducta”
“No nos olvidemos, asimismo, en relación a la calificación legal que merece prima facie el hecho traído a estudio en autos, que en la eventualidad de la celebración de un debate oral, el mismo puede finalizar con una sentencia con la reducción a la escala de la tentativa, o bien, con una absolución del joven procesado (cfe. art. 4to. ley 22.278), por lo tanto, quien puede lo más, puede lo menos, entonces, he ahí también la procedencia del instituto. Esto, por otra parte, no es más que una aplicación concreta de la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga a los Estados a brindar a los niños y adolescentes una protección especial y más completa respecto de los adultos.”

Citar: elDial.com - AA7724
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PROCESO PENAL JUVENIL

REGISTRO Nro: 19713 - Causa Nro. 14.943 - “Baltazar Cristian Iván s/ recurso de casación” - CNCP - SALA II - 01/03/2012

PROCESO PENAL JUVENIL. Recurso de casación. Pedido de externación de imputado no punible. Rechazo parcial. Valoración de informes y gravedad del hecho. Intervención de equipos interdisciplinarios

“Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento es recurrible pues si bien no es sentencia definitiva, es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.” (del voto del Juez David)
“Adelanto desde ya que habré de rechazar el recurso de casación interpuesto, en la medida que el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad en el pronunciamiento del tribunal ni aún su apartamiento de la normativa prevista para la solución al caso.” (del voto del Juez David)
“Cobran también relevancia las graves características del hecho que le fuera atribuido, en el que mediante el empleo de un arma de fuego habría muerte a un joven de 19 años de edad, suceso que, incluso el propio B. admitió haber ejecutado”. (del voto del Juez David)
“A su vez, más allá de los argumentos esgrimidos por el defensor oficial ad hoc en procura de la externación del joven, lo cierto es que en la audiencia destacó la necesidad de una evaluación previa a su libertad que, a su juicio debería estar a cargo del órgano administrativo pertinente, esto es, el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Lo hasta aquí expuesto y la posterior incorporación de los informes de fs. 43/47, que no han sido aún ponderados por el a quo, determina, por un lado el acierto de la decisión impugnada y por otro, la necesidad de que sea el juez de menores quien lo analice en los términos del tercer párrafo del artículo 2 de la ley 22.278”. (del voto del Juez David)
“En las condiciones expuestas, el fallo recurrido se adecua a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) ante la tensión planteada entre la ley 22.278, el sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes previsto en la ley 26.061 y las distintas normas constitucionales e internacionales que rigen la materia, se sostuvo que ´...la ley 26.061...únicamente deroga a la ya citada ley 10.903...´ y que ´...la interpretación de la ley 22.278 no debe ser efectuada en forma aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia...´.” (del voto del Juez David)
“En el caso, el juez ha realizado una visión de conjunto de la situación del menor y ha evaluado, en el marco de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la ley 22.278, con todos los informes requeridos a la Dirección Nacional para Adolescentes Infractores a la Ley Penal, la necesidad de mantener la medida dispuesta.”
“En este sentido, ha explicado el Alto Tribunal que ´...es función de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior. Ello, con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que, a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo. Obviamente, que en el ejercicio de dicho rol, les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad...´”. (del voto del Juez David)
“En el caso, la defensa no logró demostrar la arbitrariedad de la medida dispuesta, teniendo en cuenta el contexto socio-familiar del menor, su grado de desarrollo volitivo y emocional, y la gravísima entidad del hecho del cual él mismo refiere ser autor. Recordemos que según consta a fs. 41/42 vta., se le imputó a B. ´haber dado muerte a F. S. utilizando para ello un arma de fuego marca, modelo y calibre a determinar, efectuándole varios disparos hacia su persona que le ocasinaron la muerte, ello en compañía de 5 personas del sexo masculino´.”(del voto del Juez David)
“Por otra parte, es dable poner de resalto que si bien en la toma de decisiones, han tenido relevancia los distintos informes remitidos, el juez no se ha desentendido de la comprensión del contexto social y familiar del niño. En efecto, se ha tomado contacto con sus padres, quienes por cierto han advertido que se oponen al egreso del menor.” (del voto del Juez David)
“Que habiendo considerado las singulares circunstancias corroboradas en la causa y que han sido expresadas por el colega que lidera esta deliberación, doctor Pedro R. David, que por una cuestión de economía procesal, doy por reproducido los hechos y el derecho analizado debo decir que la sentencia impugnada confirmó mantener la internación del C. B., sin haber sido ponderados los informes obrantes a fojas 103 y 113 que fueron elaborados a posteriori del fallo cuestionado. Que cobra relevancia lo expuesto ut supra, en razón de que los informes mencionados acreditan que el menor ha flexibilizado su conducta, a partir de mejoras que ha ido experimentando, sin perjuicio de que ambos sugieren mantener su internación en el Instituto San Martín.” (del voto de la jueza Figueroa)
“Que en virtud de todos los elementos fácticos y jurídicos en autos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido contra la sentencia de fecha 4/10/2011, en resguardo del cumplimiento de los estandares convencionales y constitucionales sobre derechos humanos del régimen de niños infractores de la ley penal a los que el Estado Argentino se ha comprometido, ordenando la remisión al a quo, para que resuelva si corresponde que C. I. B. pueda ser alojado en la Residencia ´Simón Rodriguez´”(del voto de la jueza Figueroa)

