domingo, 25 de agosto de 2013

Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas

El Registro se crea en el año 2003 por ley Nº 25.746 y funciona en la órbita del Programa Nacional de Prevención de la Sustracción y Tráfico de Niños y de los Delitos contra su Identidad, dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Este organismo permite contar con la información centralizada sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes extraviados, sustraídos o abandonados en todo el territorio del país. Asimismo pone en marcha los mecanismos del Estado para lograr la aparición de los chicos que faltan de su hogar.
Cómo funciona el Registro?
El programa cuenta con la línea 142, gratuita desde cualquier compañía telefónica, y también el 0800-122-2442 que funciona las 24 hs. durante los 365 días del año para informar acerca de la desaparición de un niño o para proveer los datos que faciliten su búsqueda.
El accionar de los jueces se ve favorecido de esta manera propiciando una eficaz labor de búsqueda, así como la planificación y de acciones preventivas, mediante un trabajo integral de capacitación para evitar este flagelo.


sábado, 24 de agosto de 2013

LEY N° 4.596 CABA juegos adaptados para niños con necesidades diferentes

Sanción: 27/06/2013
Promulgación: De Hecho del 22/07/2013
Publicación: BOCBA N° 4214 del 13/08/2013

Buenos Aires, 27 de junio de 2013.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley
 Artículo 1°.- Modifícase el texto del artículo 1°, de la Ley 2219 (BOCABA 2613, de fecha 26/01/2007), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Procédase a la colocación de juegos adaptados a niños/as con necesidades especiales en las plazas y parques públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con sitios para el esparcimiento infantil.A tales fines se instalará, al menos, una hamaca accesible que permita a las personas con movilidad reducida hamacarse en silla de ruedas de manera autónoma.La cantidad total de hamacas accesibles por espacio de juego debe ser reglamentada según los estudios de factibilidad técnica, de acuerdo a cada plaza o parque."
Artículo 2°.- Modifícase el texto del artículo 5 de la Ley 2219 (BOCABA 2613, de fecha 26/01/2007), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5°.- El equipamiento y las superficies absorbentes de impacto en zonas de juego deberán cumplir con las normas de calidad, seguridad y accesibilidad vigente con los resguardos necesarios para garantizar la autonomía de los niños con discapacidad en el sector de juego de la misma, debiendo cumplirse también con el manual de seguridad aplicable a los patios de juego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO - CARLOS PÉREZ

Jurisprudencia y Legislación de interes

JURISPRUDENCIA
DERECHO DE FAMILIA - VIOLENCIA FAMILIAR - Medidas preventivas - Secuestro de arma de fuego P., V. c. B., M. s/ denuncia de violencia familiar
30/05/2013 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

ALIMENTOS - En la patria potestad - Sujetos - Excepción de falta de legitimación pasiva – Reconocimiento de la paternidad – Aplicación de la doctrina de los actos propios – Modificación de la cuota fijada por convenio – Fecha de pago – Mediación
V., R. M. c. B., J. A. s/ aumento de cuota alimentaria
29/05/2013 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

PATRIA POTESTAD - Contenido - Derecho de visitas - Derecho de los abuelos respecto de sus nietos – Inconveniencia de la fijación de un régimen de visitas
R., S. B. c. B., B. B. y otro y otro s/regimen de visitas
23/05/2013  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

 CAPACIDAD - Menores - Actos que pueden realizar con autorización o asistencia - Menor que padece una debilidad mental - Falta de declaración judicial de insania - Rechazo de la autorización para la práctica de una ligadura de trompas de Falopio  
M., S. O. Y A., E. S. p/ su hija menor M.P.A. s/ p/med. autosatisfactiva
11/06/2013  Cámara de Familia de Mendoza

