viernes, 30 de octubre de 2009

Carrera de Actualizacion en Maltrato Infantil

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN Y POSGRADO
AÑO ACADÉMICO 2010.

MAESTRÍAS, CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN Y PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN


ABIERTA LA PRE-INSCRIPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MAESTRÍAS Y CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN

Desde el 2 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2009

MAESTRÍA EN ANÁLISIS DEL DISCURSO (Categoría "B" CONEAU. Resolución Nº 433 - CONEAU - 07) Directora: Prof. Elvira Narvaja de Arnoux. Comisión Directiva: Anibal Ford, Noé Jitrik, Adriana Silvestri , Oscar Traversa.

CARRERA DE ESPECIALIZACIÓN EN PROCESOS DE LECTURA Y ESCRITURA (Cátedra UNESCO - Categoría "A" CONEAU, Res. 189/04 ).


MAESTRÍA EN LITERATURAS ESPAÑOLA Y LATINOAMERICANA (Categoría "Bn" CONEAU. Res. 190/04). Comisión Directiva: María del Carmen Porrúa (Directora), Melchora Romanos, Cristina Iglesia, María T. Gramuglio, Oscar Calvelo, Noé Jitrik.


MAESTRÍA EN ESTUDIOS DE TEATRO Y CINE LATINOAMERICANO Y ARGENTINO. (Resol. CS. 6533/06) Osvaldo Pellettieri (Director).


MAESTRÍA EN ESTUDIOS CLÁSICOS (Resol. CS. 1128/06) Comisión Directiva: Josefina Nagore y Marcela Suarez (Directoras). María Inés Crespo, José mainero, María Eugenia Steinberg, Daniel Torres, Alicia Schniebs.


MAESTRÍA EN EDUCACIÓN. PEDAGOGÍAS CRÍTICAS Y PROBLEMÁTICAS SOCIOEDUCATIVAS (Resol. C.S. 2291/07).Directoras: Silvia Llomovatte y Flora Hillert. Comisión de la Maestría: Graciela Morgade, José Antonio Castorina, Sandra Carli, Carlos Cullen Soriano, Julia Silber y Etelvina Sandoval

CARRERA DE ESPECIALIZACIÓN EN TECNOLOGÍA EDUCATIVA Resol. CS 2539/07
Directora: Dra. Edith LitwinComisión Directiva: Prof. Dra. Graciela Carbone, Prof. Susana Muraro, Prof. Mgter. Mariana Maggio, Prof. Dra. Hebe Roig, Prof. Lidia Fernández

MAESTRÍA EN TECNOLOGÍA EDUCATIVA Resol CS. 2540/07
Directora: Dra. Edith LitwinComisión Directiva: Prof. Dra. Graciela Carbone, Prof. Susana Muraro, Prof. Mgter. Mariana Maggio, Prof. Dra. Hebe Roig, Prof. Lidia Fernández

ABIERTA LA PRE-INSCRIPCIÓN DEL SIGUIENTE
PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN

Desde el 2 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2009

PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN: ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO DEL MALTRATO INFANTOJUVENIL Y LA VIOLENCIA FAMILIAR E INSTITUCIONAL
Coordinadora: Dra. María Inés Bringiotti
REUNIÓN INFORMATIVA: SÁBADO 21 DE NOVIEMBRE, A LAS 11.00, EN PUAN 480 5TO. PISO AULA 15
Nos dirigimos a uds. para informales que a partir del día de la fecha toda la información acerca del Programa de Actualización: Abordaje Interdisciplinario del Maltrato Infantojuvenil Intrafamiliar y la Violencia Familiar e Institucional, se encuentra disponible en www.filo.uba.ar
Entrar a la web y luego a posgrado, de ahí a Programas de Actualización.

Encontrará información acerca del mismo, del Comité Académico, de los contenidos programáticos y los docentes responsables, como asimismo los requisitos necesarios para la pre-inscripción.

SE REALIZARÁ UNA REUNIÓN INFORMATIVA EL SABADO 21 DE NOVIEMBRE A LAS 11 HS EN EL AULA 15 - 5TO PISO - FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS - PUAN 480 - CABALLITO (ALTURA RIVADAVIA AL 5800). Tomar el ascensor del patio que va hasta el 5to piso.

LA PRE-INSCRIPCIÓN ESTARÁ ABIERTA DEL 2 DE NOVIEMBRE AL 15 DICIEMBRE.
CUPO 50 ALUMNOS.

Para realizar la pre-inscripción debe entregarse la siguiente documentación:
1) Fotocopia del título - debe estar legalizado en el reverso en forma original (no fotocopia de la legalización del original). La legalización se realiza en Uriburu 950.
2) CV del interesado/a.
3) Ficha de pre-inscripción que se baja de la web, donde está la información del programa.

Dicha pre-inscripción puede llevarse a cabo a través de una de las siguientes opciones:
1) Presentar toda la documentación en Posgrado - hall planta baja - Puán 430 - de 12 a 18 hs..
2) Enviarla por correo a dicha dirección.

PARA CUALQUIER CONSULTA CONCURRIR A LA REUNIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE O COMUNICARSE CON POSGRADO 4432-0606 - INTERNO 105/ 189.

Dra. María Inés Bringiotti y Comité Académico Asesor.