Citar: elDial.com - AA7723
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FILIACIÓN. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

“K., A. F. contra C., S. E. s/ Impugnación de paternidad” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 03/04/2012

FILIACIÓN. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Proceso iniciado por quien mantenía un vínculo matrimonial con la madre de los niños, al momento de la concepción y nacimiento. "PADRE MATRIMONIAL". RECHAZO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO CIVIL. Finalización del plazo de caducidad de un año previsto para el ejercicio de la acción por parte del marido. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. RECHAZO. Límite temporal que no afecta el derecho a la verdad biológica y a la identidad. Menor que puede ejercer la acción al alcanzar la mayoría de edad. Ausencia de vulneración de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. CORRESPONDE CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

“A mi modo de ver, el plazo de caducidad de un año que establece el art. 259 del Código Civil para la acción de impugnación de paternidad por parte del padre matrimonial, no vulnera derechos o garantías constitucionales.”
“Como dicen Bossert y Zannoni, ``El orden público familiar exige que el posible ejercicio de acciones de desplazamiento del estado -como es la impugnación de la paternidad-, no afecte indefinidamente, ni siquiera por demasiado tiempo, la certeza del estado mismo.´´”
“El derecho a la igualdad no se encuentra violado porque sólo es tal cuando median circunstancias razonablemente iguales; y obviamente no es la misma la situación de un recién nacido, a quien sería absurdo imponerle un plazo de caducidad de un año, lapso en el cual se mantendrá en la más absoluta falta de discernimiento, que al marido que por hipótesis cuenta con amplia facultad de discernir.”
“En cuando al derecho a la verdad biológica, en modo alguno puede decirse que el art. 259 del Código Civil lo cercene sino que en todo caso lo reglamenta; puesto que no es que el marido no pueda acceder a ella por vía judicial, sino que tiene un plazo de caducidad de un año para hacerlo; y el apelante no ha logrado demostrar por qué es inconstitucional ese plazo. Sin duda sería inconstitucional que el marido no pudiera ejercer la acción; o que el plazo fuera tan angustioso (por ejemplo, quince días) que ni siquiera le permitiera reflexionar suficientemente al respecto; pero el plazo de un año, si bien puede ser opinable, no afecta ningún derecho o garantía constitucional y por lo tanto es fruto del legítimo ejercicio del poder constituido (art. 75 inc. 12 del Código Civil).”
“Tampoco hay violación al derecho a la identidad; porque, en todo caso, el aspecto principal de la violación al derecho a la identidad no se refiere al padre sino al hijo, quien puede ejercer la acción en todo tiempo (última parte del primer párrafo del art. 259 del Código Civil). Tampoco se viola la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (incorporada a nuestro "bloque de constitucionalidad", art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) como insinúa el apelante, pues ella busca proteger al niño -y no al padre-, quien puede ejercer la acción de impugnación en todo tiempo (art. 259 del Código Civil).”