DERECHOS Y GARANTÍAS - Igualdad - Discriminación - Amparo contra la Provincia de Salta - Enseñanza religiosa en escuela pública - Constitucionalidad de la normativa provincial relativa a la materia - Igualdad y discriminación - Legitimación activa de una Asociación Civil - Programa curricular alternativo
C. y otros c. Provincia de Salta y otros
12/07/2013   Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Legislación Provincial                      
LEY 4596 - Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires 13/08/2013
DISCAPACITADOS – Menores Niños con necesidades especiales. Plazas de la Ciudad de Buenos Aires. Colocación de juegos adaptados a estos menores. Modificación

LEY 7258 - Poder Legislativo Provincial 02/08/2013
Violencia Organismos o instituciones con intervención en las denuncias formuladas por víctimas de violencia familiar y de género. Cartel externo identificador. Exhibición. Excepciones

Fuente: Revista de Derecho de Familia, Editorial Abeledo Perrot, newsletter 22/8/13

viernes, 23 de agosto de 2013

Conferencia de la Dra. Jofre dada en ASAPMI sobre revinculación


La Dra. Graciela Dora Jofré Juez de Paz de la ciudad de Villa Gesell , fué invitada a realizar una conferencia por la "Asociación Argentina de Prevención del Maltrato Infanto-Juvenil" que se realizó el miercoles 14 de agosto de 2013 a las 19 hrs. en la Sala "Cortázar" de la Biblioteca Nacional de la ciudad Autónoma de Buenos Aires , Argentina sobre el tema sugerido "Revinculación : ¿ Un problema o un dilema ? " . A raíz de su fallo publicado en diario argentino "Página 12" http://www.pagina12.com.ar/diario/soc... y por la misma Asociación en http://asapmi.org.ar/publicaciones/ju...https://www.facebook.com/gracie.jof?f... (música inicio y final de "Nessum Dorma" en alusión a que nadie puede dormir en paz sin protejer a los niños...)

martes, 20 de agosto de 2013

PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO. Interés superior del niño. Principio de especialidad. Determinación de la sanción penal juvenil

 Principio de proporcionalidad de la pena. Sanción privativa de la libertad. Prisión y reclusión perpetua. Torturas. Trato cruel e inhumano. Atención médica. Deber de investigar. Derecho al recurso. Derecho de defensa. Notificación personal. Deber de adoptar disposiciones de Derecho interno.

En primer lugar, la Corte estima pertinente reiterar que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos (supra párr. 67). Asimismo, que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Los niños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquel pertenece.
Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos. Al respecto, a partir de la consideración del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de los derechos del niño, en contra partida, también debe servir para asegurar la mínima restricción de tales derechos. Además, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por lo tanto, los principios del interés superior del niño, de autonomía progresiva y de participación tienen una relevancia particular en el diseño y operación de un sistema de responsabilidad penal juvenil.
Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos.
Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil.
En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana señala que, “[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo.
Por otro lado, la regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) establece que “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”. Como ya se señaló (…) una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada, especializada y proporcional las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo a propósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como niño conforme al criterio predominante en el plano internacional. Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.
Asimismo, la Corte resalta que, de conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección del niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado. Al respecto, este Tribunal ha reconocido el papel fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. De este modo, la Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares internacionales señalados anteriormente (…), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias.
En relación con el tema específico planteado en el presente caso, directamente relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad.
El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Asimismo, el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados deben velar por que “[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Todo lo anterior implica que si los jueces deciden que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de la libertad, aun estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios básicos que rigen esta materia.
Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”.
Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos (…), la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma.
Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños.
Este Tribunal destaca que el artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En ese tenor, el artículo 37.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados velarán por que “[n]ingún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. La Corte destaca que, enseguida, este artículo contempla que “[n]o se impondrá la pena […] de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”, con lo cual, ese instrumento internacional muestra una clara conexión entre ambas prohibiciones.
Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Además, la Corte ha señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”.
En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la mayoría de los tratados en la materia sólo establecen, mediante fórmulas más o menos similares, que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Sin embargo, el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de esta rama del derecho internacional ha permitido desprender una exigencia de proporcionalidad de normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho elemento. La preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas, como ya se señaló en esta Sentencia (…). Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Tribunal Europeo”) estableció que la imposición de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo tanto, puede vulnerar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que corresponde al artículo 5 de la Convención Americana.
Anteriormente (…) ya se indicó que el artículo 13 del Código Penal de la Nación aplicable al presente caso señala que las personas condenadas a prisión y reclusión perpetuas pueden obtener la libertad una vez que hubieren cumplido veinte años de condena, “por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones […]” (…). La Corte ya determinó que este plazo fijo impide el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y su progreso que, eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada en cualquier momento (…). En concreto, no permite una revisión periódica constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad. Además, en esta Sentencia también ya se estableció que la imposición de las penas de prisión y reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menores de 18 años no consideró los principios especiales aplicables tratándose de los derechos de los niños, entre ellos, los de la privación de la libertad como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. La Corte estableció, además, que la prisión perpetua a menores no cumple con el fin de la reintegración social previsto por el artículo 5.6 de la Convención (…). En suma, este Tribunal estimó que la prisión y reclusión perpetuas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a menores.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que toda limitación a la libertad física de la persona, así sea una detención con fines tutelares, debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. Al respecto, cabe señalar que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad establecen que, “[p]or privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor [de edad] por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Así, la Corte recuerda que, frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera. Al respecto, la Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”. Por su parte, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”....
(el articulo en extenso solicitarlo via email)

