sábado, 30 de julio de 2016

Cuota alimentaria menor a un padre que paga la universidad de otro hijo

La alzada reseñó que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención está sujeta a elementos objetivos, como lo es la condición y fortuna de cada uno, indicando que -como ambos son docentes- no advertía ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista hizo parcialmente al recurso presentado por G.O. y redujo la cuota alimentaria que le paga a uno de sus hijos de 25 a 20 por ciento de sus haberes, ya que el a quo omitió considerar que el beneficiario tienen un medio hermano mayor, en edad edad universitaria, a quien el padre todavía mantiene.
Sin dejar de ponderar el valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, quien convive con su hijo adolescente, la Alzada razonó que el importe que fijó el juez de la instancia anterior era excesivo.
Así, bajó el monto hasta septiembre del próximo año, inclusive, cuando se supone que el hijo mayor del demandado, que cumplirá 25 años, finalizará sus estudios y, por otra parte, por alcanzar esa edad, se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria de su padre en su favor.
Incidente
Al abordar el incidente de fijación de cuota alimentaria, el tribunal destacó que, como es habitual en este tipo de temática, las necesidades son muchas y los recursos escasos, razonando que corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados, con el fin de establecer un esquema de aportes equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad.
Bajo esa premisa, reseñó que el alimentante tiene dos hijos; que el hijo reclamante es un adolescente próximo a cumplir 15 años, que cursa la escuela secundaria; que convive con su madre -quien es docente- mientras que el otro está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.
Además, la Alzada tomó en cuenta la circunstancia de que la madre solicitante cuenta con recursos propios, fruto de su trabajo, algo que -según resaltó- debe ser valorado. “La paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos”, precisó.
Equilibrio
En esa línea, indicó que en el caso ambos padres son empleados del Estado (docentes) y que no se advertía ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos que obste a que haya un equilibrio de los aportes, más allá de que en la actualidad, por expresa imposición legal, debe valorarse económicamente como parte de la manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente.
Finalmente, el tribunal consignó que la propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en el proceso obedece al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes.
Fuente: Comercio y Justicia


Fecha: 29/07/2016 - Región: Santa Fe

Club indemniza la muerte de un niño en su natatorio

La institución fue condenada por falta de seguridad en las instalaciones. El lugar se encontraba sin vigilancia, sin cerco perimetral y las aguas se encontraban sin mantenimiento.
Un club de la ciudad de Leones (Córdoba) deberá indemnizar con 454.712,89 pesos (más intereses) a los padres de un niño de seis años que se ahogó en una de las piletas del establecimiento (la más grande), hecho ocurrido el 20 de marzo de 2005, cuando el natatorio no contaba con las debidas medidas de seguridad. La decisión fue adoptada por el juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de 2ª Nominación de Marcos Juárez, Edgar Amigó Aliaga.
El magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los progenitores del niño al considerar que, en materia de responsabilidad, correspondía atribuir el hecho ocurrido en 80% al Club Atlético, Aeronáutico, Biblioteca y Mutual Sarmiento, de Leones, dada la violación al deber de seguridad de las instalaciones, que tenía a su cargo. Mientras tanto, el 20% restante fue asignado a los progenitores por haber omitido el deber de vigilancia del niño.
El hecho sucedió cuando éste, junto a unos amigos y sin contar con la autorización de sus padres, ingresó al establecimiento. El niño, mientras jugaba, cayó a la pileta, que no contaba con cerco perimetral y las aguas se encontraban sin mantenimiento. Si bien luego fue sacado de ella por los bomberos y trasladado al Hospital Municipal San Roque, los primeros auxilios no dieron resultado y falleció.
El juez esgrimió que la pileta “se había convertido en peligrosa y potencialmente dañina”, porque “tenía agua estancada y en mal estado, no contaba con cerco perimetral y, en ausencia de éste, no existía -al menos en el momento del hecho- personal encargado que vigilara que una persona cualquiera pudiera caer en ella”. Asimismo, agregó que agravaba la situación que se tratara de un club en el que “es común la afluencia de personas” y que “se encuentra emplazado en un lugar residencial, rodeado de viviendas, y cuyo alambrado perimetral se encontraba roto”.
Peligrosidad
El magistrado también resaltó que “la piscina adquiere mayor peligrosidad” en épocas no estivales, habida cuenta de “la ausencia de otras personas que puedan advertir, con la requerida rapidez, la presencia de un individuo y su caída en la pileta, de modo tal que sea posible auxiliarla -o al menos intentarlo- en tiempo oportuno”.
Como se encontraba en vigencia el viejo Código Civil, el juez concluyó que al club le cabía la responsabilidad objetiva del “guardián de la cosa potencialmente peligrosa” porque no había adoptado las debidas medidas de seguridad. Y consideró que la institución tampoco logró probar -para eximirse de responsabilidad total- la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de un caso fortuito.
El juez insistió en que “la entrada al club era irrestricta al tiempo del suceso dañoso, como así también que la pileta no contaba con cerramiento ni estaba tapada a pesar de encontrarse en desuso, y -además- contenía agua estancada y con hongos”. También entendió: “el deber de seguridad de la institución demandada era mayor desde que la previsibilidad del riesgo es un deber ínsito que deriva y le es impuesto por su propia actividad (art. 512, Código Civil) que involucra, en tanto ámbito de recreación social, la continua afluencia de personas -entre la que es esperable la presencia de niños o de adultos que no sepan nadar-, y por ello, le es exigible la implementación de medidas de seguridad para evitar que ocurran sucesos desafortunados como el acontecido en autos. Tanto es así que la entidad adoptó estas medidas luego de ocurrido el hecho”.
Finalmente, el magistrado también tuvo en miras que la presencia del niño en la pileta obedeció “a la omisión, por parte de los padres, del deber de vigilancia y custodia en consideración a su corta edad”. Por ello, determinó que la responsabilidad del club debía reducirse a 80%.
En consecuencia, éste deberá indemnizar a la madre con 220.064,85 (140.064,85, en concepto de pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral) y al padre con 234.648,04 pesos (154.648,04, por pérdida de chance por frustración de ayuda futura, y 80.000 pesos, por daño moral).
Autos: “VACA, Javier Ernesto y otro c/ CLUB ATLÉTICO, AERONÁUTICO, BIBLIOTECA, MUTUAL SARMIENTO DE LEONES -Ordinario” (Expte. N° 1307670).
Fuente: Comercio y Justicia