Citar: elDial.com - AA76EE
Publicado el 19/06/2012
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sábado, 16 de junio de 2012

Campaña "Violencia en el Noviazgo Adolescente" Difundir

SOLICITUD DE GUARDA CON FINES ADOPTIVOS

Expte. 109.729/2011 – “G. S. D. s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Familia” – CNCIV – SALA B - 29/03/2012

MENORES. SOLICITUD DE GUARDA CON FINES ADOPTIVOS. Niño que permaneció al cuidado de los peticionantes durante más de dos años en la Ciudad de Buenos Aires. Progenitores que residen en la provincia de Corrientes. Oposición a entregar al niño en adopción. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Ponderación de la situación de vulnerabilidad del niño. Requerimiento de mayor celeridad en las medidas que corresponda tomar en su beneficio. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS PADRES, EN LA CIUDAD DE CORRIENTES. Se declara la Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil. ANTICIPO DE OPINIÓN DEL MAGISTRADO. Expresiones que exceden el tratamiento de la cuestión de competencia. Situación que condiciona su imparcialidad. CORRESPONDE REASIGNAR LA CAUSA AL JUZGADO QUE CORRESPONDA EN ORDEN DE TURNO

“En todos los supuestos en los que están en pugna derechos que involucran a un niño, el tribunal de familia debe dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad, y esta decisión debe hacerse en función de las particulares circunstancias en las que transcurre la vida del niño, y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas; o por construcciones teóricas que se sustentan más en un juicio previo e hipotético acerca de ciertas prácticas indeseables e ilícitas, que en la concreta y triste historia vital que le ha tocado en suerte al pequeño S. D.; tal como surge de este expediente judicial”
“Muchos de los pronunciamientos de la Corte sobre la materia, fueron dictados en el marco de conflictos (positivos o negativos) de competencia suscitados entre Juzgados en los que se había presentado la madre biológica del niño solicitando la restitución y los Juzgados en los que los pretensos guardadores (sin guarda judicial, en muchos casos, tal como ocurre en la especie) intentaban convalidar la situación de hecho mediante la promoción de un pedido de guarda preadoptiva. Sin indagar la Corte Suprema acerca de la licitud o ilicitud originaria del traslado (cosa en la que sí ha hecho hincapié el juez de grado), ese Alto Tribunal sistemáticamente ha entendido que, luego del transcurso de un tiempo considerable (tal como se observa en este caso), el juez de la localidad donde el niño se domicilia con sus guardadores resulta competente para entender en la acción de guarda judicial; pues ello contribuye a una mejor protección de los intereses del niño al favorecer el contacto directo y personal del órgano judicial con aquél y con sus pretensos adoptantes; a la par que se coadyuva a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del niño (CSJN 324:2867; 329:3838; CSJN, 26/3/2008, “A., M.S.”, LL AR/JUR/1693/2008; CSJN, 28/5/2008, “Vallejos Norambuena y otra”, LL AR/JUR/3118/2008).”
“El criterio así descripto, consolida la doctrina según la cual corresponde hacer prevalecer - por sobre todos los intereses en juego - el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección; lo que se inscribe en el nuevo paradigma de la protección integral de los derechos del niño consagrado por la Convención Internacional que le atañe.”
“La supuesta y eventual vulneración de derechos de los progenitores para el ejercicio de su adecuada defensa debe ceder ante la concreta y objetiva situación de vulnerabilidad del niño; sujeto pleno de derecho.”
“Cuando se observa un adelanto de opinión respecto de los criterios que pueden conducir la decisión definitiva, corresponde el apartamiento del magistrado actuante y la reasignación de la causa al juzgado que corresponda en orden de turno, a pesar de que no haya sido planteada la recusación por la parte interesada.”