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La Historia de Cayetano Santos Godino y sus crímenes



Por Jesica Gillessen

“Desde el último tercio del siglo XIX, se postulaban conceptos que vinculaban a la locura y el crimen, como coparticipes de un mismo fenómeno. Las teorías científicas se entrecruzaban. Denominaban “Locura Moral” o “Degenerados”, a las personalidades psicopáticas de las modernas clasificaciones. No sabían qué hacer con ellos ni cuál era la terapéutica carcelaria adecuada. En la Buenos Aires de 1912 la ciencia criminológica simpatizaba con los conceptos Lombrosianos. Al italiano Cesare Lombroso (1835-1909) se lo consideró el Padre de la Criminología actual, de la Antropología Criminal y de la escuela Positiva. Antes de publicar su obra “El hombre delincuente” había efectuado la autopsia de 400 criminales, estudió más de 6.000 delincuentes vivos en Italia y a varios de miles de reclusos en otras cárceles de Europa. Partía de la teoría de que existen grupos humanos condicionados por anomalías o taras que los guían ineludiblemente a la senda del delito. La explicación la encontró en similitudes morfológicas observadas entre los criminales recluidos en las cárceles y el hombre primitivo. (…). Buscaba en los delincuentes que observaba, lo que él llamaba “estigmas de la criminalidad”. Suponía que había encontrado “el eslabón perdido” de Darwin, un sujeto que dejó de ser un animal porque comprende y razona, pero al que faltan las características de moralidad y civilización que caracterizan al “Homo Sapiens”.”
“Las ideas Lombrosianas triunfan sobre las de José Ingenieros que publicó sus obras a partir de 1908. Helvio Fernández, discípulo de Ingenieros, director del Instituto de Criminología y de la “Revista de Criminología”, opinaba: “Estos anormales, con instintos antisociales incorregibles no son intimidables por las perspectivas de las penas” y “Falta una institución intermedia entre el manicomio y la cárcel”. Pronostica su incorregibilidad e indica la necesidad de crear un “establecimiento especial” para recluir a Godino. No existían en esa época, por eso Godino fue enviado al presidio Ushuaia.”
Citar: elDial.com - DC1B1C
Publicado el 20/08/2013
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¿Es necesario acreditar en el proceso la “posición de dominio o actitud machista” en casos de violencia de género?. Especial referencia al delito de femicidio