Trabajo Adolescente

Jornada y descansos del trabajo adolescente. Prohibición del trabajo infantil.29/4/2009 ( Duarte, David, Suplemento Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot )
“... LA JORNADA DE TRABAJO ADOLESCENTE
La nueva Ley de Prohibición de Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, en materia de jornada, sustituyó el art. 190 de la LCT, sobre "Jornada de trabajo y trabajo nocturno" ...
a) Los nuevos límites legales y la distribución semanal de la jornada
La disyuntiva "o" del texto legal ... supone la extensión flexible de la jornada diaria, proyectándose así el límite real a las 36 semanales. En este sentido mantiene la redacción anterior en cuanto a la posibilidad de la distribución desigual.
La modificación importante en este punto resulta el límite diario al exceso de la jornada. A pesar de convalidar la concepción flexibilizadora tradicional sobre la base del promedio semanal, en cuanto a la repartición de las horas en ese período, franqueando el límite diario de seis horas, esta superación no podrá exceder de una hora por jornada laboral.
De esta manera, la norma establece que "La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias".
El artículo incorpora el criterio que había aceptado la jurisprudencia hace más de 40 años, razón por la cual no podríamos afirmar que, en este sentido ("...no superar las siete horas diarias"), el legislador del nuevo milenio haya progresado en el derecho protectorio del trabajo adolescente. Criterio que incluso se mantenía en jurisprudencia más reciente.
(...)
... se encuentra totalmente justificada la reducción progresiva de la jornada de trabajo para las personas adolescentes, pues con las nuevas tecnologías, donde el conocimiento es vastísimo, se requiere de muchísimo tiempo para incorporar información, al menos por lo que hoy demanda el sistema productivo, además de la que necesita en su condición de persona menor de 18 años.
En estos tiempos, quien en pleno desarrollo quiera insertarse en este mundo deberá prepararse y de la mejor manera posible; no es casual que hoy sea obligatoria la enseñanza de la escuela media y antes no, pues es el mínimo requisito para el futuro, para estar a la altura de las exigencias modernas.
Esta reglamentación que tolera más horas nos parece un despropósito y resulta un anclaje que frena la progresividad de los derechos sociales (que como derechos humanos debe dárseles este sentido).
En todo caso, con la nueva legislación se ha consolidado lo que debió estar regulado hace treinta años y hoy hubiese sido necesario (como lo sigue siendo) legislar progresivamente a la altura de las actuales circunstancias socioeconómicas, reduciendo la jornada actualmente vigente, con un salario justo, no sólo para el trabajo adolescente sino también para el del adulto ...
b) Efectos de la contratación prohibida
La persona menor de 18 años sujeta a una contratación prohibida, sea por la edad, la jornada o el tipo de tareas, no pierde ninguno de los derechos de la ley laboral. En tal sentido, a las personas menores de 18 años que se desempeñen en exceso de la jornada legal de seis horas diarias o 36 semanales, además de las sanciones administrativas correspondientes, deberá pagárseles con el recargo legal ... Tal criterio no es pacífico, pues se ha señalado (Pirolo y Murray) que "existe una imposibilidad jurídica derivada de la prohibición que impide otorgarle la prestación durante el período comprendido en ella (o sea en el exceso del límite) el efecto propio de las horas extra"; con ello rechazan el recargo y entienden que debe abonarse solamente como hora simple, sin los recargos.
En primer lugar, disentimos con esta postura por cuanto las prohibiciones están dirigidas contra el empleador (art. 40, LCT.) y deben tener los efectos de las prohibiciones (arts. 42 y 43, párr. 2º, LCT.) y no de las ilicitudes, porque no se trata de actos contrarios a la moral y las buenas costumbres sino de prohibiciones. En segundo lugar, si no se exigiera el pago con el recargo correspondiente (art. 201, LCT.) se daría en el caso una discriminación odiosa que no resistiría el enfoque constitucional en materia salarial, por cuanto el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN.) no permitiría semejante desequilibrio.
Con aquel criterio, que no aceptamos, cualquier trabajador adulto, en igualdad de circunstancias, tendría derecho a percibir el recargo; en cambio, el menor de 18 años se vería doblemente perjudicado, al trabajar en exceso y no recibir lo que corresponde como consecuencia del trabajo prestado. Extremo éste que no podría ser soslayado con los argumentos muchas veces ensayados de que no se daría esa paridad en razón de la edad, porque este dato sería precisamente la condición por la que se discrimina, en flagrante violación a derechos fundamentales. Criterio que se encuentra implícito, además, en la redacción de la nueva ley, al desprenderse de ella que se debe garantizar igualdad de retribución cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores ...
... EXCEPCIONES AL LÍMITE DE JORNADA DEL TRABAJO ADOLESCENTE
En su párr. 2º el flamante art. 190 estableció una excepción a la regla anterior, disponiendo que "La jornada de las personas menores de más de 16 años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho horas diarias o 48 semanales".
En realidad, no ha cambiado nada jurídicamente de fondo, salvo algunas palabras, que si bien son importantes, no lo son tanto respecto de la extensión del horario, que sigue siendo una extensión que podría redundar en un menoscabo para la formación de la persona menor de 18 años ...
En cuanto a la edad de 16 años del llamado "trabajo adolescente" y la posibilidad de incrementar el horario equiparándolos a los trabajadores con la edad adulta, la nueva ley es exactamente igual a la anterior, en cuanto a la edad y cantidad de horas trabajadas, sin que se adviertan diferencias en términos protectorios, como debería haberlas, al tratarse de una persona menor de 18 años .