Fecha: 29/07/2016 - Región: Córdoba

Pareja anotó como propio al bebé que gestó una amiga con un óvulo donado

El padre biológico aportó el esperma. Luego, una allegada al matrimonio de hombres llevó adelante el embarazo. El tribunal rosarino admitió la demanda de impugnación de maternidad que se planteó y emplazó al marido del progenitor como papá del pequeño en el acta de nacimiento
“Debe admitirse la existencia de una disociación entre la maternidad genética, que en el caso fue anónima, la maternidad gestacional y la voluntad procreacional, donde uno de los integrantes del matrimonio que propicia la modificación de la partida de nacimiento, además, aportó su esperma, originada por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, y permitir la construcción de un vínculo parental conforme ese anhelo”.
Bajo esa premisa, el Tribunal Colegiado de Familia de Rosario declaró el emplazamiento de un niño como hijo de un matrimonio de varones, quienes tuvieron la intención y el interés procreacional.
El pequeño nació luego de que un óvulo de una donante anónima fuera inseminado con el material genético que aportó uno de ellos y el embrión fue gestado por una amiga de la pareja.
En el fallo se les impuso a los papás “procreacionales” la obligación de hacerle saber a su hijo, mediante ayuda psicológica pertinente, la manera en que fue concebido y gestado.
El tribunal admitió la demanda de impugnación de la maternidad y, por lo tanto, declararó el emplazamiento del niño como hijo de quienes tuvieron la intención y el interés de que naciera.
Tomando en cuenta la conformidad expresa de todos los involucrados, la legitimación activa de quienes accionaron, el asentimiento del marido de la mujer gestante y de la defensora General que representa complementariamente al niño y el estudio de ADN, cuyo resultado excluyó la maternidad consignada en el acta de nacimiento, la impugnación prosperó, ya que quien dio a luz al bebé no es la progenitora biológica.
De esa manera, se emplazó como progenitor, además del consignado en el acta de nacimiento del niño, al otro integrante del matrimonio unisexual, al ser la solución que responde a la protección del Interés Superior del Niño habido de tal modalidad de gestación.
El sentenciante recordó que el nuevo ordenamiento legal incorporó un tercer tipo de filiación: por reproducción humana asistida, conducida por el principio de la voluntad procreacional.
A su vez, plasmó que la ley 26994 dispuso en su artículo 9 (cláusula tercera) que los nacidos por técnicas de reproducción humana asistida antes de la entrada en vigencia del Código Civil reformado, son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta respectiva, por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando allí sólo constara el vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en ese documento.
“El nuevo ordenamiento legal sistematiza específicamente la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, en donde la voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de aquélla”, subrayó el tribunal.
En ese sentido, precisó que cuando se ha producido un nacimiento luego de la aplicación de la citada tecnología, hay total independencia de si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres.
“El dato genético no es el definitivo para la creación de vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas”, acotó.
El tribunal resaltó que la voluntad procreacional debe ser puesta de manifiesto mediante consentimiento previo, informado, libre y formal de todas las personas que pretendan ser padres o madres mediante las prácticas médicas, y que todos deben concretar una declaración de voluntad en ese sentido de manera clara y precisa, la cual una vez otorgada es irrevocable.
“La identidad de origen y la gestacional no tienen por qué desplazar en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración compleja y que estará a cargo de quienes tuvieron la intención y el interés procreacional”, enfatizó el tribunal.
Finalmente, plasmó que no se trata de manifestaciones excluyentes sino que son complementarias. “No es posible receptar una multiplicidad filiatoria porque expresamente el Código Civil rechaza la contingencia que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales”, aclaró.
Fuente: Comercio y Justicia



