martes, 22 de marzo de 2011

Combis

22/03/2011 Servicio de combi a distintos Departamentos Judiciales
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A fin de facilitar aún más cualquier trámite, y sobre todo el traslado de nuestros matriculados, nuestro Colegio de Abogados firmó un nuevo convenio con una empresa de combis que prestará el servicio de transporte hacia distintos Departamentos Judiciales. Dicho servicio está destinado a los matriculados del CAM y a los empleados de sus estudios jurídicos. A continuación se detalla el costo del traslado, únicamente por el servicio de ida.

Departamentos Judiciales de: Mercedes ($ 15.-), San Isidro ($ 12.-); San Justo ($ 7.-); San Martín ($ 10.-) y La Plata ($ 20.-). Para los interesados en utilizar este servicio, deberán comunicarse al (15) 3607-7980 (Sr. Silvio Fabián González) y deberán presentar la respectiva credencial que acredite su relación con el CAM.

Noticias CAM - Institutos

Martes, 22 de Marzo
NOTICIAS
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22/03/2011

Los Institutos del C.A.M. en marcha

El Martes 15 de Marzo se realizó la Reunión Extraordinaria del Instituto de Derecho del Deporte que preside el Dr. José Eduardo Russo. El encuentró contó con la excelentísima presencia del Dr. Favier Dubois quien fuera distinguido como Presidente Honorario de dicho Instituto. El tema troncal de dicha reunión fue la organización de las Jornadas de Derecho del Deporte, que se organizarán en conjunto con la Universidad de Morón.
Estuvieron presentes los Dres. Mariano Leonel MUNUAIN, Marta LIZONDO, José Eduardo RUSSO, Fabier DUBOIS, Aldana CORRAL, Ramón Félix MORENO y Pablo R. FLORES DE LOS SANTOS. Se fijó para el día 5 de Abril, a las 15 horas la próxima Reunión Extraordinaria donde se terminarán de fijar los Temas a tratar en las Comisiones de la Jornada, como los auspiciantes y adherentes a la misma. El Instituto se reúne los 2° y 4° Martes de cada mes, a las 15 horas.



Asimismo, el Martes 15 se reunió el Instituto de Derecho Laboral, a cargo del Dr. Guillermo Geraghty. Los principales temas tratados fueron: 1) Fallo "Reyes Wilmar c/ Madersol S.A. s/ despido" CNATR SIII, 30/11/2010, que decretó la nulidad de la notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora por violación al principio de buena fe (art. 63 LCT). 2) Intercambio telegráfico sin movimiento e inconcluso hace tres meses. 3) Prestación dineraria liquidada por la ART con tope proporcional a $180.000,00 por infortunio anterior a diciembre de 2009. 4) Pedido de medida cautelar con demandado rebeldía y con sucesión abierta. Asistieron los Dres. Laura BOURDIEU, Analía NOGUERA, Pedro Nolasco GIMENEZ, Roberto ARRONDO, Jimena AVOLIO, Guillermo GERAGHTY, Walter GONZÁLEZ, Santiago REYES, Verónica SAIN, Alejandra TENIENTE, Daniel ÁLVAREZ, Miguel ZURITA y Claudia CISTERNA. El Instituto se reúne los 1º y 3º Martes de cada mes a las 14 horas.


Por su parte, la Comisión de Jóvenes y Noveles Abogados, que preside el Dr. Pablo Tripiccio, se reunió el mismo 15 en su nuevo horario de las 14.30 horas. En dicho encuentro se organizó una reunión abierta para el día 19 de abril a las 14.30 horas sobre “DERECHO LABORAL CUESTIONES PRÁCTICAS. Intercambio Telegráfico. Iniciación de Demanda.” La disertación estará a cargo del Presidente de la Comisión, Dr. Pablo Javier Tripicchio. Asistieron los Dres. Maricielo ANSA, Laura SAVA, Alejandra MAGARIÑOS, Ezequiel FERREIRO, Pablo TRIPPICHIO, Carolina PUCCI y Lorena ROMEO. Sus días de reunión son los 1º y 3º Martes de cada mes, a las 14.30 horas.



El Miércoles 16 tuvo lugar la 1° reunión del año del Instituto de Derecho Comercial que lleva adelante la Dra. Marisol Martínez. Estuvieron presentes los Dres. Fernando Javier MARCOS, Marisol MARTÍNEZ, María José NUÑEZ, Stella Maris CASTAÑO y Aldo Enzo CELANO. Este Instituto se reunirá durante todo el año los 1º y 3º miércoles de cada mes a las 15 horas.
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22/03/2011

Formá parte de los Institutos del C.A.M.

El Colegio de Abogados de Morón te invita a participar de las Reuniones de los Institutos del C.A.M. que se realizan los próximos días. No hace falta que te inscribas, concurrí directamente a la sede del Colegio en la fecha que a continuación te indicamos.

Hoy Martes se reúne el Instituto de Derecho Procesal Penal, a cargo del Dr. Juan Antonio Navarro González, a las 14 horas. El Instituto se reúne los 2º y 4º Martes de cada mes a la hora señalada.

El Miércoles 23, a las 14 horas se reúnen el Instituto de Derecho de Familia. Instituto que se reúne 2° y 4° Miércoles de cada mes a la hora fijada.

El Lunes 28, a las 15 horas se reúne el Instituto de Derecho Ambiental, que dirige la Dra. Viviana Edith Reineri. Este Instituto se reúne 2° y 4° Lunes de cada mes a la hora mencionada.

Por su parte, el Instituto de Práctica Profesional, a cargo de los Dres. Pablo Flores De Los Santos y Aldana Corral, debido a los feriados por venir, cambian únicamente por el mes de Abril sus días de reunión, para el Viernes 1°, 15 y 29 a las 15 horas.

Asimismo, el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal, que lleva adelante el Dr. Fabián Ramón González, realizará su 1° reunió del año el Viernes 1° de Abril a las 19 horas. En esta oportunidad el temario a tratar será: “Estado de Sospecha y actitud sospechosa. Detención por averiguación de identidad”. El instituto de reúne los 1° y 3° Viernes de cada mes a la hora señalada.

El vasto cronograma de actividades de nuestros Institutos ya está en marcha y vos podés participar. No te quedes afuera. Sumate a la gran familia del CAM siendo parte de nuestros Institutos.

Consultá todos los Días y Horarios de Reunión de los Institutos haciendo Clic Aquí

Sindrome de Down

Lic.Evangelina Aronne

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Día Mundial del Síndrome de Down

Posted: 21 Mar 2011 07:28 PM PDT

Se eligió esta fecha porque el número 21 en el mes 3º del año recuerda la triplicación del cromosoma 21. El síndrome de Down es un trastorno cromosómico que incluye una combinación de defectos congénitos, entre ellos, cierto grado de discapacidad intelectual, facciones características y, con frecuencia, defectos cardíacos y otros problemas de salud. La gravedad de estos problemas varía enormemente entre las distintas personas afectadas.