Por Jorge Eduardo Buompadre
“Creemos que, aun cuando el tal elemento abusivo (de dominio) o discriminatorio no esté previsto en forma expresa en el tipo penal del femicidio, el hecho de que se requiera que la muerte de la víctima se produzca “mediando violencia de género”, vale decir, en un contexto de dominación masculina (actitud machista) caracterizado por una relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, indica que se trata de un elemento del tipo que debe ser materia de acreditación en el proceso por homicidio. (…) Sostener lo contrario, conduciría a la aplicación automática del inc. 11 del art. 80 cuando la conducta homicida provenga de un hombre y la víctima sea una mujer, por cuanto implicaría una suerte de presunción iuris et de iure -inaceptable en derecho penal- de la situación de discriminación o posición de dominio del hombre sobre la mujer. Como ha puesto de relieve Gómez Martín, “tal manifestación (de discriminación, de desigualdad, etc.) no puede presumirse, ni iuris et de iure ni iuris tantum, corresponde a las acusaciones acreditar que la conducta típica se habría cometido en el aludido contexto de discriminación, desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer, y no a la defensa la probatio diabólica de que ello no habría sucedido”. Consecuentemente, si en el proceso penal no se acredita el contexto de violencia de género (prueba que deberá estar a cargo, naturalmente, del Ministerio Público) –cuya existencia –como antes se dijo- justifica, entre otros factores, el incremento de la pena, el artículo no sería de aplicación pues, como también ya se pusiera de relieve, no toda violencia de género es violencia contra la mujer ni toda violencia contra la mujer de la cual resulta su muerte, es femicidio. En todo caso, la mayor penalidad estará justificada cuando el sujeto activo sea de sexo masculino, el sujeto pasivo femenino y la muerte de éste se produzca en un contexto de violencia género, como literalmente se lee en el inc. 11 del art. 80 del CPen.”


Citar: elDial.com - DC1B19
Publicado el 20/08/2013
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domingo, 18 de agosto de 2013

Video educativo: Integración de personas con discapacidad auditiva


Integración de Personas con discapacidad


Feliz Día del Niño

Es nuestro deseo y compromiso como miembros del Instituto, aspirar a conseguir que, no solamente tengan un domingo de agosto para ser agasajados, mimados y protegidos, sino que sus derechos sean respetados realmente los 365 días del año. 









El CAM salió a la calle y participó de la jornada de asistencia jurídica a vecinos

La actividad se llevó a cabo con la participación de la Asociación de Magistrados, el Municipio de Morón y el CAM, en un evento inédito de contacto directo entre los ciudadanos y la Justicia..