Fecha: 27/07/2016 - Región: Santa Fe

No hay fronteras para los enfermos

La Justicia determinó que se inscriba a un adolescente de nacionalidad boliviana en la lista de espera para trasplante de órganos, pese a su carácter de extranjero no residente permanente. El joven, de 14 años de edad, fue diagnosticado con “Síndrome de Budd Chiari” y está imposibilitado de realizarse un trasplante en su país.
La jueza en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12, Macarena Marra Giménez, hizo lugar a un amparo contra el INCUCAI iniciado por integrantes del Programa Abogados por los Pibes, perteneciente a la Asociación Civil Amanecer Grupo Casa Taller, para que un niño de nacionalidad boliviana sea incluido en la lista de espera para trasplantados.
Según detalla el fallo “O.C., B. c/ INCUCAI Y Otro s/Amparo de Salud”, en septiembre de 2014 el niño comenzó con los síntomas de su enfermedad y que fue internado en la Clínica Niño Jesús de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), de la cual es oriundo. Allí se le diagnosticó “Síndrome de Budd Chiari” y ante la imposibilidad de que se le realizara en Bolivia un trasplante hepático, se le recomendó a su familia que sea trasladado a la Ciudad de Buenos Aires.
En abril de 2015 el adolescente fue internado en la guardia del Hospital Garrahan, donde se le confirmó su diagnóstico y luego de varios tratamientos para evitar ser trasplantado, que no tuvieron resultado, un mes después presentó ¡un cuadro de schock de probable origen séptico y fue internado en terapia intensiva, en la que se observó un agravamiento de su insuficiencia hepática”.
Durante la internación, el Hospital solicitó la incorporación del joven en la lista de espera para trasplante, la que fue denegada por el INCUCAI “en atención a la carencia de residencia permanente”. En ese ínterin, el adolescente sufrió una nueva internación en terapia intensiva por causa de una “descompensación hemodinámica severa, con riesgo de vida”.
Ante ese escenario, los amparistas se presentaron ante la Justicia demandando la inclusión definitiva del menor accionante en la lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos. Justificando su pedido en que, dadas “las características antropométricas no se le puede realizar un trasplante hepático con donante vivo”.
Además de ello, destacaron que es un niño de 14 años de edad “que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, ya que su estado de salud no le permite desarrollar plenamente su adolescencia”. Concluyeron ese punto dejando en claro que “el derecho a la vida no admite fronteras, es un derecho humano”, por lo que plantearon la inconstitucionalidad de la resolución del INCUCAI 342/2009, por resultar discriminatoria al tener en cuenta el “origen nacional” para su goce y aplicación.
Aseguraron, por último, que la negativa a incorporar al damnificado en la lista de espera para trasplante de órganos por su condición de extranjero, “vulnera las disposiciones de Tratados Internacionales, con jerarquía constitucional”.
La magistrada, en principio, dictó una medida cautelar ordenando al INCUCAI la inscripción del menor en la lista de espera hepática, lo que fue cumplido por el organismo, que declaró que lo efectuó “aún sin cumplir con los requisitos previstos en la resolución nro. 342/2009, en los términos ordenados”.
Posteriormente, el Ministerio de Salud – en representación del INCUCAI- explicó que en la Argentina se verifica “una escasez de órganos, lo que ha generado una brecha entre éstos y el número creciente de pacientes en lista de espera, lo que –según destaca- se traduce en una importante tasa de mortalidad de personas que en el país se encuentran a la espera de un trasplante”.
La cartera de salud defendió la legalidad de la resolución del INCUCAI nro. 342/2009, alegando que ha sido dictada “en sintonía con las previsiones constitucionales, los tratados internacionales y la ley de Migraciones nro. 25.871”, y cumple con las recomendaciones internacionales “tendientes a incorporar, en los marcos regulatorios nacionales, normas que contribuyan a la erradicación del turismo de trasplante, el tráfico de órganos y la búsqueda de beneficios económicos con partes el cuerpo humano”.
En ese escenario, la jueza, teniendo en cuenta el contexto “de derechos y garantías reconocidos y tutelados de manera especial”, y considerando “la obligación que pesa tanto sobre las autoridades administrativas como las judiciales de velar por el interés superior del niño”, que además en el caso particular, “también pose certificado de discapacidad emitido por la autoridad local atento la enfermedad hepática que padece”, concluyó que atento su estado de salud “no procede su exclusión de la lista de espera de órganos cadavéricos en las condiciones previstas”.
Fuente: Diario Judicial

Fecha: 27/07/2016 - Región: Cdad. Bs. As.

El verdadero padre

La vivienda como derecho

La Justicia de la Ciudad ordenó relocalizar a una familia por peligro de derrumbe y hacinamiento. Los jueces consideraron “la precariedad de la vivienda, en lo que hace a la calidad de los materiales con que está construida la vivienda, el peligro de derrumbe a que están expuestos y el hacinamiento de sus ocupantes”.

En los autos “C. J.E. contra GCBA sobre amparo”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno -en el plazo que el juez de primera instancia determine- que ponga a disposición de las familias actoras una solución habitacional que permita su urgente relocalización en un sitio acorde a las limitaciones de movilidad de uno de los integrantes y a la cantidad de personas que conforman el grupo.

El grupo familiar está compuesto por 8 personas, 5 menores y tres adultos, padeciendo el único varón adulto de un trastorno neurológico progresivo. Según se ha informado en el expediente, la vivienda que habitan los actores está “construida en mampostería de ladrillo común de canto; el baño es externo y se comparte con otros vecinos; las chapas y tirantes de la cubierta se encuentran seriamente deteriorados”.

Además, de las deficiencias de la calidad constructiva, los jueces resaltaron “las reducidas dimensiones del terreno imposibilitan una solución técnica adecuada”, por lo que “tampoco es posible un desarrollo en altura, debido a que una escalera ocuparía un 40% de la superficie”.

“Teniendo en cuenta las dimensiones del terreno y la cantidad de personas que conforman el grupo familiar (22 metros para 8 personas) no es posible admitir la habitabilidad de la construcción y la viabilidad del proyecto”, añadió el fallo.

Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.Página web para reserva y compra de sus pasajes

Ley 14.819
Buenos Aires
Sancionada el 9 de Junio de 2016
Boletín oficial, 18 de Julio de 2016
Id SAIJ: NV14983

TEXTO

icono pdfbuenosairesley14819.pdf

SINTESIS

Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Diseño y funcionamiento de una página web accesible para las diversas formas de discapacidad, destinada a posibilitar la reserva y compra de sus pasajes, en el marco de la Ley Nacional 22.431.

Autorizan el traslado de una niña al exterior junto con su madre para radicarse con su nueva familia

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nro 102
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
28 de Junio de 2016
Id SAIJ: NV14954

TEXTO

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SINTESIS

Autoriza el traslado de una niña a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, a los efectos de su radicación en dicha localidad junto a su madre y a su nuevo grupo familiar. Señala que, ante la disyuntiva generada por los adultos, deberá privilegiarse la relación con la madre, puesto que en el caso particular la menor ha convivido con ella desde su nacimiento y es quien, por decisión de ambos progenitores, ejerce el cuidado de la niña desde la separación, no resultando conveniente modificar tal aspecto de la convivencia. En tal sentido entiende que la necesidad de la madre de realizarse afectiva y profesionalmente no resulta ajena al "interés familiar" y se vincula estrechamente con el de la niña para quien la mayor realización personal y profesional de la progenitora habrá de redundar en un beneficio tanto en el aspecto espiritual como material. Además refiere que el contacto de la niña con su padre está garantizado por el régimen de comunicación propuesto por la actora, quien se comprometió a afrontar el costo total del viaje de la menor a nuestro país por el plazo de un mes una vez al año o del viaje del padre a ver a su hija.

Transfieren a CABA programas de asistencia dependientes del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

Decreto 873/16
Emitida el 19 de Julio de 2016
Boletín oficial, 20 de Julio de 2016
Id SAIJ: NV14996

TEXTO

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SINTESIS

Transferencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de programas de asistencia directa y dispositivos gubernamentales de intervención con adolescentes infractores a la Ley Penal que dependieran del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

El Interés del Niño prima ante las creencias religiosas

JURISPRUDENCIA FAMILIA & NIÑEZ

FILIACIÓN. Persona con capacidad restringida víctima del delito de abuso sexual. Negativa del presunto progenitor a realizarse el ADN. Valoración. Deber del Juzgador de analizar exhaustivamente las afirmaciones de la actora, como complemento del indicio derivado de la negativa. Deber de tutela reforzado.
El caso:Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz M. F. V. y tutora de su nieta R.A. V., como por la Asesora de Menores e Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso sexual que habría cometido contra su hija, la abuela interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, revocar la sentencia apelada. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/03/2016, Recurso de hecho deducido por A. N. G., en su carácter de curadora de R. A. V. en la causa G., A. N. c/ S., R. s/ filiación. 
Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 145

REGIMEN COMUNICACIONAL PATERNO FILIAL. Solicitud de fijación de un régimen comunicacional y autorización para salir del país del progenitor no conviviente. Habilitación de Feria: Naturaleza excepcional. Criterio restrictivo. Denegación.
El caso:El progenitor no conviviente solicitó la fijación de un período de vacaciones entre su hija y su padre desde el pasado 17 de enero al 7 de febrero del corriente año, la autorización de salida del país desde el 24 de enero al 6 de febrero, ambas fechas inclusive, a la ciudad de Miami en Estados Unidos de América; la determinación de que los días 22, 23 y 25 de este mes la niña los pase con él, con motivo de los cumpleaños del propio requirente en el caso de los dos primeros, y de su hermano, el día 25; y la resolución de lo atinente a las pasadas fiestas navideñas. La Sra. Juez de la causa dispuso un régimen vacacional entre el niño y su padre. Contra dicha resolución el progenitor solicitó la habilitación de feria, petición que fue denegada, por lo cual introdujo recurso de apelación. La Cámara interviniente resolvió confirmar la resolución atacada y denegar la impugnación planteada. 
CNCiv., Sala de Feria, 20/01/2016, ACTOR: C. G. L. DEMANDADO: M. V. s/INCIDENTE FAMILIA. Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 142

REGIMEN PENAL JUVENIL. TRATAMIENTO TUTELAR. Resultado exigible. Tiempo mínimo. Relación con la Probation. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL JUVENIL. CDN y Reglas de Beijing. PROPORCIONALIDAD. MÍNIMA SUFICIENCIA.
El caso:El Asesor de Niñez y Juventud, en su carácter de defensor técnico del menor imputado, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Juez Penal Juvenil que además de declarar al menor imputado penalmente responsable del delito de hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, estimó que -atento no contar aquel con el tiempo mínimo de 1 año de tratamiento tutelar requerido por el art. 3 de la ley 22278 para pronunciarse sobre la procedencia de la absolución del joven- se imponía de pleno derecho disponer dicho tratamiento hasta completar el plazo desde que ocurrió el hecho, por ser absolutamente indispensable. El máximo tribunal hizo lugar al recurso, casó la sentencia y absolvió de pena al menor. 
T.S.J. Sala Penal, 29/02/2016, M. M., I.N. p.s.a. hurto calificado- tentativa- Recurso de Casación.
Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 143