Reacciones más comunes en la familia cuando nace:
  • Sentimientos de Pérdida del Hijo deseado.
  • Incredulidad ante el diagnóstico.
  • Sentimientos de Culpabilidad y Búsqueda de la Causa.
  • Huída de la realidad.
  • Ansiedad ante el tipo de afecto que sienten ante sus hijos. El proceso de asimilación provoca una gran ansiedad y angustia entre los padres.
  • Tristeza, Frustración, Inseguridad, por un lado. Pueden llegar a perder la confianza en sí mismos para engendrar niños sanos.
  • Por otro lado, Ira, Agresividad, Enfado…
Algunas acciones a seguir:
  • Ámbito de la salud: iniciar un Programa de Salud específico y preventivo que pueda evitar complicaciones futuras y asegurar un desarrollo de mayor calidad.
  • Ámbito psicológico: es fundamental en esta fase para ayudar a los padres y a la familia en general a afrontar estos momentos difíciles.
  • Atención Temprana: es muy importante iniciar cuanto antes este tipo de intervención con el bebé con SD, para estimular al máximo las capacidades y potencialidades que presentan. También es importante porque se enseña y orienta a la familia a implicarse en la situación.

Invito a reflexionar y a tener una actitud integradora con las personas con este sindrome y sus familiares.

¡FELIZ DIA A TODOS, en especial a Pedro! :)

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Daños y Perjuicios

DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor de edad arrollado por un tren de carga. Padecimiento de lesiones. DEMANDA ENTABLADA CONTRA LA EMPRESA FERROVIARIA. RECHAZO. Ruptura del nexo causal. Tren que circula a escasa velocidad. Niño que juega ascendiendo y descendiendo del vagón. Incumplimiento del deber de vigilancia por parte de los progenitores. SINIESTRO OCURRIDO EN UN ASENTAMIENTO PRECARIO. Viviendas localizadas en una zona cercana a las vías. ZONA RIESGOSA. SITUACIÓN NO IMPUTABLE A LA EMPRESA DE TRANSPORTES. Acreditación de sucesivos reclamos impulsados por la compañía tendientes a evitar el avance de las CONSTRUCCIONES CLANDESTINAS en el territorio ferroviario. Reflexión acerca de la realidad socioeconómica de los habitantes del lugar. Problemática social que no debe ser resuelta por las empresas particulares de transporte, sino por los organismos gubernamentales pertinentes

“C. J. M. y otro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 28/12/2010

“El hecho de que no se advirtió el riesgo que implicaba que un niño de tan solo ocho años jugara en las vías por donde circulaba el ferrocarril constituye, ciertamente, un eximente que acredita la ruptura del nexo de causalidad, máxime, cuando existe un alto grado de probabilidad para conjeturar que el accidente pudo haberse evitado con una debida supervisión del menor.”

“El convoy pasaba a escasos metros del asentamiento, y en ocasiones a centímetros de las escaleras de tipo caracol que comunica con los pisos superiores de las viviendas, por lo que sería irrazonable exigirle a la empresa ferroviaria la construcción de un vallado o alambrado que genere la división en la ya escasa distancia.”

“Ante un asentamiento que invade en forma riesgosa y continua terrenos que están destinados al servicio ferroviario, no podría configurar una conducta susceptible de reproche alguno a la emplazada. Máxime, teniendo a la vista que la empresa ferroviaria había ya elevado y solicitado –con anterioridad a la ocurrencia del presente evento- la adopción de medidas a fin de evitar el avance de las construcciones sobre las vías para evitar la producción de accidentes.”

“Toda vez que el lamentable suceso no habría tenido lugar de haber ejercido la madre del menor su respectivo deber de vigilancia e impedido que el mismo jugara en las escalinatas del último vagón del tren (desde que no puede pretenderse que un banderillero o un guardia advierta a los niños sobre las conductas que no deben realizar, carga que queda indiscutiblemente en cabeza de quienes ejercen la patria potestad de los mismos), de ser compartida mi postura, propongo a los restantes integrantes de esta Sala admitir las quejas de la demandada y desestimar la acción promovida.”

“El modo en que decido no implica desconocer la lamentable realidad socioeconómica de las familias que habitan en la zona destinada al paso y servicio ferroviario, que lógicamente podría entenderse tuvieron incidencia en el desencadenamiento de los hechos. Pero, aún así, entiendo que esta innegable realidad social por sí sola no puede llevar a poner en cabeza de otros particulares el deber de adoptar las soluciones que insoslayablemente se vinculan con el ejercicio del poder de policía de los organismos de gobierno pertinentes.”

Citar: [elDial.com - AA692D]

Publicado el 18/03/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina





Fomentando las ganas de aprender

Lic.Evangelina Aronne

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¿Cómo fomentar ganas de aprender?

Posted: 17 Mar 2011 08:24 PM PDT

Algunas pautas para tener en cuenta día a día. Ciertas acciones valen más que las palabras.

Hace tiempo que sabemos que los niños y jóvenes aprenden más de lo que los adultos hacemos que de lo que decimos. Es nuestra responsabilidad entonces estar más atentos a la coherencia y consistencia de lo que “hacemos” con ellos.
http://sekuentziadidaktikoaetakonpetentziak.wikispaces.com/file/view/aula-con-alumnos.jpg/122104145/aula-con-alumnos.jpg
Si como padres y madres logramos estar cerca de nuestros hijos e hijas en sus descubrimientos, si estamos atentos a escucharlos en las idas y vueltas de sus pensamientos, fomentaremos en ellos la seguridad y autoestima necesarias para transmitir sus ideas y cuestionamientos.
Para tener en cuenta
Tratemos de no herirlos con comentarios descalificadores, somos responsables de su desarrollo y nadie se desarrolla bien en medio de descalificaciones.

Somos responsables de tomar las riendas en guiarlos, no esperemos que puedan solos ni pretendamos que nos guíen a nosotros en cómo educarlos.
Definamos las pautas de organización necesarias para crecer y demos la posibilidad de despliegue particular de acuerdo a sus características personales: un niño más pasivo seguramente necesitará una estimulación diferente que uno más activo pero los dos necesitan sentarse a la mesa para almorzar (sin T.V ), para hacer su tarea, etc.
De nuestra imaginación y respeto por las características personales dependerá que podamos guiarlos civilizadamente. Si somos padre y madre a cargo podemos dividir los roles de acuerdo a nuestras distintas fortalezas y debilidades. Mucho aprenderán de ver cómo nos tratamos y capitalizamos nuestras experiencias y fundamentalmente de cómo resolvemos nuestras diferencias. Si nos ven pedir ayuda, estar atentos a darla y a recibirla; si nos ven con ganas de aprender, de escucharlos y escucharnos verdaderamente, estaremos transmitiendo valores fundamentales para la interacción humana, contagiaremos “humanidad” y ganas de aprender a ser mejores personas cada día.
Gabriela Sito – Licenciada en Psicología
gabrielasito.com.ar
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Cafe de ASAPMI


Privacion de la Patria Potestad

Privación de privación potestad. Nombre. Supresión del apellido paterno. Derechos del niño.
25/2/2011
( Trib.Fam., Nº 5, Rosario, K. S. y otro s/ Modificación uso de nombre )


Extracto del Fallo:

“... Que en autos se trata del pedido de modificación del apellido de un niño de nueve años impetrado por la madre a fin de que se le suprima el paterno por estar éste privado de la patria potestad, haber sido maltratador de ambos, abandónico y consumidor de estupefaciente.