Citar: elDial.com - AA763E
Publicado el 30/05/2012
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Matrimonio que detenta la guarda preadoptiva de una niña. Abandono del hogar conyugal por parte del marido

Expte. Nº 1425/11 – “B., P. T. S/ Guarda Preadoptiva” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 10/05/2012 (Sentencia no firme)

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA. ALIMENTOS. Matrimonio que detenta la guarda preadoptiva de una niña. Abandono del hogar conyugal por parte del marido. Desinterés en entablar un vínculo con la niña. Adopción simple otorgada únicamente en favor de la esposa. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL CÓNYUGE QUE SE AUSENTÓ DEL HOGAR. DESEMPEÑO DEL ROL DE “PADRE SOLIDARIO” Ó “PROGENITOR AFÍN.” Figura propuesta en el Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial (2012). Artículo 672. Corresponde imponer la prestación alimentaria a cargo del demandado hasta que la menor adoptada alcance la edad de veintiún años

“Según el estado emocional y psicológico de la persona cuya adopción se pide y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.”
"La adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y como consecuencia de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar con la adoptante, no así con el resto de su familia biológica. En el caso se preserva el vínculo con su progenitor fallecido a través de conservar el apellido paterno y correlativamente, se afianzará el vínculo con la guardadora ya existente, editándole el apellido de su adoptante como es su deseo.”
“El alimentante, no es, conforme vimos, padre adoptivo, ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es el marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de su esposa (art.363 Código Civil) y por tanto excede los parientes obligados legalmente (art. 368 del Código Civil), y aún si forzáramos una interpretación amplia – vía art. 2 Convención sobre los Derechos del Niño- la alimentada es mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo). No obstante puede encuadrárselo como “padre solidario” o “progenitor afín” (nomen jus del anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial 2012, art. 672) justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación –cese de la mesada- puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el sustento de “su hija en el corazón”, conforme sus ingresos y las necesidades de la alimentada.”
“La deserción o la desobligación del que durante la infancia de P. ocupara el rol de padre afectivo y proveedor puede traer consecuencias irremediables para el futuro desarrollo de aquella en cuanto a que se resentirán sus posibilidades educativas y consecuentemente se eleva el riesgo de conductas antisociales.”

Citar: elDial.com - AA769D
Publicado el 31/05/2012
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Psicología – Córdoba: “Los padres se hacen”

Por Valentina Candini del Equipo Múltiples Miradas -valentinacandini@gmail.com

Posted: 02 Jun 2012 07:21 PM PDT

Así como muchas mujeres leen, consultan, comparten nuestros artículos y nos envían comentarios, un número cada vez mayor de varones de distintas edades se interesa por su bienestar psicológico, por aprender a relacionarse mejor con su pareja, sus hijos, compañeros de trabajo, con sus empleados, y piden orientación para afrontar distintas dificultades que atraviesan.
El porcentaje de hombres y mujeres en nuestros consultorios de Múltiples Miradas en lo que va del 2012, es prácticamente igual, por tal motivo es que estamos pensando en ofrecer a los hombres un taller para la reflexión, diálogo, encuentro con pares, pronto, les estaremos comunicando.
En este artículo brindamos un resumen de “Hombres en la dulce espera” de Sergio Sinay, recomendamos su completa lectura, es una guía valiosísima para aprovechar en estos tiempos…
Nadie nace sabiendo cómo se es padre. Pero el varón tiene a su disposición una dulce espera de nueve meses a lo largo de la cual puede empezar a forjarse como papá. Es uno de los ritos de iniciación y uno de los procesos de pasaje más ricos y maravillosos que la vida pone ante él.
Es por ello que los padres no nacen, se hacen. Son los hijos quienes nacen. Lo principal es que el padre empieza a hacerse junto a la gestación del hijo. El padre se desarrolla y crece con su hijo. Si estamos ausentes a partir de ahí, habremos cavado un vacío difícil y doloroso. Pero si estamos en nuestro lugar a partir de entonces, habremos construido una presencia nutriente y fecunda.
Por supuesto, se trata de un papel desconocido para el hombre. Por lo tanto no tiene la obligación de saber cómo se hace. Pero sí es importante saber que un hijo necesita de su padre desde el mismo momento en que es concebido. Lo necesita cuando está en la panza de su madre. Lo necesita cuando atraviesa ese canal que lo lleva de esa sagrada intimidad hacia el mundo exterior. Lo necesita en los días, los meses y años que siguen. Lo necesita como padre, como hombre, como persona que fue responsable de engendrarlo y no sólo como proveedor de material.
Más allá de todo esto, la paternidad tiene otros aspectos además de la razón que la impulsan. Uno es el deseo. No basta solamente con las ganas de ser padre, para que, por arte de magia esta condición se asuma y se concrete. Como ocurre con todo el rico espectro de las emociones y sentimientos humanos, este deseo no se da en estado puro y absoluto. Lo acompañan habitualmente, sobre todo a partir del momento en el que se concreta, la ansiedad, la obsesión y sobre todo el miedo. Podemos estar muy seguros de la razón que nos lleva a convertirnos en padres y aun así pueden filtrarse interrogantes que nos acompañarán a lo largo del camino:
•¿es este el momento adecuado aunque la razón sea fuerte?
•¿será mi hijo como yo lo imagino o emprenderá otro camino aun a pesar de mis intenciones?
•¿cómo será nuestra vida de pareja a partir del hijo?
•¿si el embarazo es complicado, sabré responder como ella espera de mí?
•¿debo despedirme de los proyectos que no concreté hasta hoy?