Jornadas de Familia y Niñez

Estimados Colegas y amigos:
Nos es grato invitarlos a las XI JORNADAS DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que tendrá lugar el 5 y 6 de noviembre del corriente año en la ciudad de Moron Pcia. De Bs. As., en el marco de “20 ANIVERSARIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”
El evento, se desarrollará bajo la Presidencia del Dr. Carlos Antonio Romano y en Homenaje a la trayectoria profesional del Dr. Héctor Raffo (ex juez de Menores del Dpto. Judicial de Moron).-
Compartiremos Conferencias, Mesas Debate , Trabajos en talleres... junto a distinguidos juristas especializados y comprometidos con el Derecho de Familia.
Las Mesas Debate estarán a cargo de: Dra. Cecilia Grosman, Dr. Alejandro Molina, Dr. Gustavo Moreno, Dr. Andrés Gil Domínguez, Dra. Marisa Herrera, Dra. Nora Lloveras, Coordinadas por los Dres. Luisa Benito y Dr. Pablo Raffo .
Conferencias: Dra. Liliana Rapallini, - Autoridades de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, - Dr. Pablo Navarro -Secretario de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires,- Dr. Carlos A. Romano, Invitados Especiales
Conferencia Testimonial: Sra. Gabriela Arias Uriburu.-
El Colegio de Abogados de Morón, su Dirección Academica, juntamente con los Institutos de Derecho de Familia y el Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia vuelve a estar directamente ligado con la problemática social de la niñez y la familia buscando incansablemente, junto a todos Uds., respuestas y acciones que ayuden a construir un mejor espacio de vida para todos.
Contando una vez mas con vuestra invalorable presencia y participación, para mayor información les adjuntamos el programa completo .-

Saludos Cordiales

Dra.Ana Rita Di Laura
Directora Instit. Ds. de Familia

Dra.Monica Nuñez
Directora Instit. Ds.Niñez y Adolescencia
C.A. Moron


martes, 27 de octubre de 2009

Taller de Formacion Legal en Shalombait


Derecho a la Vivienda de los Niños

Derecho a la vivienda del niño y su protección en el juicio sucesorio. Aplicación de tratados internacionales.6/10/2009 ( Solari, Néstor, La Ley, pág. 4 )
“... si pretendiéramos armonizar los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional, con los casos de indivisión forzosa temporaria de la normativa interna, seguramente cuestionaríamos la inexistencia de disposiciones que resguarden el derecho humano a la vivienda del niño en el proceso sucesorio.
En particular, en atención a los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello así, pues los casos de indivisión forzosa temporaria previstos en la ley 14.394, del año 1954 datan de cuarenta años antes de la reforma constitucional de 1994. El contexto social de la época y el marco legislativo imperante distan de la situación actual.
Hay tres ejes que marcan una diferencia estructural, en este sentido: el concepto de familia; la protección de la niñez y el derecho a la vivienda. Sobre tales lineamientos, resulta imprescindible repensar los casos de indivisión forzosa temporaria previstos en nuestro derecho sucesorio.
Por ello, cuando se presentan situaciones especiales como la de autos, resolver el caso sobre los postulados estrictos de la ley 14.394, impediría concretar los derechos que hoy se consagran en la Carta Magna y los tratados internacionales, con jerarquía constitucional.
En efecto, si nos limitáramos a los casos de indivisión forzosa temporaria, contemplados en la ley 14.394, el niño no tendrá la posibilidad de mantener el estado de indivisión del bien, debiendo someterse a la venta del mismo. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que pueda originarle dicha venta.
(...)
... nos parece atinado señalar la necesidad legislativa de replantear los casos de indivisión forzosa temporaria, estableciendo un criterio acorde con la situación actual y con los derechos constitucionales en juego. En particular, los emergentes de la Convención sobre los Derechos del Niño. No solamente porque el niño debe tener, en general, especial protección en su condición de tal, sino porque, en particular, el derecho a la vivienda constituye un derecho humano esencial y básico ..."