(...)

Junto con el concepto de seguridad, muy necesaria para la estabilidad emocional del niño, debe procurarse respetar en él la formación de un concepto de pertenencia, concepto que implica la posibilidad de enmarcar la vida del niño en ciertos ámbitos culturales, sociales y familiares estables, creando a través de identificaciones una identidad que debe ser respetada y alimentada. La pertenencia abarca a la familia, aún más allá del grupo primario, el colegio, la ciudad, en el caso la religión hebrea practicada activamente por la familia materna, el barrio, el club, el grupo social.

(...)

... las palabras del niño al ser escuchado por el Defensor General y su "no vinculo" con el progenitor, lo que deviene –en palabras del citado Funcionario- la inutilidad de la identidad paterna y la total identificación con la familia materna. (fs. 33) Bajo esta perspectiva este niño no debe escapar a la protección constitucional que su derecho a opinar merece, -art. 12 CDN- mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son propias, debiendo considerárselo como protagonista de su propia vida y no como un mero espectador, debiéndose tomar especialmente en cuenta esa opinión –ley 26061 ...”.

Fallo Completo:

De los que resulta: Que M. I. S. abogada de S. K. representante de su hijo menor de edad D. L. P. y K. pide se rectifique la partida de nacimiento del mismo autorizándose - el uso exclusivo del apellido materno en reemplazo del paterno y en consecuencia llamarse D. L. K., sin perjuicio que aquel obre en la partida de nacimiento como segundo apellido optativo de uso, ordenando la rectificación. Aclara que no pretende suprimir su estado o filiación sino rectificar el apellido en su documentación personal, apellido que hoy está obligado a usar por una situación legal. Explica que su mandante es la única representante de su hijo porque se encuentra revocada la patria potestad por sentencia 11576/08 dentro de los autos K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06. Manifiesta que es la única que detenta la patria potestad por abandono del padre y pese al esfuerzo para que éste se acerque al hijo sin que compareciera en autos. Dice que
de la unión de su mandante con el demandado nace el menor el 2 de marzo de 2001 conforme constancias obrantes en K. S. c/ P. G. S/ SUSPENSIÓN DE VISITAS URGENTE. EXTE 2675/03. Reitera afirmaciones vertidas en éstos autos y en K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06, K. S. c/ P. G. S/ RÉGIMEN DE VISITAS. EXPTE. 2089/03 en cuanto a que G. P. es persona violenta o solo para con su ex pareja sino también para con su hijo. Es un padre ausente, abandónico y supuestamente adicto a ingerir sustancias toxicas, nunca cumplió con sus deberes paternos, como ser la contribución al sostén, crianza, educación, alimentación, salud, constante y recurrente en el tiempo. Sostiene que llegó al punto de decir que se hallaba en el Chaco lo que provocó en los autos de suspensión de visitas que se le designara Defensor de Oficio para luego probarse que siempre vivió en el mismo lugar donde tuvo su segundo hijo. En todos los juicios se le
notificó fehacientemente incluso en el domicilio de su progenitora – abuela del menor-, sin que jamás compareciera. Este abandono hizo que el menor se arraigara completamente a la familia materna y P. le manifestó a la Asistente Social su desinterés por tener siquiera contacto con D., quien vive desde la denuncia por violencia familiar con su madre y sus abuelos maternos. El niño es conocido en todo su ámbito con el apellido materno y en la escuela a pesar de figurar con el paterno por expreso pedido de aquél las misivas y notas lo nombran D. K quien tiene 8 años, profesa la religión judía igual que toda la familia materna, tíos y primos. Explica ello porque en esa religión desde temprana edad el padre permite participar en ceremonia que están a su cargo y en el caso es sustituido por su abuelo que lo adiestra en estas ceremonias y concurre a la Escuela J.N. B. que le enseña hablar en hebreo y ofrece tareas escolares de puño y letra del
niño y un pasaporte de tarea escolar donde consta el nombre K.. Ofrece prueba documental, instrumental, testimonial e informativa (fs.13/18).//-

Brindado el trámite pertinente (fs.19), dictamina el Registro Civil (fs.21). por auto 2506/10 se convoca Audiencia de vista de causa (fs. 25), recibidas las pruebas pertinentes (fs. 29/31), dictamina favorablemente la Defensora General afirmando la inexistencia de la imagen paterna, el abandono de las funciones paternas, la inutilidad para el niño de la identidad de aquel, el refugio del niño en la identidad psicológica y afectivamente como D. K. identificándose, integrándose, escolarizándose – becado en una escuela confesional- con ella rechazando el apellido paterno (fs. 33), presentado alegato de bien probado (fs. 38/39), La Fiscal interviniente dictamina en forma favorable a la presentación (fs. 41) por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata del pedido de modificación del apellido de un niño de nueve años impetrado por la madre a fin de que se le suprima el paterno por estar éste privado de la patria potestad, haber sido maltratador de ambos, abandónico y consumidor de estupefaciente.

Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme certificados de nacimiento y privación de la patria potestad por sentencia 11576/08 dentro de los autos K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06. (fs.1 y 108/110 respectivamente).

De la prueba colectada se tiene:

1./ la documental aportada por la Escuela donde concurre al niño donde se observa que a pesar de tener la documentación con ambos apellidos el centro escolar uso el apellido materno solamente y así es identificado por sus compañeros en las invitaciones cursadas para los distintos cumpleaños (fs. 1/9).

2./ El abono de la cuota escolar efectuada por la madre y abuelo materno del niño;

3./ la abuela materna en su testimonio refiere que el niño se enoja cuando lo llaman por el apellido paterno y se identifica con su nombre y el apellido materno, además de sentir su pertenencia a la comunidad judía en donde todos lo conocen por el último (fs. 29). Respuesta similar es la brindada por la cuñada de la actora (fs. 31) y en ambos casos hacen referencia al desapego total de la función paterna.