NIÑEZ. Cese de medida excepcional y declaración de estado de adoptabilidad. Protección del derecho a la salud. Omisión de cuidados de los progenitores. Motivación suficiente y adecuada fundamentación lógica y legal de la sentencia. Plazo previsto por la Ley 9944.
El caso:En contra de la sentencia dictada por el Juez de Niñez, Juventud y Violencia familiar, en cuanto declara el cese de la medida excepcional y el estado de adoptabilidad de una niña de cuatro años de edad que padece diabetes infantil, los progenitores interpusieron recurso de apelación. Fundaron sus agravios en que: a) la resolución adolece de los vicios de falta de fundamentación lógica y legal, como asimismo de motivación suficiente; b) resulta violatoria de la Convención de los Derechos del Niño al negarle contacto a la niña con sus progenitores, y c) no se observó el procedimiento previsto por el art. 48 de la Ley 9944. La Cámara de Familia interviniente rechazó el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia del a-quo en todas sus partes. 
Cámara de Familia de 1ª Nominación Córdoba, 11/02/2016, R. M., Y. A. C. - Recurso de apelación. Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 144

ALIMENTOS. Acción dirigida contra el progenitor y los abuelos paternos en forma conjunta. Naturaleza de la obligación de los abuelos. Traba de la litis. Criterio flexibilizador en aras a la protección del interés superior del niño.
El caso:Contra la resolución por medio de la cual el Señor Juez de grado tuvo presente el encausamiento del proceso contra los abuelos paternos de la menor alimentada, para la oportunidad en que se hubiere celebrado la audiencia fijada en los términos del art. 636 del CPCC con el padre alimentante de la niña, la progenitora accionante interpuso recurso de apelación, agraviándose por cuanto sostuvo que el decisorio apelado se desentiende de la normativa vigente, pues el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le permite accionar directamente por alimentos en representación de su hija menor J. A., en, forma simultánea contra el padre de la niña alimentada Señor J. P. A. y sus progenitores (abuelos paternos de la menor). La Cámara interviniente resolvió modificar la resolución impugnada, debiendo sustanciarse la demanda (integrarse la litis) con todos los legitimados pasivos señalados por la actora. Sostiene que al haber diferido la citación a juicio de los abuelos, el Juez a-quo dilata y obstaculiza el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por quienes la ley considera obligados al compromiso alimentario. 
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala Segunda - San Isidro, 18/02/2016, G. L. E. c/ A. J. P. s/ alimentos.  Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 145

Adiós al apellido de origen

Guarda Especial para el abuelo

Santiago del Estero estrena los juzgados de género

La provincia pondrá en funcionamiento el primer juzgado de género del país para dar una respuesta más efectiva a las víctimas de violencia de género y familiar. Además, se implementará el nuevo sistema penal acusatorio que apunta a "la oralidad como único resorte".

El presidente del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Dr. Sebastián Diego Argibay, expresó que el juzgado entrará en funciones a finales del mes de agosto y con él se implementará el nuevo sistema penal acusatorio. Asimismo, afirmó que su creación servirá para dar una mayor y mejor respuesta a una problemática social que afecta a cientos de familias santiagueñas.

"Se trata de un proceso de modernización de la Justicia o de adaptación a las problemáticas actuales de la sociedad, lo cual obliga a descentralizar ciertos fueros o ciertos flagelos, entre ellos la violencia de género, o doméstica", puntualizó Argibay. La puesta en marcha del juzgado es un paso trascendental en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres y permitirá un mayor y mejor acceso a la Justicia a las víctimas, que podrán obtener soluciones inmediatas a sus urgencias.

La dependencia funcionará en el edificio de Tribunales de la provincia y para ello "la estructura del edificio también se está adaptando para el nuevo sistema, ya que la creación de los juzgados de Género se hará efectiva con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio; por lo tanto fue necesario adaptar la estructura antes a tal fin".

La obra social deberá cubrir el costo del año lectivo de un niño con discapacidad

SENTENCIA
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
24 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14924

TEXTO

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SINTESIS

Confirma el fallo que, como medida cautelar, ordena a una empresa de medicina prepaga cubrir el costo de la matrícula y de las cuotas correspondientes al ciclo lectivo 2016 en un colegio, en favor de un niño con discapacidad afiliado a la misma. Puntualiza que la Ley 24.901, de Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Entiende que la confirmación de la medida es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas. Además afirma que la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país y, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego.

Responsabilidad parental unilateral en favor de la madre

Un Tribunal de Familia de Jujuy falló en excepción a la regla establecida en el nuevo Código Civil y Comercial y otorgó la tenencia unilateral de dos niños a su madre, aplicando al caso el régimen que ahora se denomina de Responsabilidad Parental. Fue porque “no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido”.

El  Derecho de Familia vive un cambio de paradigma con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Es que es en los artículos dedicados a las relaciones de familia donde sse observan los cambios más sustanciosos entre el viejo y el nuevo régimen jurídico.

El capítulo referido a la Responsabilidad Parental define al instituto como La “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Respecto del ejercicio de esa responsabilidad parental, el Código Civil y Comercial señala como principio general que ambos progenitores la ejercerán, pero en la causa “Ejercicio de la Responsabilidad Parental: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, el Tribunal de Familia de Jujuy se apartó de esa regla y decidió otorgar la tenencia unilateral a la madre de dos niños.
El fallo fue suscripto por la magistrada Silvia Fiesta, quien analizó en autos los dictámenes de los Ministerios Públicos Fiscal y Tutelar, y del  Equipo Interdisciplinario del propio Tribunal de Familia, que informó “que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente”, enfatizando que “la madre de los menores es quien los atiende, controla”, y que por lo tanto se encuentra “en condiciones para asumir dicho rol”.