Impedimento de Contacto

Impedimento de contacto. Sobreseimiento.3/8/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala V, L, G. M. )
Extracto del Fallo:
“... se le dio la palabra al Dr. A. Á., en carácter de defensor de los intereses del menor L. (art. 12 Convención de Derechos del Niño); quien observó una típica crisis de reajuste de la relación familiar, que excede el marco penal. Asimismo, señaló que el contacto se reanudó en abril luego de realizarse la audiencia de partes en el Juzgado Nacional en lo Civil n° ... así como también que el padre pudo gozar recientemente de vacaciones con el niño. Por lo tanto, sin perjuicio de la materialidad del hecho, y haciendo mención a la pericia realizada por la terapeuta a fs. ... del expediente nº ... aconsejó no profundizar el conflicto penal, para preservar la salud psíquica de L. S. y pacificar su entorno familiar.
... no cualquier inconveniente en el cumplimiento en el régimen de visitas da lugar a que se pueda imputar la conducta establecida por la ley 24.270. Hay inconvenientes o incumplimientos de ese régimen que muchas veces son producto de desentendimientos de los padres, pero si bien pueden ser merecedores de sanciones en el ámbito civil (tales sanciones pueden ser desde la fijación de astreintes, o intimar el cumplimiento, o en casos graves, un resarcimiento de daños y perjuicios o hasta la intimación de cumplir bajo apercibimiento del cambio de tenencia) no revisten la suficiente gravedad como para que la conducta de algunos de los progenitores pueda ser plausible de ser considerado un delito penado por la ley 24.270." ... debe recordarse la función subsidiaria del derecho penal por lo que su intervención procede una vez que hayan fracasado los controles formales e informales menos gravosos tendientes a resolver el conflicto ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 3 de agosto de 2009.
Autos, y vistos; y considerando:
Viene la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto de fs. 255/256, en cuanto resolvió sobreseer a G. M. L. en orden al delito previsto en el art. 1° de la ley 24.270.
En el día de la fecha se celebró la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en donde estuvieron presentes la parte querellante, la defensa y el Defensor de Menores e Incapaces nº [...].
Se agravió el recurrente al señalar que el juez de grado ha realizado una errónea interpretación de los hechos como consecuencia de una equivocada valoración de la prueba. Asimismo, señaló que la resolución es prematura porque restan medidas probatorias por realizar.
Otorgado el derecho a réplica a la defensa, manifestó que G. M. L. mantuvo una conducta destinada a que el padre sostenga vínculo con su hijo, lo que puede advertirse del impulso de mediación civil a fin de acordar un régimen de visitas. Sin embargo, señaló que el aquí querellante se mostró reticente al cumplimiento.
Por otra parte, se le dio la palabra al Dr. A. Á., en carácter de defensor de los intereses del menor L. (art. 12 Convención de Derechos del Niño); quien observó una típica crisis de reajuste de la relación familiar, que excede el marco penal. Asimismo, señaló que el contacto se reanudó en abril luego de realizarse la audiencia de partes en el Juzgado Nacional en lo Civil n° [...], así como también que el padre pudo gozar recientemente de vacaciones con el niño. Por lo tanto, sin perjuicio de la materialidad del hecho, y haciendo mención a la pericia realizada por la terapeuta a fs. 90 del expediente nº [...], aconsejó no profundizar el conflicto penal, para preservar la salud psíquica de L. S. y pacificar su entorno familiar.
Oídas que fueron las partes, la sala se encuentra en condiciones de resolver la cuestión traída a estudio.
De la versión brindada por el querellante en las sucesivas denuncias y las explicaciones dadas por la imputada (fs. 220/251), se advierten desinteligencias, entre las partes, en torno a la materialización y cumplimiento de los encuentros acordados en el régimen de visitas, mas no un obrar doloso por parte de G. M. L. tendiente a impedir u obstruir el contacto entre R. R. S. y su hijo.
Debe ponderarse que se encuentra en trámite el expediente nº [...] ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° [...], en donde el juez intimó a la imputada al cumplimiento del régimen de visitas (fs. 50 de los testimonios que corren por cuerda) y recientemente se celebró una audiencia entre las partes a fin de resolver discrepancias en relación a aquél, circunstancia en donde se les hizo saber la vigencia del acuerdo homologado y se ordenaron diligencias a fin de realizar un diagnóstico psicológico del grupo familiar (fs. 88 de los testimonios).
Por lo tanto, encontrándose interviniendo en el conflicto suscitado la justicia especializada y no advirtiéndose lesión de entidad suficiente que importe un reproche jurídico penal, el sobreseimiento dictado habrá de ser confirmado.
Es que, siguiendo los lineamientos de Graciela N. Manonellas “no cualquier inconveniente en el cumplimiento en el régimen de visitas da lugar a que se pueda imputar la conducta establecida por la ley 24.270. Hay inconvenientes o incumplimientos de ese régimen que muchas veces son producto de desentendimientos de los padres, pero si bien pueden ser merecedores de sanciones en el ámbito civil (tales sanciones pueden ser desde la fijación de astreintes, o intimar el cumplimiento, o en casos graves, un resarcimiento de daños y perjuicios o hasta la intimación de cumplir bajo apercibimiento del cambio de tenencia) no revisten la suficiente gravedad como para que la conducta de algunos de los progenitores pueda ser plausible de ser considerado un delito penado por la ley 24.270." (Conf. "La responsabilidad penal del padre obstaculizador", Editorial Ad -Hoc, primera edición, año 2005, pág.26/27).
En el sentido de lo expuesto, debe recordarse la función subsidiaria del derecho penal por lo que su intervención procede una vez que hayan fracasado los controles formales e informales menos gravosos tendientes a resolver el conflicto.
Finalmente, se hace notar al juzgado de origen que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3°, último párrafo, de la ley 27.270, lo que así se encomienda.
Por lo tanto, El Tribunal Resuelve:
Confirmar el auto de fs. 255/256, en cuanto resolvió sobreseer a G. M. L., dejando constancia que estas actuaciones no afectaron el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336 inc. 3 y, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la providencia de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich. María Laura Garrigós de Rébori. Mirta L. López González .
Ante mí: Ariel Vilar - Secretario de Cámara

Jornadas del CAM


Convencion de Personas con Discapacidad

La nueva Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU)

En clave de derechos civiles y políticos

María Silvia Villaverde

I Introducción

Ley 26.378.
Los derechos humanos son interdependientes e indivisibles
Hacia una sociedad más justa


II Derechos civiles

Acceso a la justicia
Formación adecuada
Ajustes de procedimiento y adecuados a la edad

Personalidad jurídica, libertad y seguridad
Internaciones coactivas
El caso “Tufano”
Declaración de Caracas
Impacto del caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”

Otros aspectos de la libertad personal
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
Movilidad personal

Protección de la integridad personal (física y mental)
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
Discriminación múltiple
Supervisión de derechos humanos por autoridades independientes
Asistencia y apoyo – Información y educación
La edad
El género

Respeto de la privacidad

Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Respeto del hogar y la familia
a. Derecho a crecer en familia


III Libertades cívicas: Participación ciudadana

“Ni voz ni voto”
Bases para edificar la ciudadanía de niñas, niños y adolescentes con discapacidad

I
INTRODUCCIÓN

Ley 26.378
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (ONU), fueron aprobados el 13/12/2006, mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106.
Argentina aprobó la Convención y el Protocolo mediante la Ley 26.378 -sancionada el 21/5/2008 y publicada en el Boletín Oficial el 9/6/2008- y la ratificó el 2/9/2008.
Con anterioridad, mediante la ley 25.280, sancionada el 6/7/2000 y publicada el 4/8/2000, se había aprobado la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes
La libertad y la participación de las personas con discapacidad constituyen las claves de interpretación del proyecto de inclusión social diseñado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas – en adelante, la Convención.
La discapacidad se ha ido transformando en una cuestión principalmente de derechos civiles y políticos, pues “la máxima aspiración de las personas con discapacidad es tener acceso a los mismos derechos y responsabilidades cívicas que las demás personas”
[1], desplazando las representaciones culturales que la circunscribían a una tema de bienestar social o a un problema médico, ajeno al respeto de la dignidad inherente y a los derechos humanos que en ella se sustentan.
En este marco interpretativo consagrado en el art.3
[2], queda en evidencia la indivisibilidad y la interdependencia entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales.