4./ el testimonio brindado por la madre de un compañero que comparte la escuela y el club con el menor, lugares donde es conocido por el patronímico materno. También refiere que a todas las actividades es acompañado por su madre y abuelos maternos (fs. 30).

El apellido es la "...designación común de los miembros de una familia, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo...el apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive..." (Adolfo Pliner, "El nombre de las personas- de 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).

La ley 18.248/69 indica que el hijo reconocido por el padre extramatrimonial lleva el apellido de este, pudiendo adicionar el de la madre. –art.5- . Asimismo establece que una vez asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, sólo pueden ser cambiados o modificados por medio de resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. -art. 15-

Desde la promulgación del régimen legal referido, han acontecido por un lado cambios sociales, culturales, económicos y políticos que han dado "...lugar a una alteración del modelo de la vida familiar "ideal" que presentaba transiciones previsibles y duraciones largas en cada una de sus etapas...y el modelo familiar nuclear no es ya la única forma adecuada de reproducción social, pues se presentan diversas alternativas fruto de la autonomía de la voluntad y la libertad individual que nos permite pensar en nuevos modelos de convivencia sin dejar de lado la familia, considerada a la luz de criterios más amplios..."(Andrés Gil Domínguez, Marisa V. Fama y Marisa Herrera, Derecho Constitucional de Familia, t. I, págs. 56 y s.s. Edit. Ediar).

Por otra parte, la reforma constitucional del año 1994, ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Federal el Pacto de San José de Costa Rica, el que en el art. 18 consagra el derecho de las personas "a utilizar los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos", lo que obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados en autos, y el actual régimen legal interno de conformidad a la incidencia, que los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la constitución Federal acarrean.

En ese sentido lo atinente con el nombre y apellido de las personas guarda estrecha relación con un derecho fundamental como lo es la identidad personal, lo que se asocia de manera íntima también con la idea misma de dignidad como valor constitucional fundante, reconocido a su vez como tal en diversos instrumentos de derechos humanos. Esta previsión ha de ser relacionada a su vez con el principio de supremacía constitucional, que emerge en el orden federal del art. 31 CN. Ello implica que la eventual existencia de normativas reglamentarias que pudiesen obstar al reconocimiento pleno y efectivo de un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad personal, resultará inaplicable al caso sometido aquí a decisión jurisdiccional...." (conf. Juzg, Correc. de Mar del Plata Nº 4, 6/9/2007 D.M.A. - Derecho de Familia - Rev. Int. Doc. y Jurisp. - 2008-1- Edit. Nexis Lexis; pag. 80 y s.s.; Juzgado de Familia de Río Gallegos n. 1, 10/9/2010,
autos "G., M. s/SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO") –

Cuando la ley 18.248 dispone que los hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos por el padre, llevan en primer lugar el apellido de este, adopta una pauta tradicional en donde reconoce el vínculo paterno como base primordial para la determinación del apellido de los hijos, lo que obliga a interpretar la cuestión aquí debatida a la luz del nombre como un derecho humano, de conformidad a la perspectiva que introducen los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la Constitución Federal, en particular el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo fin es insoslayable tener en cuenta que el grupo familiar, en el cual creció éste niño. - como tantos otros- no están cristalizados en la familia nuclear patriarcal, sino en el de su madre y su familia que comparten una religión en común –y con la cual el niño se siente plenamente identificado- sino que ellos asumieron la responsabilidad exclusiva de la crianza
ante el desentendimiento paterno de sus responsabilidades. –

A lo expuesto cabe agregar la privación de la patria potestad –que si bien a partir de la reforma por ley 23.264 puede ser revocada- que demuestra la inexistencia de cualquier atisbo de modificación en la relación fáctica por parte del progenitor accionado, con un contundente rechazo a restaurar la relación con el niño – así manifestación ante la Trabajadora Social, testimonios e informes psicológicos glosados en K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06 que obran por cuerda.

A ello se debe sumar la violencia física y moral sufrida desde el seno materno por el menor y su madre, sumado a los hábitos nocivos de adicción del padre que le ocasionaron un grave daño psicológico a los primeros (sent. 11576/08 de K. S. c/ P. G. S/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. EXTE 2275/06.).

Junto con el concepto de seguridad, muy necesaria para la estabilidad emocional del niño, debe procurarse respetar en él la formación de un concepto de pertenencia, concepto que implica la posibilidad de enmarcar la vida del niño en ciertos ámbitos culturales, sociales y familiares estables, creando a través de identificaciones una identidad que debe ser respetada y alimentada. La pertenencia abarca a la familia, aún más allá del grupo primario, el colegio, la ciudad, en el caso la religión hebrea practicada activamente por la familia materna, el barrio, el club, el grupo social.

Desde esta perspectiva resulta sustancial referirse al principio legal de la estabilidad del patronímico, porque el concepto de inmutabilidad, argumento del art. 15 de la ley 18.248, remite a la idea de rigidez, en cambio la estabilidad en materia de nombre nos da la idea de conservación sólo en virtud o con la finalidad de proteger a ciertos intereses sociales. Por ende, si el interés social no se haya comprometido, entendemos que el principio de libertad prima. Es decir, esta idea de estabilidad y no de inmutabilidad habilita el ingreso del cambio del nombre cuando existan razones suficientes- principio de razonabilidad y proporcionalidad- que justifiquen tal modificación.

Conforme la reglas de sana crítica, los justos motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia a cuestiones afectivas del niño involucrado, pues de esta manera, se puede adoptar un criterio más flexible acorde con las transformaciones sociales acontecidas en los últimas décadas (conf art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica,) y bajo esa mirada, la conceptualización del derecho al nombre como integrante del derecho a la identidad en su faz dinámica, constituye un elemento de suma relevancia..." (conf. Gil Domínguez- Fama y Herrera, óp. Cit. págs. 844/845, T. II).

Nada puede afectar a este padre maltratador y abandónico que su hijo mude de apellido y pida utilizar solo el materno, y que ese pedimento se admita, cuando por su indolencia e indiferencia extrema dejó de ejercer su autoridad y de cumplir elementales deberes a su cargo, patentizado en la total ausencia de todos los expedientes que le iniciaron en este Tribunal, una contundente desidia en el contenido afectivo de este vínculo.