Madre podrá usar óvulos de hija muerta para gestar a una nieta

Una mujer que quiere usar los óvulos congelados de su única hija, fallecida, para dar a luz a su propio nieto obtuvo un fallo favorable en la Corte de Apelaciones de Londres, según publicó el portal de la BBC.

La mujer, de 60 años, había apelado contra la decisión del ente regulador de fertilidad asistida del Reino Unido, que le había negado la posibilidad de utilizar los óvulos criopreservados en una clínica de Estados Unidos, para ser fecundados con semen de un donante.
Su hija, quien murió hace cinco años, le habría pedido a su madre que tuviera a sus hijos, pero la mujer perdió el caso ante los tribunales de segunda instancia el año pasado.
No obstante, los jueces le concedieron permiso para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de Londres ante un tribunal de tres jueces.
La Autoridad de Fertilización Humana y Embriología (HFEA) del Reino Unido había dicho en 2014 que los óvulos de la hija no podían ser fertilizados en la capital británica porque ella no había dado su consentimiento explícito por escrito antes de morir -de cáncer de intestino, a los 28 años-.
Sin embargo, en los últimos procesos judiciales los abogados de la madre sostuvieron ante los jueces que ella quería cumplir el deseo de su hija de que gestara al embrión creado a partir de sus huevos congelados, y que “criara a ese niño”.
La abogada de la madre, Jenni Richards, dijo que si los jueces no revocaban la sentencia de la Corte, la consecuencia “inevitable” sería “simplemente permitir que pierda” los óvulos.
Richards argumentó que había “evidencia clara” de lo que la hija, conocida sólo como “A.”, quería que pasara con sus óvulos después de su muerte, y que “todas las pruebas disponibles” muestran que quería que su madre “tuviera a su hijo después de su muerte”.

Fuente: Comercio y Justicia


Fecha: 04/07/2016 - Región: Internacional

Disponen la adopción de una bebé de cinco meses en un trámite sumario

SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA Nro 1
SAN ISIDRO, BUENOS AIRES
16 de Junio de 2016
Id SAIJ: NV14868

TEXTO

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SINTESIS

En el marco de un trámite sumario previsto en el nuevo Código Civil y Comercial, dispone el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de una bebé de cinco meses de edad al determinarse que no existe un ámbito biológico de adultos responsables capaces de asegurar el sostén de la niña, dado que su madre manifestó desde el momento del parto que no quería cuidarla ni criarla, la filiación paterna resulta desconocida y la abuela materna manifestó su expresa negativa a responsabilizarse del cuidado de su nieta. En virtud de las circunstancias de vida que se encuentra atravesando la niña y a fin de garantizar su interés superior, el magistrado destaca la necesidad de resolver la situación sin dilatar los tiempos de espera y la importancia de que la menor se encuentre en una familia que cumpla adecuadamente las funciones nutricias necesarias, educación y socialización primaria, derechos estos esenciales e inviolables.

Marche el menor preso al centro del SPF

Un Tribunal declaró inadmisible un recurso interpuesto por la defensa de un menor para evitar que sea traslado a un centro de alojamiento del Servicio Penitenciario Federal y continúe en un instituto de menores. El abogado expresó que "el traslado a un establecimiento penitenciario federal para jóvenes adultos interrumpe su desarrollo educativo y su tratamiento psicológico".

El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°34 resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta en favor de l.t.b y elevar las actuaciones en consulta al superior. Esa decisión fue confirmada por la Sala Integrada de Habeas Corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Contra ese pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso un recurso de casación que fue concedido.

En el caso, el imputado se encontraba alojado en el Instituto Manuel Belgrano -centro de alojamiento para menores- dependiente de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) a disposición del Tribunal Oral de Menores nº 3. El Tribunal dispuso su traslado a un centro de alojamiento de Servicio Penitenciario Federal.

La defensa del detenido sostuvo que "el traslado a un establecimiento penitenciario federal para jóvenes adultos interrumpe su desarrollo educativo y su tratamiento psicológico". Ante ello, el Tribunal expresó que "no cuestiona que continúa la aplicación de las medidas dispuestas a tenor de la ley 22.278, por lo que el recurso interpuesto resulta inadmisible".

Los magistrados puntualizaron que "el habeas corpus es una acción promovida por representantes especialmente legitimados para ello por su respectiva calidad funcional, se ejerce para proteger los derechos de un grupo de personas, y la resolución que se demanda alcanzará a todos ellos". Además, "la presentación encuentra marco en el artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994, con especial sustento en el último párrafo de dicho precepto".