Pues, el vínculo entre los derechos económicos, sociales y culturales y el logro de los objetivos de independencia, autonomía y participación –propios de los derechos civiles y políticos- es innegable. Aquellos derechos constituyen el medio indispensable para que las personas con discapacidad tomen el control de sus propias vidas y prestan un apoyo permanente para que puedan participar activamente en la sociedad.

En este sentido, la Observación General nº 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (O.N.U.), que se refiere concretamente a las personas con discapacidad, señala esta relación entre los derechos humanos -en el caso específico del derecho a la salud- retomando para ello los principios de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993)
[3].

Así, el derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, a fin de que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. Del mismo modo, estas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren «alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía» (art.3 Normas Uniformes). Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad.

De este modo, los niveles posibles de libertad pública y privada de una persona con discapacidad dependen del goce de sus derechos a la alimentación, a la salud, a la educación -entre otros- y de la asistencia social adecuada, es decir, aquella conducente a la habilitación para una participación social plena.
[4]

Las personas con discapacidad necesitan, en muchos casos, un apoyo social apropiado – entendiéndose por tal el que se centra en las capacidades (más que en las deficiencias) y en la eliminación de los obstáculos del entorno, propiciando de ese modo el acceso y la inclusión activa en el sistema general de la sociedad (medio físico y cultural, justicia, vivienda y transporte, servicios sociales y sanitarios, oportunidades de educación y trabajo, vida cultural, social, gremial y política, deportes, recreación)
[5].

A diferencia de los sistemas de protección social que han atrapado a las personas con discapacidad considerándolas un objeto a tutelar, la asistencia adecuada se encamina a la liberación de las personas en sus propias vidas y al reconocimiento del valor de su aporte a la sociedad que integran “como parte de la diversidad y de la condición humanas” (art.3.d –art.8.1.c. y 8.2.iii de la Convención).

Se trata de una asistencia que contribuye a la ampliación del espacio personal de libertad, tanto privada como pública.

Obsérvese que en el art.4.1.i., referido al compromiso del Estado conducente al aseguramiento y promoción del pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, la Convención contempla “la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos”
[6].

Hacia una sociedad más justa

A pesar de que en el sistema de Naciones Unidas de protección internacional de derechos humanos, los derechos civiles y políticos habían sido reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, y los derechos económicos, sociales y culturales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, gradualmente fue evidenciándose la necesidad de un instrumento internacional de derechos humanos especifico para remediar la “invisibilidad” de las personas con discapacidad en el sistema de derechos humanos, y en la sociedad.

Con anterioridad, tres convenciones de derechos humanos - la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial- habían sido adoptadas para otorgar visibilidad a grupos de personas desfavorecidas socialmente – personas vulnerables como resultado de estructuras sociales discriminatorias e inequitativas.

Se ha señalado que los problemas de la discapacidad son sociales más que individuales –como sostuviera el modelo médico- y que emanan de la opresión que ejerce la sociedad más que de las limitaciones de los individuos. Esta idea “constituye una parte esencial del proceso de desarrollo de una comprensión adecuada de las respuestas sociales a la discapacidad.”
[7]

Asimismo, cuestionando la explicación médica de la discapacidad, se ha afirmado desde el modelo social que emerge como alternativa, que:

“Desde esta perspectiva, las personas son discapacitadas no debido a las insuficiencias físicas o mentales, sino por la configuración de una sociedad diseñada por y para personas no discapacitadas […] nos incapacitan edificios que no están diseñados para admitirnos, y esto conduce a su vez a toda una serie de otras discapacidades respecto a la educación, a nuestras oportunidades de conseguir un empleo, a nuestra vida social, etc. Sin embargo, se suelen rechazar estos argumentos, precisamente porque aceptarlos supone reconocer hasta qué punto no somos meramente desafortunados, sino que sufrimos la opresión directa de un entorno social hostil. […] Para el modelo social el centro de interés no es el individuo discapacitado, sino las circunstancias opresoras del entorno social, político y económico en el que viven”.
[8]

Con avances y retrocesos, haciéndose eco de la necesidad de remediar las fallas de un sistema social excluyente, el proceso de elaboración de un instrumento específico de derechos humanos fraguó en la nueva Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13/12/2006, abierta a la firma el 30/3/2007, y que estará en vigencia el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión (art.45).

La Convención no crea nuevos derechos, sino que fortalece los reconocidos en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, al expresarlos de una manera que comprenda las necesidades y situaciones de las personas con discapacidad.

Sobre este punto, se ha señalado
[9] que algunos países proponían que la Convención reconociera todos y cada uno de los derechos humanos de las personas con discapacidad, en tanto que otros propugnaban una perspectiva distinta, consistente en “dar por sentado que a las personas con discapacidad se les reconocen los mismos derechos que al resto de las personas, pero enfatizar el modo de ejercicio y su necesaria especificación en relación con la discapacidad. Es decir, se asume que el problema no radica en el reconocimiento del derecho sino en el modo de garantizarlo para que pueda ser ejercido en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad.”

Siguiendo esta última postura, en el primer artículo del novel documento se enuncia categóricamente como propósito de la presente Convención:

“promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art.1).