A todo lo expuesto cabe agregar las palabras del niño al ser escuchado por el Defensor General y su "no vinculo" con el progenitor, lo que deviene –en palabras del citado Funcionario- la inutilidad de la identidad paterna y la total identificación con la familia materna. (fs. 33) Bajo esta perspectiva este niño no debe escapar a la protección constitucional que su derecho a opinar merece, -art. 12 CDN- mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son propias, debiendo considerárselo como protagonista de su propia vida y no como un mero espectador, debiéndose tomar especialmente en cuenta esa opinión –ley 26061-

Conforme todo lo expuesto, art. 67 LOPJ,

RESUELVO: 1. Admitir la acción deducida y en consecuencia se ordena cambiar el apellido de D. L. P. y K. con que fue inscripto en el Acta Nº..., Folio ... del Registro Civil y Capacidad de las Personas local, suprimir el apellido paterno, e inscribir al mencionado con el apellido materno, consignándose D. L. K., hijo de G. M. P. y S. G. K.. 2., Ofíciar con los recaudos de ley a la citada dependencia, expídase testimonio, debiendo acompañarse copia de la partida de nacimiento, todo previa notificación al Sr. Fiscal y al Defensor General en sus públicos despachos; 3. Regular los honorarios profesionales al Dr. M. I. S. en PESOS ...($...) equivalente a ... UNIDAD JUS; ....

Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe. Notifíquese a Caja Forense.

Insértese y hágase saber.

Fdo.: Ricardo J. Dutto - Juez.

Susana C. Romano, Secretaria.//

jueves, 10 de marzo de 2011

Jornada Dia de la Mujer en Ituzaingo


Feliz Dia Mujeres !!

Miércoles,09 de Marzo
09/03/2011


CAM - Colegio de Abogados de MorónBartolomé Mitre 964 - Morón 4629-0404 info@camoron.org.ar

Registro Civil. Inscripciones

Decreto Nº 278/2011. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Regimenes administrativos de inscripción. Recién nacidos y mayores pertenecientes a pueblos indígenas.
9/3/2011

( Decreto Nº 278/2011 )

Bs. As., 3/3/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0012602/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de 2009 y Nº 92 del 19 de enero de 2010 y la Ley Nº 26.413, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que el artículo 8º del citado Decreto, eximió del pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que asimismo, el artículo 9º del referido Decreto Nº 90/09, declaró exentos de toda carga fiscal y del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413, a los trámites de inscripción realizados durante la vigencia de la citada norma.

Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº 90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2010.

Que la implementación del régimen de excepción aludido permitió la inscripción masiva de niños, permitiéndoles gozar del derecho fundamental a la identidad e identificación de las personas.

Que por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/09, da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.

Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley Nº 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.

Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional por carecer del mismo.

Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.

Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros.

Que asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni discriminación.

Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.

Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado del Decreto Nº 90/09.

Que asimismo y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos originarios.

Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.

Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ENPEN - Dto. 558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.

Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.

Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.

Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.

Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.

Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.

Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.

Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.

Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao

Registro Civil y Capacidad de las Personas

Decreto Nº 278/2011. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Regimenes administrativos de inscripción. Recién nacidos y mayores pertenecientes a pueblos indígenas. Mediante Decreto Nº 278/2011 (B.O. 09-03-2011), se estableció un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los doce (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite; asimismo se estableció el mismo régimen administrativo para la inscripción de los ciudadanos mayores de doce (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas. Ambos regirán por el término de un año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por un año más. Decreto Nº 278/2011, 9/3/2011Ver texto

Seminario Clinico

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SEMINARIO CLINICO

“Constitución del Sujeto – Fobia y Estructura”

Con lectura de Entrevistas

Docentes: Lic. Silvia Pérez - Lic. Marta Rabinovich

Objetivo: transmisión de la clínica a partir de la presentación de casos y su articulación con la teoría.

Dirigido a: Egresados de la Carrera de Psicología (sin Excepción)

Duración: anual

Frecuencia: 2ª y 4ª martes de cada mes

Día y Hora: martes de 9 a 10,30 hs.

Inicio: 26 de abril de 2011

Lugar: Haití y Turquía – U. S. Villa las Naciones – Ituzaingó

Inscripción previa : equiposaludmentalcpf@hotmail.com

ACTIVIDAD NO ARANCELADA

SE ENTREGAN CERTIFICADOS DE ASISTENCIA

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“Constitución del Sujeto – Fobia y Estructura”

Municipio de Ituzaingó 2011

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martes, 8 de marzo de 2011

Privacion de la patria potestad

Privación de patria potestad. Prueba. Derecho del menor a ser oído. Criterios de apreciación.
14/9/2010
( CNac.A.Civ., Sala I, N., M. de los A. c/ M., O. A. )

Extracto del Fallo:

“... no se encuentra configurada la causa prevista por el art. 307 inc. 2° el Código Civil, con arreglo al cual el padre o madre quedan privados de la patria potestad... por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. Como es sabido ... luego de la reforma introducida por la ley 23.264 el nuevo texto de dicho artículo recibe en forma expresa el criterio subjetivo de imputación del abandono del hijo, sancionado al progenitor que lo comete aun cuando, como sucede en la especie, aquél se encuentre bajo la guarda del otro progenitor. Pero dicho abandono, que acontece ante la abdicación de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone el art. 264 ... debe ser total y malicioso. Total, pues no basta el cumplimiento más o menos irregular de tales deberes; y malicioso, pues debe ser voluntario e intencionado, sin que medien causas o motivos que razonablemente puedan explicarlo ... tal sanción solo es aplicable en casos de extrema y evidente gravedad ... aun cuando en virtud del nuevo texto dado al art. 308 por la referida reforma ella pueda ser dejada sin efecto ...

(...)

... del dictamen del perito psicólogo antes resumido no se desprende que el vínculo con su padre sea realmente perjudicial para F. Más allá de los conflictos detectados ... la conclusión del experto en este punto es que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico ... rescatando ... lo que no y lo que sí para su vida" ... de lo cual no se sigue sin más aquel perjuicio.

(...)

... Son conocidas las dificultades que plantea la determinación de la capacidad progresiva de los niños y la diversidad de test propuestos para evaluarla (Aída Kemelmajer de Carlucci, "El derecho del menor a su propio cuerpo", en la obra colectiva "La persona humana", dirigida por Guillermo A. Borda). En tal sentido, esta Sala estimó necesario evaluar "la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia y presiones de padres y otras personas de su entorno con el fin de instrumentalizarlos en el pleito; lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente" ... se trata de oír y escuchar al menor y de tener en cuenta su opinión; pero en definitiva, más allá de su parecer y sus deseos, el juez debe decidir en función del interés superior del niño, no necesariamente concorde con la percepción que el propio menor pueda tener del asunto ...”.

Fallo Completo:

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Sobre la cuestión propuesta el doctor Ojea Quintana dijo:

I.- La sentencia de fs. 166/9 hizo lugar a la demanda promovida por M. de los A. N. contra O. A. M. y declaró la privación de la patria potestad de este último respecto del hijo menor de ambos, F. N. M., con costas.

El emplazado apeló a fs. 174, y concedido el recurso libremente expresó agravios a fs. 191/5. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 198/9, la Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 203/4 solicitando la confirmación del pronunciamiento y el Fiscal de Cámara a fs. 206 su revocación. A su vez, a fs. 208 el Tribunal fijó audiencia para escuchar al menor, la que tuvo lugar en los términos que surgen del acta obrante a fs. 211.