Las respuestas a estas preguntas y a otras más que se generan, no se pueden sintetizar en un fórmula. Es que éstas no se conforman a partir de hechos objetivos, sino de las circunstancias y los momentos personales y subjetivos de las personas involucradas. Sólo la experiencia puede dar paso a la realidad en reemplazo de las fantasías y los supuestos.
Es importante remarcar que tanto el hombre como la mujer son necesarios en el embarazo y crianza de su propio hijo. Creo útil advertir que la presencia paterna no debe hacerse a costa o en contra de la madre, sino complementarse con la de aquella.
Aunque los hombres hayan sido educados y crecido bajo la consigna imperiosa de ser fuerte, valiente, invulnerable, sereno, racional, práctico, actuante y decidido; un hombre puede aparecer además tierno, emotivo, intuitivo, sensible, nutriente y comprensivo.

Con el hijo nace un padre
Hay más que un recién nacido en esa sala de partos en la que acaba de escucharse el primer llanto de un bebé. Hay, sin duda, una madre recién nacida y hay un padre recién nacido. Ése sos vos. No importa si es tu primer hijo o el séptimo. Acabas de nacer (por primera vez o una vez más) como padre. La gestación del hijo, a lo largo de esos 265 días desde la concepción, es paralela al nacimiento del padre.
Has nacido como padre. Otros varones, otros hombres, otros padres te esperamos y te recibimos. Conocemos tus silencios, tus sueños, tus pesadillas, tus fantasías, tus temores, tus necesidades, tus ansiedades, tu fuerza, tu fragilidad, tu potencia, tu gloria, tu orgullo. Son las nuestras. Los hombres empezamos a buscarnos para compartirlas. Sergio Sinay, 1995




Cuota alimentaria establecida varios años atrás. Necesidad de incremento

Expte. N° 42.842/10 - R. 597.295 - “S., M. L. C/N., S. J. s/ aumento de Cuota alimentaria – incidente” – CNCIV – SALA G – 20/04/2012

MENORES. ALIMENTOS. Cuota alimentaria establecida varios años atrás. Monto mensual que permaneció estable y sin actualizaciones. NOTORIO AUMENTO DEL COSTO DE VIDA DESDE LA ÉPOCA DEL ACUERDO. Innecesariedad de acreditar la insuficiencia de la suma vigente para proceder a incrementarla. Aumento de la edad y de las necesidades del hijo. Falta de acreditación directa del caudal de ingresos del alimentante . PRUEBA INDICIARIA. Demandado que posee dos automóviles, uno de ellos, de alta gama. Residencia actual en un inmueble alquilado, compuesto por varias habitaciones. Menor que convive con su progenitora, quien realiza aportes diarios para satisfacer sus necesidades. Abono del servicio de medicina prepaga por parte de ella. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. CORRESPONDE AUMENTAR EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA A CARGO DEL PROGENITOR