Homologación de pactos por alimentos no es requisito para su validez

Pese a que el padre y la madre de los menores involucrados acordaron que el primero pagaría 50% del alquiler de la vivienda de sus hijos, además de un porcentaje de su sueldo, la Cámara modificó esa decisión y suprimió lo relativo a la locación

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estableció que la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez sino que, por el contrario, como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez.
A su turno, C.P. , en representación de sus hijos, inició un juicio por el cobro de alimentos en contra de G.J.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a G.J. a abonarles a sus hijos 30% de sus ingresos, más 50% del alquiler del departamento que habitaban.
El accionado recurrió el decisorio y la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata lo revocó parcialmente.
La Alzada dispuso que debía destinar para sus hijos 40% de sus haberes, pero dejó sin efecto la condena con relación al pago de la mitad de la locación del inmueble en donde residen.
Contra ese fallo, la actora presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
En su planteo, la mujer dijo que el razonamiento de la Cámara fue absurdo, ya que consideró necesario ponderar la validez del convenio celebrado entre las partes relativo al pago del alquiler y que, tras ello, desconoció sus efectos. La quejosa resaltó que la postura del tribunal no fue lógica porque el padre de sus hijos nunca desconoció su existencia.
Además, con cita a los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, alegó que no existe ninguna norma en el ordenamiento que exija la homologación de un convenio para que sea válido; dijo que fue absurda la apreciación de la prueba relativa a los ingresos del demandado y planteó la errónea aplicación del artículo 172 del Código Civil, entendiendo que fue irrazonable que se estableciera una cuota tan baja para atender a las necesidades de los niños.
Retorno a la Cámara

VIOLENCIA FAMILIAR. ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

 Recurso. Tratamiento terapéutico. INCUMPLIMIENTO. Continuidad del hostigamiento. Falta de comparecencia a las audiencias. INTEGRIDAD PSICOFÍSICA. Riesgo.

El caso:Llega la causa a conocimiento del Alto Tribunal Provincial en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la resolución de Alzada que confirmare la sentencia que resolvió dar por concluido el proceso cautelar de protección contra la violencia familiar iniciado por M. C. P. contra M. A. T. La impugnante funda sus agravios, entre otras cuestiones, en el hecho de que pese a que se intimó a ambos padres para que acreditaren el inicio de los recorridos terapéuticos sugeridos por el cuerpo técnico, sólo la recurrente dio cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo expuso que los episodios de hostigamiento por parte del demandado no cesaron habiendo retomado sus actitudes inquisitivas. El Tribunal Superior Provincial hizo lugar al recurso al entender que, tanto de las pruebas producidas en la instancia de origen como el resultado de las medidas ordenadas por la Cámara, no surgen elementos de convicción contundentes que permiten razonablemente afirmar la inexistencia de peligro actual para la actora de volver a sufrir actos de violencia. 


T.S.J. CABA, 06/04/2016, P., M. C. contra T., M.A. Protección contra la violencia familiar.
Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Familia & Niñez N° 145

En el nombre y apellido del padre

La Cámara de Familia de Mendoza confirmó un fallo que ordenó la supresión del apellido paterno de la partida de nacimiento de un niño, fruto de una relación extramatrimonial. Debido a que el padre falleció, los jueces consideraron que los hermanos del niño no debían intervenir en el caso ya que lo decidido no afectaba sus derechos hereditarios.
La Cámara de Familia de Mendoza confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por una mujer, en representación de su hijo menor, con el objeto de que se borre de su partida de nacimiento el apellido paterno, haciendo constar sólo el materno.
Se trató del caso “G.V.A. por su hijo menor S.T.A. p/ Rectificación de Partida”, iniciado por la madre del joven, fruto de una relación extramatrimonial de su padre, quien falleció antes del dictado de la sentencia.
Por esa razón, el juez del caso le dio intervención a la concubina del causante y a sus hijos, herederos de su padre fallecido y hermanos del niño, para que tomaran intervención en el proceso. La representación legal de aquellos dedujo una excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue rechazada por el juez de Familia, quien además dispuso la revinculación entre ellos.
La demandada apeló y reiteró que no era legitimada pasiva por no ser heredera del causante, y que tal situación “no puede soslayarse por lo que digan los avisos fúnebres, debiendo ser corregida la sentencia en este aspecto y en la imposición de las costas a quien no debió ser demandada”.
La mujer además solicitó que se revoque la imposición de costas a los hijos menores del causante, únicos herederos forzosos, por resultar víctimas, como lo fue el hijo de la actora, “de la situación de ocultamiento por parte de su madre, de la existencia de su padre y hermanos”.
De igual modo, la demandada sostuvo que no debió suprimirse el apellido paterno, ya que era más beneficioso para el niño mantener los dos apellidos. Criticó también que la jueza de grado no haya prestado atención al dictamen pericial que sugiere no resolver el tema del cambio de apellido del menor hasta tanto no se solucionen, desde el punto de vista psicológico, “otras cuestiones que resultan más trascendentes y traumáticas en la vida del niño”.
Los camaristas Germán Ferrer, Carla Zanicheli y María Esther Pollitino coincidieron con ese planteo e hicieron lugar parcialmente al recurso, revocando el fallo en lo que hace a la excepción de falta de legitimación. No obstante, confirmaron lo decidido en cuanto a la rectificación de la partida de nacimiento.
Para decidir de esa manera, los magistrados ponderaron lo dictaminado por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas Mendoza, que expuso que, por no estar en juego en el presente proceso el estado filial, “no resultaba necesaria la intervención de los hermanos menores de T. en su calidad de herederos del progenitor fallecido”.
El Tribunal de Alzada compartió el criterio de que, por tratarse de un proceso voluntario “por el que se persigue únicamente la modificación de la partida de nacimiento en cuanto al uso del apellido materno y la supresión del paterno sin que ello implique dejar sin efecto el emplazamiento filial, el único interesado, además del propio peticionante, en contestar y participar en el proceso, era el progenitor”.
Según esa línea de argumentación, ello era así dado que lo que estaba en juego en este tipo de reclamos es “la continuación de la estirpe y cuestiones de orden moral” que mellen la dignidad del padre, “referidas a los justos motivos invocados por los que se pide la supresión de su apellido”.
Por ende, fallecido el progenitor, “no resultaba necesaria la intervención de los herederos del fallecido por no afectar la petición sus derechos hereditarios y carecer de interés en lo restante”.
Fuente: Diario Judicial