II.- O. A. M. y M. de los A. N. contrajeron matrimonio el 27/6/96 y el hijo de ambos, F. N. M., nació el 27/12/96. Durante el mes de enero de 1999 tuvo lugar la separación de hecho de los cónyuges, e iniciada demanda de divorcio vincular en presentación conjunta el 13/10/00, el 27/4/01 se dictó la sentencia que decretó dicho divorcio en los términos de los arts. 215, 218 y concordantes del Código Civil, declaró disuelta la sociedad conyugal, otorgó la tenencia definitiva del menor a su madre y homologó el convenio sobre régimen de visitas "amplio" y alimentos a favor del menor (fs. 5/6, 8/9 y 19 de los autos "M., O. A. y N., M. de los A. s/ divorcio" que corren por cuerda, en adelante "divorcio"). Por otra parte, no se discute que M. N. formó nueva pareja con M. A. P., naciendo tres hijos de esa unión: T. el 29/10/01, F. el 16/1/04 y F. el 14/6/07.

Al parecer, el cumplimiento del acuerdo sobre régimen de visitas y alimentos no ofreció inicialmente dificultades. En la demanda se ubican esas dificultades a partir del año 2005 (fs. 29 vta.); en el responde M. sostiene que "procedía a retirar al niño del colegio todos los días, ayudándole hacer las tareas escolares y cuidándolo, para luego en horas de la tarde llevarlo a la casa de su madre, esto fue mientras vivieron en Capital Federal. Esta situación se mantuvo de manera normal y libre de inconvenientes hasta el año 2005" (fs. 64); M. N. alude asimismo a esa práctica cuando inició el incidente sobre privación de visitas (fs. 4/5 de los autos "N., M. de los A. c/ M., O. A. s/ privación de visitas" que corren por cuerda, en adelante "privación de visitas"); y lo corrobora el testigo José Carlos Fernández (fs. 143, 2ª).

Un primer problema se desprende de la denuncia efectuada en dicho incidente, promovido el 28/10/04, según la cual M. consumiría estupefacientes. Sin embargo, la medida fue denegada el 15/1/04; es llamativo que la psicóloga que trataría a F., cuya carta se acompañó como prueba, solo fuera individualizada con un número de matrícula con omisión de su nombre, tanto en el sello aclaratorio de la misma carta como en la demanda incidental (fs. 2, 4/5 y 10, "privación de visitas"); el asunto no volvió a mencionarse en la demanda que motiva este proceso (fs. 29/32); y tampoco se hace referencia al mismo en ninguno de los peritajes producidos en autos por la asistente social L. G. S. I. (fs. 145/9) y el psicólogo clínico J. A. B. (fs. 154/5), ni en las declaraciones testimoniales. Se trata pues de un tópico que no cabe meritar en esta oportunidad.

Sin embargo, con diferencias en cuanto a fechas, causas y modalidades ambas partes concuerdan en que el contacto entre M. y su hijo quedó interrumpido en el año 2005. La actora afirma que ello ocurrió marzo de 2005, mientras que el demandado habla de fines de año, ya que hasta entonces pudo ver a F. en casa de su abuela materna. Los testigos que deponen en autos, tanto los ofrecidos por la actora como por el demandado, no esclarecen el punto; mientras el relato efectuado por la actora a la perito asistente social parece concordar en la fecha indicada por el demandado.

Más allá de esa discrepancia cronológica, M. N. aduce que desde dicha interrupción F. no tuvo más noticias de su padre, quien suspendió visitas, llamadas telefónicas y cartas y dejó de depositar la cuota de alimentos en la cuenta bancaria abierta a ese fin a su pedido. Por su parte, M. admite haber tenido dificultades para el pago de los alimentos a raíz de la pérdida del empleo, mas arguye que tal circunstancia fue empleada por la actora como excusa para impedir su contacto con F. Así, al mudarse desde la Capital Federal a Moreno no le dio el número de teléfono ni la dirección, y aunque suministró esos datos a los abuelos paternos, en ese orden y sucesivamente, fue con la condición de utilizarlos solo ellos; después, impidió sus visitas a F. y se negó a que atendiera sus llamados telefónicos.

Es claro así que a partir de 2005 M. dejó de cumplir con el pago de alimentos. No sólo admitió las dificultades que tuvo para hacerlo, como acabo de indicarlo, sino que no aportó elementos tendientes a acreditar dicho extremo; a lo que cabe agregar que sus manifestaciones en orden a que la madre del menor percibía las cuotas sin otorgar los recibos correspondientes carecen de relevancia probatoria. En cuanto a los testigos, nada aportan sobre al respecto.

En cambio, éstos brindan versiones disímiles acerca de las circunstancias en que tuvo lugar la interrupción del contacto entre padre e hijo. Las testigos ofrecidas por la actora no abundan en detalles. Preguntadas sobre cuál es la relación entre M. y F., con respecto al período en cuestión, R. V. L. dijo que "no lo vio más" (fs. 108, 2ª); K. M. C. que "no tienen relación" (fs. 110, 2ª); A. T. "que yo sepa ninguna" (fs. 111, 2ª.); y C. B. B. que "ninguna, no veo ninguna relación" y que jamás lo vio "en reuniones escolares o eventos ni en cumpleaños de F. por lo menos en los días que se lo festejaban" (fs. 112, 2ª y 3ª). A su vez, sin abundar tampoco en pormenores, los testigos del emplazado E. G. M., J. C. C., M. L. W. y J. C. F. concuerdan en que luego de su mudanza a la localidad de Morón la actora impedía que M. visitara al niño, como también que se comunicara con él por teléfono negándose a pasarle las llamadas que dos de ellos dijeron haber presenciado cuando aquél las hacía (fs. 129, 2ª; fs. 122, 4ª y 5ª); 125, 2ª, 5ª y 6ª, y 1ª repregunta; 143, 2ª).

Estos últimos testigos destacan igualmente que no obstante esa falta de contacto entre padre e hijo los abuelos paternos, que mantuvieron su relación con la abuela materna, se comunicaban con F. y lo visitaban el día del niño y el de sus cumpleaños, concordando en esto con lo admitido en la demanda y el responde; que a través de ellos M. enviaba regalos al niño; que en julio de 2007 aquél consiguió trabajo estable en "Compumundo" y vive en pareja con una mujer, alquilando un departamento en la localidad de Lanús; y que averiguó para consultar o consultó con abogados qué podía hacer para ver a su hijo.