La vulnerabilidad de las personas con discapacidad es precisamente un indicador de inequidad y desigualdad sociales, que reclama respuestas de la estructura socio-económica y política a partir de la toma de conciencia de la contradicción existente entre los derechos ampliamente proclamados en la convenciones ratificadas por los Estados –incluso con jerarquía constitucional- y su falta de aplicación efectiva en el contexto de la discapacidad.

Por ello, tanto en el preámbulo, como en el art.1, 2° párr. de la Convención, se admite -al igual que ya lo había denunciado el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad (2006)- que lo que obstaculiza a las personas con discapacidad el pleno goce de sus derechos – en igualdad de condiciones con los demás- es la interacción con los obstáculos que encuentran en sus entornos cotidianos (sociales, culturales, de actitud y físicos).
[10]

El énfasis en el protagonismo del entorno en la configuración de la discapacidad deja al descubierto la relación entre el reconocimiento formal del derecho y la necesidad de condiciones materiales que garanticen su efectividad.

Por lo tanto, parafraseando al Comité de los Derechos del Niño
[11], si los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que las personas con discapacidad se encuentran en sus vidas diarias, la estrategia para promover sus derechos consiste en adoptar las medidas necesarias para identificar y eliminar esos obstáculos determinados socialmente que bloquean los accesos (art.9 de la Convención), a la luz del los principios generales establecidos en el art.3 de la Convención.

Adviértase que en el art.2 de la Convención se entiende por «discriminación por motivos de discapacidad»,

“cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables
[12]”.

Podría afirmarse que el proyecto de sociedad emergente de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad profundiza aquel previsto en las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993), al que me remito en forma parcial recordando un breve párrafo en el que se afirma que:

“El principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación. Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales”.



II
Derechos civiles

Los instrumentos jurídicos de protección de derechos humanos, existentes antes de la adopción de la Convención habían sido insuficientes para garantizar la libertad privada (su protección contra el abuso de poder) y la libertad pública (participación ciudadana) de las personas con discapacidad, por falta de aplicación o por haberse aplicado deficientemente.

Seguidamente he de dedicarme a algunas de las disposiciones de la Convención encaminadas a promover, proteger, y asegurar algunos de los derechos civiles, cuyo goce pleno y en condiciones de igualdad, configura y preserva un espacio de libertad, en el que las personas con discapacidad han de satisfacer sus aspiraciones personales, asumir el poder sobre sus propias vidas, elegir libremente sus objetivos e interactuar con las demás personas para su consecución. La dignidad humana y la autonomía son valores consustanciales a esta esfera de libertad personal.


Acceso a la justicia

El acceso a la justicia es el derecho a un ordenamiento jurídico que resguarde efectivamente los derechos fundamentales de las personas. No se puede hablar de plena realización de la justicia si se carece del acceso a la prestación jurisdiccional.

En primer lugar, “todos los derechos humanos, inclusive los derechos económicos, sociales y culturales, son pronta e inmediatamente exigibles y justiciables, y la mejor forma de empezar a dar expresión concreta a esta postura doctrinal es a partir de la garantía del acceso a la justicia”
[13]

En la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[14] en el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte contempló expresamente el clima de inseguridad jurídica que se propicia cuando la normativa limita el acceso a la justicia:

"este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. (...)
[15]


Ya en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 14 estipula que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Los arts. 14 y 15
[16] reconocen importantes derechos en el contexto del proceso penal, como el derecho a un juicio imparcial, inclusive el de "ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal" (art.14 3) f)).

En el art.16 del mismo tratado se reconoce un derecho significativo para las personas discapacitadas: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", contemplado y ampliamente desarrollado en el art.12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este derecho es determinante en materia de garantías procesales en el contexto de la privación de la libertad, tanto en el ámbito civil como en el penal, dado que las personas discapacitadas, aunque hayan sido declaradas incapaces, no deben ser tratadas como objetos en ningún proceso.

Sin embargo, a pesar del reconocimiento de estos derechos en el Pacto, es frecuente hallarse ante la practica de que un derecho reconocido como universal no se aplique del mismo modo (en caso de que se aplique) a las personas con discapacidad; por ejemplo, en los casos de una orden de internación civil.

En particular en la materia de derechos de las personas con padecimientos mentales, Nicolás Diana reclama la presencia de los jueces, en estos términos: “Es allí donde los jueces, guardianes del estado de derecho y de las garantías explicitas e implícitas en nuestra Constitución Nacional, no pueden ni deben rehusarse a intervenir”
[17].

Son los impedimentos prácticos los que generan mayor preocupación: carencia de intérpretes o de asistencia letrada formada adecuadamente que obstruye las garantías efectivas de un debido proceso, falta de medios que faciliten la participación y comprensión del proceso judicial, falta de concienciación por parte de los operadores jurídicos y en particular de los jueces, deficientes sistema de información e inexistencia de material legal disponibles en formas accesibles.

La concentración de los esfuerzos para derribar la barrera del acceso a la justicia por parte de las personas con discapacidad es esencial, porque como advirtiera Elena Highton de Nolasco
[18], el derecho de defensa en juicio es un derecho fundamental, por lo que "entre las necesidades y derechos fundamentales que debe satisfacer el Estado democrático no sólo quedan abarcados estándares mínimos con relación a la educación, salud, alimentación, etc., sino que asimismo, corresponde reconocer la obligación del Estado de hacer efectiva la igualdad material en cuanto a la garantía de defensa en juicio...".

Advierte la magistrada de nuestra Corte Nacional que "La disparidad de poder entre las partes; su relativa ignorancia en cuanto a aspectos técnicos o jurídicos que hacen a su posición y derecho o las urgencias inmediatas y precaria posición económica contribuyen a dificultar el acceso al sistema judicial".