Fecha: 28/06/2016 - Región: Mendoza

En defensa de los niños

La Corte de Justicia de Salta estableció como práctica judicial conveniente la supresión del nombre de todas las niñas, niños o adolescentes que aparezcan vinculados de cualquier forma en los expedientes judiciales. "Se debe asegurar el resguardo de los niños contra todo tipo de maltrato institucional que, en forma deliberada o negligente”, expresaron los ministros.

Mediante la Acordada N°12126, el Máximo Tribunal de la provincia de Salta acordó como práctica judicial conveniente, la supresión del nombre de todas las niñas, niños o adolescentes que aparezcan vinculados de cualquier forma en los expedientes judiciales, el que deberá ser suplantado con sus iniciales, con excepción de aquellos casos en los que fundadamente se considere indispensable, a los fines del proceso en cuestión, dar a conocer su identidad.
De este modo, el tribunal recordó el “deber de asegurar a la sociedad la protección de la infancia, define una tarea sistematizada y activa para los poderes públicos en la promoción, reconocimiento y respeto de los derechos del niño de forma tal que favorezcan su bienestar y pleno desarrollo” y la necesidad de “adoptar medidas tendientes a satisfacer y efectivizar los derechos y garantías allí reconocidos”.
La Corte de Salta también destacó que “implica la obligación a cargo de los órganos que integran el Poder Judicial y en concreto de las personas encargadas de impartir justicia, de adoptar practicas tendientes a asegurar el resguardo de los niños contra todo tipo de maltrato institucional que, en forma deliberada o negligente, pueda suministrársele, no sólo a los niños víctimas de un delito, sino a cualquier menor cuya presencia sea requerida en el ámbito judicial”.
En ese sentido, los ministros aseveraron que “el derecho a la intimidad y a la protección de la vida privada y familiar -como todos los derechos personalísimos- es titularizado también por niños, niñas y adolescentes, sin que por su especial condición de hombres y mujeres en formación pueda ser limitado, restringido y mucho menos descartado, máxime cuando su protección registra reconocimiento expreso en la normativa convencional y legal aplicable”.
“El reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como grupo distinto de los adultos en cuanto a las características estructurales de su persona exige un trato diferenciado. Las características cognitivas y emocionales innegablemente diferentes que presentan niñas, niños y adolescentes justifican por sí sola la adecuación de los procedimientos judiciales en resguardo de su personalidad en desarrollo”, indicó la Acordada.
En este marco, los jueces afirmaron que “la sustitución del nombre de la niña, niño o adolescente por sus iniciales en todos los expedientes judiciales, aparece como la vía adecuada para evitar que sus datos .sean conocidos por personas ajenas al asunto, y especialmente que su identidad sea hecha pública en los medios de comunicación, con excepción de aquellos casos en los que fundadamente se considere indispensable, a los fines del proceso en cuestión, dar a conocer su identidad”.
Por ello, concluyeron que deben adoptarse los “recaudos necesarios para la efectiva protección de la intimidad de las niñas, niños y adolescentes, a cuyo fin la Corte de Justicia se halla dotada de la potestad de dictar los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial, conforme al art. 153 ap. I inc. b de la Constitución Provincial”.
Fuente: Diario Judicial


Fecha: 27/06/2016 - Región: Salta

Comunicado del Juzgado Penal Juvenil de 4.º Nominación

Es en relación con la situación de un joven que participó de un homicidio en 2013, cuando tenía 15 años y era inimputable para la ley penal
En respuesta al interés despertado por un caso reciente de homicidio en el que habría participado un joven con antecedente similar durante su minoridad, el juez en lo Penal Juvenil de 4.º Nominación de la ciudad de Córdoba, José Horacio González del Solar, informó lo siguiente:
“El mencionado intervino de manera activa en un hecho de homicidio ocurrido el 18 de febrero de 2013, cuando tenía 15 años de edad. Como era inimputable por su edad, carecía de responsabilidad penal y debía quedar sujeto sólo a medidas de corrección una vez que se dictara sentencia. Así, quedó preventivamente internado durante el proceso, que además tenía imputados a mayores de edad. La duración del proceso motivó que el aludido llegara a la mayoría de edad (29 de junio de 2015) antes de que hubiera sentencia, la que recién dictó la Cámara 4.º en lo Criminal el 29 de diciembre de 2015, y por lo tanto que finalmente quedara exento de las medidas de corrección que podían serle aplicadas durante la minoridad en razón de la legislación vigente.
Cabe hacer notar que la sentencia, que da por cierta la intervención activa del joven de referencia en la comisión del hecho, aún no se encuentra firme, ya que éste, con quien le presta asistencia jurídica, ha interpuesto un recurso de casación que deberá resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia”.
Fuente: Justicia Córdoba




Fecha: 24/06/2016 - Región: Córdoba