En noviembre de 2007, dos años después de la mentada interrupción, las partes concuerdan nuevamente en que los contactos telefónicos entre padre e hijo se reiniciaron. En forma esporádica, dice la actora; semanalmente, dice el demandado. Añaden que en diciembre de ese año M. se comunicó telefónicamente con F. para su cumpleaños. Según la actora, se limitó a preguntarle qué regalo prefería, que nunca concretó; y según el demandado, que a través de los abuelos paternos le hizo llegar una MP3. Concuerdan también ambas partes que durante el mes de febrero de 2008 M. llamó a F. avisándole que saldría de vacaciones con su novia, pero mientras la actora afirma que ésa fue su última llamada, el emplazado sostiene que intentó hacerlo a principios de marzo, oportunidad en que aquélla lo derivó a una abogada. Destaco que la demanda que origina este juicio fue iniciada el 13/3/08.

En otro orden de cosas, obran en autos los informes supramencionados, producidos por la perito asistente social y el perito psicólogo, no cuestionados por las partes.

En el primero se concluye que "...la conducta del Sr. M. P. como seria y responsable, plenamente conciente de su función como "cabeza del hogar", sostén del hogar, protección para con los suyos, rol definido y diferenciado, como esposo y padre. La Sra. N. refleja en sus actitudes serenidad, mesura y conciencia de ser el centro afectivo de la familia. Se aprecia que ambos forman una pareja sumamente afectiva, cohesionada, con objetivos compartidos de superación, estabilidad y progreso...el ambiente familiar en el cual convive el grupo familiar resulta positivo en cuanto satisface y responde ampliamente a las necesidades físicas de sus ocupantes. El clima socio-cultural propiciado por los adultos les otorga a los niños todas las posibilidades de desarrollo bio-psico-social, en tanto que, económicamente poseen en el hogar la estabilidad indispensable para un buen devenir. Respecto de las relaciones de F. con su madre y su actual esposo, se puede establecer que las mismas resultan óptimas, dado que el Sr. P. y la Sra. N. otorgarían lo mejor de sí, tanto para F. como para los tres hijos del matrimonio y los mismos responderían positivamente en todas aquellas actividades que realizan, tanto educativas como socio-recreativas. Observando actitudes, manifestaciones y exteriorizaciones, el matrimonio P.-N. muestra sentimientos elevados, de pertenencia, dedicación y ternura, ampliamente comprobado con la devolución que F. otorga a sus mayores" (fs. 145/8). Aclaro que en la demanda ni ulteriormente la actora no adujo haber contraído matrimonio, como se supone en este informe; y añado que, en cuanto a la descripción de la relación de F. con M. P., las testigos ofrecidas por aquélla concuerdan con el mismo, manifestando que es óptima y que ambos se dispensan trato de padre e hijo, llamando el primero al segundo "papá" (fs. 108, 110, 111 y 112, 6ª).

Por su lado, el perito psicólogo dictamina que F. internalizó al padre biológico "como perseguidor ‘que vuela’" (1ª); que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico… Rescatando... lo que no y lo que sí para su vida" (4ª); y que como "en el psiquismo del niño, el padre es el que interfiere en su relación con ese ser que lo alimenta y que es todo" su "secreto deseo es que desaparezca para poder quedarse solo son su mamá", por lo que "en este caso, ese deseo se le cumplió. Eso hace que la relación con su mamá sea muy especial" (4ª bis). A su vez, el perito informa que F. vive su inserción en el actual grupo familiar "como adquisición, suma, agrandamiento" (3ª) y "tiene al nuevo compañero de su madre como figura nutritiva" (2ª).

III.- De las constancias mencionadas se sigue, en mi opinión, que desde el divorcio de las partes decretado el 27/4/01, hasta fines del año 2005, la relación del emplazado con su hijo transcurrió en el marco del convenio sobre régimen de visitas y alimentos homologado en aquella fecha. Asimismo, que durante los dos años siguientes M. dejó de cumplir con el pago de la cuota alimentaria. En cambio, no quedó debidamente acreditado que en ese lapso la interrupción del contacto personal y telefónico con F. obedeciera a su propia decisión y no a impedimentos puestos por la actora, ya que los relatos de los testigos de ambas partes supra examinados -única prueba producida sobre el tópico- no permiten arribar a una conclusión cierta al respecto. Surge además que en noviembre de 2007 el actor comenzó a comunicarse nuevamente por teléfono con el menor, para dejar de hacerlo en marzo de 2008, sin que tampoco aquí quede en claro cuál de aquellos motivos provocó la suspensión. De hecho, la actora promovió esta demanda por privación de la patria potestad el 13/3/08 y al contestarla el 18/8/08 el demandado pidió su rechazo (fs. 29/32 y 61/72); quien, a su vez, recién el 3/12/88 demandó a la madre por establecimiento de un régimen de visitas respecto de F. (fs. 3/4 de los autos "M., O. A. c/ N., M. de los A. s/ régimen de visitas" que corre por cuerda).

Ahora bien, en esas condiciones estimo que no se encuentra configurada la causa prevista por el art. 307 inc. 2° el Código Civil, con arreglo al cual el padre o madre quedan privados de la patria potestad... por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. Como es sabido y lo destaca la señora Defensora de Menores de Cámara con cita de Zannoni, luego de la reforma introducida por la ley 23.264 el nuevo texto de dicho artículo recibe en forma expresa el criterio subjetivo de imputación del abandono del hijo, sancionado al progenitor que lo comete aun cuando, como sucede en la especie, aquél se encuentre bajo la guarda del otro progenitor. Pero dicho abandono, que acontece ante la abdicación de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone el art. 264 (Augusto C. Belluscio, Manuel de Derecho de Familia, 8ª.ed., t° 2, nº 555), debe ser total y malicioso. Total, pues no basta el cumplimiento más o menos irregular de tales deberes; y malicioso, pues debe ser voluntario e intencionado, sin que medien causas o motivos que razonablemente puedan explicarlo (Augusto C. Belluscio, op. y loc. cit.; Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil-Familia, 10ª.ed. actualizada por Guillermo J. Borda, t° II, nº 960). A lo que cabe añadir que tal sanción solo es aplicable en casos de extrema y evidente gravedad (autores, op. y loc. cit.), aun cuando en virtud del nuevo texto dado al art. 308 por la referida reforma ella pueda ser dejada sin efecto. Como lo recuerda la propia señora Defensora de Menores, "la sanción de privación de la patria potestad prevista en el art. 307 del Código Civil, aun cuando ha perdido su carácter irreversible, que la convertía en la más grave que podía imaginarse en la materia, continúa siendo una previsión de carácter extremo, respecto de la cual debe afinarse el examen crítico y estricto de la prueba. Debe fundarse en elementos de convicción muy serios y objetivos que avalen esa conclusión (conf. CNCiv. Sala D, en E.D. t. 40 pág. 453; id. Sala C, en E.D., t. 95, pág. 248 y sus citas)". Es que la patria potestad es un conjunto de deberes y derechos de los padres con raíces en la propia naturaleza de las cosas; y si bien es eminentemente relativa, ya que debe ser ejercida en función de la protección y formación integral de los hijos, el bien de estos últimos -el interés superior del niño- incluye asimismo, en principio, la preservación de sus vínculos filiales.