Por lo que si "el derecho cumple un papel igualador de las personas, la igualdad teórica debe convertirse en práctica para vencer la marginalidad, para ser una verdadera sociedad democrática. El acceso a la justicia no merece ser conceptuado como la posibilidad formal de llegada a una institución en particular, sino como la inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el reconocimiento de sus derechos".

"La vida de cualquier persona, bajo la óptica de un jurista, indica que, más de una vez, el asesoramiento y patrocinio en derecho fortalece personal y económicamente; y en muchas oportunidades, se torna vital".

Obsérvese la referencia a la “igualdad material” y a la “inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el reconocimiento de sus derechos”. Efectivamente, el Estado no puede afirmar que el acceso a la justicia se halla asegurado si no lleva a cabo los ajustes de procedimiento precisos que aseguren la llegada real a la institución en particular por parte de las personas con discapacidad.

No basta la “posibilidad formal” de acceso a la justicia: es indispensable identificar el obstáculo a ese acceso a los tribunales en igualdad de condiciones que los demás, para abordar la tarea impostergable de su remoción mediante personas formadas adecuadamente, como lo exige la Convención a los Estados en el art.13.

ARTÍCULO 13. Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.


Formación adecuada

Sin “la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”, no hay acceso efectivo a la justicia aunque se cuenten con las mejores leyes y las mejores intenciones de los operadores.

La formación de los operadores ha sido establecida en el art.13.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Comité de los Derechos en la Observación General N° 9 sobre Los derechos de los niños con discapacidad (2006) explicita este problema, asociándolo al desconocimiento del derecho que precisamente contribuye a elevar las barreras que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, potenciado en situaciones de analfabetismo y pobreza
[19].

En este sentido, sostiene que:

“26. El conocimiento de la Convención y sus disposiciones especiales dedicadas a los niños con discapacidad es un instrumento necesario y poderoso para garantizar la realización de esos derechos”.

Por ello recomienda a los Estados, entre otras medidas a adoptar,

“la organización de campañas sistemáticas de concienciación, la producción de materiales apropiados, tales como versiones para niños de la Convención
[20] impresas y en Braille y la utilización de los medios de comunicación para fomentar actitudes positivas hacia los niños con discapacidad.”

En el párrafo 27 trata el tema de la formación de los profesionales que trabajan con niños con discapacidad y recomienda a los Estados que los programas de formación de los profesionales que trabajan para los niños con discapacidad deben incluir una educación especial y centrada en sus derechos, como requisito previo para la obtención del diploma.

Entre “los profesionales que trabajan para los niños con discapacidad” figuran,

“aunque no exclusivamente, los encargados de formular políticas, los jueces, los abogados, los agentes de orden público, los educadores, los trabajadores sanitarios, los trabajadores sociales y el personal de los medios de comunicación, entre otros”.

Asimismo, el Comité también denuncia la falta de mecanismos que posibiliten el acceso a la justicia o algún sistema de queja eficaz en los casos de niños con discapacidad que son victimas de abuso, sea mental, físico o sexual en todos los entornos, incluidos la familia, las escuelas, las instituciones privadas y públicas, entre otras cosas, otros tipos de cuidados, el entorno laboral y la comunidad en general. Señala que “la falta de acceso a un mecanismo funcional que reciba y supervise las quejas propicia el abuso sistemático y continuo.” (Párrafo 42)

Ajustes de procedimiento y adecuados a la edad

Respecto de los “ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” requeridos en el art.13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, remito nuevamente al Comité de los Derechos del Niño que en la misma Observación General N° 9 manifiesta su preocupación respecto de las características de los Sistemas de Justicia de Menores recomendando a los Estados medidas especificas en el trato con los niños con discapacidad que (presuntamente o efectivamente) han infringido la ley. (Párrafos 73 y 74)

En este tema, el Comité insiste en que los procedimientos, las entrevistas y el trato con los niños con discapacidad debe estar a cargo de profesionales, “tales como los agentes de orden público, los abogados, los trabajadores sociales, los fiscales y/o jueces, que hayan recibido una formación apropiada al respecto”

En el Sistema de Justicia de Menores, a los niños con discapacidad les son aplicables las garantías establecidas en los arts. 40, 37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño – a la luz del art.23 sobre los niños con discapacidad- y “las demás disposiciones y garantías pertinentes contenidas en la Convención, por ejemplo, en el ámbito de la atención de la salud y la educación.”

Pero, además, los Estados deben adoptar, “cuando sea necesario, medidas específicas para asegurar que los niños con discapacidad estén protegidos en la práctica por los derechos mencionados y se beneficien de ellos”.

Asimismo, en virtud del “alto grado de vulnerabilidad de los niños con discapacidad”, los Estados han de tener en cuenta elementos de trato específicos:

– Entrevista utilizando lenguajes adecuados y trato por profesionales, “tales como los agentes de orden público, los abogados, los trabajadores sociales, los fiscales y/o jueces, que hayan recibido una formación apropiada al respecto”
– Desarrollo y aplicación de medidas sustitutivas ajustadas a la capacidad y aptitudes individuales del niño para evitar la utilización de las actuaciones judiciales y los procedimientos jurídicos habituales.
– “En esos casos hay que desplegar esfuerzos especiales para informar al niño del procedimiento de la justicia de menores y de sus derechos de acuerdo con éste”.

Asimismo, el Comité recomienda que los niños con discapacidad que efectivamente hayan infringido la ley penal “no deben colocarse en un centro de detención general para menores, ya sea como detención preventiva o como sanción.”

Se insiste en la excepcionalidad de la privación de libertad, que “debe aplicarse únicamente si es necesaria para ofrecer al niño un tratamiento adecuado y ocuparse de sus problemas que hayan conducido a la comisión del delito”.