La jornada denominada la Justicia y los Vecinos, comenzó a las 14.30 del jueves último en la Plaza San Martín del centro de Morón. Allí los habitantes del distrito se encontraron cara a cara con los abogados colegiados en Morón y con otras instituciones que participaron, como la Asociación de Magistrados y el Municipio de Morón, para recibir asesoramiento a través de mesas temáticas.
Las mismas estaban separadas en:  Mesa de Informes; Defensa Federal; Seguridad Ciudadana; Defensa Penal; Violencia Institucional y Derechos Humanos; Defensoría del Pueblo de Morón; Derecho de la Víctima; Defensa del Usuario y Consumidor; Civil y Comercial; Resolución Alternativa de conflictos.
Del evento participaron las autoridades del Colegio de Abogados de Morón, entre ellas, el presidente del CAM, Dr. Jorge Barberis; el Dr. Guillermo Atilio Geraghty, vicepresidente de la institución; el vicepresidente segundo, Dr. Luis Doglia; el tesorero, Dr. Carlos Alberto Ramonda; la responsable de la Secretaría Académica, la Dra. Grisel Gincoff; la presidenta de la Comisión de Eventos, la Dra. Gabriela González Abadie; y la Dra. Romina Scandella; entre otros. Estuvo presente el intendente Lucas Ghi y representantes de la Asociación de Magistrados.
Hubo una importante asistencia de vecinos que pudieron orientarse sobre la posible resolución de conflictos, sea a través de instancias prejudiciales como en la necesidad de contar con el patrocinio de un profesional.
Vale recordar en este sentido, el convenio firmado por el Municipio de Morón y el Colegio de Abogados para brindar patrocinio gratuito a quienes no puedan pagarlo.
“Brindamos asesoramiento gratuito en derecho laboral, derecho civil, derecho penal, derecho de familia y defensa del consumidor. La idea es que, fuera de la rama que fuera, la gente se pueda ir con una respuesta o una orientación para solucionar su problema”, estimó durante la jornada el Dr. Geraghty.
Mientras que el Dr. Doglia, opinó que, “estamos poniendo al Poder Judicial al servicio del ciudadano común. Los vecinos nos acercan sus inquietudes y nosotros le damos la orientación adecuada para que puedan dilucidarlas”.
Se trata del tercer encuentro organizado con la misma finalidad. En esta oportunidad adhirieron el Colegio de Abogados de Morón, el Municipio, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Campaña Nacional contra la Violencia Institucional.
Desde el Municipio informaron además que, próximamente este servicio funcionará en las siete Unidades de Gestión Comunitaria con días y horarios preestablecidos. Además, se dispondrá líneas de atención telefónica al público.”


El Patrocinio Gratuito  y la Asesoría del Niño en pleno trabajo 

Desde el Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia también  nos sumamos a la actividad

La Defensoría del Pueblo de la Pcia. de BsAs, promocionó el derecho al voto en escuelas secundarias

Más de 600 jóvenes de 16 y 17 años que participarán de las elecciones por primera vez, asistieron a una serie de charlas que brindó la Defensoría del Pueblo de la Provincia en escuelas del Conurbano bonaerense, para promocionar e informar acerca del derecho al voto.

La actividad, denominada "Voto jóven + DDHH", tuvo lugar a lo largo de los meses de julio y agosto en distintas escuelas públicas de las localidades de Almirante Brown, Quilmes y Lomas de Zamora.

Se trata de una acción realizada en el marco del convenio firmado recientemente entre la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional Electoral, basado en la promoción y difusión del derecho al voto.

En cada uno de los encuentros, personal de la Defensoría explicó a los alumnos en edad de votar los principales aspectos de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), así como de las generales. También se realizó un recorrido histórico sobre el derecho al voto en la Argentina, hasta llegar a la sanción de la Ley de Ciudadanía Argentina (2012), que lleva la edad de voto a los 16 años.

Asimismo, los alumnos y docentes plantearon sus dudas acerca de la clasificación de los tipos de voto, la forma en que podían enterarse del establecimiento en donde votaban y qué tipo de documentos eran necesarios para sufragar.
A partir de la segunda quincena de agosto se llevará a cabo la segunda etapa de la actividad, que incluye a escuelas del interior de la Provincia y la zona norte del Conurbano.
La Plata, 9 de agosto de 2013
F

sábado, 17 de agosto de 2013

Educación Sexual, nuevas familias


Fuente: http://videos.educ.ar/play/Disciplinas/_Educacion_sexual/Nuevas_familias

Embarazo en la adolescencia


Fuente: http://videos.educ.ar/play/Disciplinas/_Educacion_sexual/Embarazo_en_la_adolescencia

Educación Sexual, Genero y equidad



Pautas para proteger a los niños de la exposición mediática

El material «Por una comunicación democrática de la niñez y adolescencia» busca difundir entre los  profesionales de la comunicación los derechos instituidos formalmente que deben ser garantizados en conjunto por el Estado y los actores de la comunicación. En el mismo sentido, busca reflexionar sobre el tratamiento que tienen actualmente la niñez y la adolescencia en la comunicación audiovisual, y fomentar prácticas periodísticas que los tomen en cuenta como una referencia ineludible.