Como ya lo adelanté, en la especie no cabe concluir que M. abandonara a F. abdicando de sus deberes paternos en forma total y maliciosa, en grado que justifique tan extrema y grave sanción como es la pérdida de la patria potestad. Dicho abandono no se adujo durante los años 2000, 2001, 2002 y 2004 que siguieron a la separación de las partes; la situación no es clara en el año 2005; tampoco está probado que la interrupción del contacto entre padre e hijo los dos años siguientes obedeciera al desinterés del primero y no a obstáculos puestos por la madre; a fines de 2007 M. reanudó la comunicación telefónica con el niño hasta febrero de 2008, poco antes de la iniciación de este proceso; y en ese marco la circunstancia de no haber promovido hasta entonces acciones tendientes al reestablecimiento de las visitas no evidencia necesariamente que con ello buscara sustraerse a sus deberes parentales. Es cierto que dejó de pagar la cuota de alimentos. Pero tal incumplimiento no acarrea automáticamente la pérdida de la patria potestad (CNCiv., sala "J", …); y en la especie, si se consideran las dificultades económicas invocadas por M.i hasta mediados de 2007, con algún apoyo en las declaraciones de los testigos por él ofrecidos (M., fs. 120, 3ª; C., fs. 122, 3ª. y 8ª; W., 3ª y 8ª; F., fs. 143, 3ª), así como el referido marco en el que se desarrollaron las relaciones con su ex cónyuge y el hijo de ambos, tal incumplimiento no se muestra claramente malicioso.

Por otra parte, del dictamen del perito psicólogo antes resumido no se desprende que el vínculo con su padre sea realmente perjudicial para F. Más allá de los conflictos detectados (interiorización de aquél como "perseguidor ‘que vuela’", que como en el psiquismo del niño "el padre es el que interfiere en su relación con ese ser que lo alimenta y es todo…su secreto deseo es que desaparezca para poder quedarse solo con su mamá"), la conclusión del experto en este punto es que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico ... rescatando ... lo que no y lo que sí para su vida" (fs. 154/5), de lo cual no se sigue sin más aquel perjuicio.

Es verdad que según surge del informe de la asistente social, del peritaje psicológico y de los testimonios aportados por la actora, F. vive con su madre, M. P. y los tres hijos de éstos, medios hermanos suyos, en un ambiente físico, económico, cultural y afectivo satisfactorio y favorable, hallándose integrado a ese grupo familiar que vive como "adquisición, suma, agrandamiento" y dentro del mismo a P. como "figura nutritiva" (fs. 154/5), llamándolo incluso "papá". Sin embargo, en ausencia de la causal supra examinada ninguno de estos factores, aun beneficiosos para el menor, justifican por sí solos la sanción que implica la pérdida de la patria potestad del padre a su respecto.

Como lo indiqué al inicio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 2, 3 inc. b), 24 inc. a) y 27 incs. a) y b) de la ley 26.061, el tribunal citó y escuchó a F., oportunidad en la cual expresó que no deseaba tener ninguna relación con su padre y que sentía como tal a M. P. (fs. 208 y 210), reiterando así lo manifestado anteriormente a la señora Defensora de Menores de Cámara (fs. 202). Sin embargo, tampoco estas manifestaciones obstan a la conclusión antedicha. Son conocidas las dificultades que plantea la determinación de la capacidad progresiva de los niños y la diversidad de test propuestos para evaluarla (Aída Kemelmajer de Carlucci, "El derecho del menor a su propio cuerpo", en la obra colectiva "La persona humana", dirigida por Guillermo A. Borda). En tal sentido, esta Sala estimó necesario evaluar "la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia y presiones de padres y otras personas de su entorno con el fin de instrumentalizarlos en el pleito; lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente" (LA LEY, 2009-B, 730, confr. igualmente Sala "B", E.D. 232-396). Por otra parte, también ha resuelto que se trata de oír y escuchar al menor y de tener en cuenta su opinión; pero en definitiva, más allá de su parecer y sus deseos, el juez debe decidir en función del interés superior del niño, no necesariamente concorde con la percepción que el propio menor pueda tener del asunto (LA LEY, 1999-D, 149). Ahora bien, en el caso F. sólo cuenta con trece años edad, sin discernimiento para la realización de actos lícitos (arts. 127 y 921, Cód. Civ.); la cerrada negativa a toda relación con su padre, sin contradicciones ni matices, no puede sino resultar llamativa e impide descartar la influencia del grupo familiar en el que vive o el juego de mecanismos defensivos para acallar conflictos dolorosos en aquella relación; y tampoco puede juzgarse definitiva, tratándose de un niño en plena transición, iniciando la adolescencia, durante la cual las decisiones suelen ser tan terminantes e intransigentes como cambiantes. Seguramente, atenerse a los actuales sentimientos de F. conduciría a cronificarlo en su negación del padre, cerrando posibilidades a una futura reelaboración y recuperación del vínculo, lo que no se muestra acorde con su interés superior. Por todo ello -reitero- estimo que tampoco la opinión vertida por el niño en esta instancia debe llevar a una solución diversa de la propuesta anteriormente.

En suma, oída la señora Defensora de Menores de Cámara y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, pienso que la sentencia apelada debe revocarse, rechazándose la demanda. En cuanto a las costas, toda vez que las circunstancias supra puntualizadas pudieron llevar a la actora a considerarse con derecho a promover dicha demanda, estimo equitativo que se impongan por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, Cód. Proc.). Así voto.

Por razones análogas, las doctoras Castro y Ubiedo adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1?) revocar la sentencia de fs. 166/169 y rechazar la demanda, imponiendo las costas del proceso en el orden causado en ambas instancias.

En atención a lo resuelto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia a fs. 166/169.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 9, 30 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse en forma conjunta los honorarios de las Dras. M. M. M. M. como apoderada y M. de la P. M. como patrocinante de la parte actora, en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4500) y los del Dr. R. A. R., letrado patrocinante de la parte demandada en la suma de cinco mil pesos ($5000).

Considerando los trabajos realizados por el experto, su incidencia en el resultado del proceso y las pautas establecidas en la ley del arancel, de aplicación supletoria y teniendo ello en cuenta, regúlanse los honorarios del perito psicólogo A. B. en la suma de ochocientos pesos ($800) y los de la Asistente S. L. G. S. Iturbe en la suma de ochocientos pesos ($800).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.14 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios de Dr. R. A. R. en la suma de un mil setecientos cincuenta pesos ($1750) y los de la Dra. M. M. M. M. en la suma de un mil ciento veinticinco pesos ($1125).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. —Julio M. Ojea Quintana. — Carmen N. Ubiedo. — Patricia E. Castro