“La Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por la juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad de los hijos.”
“....no resulta razonable exigir la demostración material de la insuficiencia de la suma vigente, ante el avance de la edad del descendiente y el notorio aumento en el costo de vida desde la época del acuerdo, en tanto se trata de factores que prima facie, autorizan a incrementar razonablemente la cuota alimentaria en vigor, para posibilitar la atención de necesidades de los hijos (cf. CNCiv., Sala M, r. 303787 del 23-11-2000; sala F, r. 423618 del 5-10-2005 y sus citas; esta sala G, r. 481.566 del 1-6-2007; r. 480.074 del 3-9-2010).”
“Si bien en la especie no han sido demostrados en forma directa los ingresos del padre, lo cierto es que a fin de dar solución a la cuestión en estudio, la Sala utilizará -como lo hace desde antigua data- la prueba indirecta o de presunciones (cf. CNCiv., esta Sala r.277.746 del 21-11-1981; r. 282.552 del 25-8-1982; r. 396.029 del 16-4-2004; r. 577.586 del 8-6-2011, etc.); y en este aspecto la falta de determinación de las remuneraciones autoriza a optar por el criterio más favorable al alimentado.”
“De tal modo, más allá de no haber siquiera indicado en forma aproximada el caudal de sus ingresos, resulta gravitante a los fines de ponderar sus posibilidades como alimentista lo expuesto en su presentación respecto de su actividad laboral, relativa a su eventual participación en la intermediación de productos equinos que serían propiedad de su hermano; y a la comercialización por cuenta propia de automóviles usados, que le permitieron la adquisición de un automóvil marca BMW (en las condiciones narradas). A ello debe añadirse que en la actualidad posee otro vehículo marca Honda Fit -según manifiesta, fue adquirido por su suegro- que comparte con su actual cónyuge; y habita –con su nueva familia- en un inmueble que alquila en la zona del Gran Buenos Aires, el cual consta de varias habitaciones, de las cuales una estaría preparada para las visitas de T..”
"Dado que el beneficiario convive con la madre no cabe obviar que esta -al dedicar tiempo en la atención del hijo, colaborar con su educación y cuidado- realiza también un aporte en especie, a lo que se suman los gastos de alimentación, vivienda, salud, vestimenta, esparcimiento, los diarios para el desarrollo de sus actividades y los que insume la vida de relación del descendiente, más el pago de la medicina prepaga OSDE (…), por ende habrá accederse al pedido de aumento de la cuota establecida en la anterior instancia estimando la Sala que es razonable y equitativo fijarla en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) mensuales.”

Citar: elDial.com - AA76ED
Publicado el 15/06/2012
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Progenitores que se oponen a cumplir con el PLAN DE VACUNACIÓN OFICIAL

N. 157. XLVI – “N. O U., V. s/ protección y guarda de personas” – CSJN – 12/06/2012

MENORES. DERECHO A LA SALUD. Progenitores que se oponen a cumplir con el PLAN DE VACUNACIÓN OFICIAL. Situación que afecta derechos de terceros. INCIDENCIA EN LA SALUD PÚBLICA. Necesidad de interferencia estatal. Circunstancia excluida del ámbito de reserva del Art. 19 de la Constitución Nacional. Razones de interés colectivo. Art. 11 de la ley 22909. Interés Superior del Menor. Art. 264 del Código Civil. Derechos y deberes derivados de la patria potestad. Articulación con la protección de menores consagrada en la ley 26061. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

"La decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del articulo 19 antes referido.”
“La vacunación no alcanza solo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población. Solo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para todos los habitantes del país" (artículo 11 de Ia ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.”
“El obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, está plasmada en el plan de vacunación nacional.”
“A nivel nacional, el artículo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece, por un lado, que los Organismos del Estado deben garantizar "el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad" (inciso a) y, por el otro, que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, “promoción, informaci6n, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud."
“EL propio texto del articulo 264 del Código Civil contempla que los derechos y deberes que conforman la patria potestad, se ejercerán para la protección y formación integral de sus hijos, por lo que resultaria irrazonable concluir que el citado interés superior del menor hace a la esencia de la actuación paterna. La interpretación de tal prerrogativa que poseen los progenitores no puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley 26.061, normas que además de reconocer la responsabilidad que le cabe los padres y a la familia de asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer derechos ante situaciones en que se vean vulnerados.”

Citar: elDial.com - AA770D
Publicado el 14/06/2012
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