En el caso de que la privación de la libertad, sea necesaria conforme al criterio explicitado, “el niño debe ser colocado en una institución dotada de personal especialmente formado y otros centros que ofrezcan tratamiento específico.”

Para reforzar los elementos de trato específicos recomendados, el Comité reclama a los Estados que: “Al adoptar decisiones de esta índole la autoridad competente debe asegurarse de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías jurídicas.”


Personalidad jurídica, libertad y seguridad


La libertad es trascendente para el desarrollo integral de las personas, pues tiende un puente entre el fuero interno de la persona (protección de la libertad interna de autodirección) y el fuero externo (preservación del espacio externo de acción o comportamiento dictado sobre metas libremente elegidas)
[21]. Por eso, ante la privación de la libertad personal – es decir la pérdida del derecho a la libertad- se activa en la mayoría de los sistemas jurídicos el máximo nivel de protección de las garantías procesales.

La invisibilidad de las personas con discapacidad ha generado la tendencia a dejar de lado las protecciones jurídicas ordinarias que damos por sentadas para todos, vulnerándose además el derecho a la personalidad jurídica (art.12 de la Convención).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya reconocía este derecho en el art.16:
"Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica."

Esto significa que las personas con discapacidad, aunque hubiesen sido declaradas incapaces, no pueden ser tratadas como objetos en ningún proceso judicial.

La disposición del tratado fue clave en materia de garantías procesales ante la privación de la libertad, civil o penal, porque aunque en su elaboración no se hubiese tenido especialmente en cuenta la realidad de las persona con discapacidad, el Pacto es universal y opera como una malla de protección de derechos humanos para todas las personas.

En el art.12 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad, titulado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”, los Estados se comprometen a adoptar “medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”, “con las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos”.

Sin perder de vista que su norte es lograr la eficacia de los derechos declamados, la Convención agrega que:
“Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.”

Asimismo, “los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

Dado q ue las protecciones jurídicas vigentes no se han aplicado o se aplicaron con mucho menor rigor en el caso de las personas con discapacidad, una de las principales tareas del sistema internacional de derechos humanos y de sus documentos específicos –en este caso la Convención- como proyectos de visibilidad es lograr que las sociedades tomen conciencia de las contradicciones entre los valores que proclaman y su aplicación (en realidad, su menoscabo, su vulneración) en el contexto de la discapacidad.

La Convención ha dedicado el art.8 a las medidas “inmediatas, efectivas y pertinentes” que han de adoptar los Estados para la “toma de conciencia” social, incluso a nivel familiar.

Sin concientizacion, sensibilización social, educación, formación en todos los sectores, el esfuerzo de legislar es inútil, porque se trata de una propuesta de sociedad diferente: el proyecto de la Convención implica una labor, conjunta y sostenida, transversal e intersectorial contra las prácticas fundadas en valores paternalistas en los que prima la sobreprotección de las personas con discapacidad -en algunos casos- o en estereotipos y perjuicios en los que el estigma pasó el cerrojo a las puertas de su ingreso pleno a la sociedad.

En el art.14 se asegura la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, y que su privación de libertad sea conforme a derecho y nunca justificada en la existencia de una discapacidad.

Finalmente, también se especifica que además de las garantías procesales previstas por el derecho internacional de los derechos humanos, serán “tratadas de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención, incluida la realización de ajustes razonables” (arts.1Propósito, 2 Definiciones y 3 Objetivos de la Convención)

ARTÍCULO 14. Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a. Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b. No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Previamente me he referido a la situación procesal de los niños con discapacidad (Observación General N° 9
[22] (2006) del Comité de los Derechos del Niño sobre Los derechos de los niños con discapacidad – Observación General N° 10[23] sobre Los derechos de los niños en la justicia juvenil).

El derecho a la libertad y la seguridad de la persona ya se hallaba protegido para todos lo individuos por el art.9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Otros derechos relacionados con la libertad contemplados en el Pacto, también significativos en los casos de internaciones coactivas o ante la justicia penal cuando el acusado es una persona con discapacidad: arts.10 (trato humano y con respeto a la dignidad inherente de toda persona privada de la libertad), 11, 14 (garantías procesales) y 15 (principio de legalidad).

El artículo 10
[24] del Pacto estipula que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". El artículo 14[25] afirma que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Tanto el artículo 14 como el artículo 15 reconocen derechos claves del proceso penal, como el derecho a un juicio imparcial, inclusive el de "ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal" (art.14.3.f.).


Internaciones coactivas de enfermos mentales

“Las puertas del manicomio repelen los derechos humanos”.
[26]

El derecho a la libertad y la seguridad de la persona es determinante en los casos de las internaciones forzosas (involuntarias) de las personas con discapacidad mental.

Pues, la libertad también se ve afectada por las innecesarias o prolongadas internaciones por motivos de salud mental en instituciones amuralladas o alejadas de los centros urbanos.

Los efectos devastadores de la institucionalización -despersonalización, carencia de capacidad de elección, ausencia de comunicación con el mundo exterior y segregación- son contrarios al proyecto de autonomía personal. En estos no-lugares, no se promueve la libertad interna, ni se preserva el espacio externo de despliegue personal. En definitiva su contravienen los propósitos de la Convención.

La Convención establece que la existencia de la discapacidad no justifica “en ningún caso una privación de la libertad” (art.14.b. in fine)

Si bien se están produciendo cambios en los criterios judiciales de la internación forzosa de las personas por motivos de salud mental desde el punto de vista de las garantías procesales y de los derechos de los pacientes, no podemos desconocer que se halla pendiente la reestructuración del sistema de atención de la salud mental, abandonando el hospital psiquiátrico como eje central de dicho sistema y focalizando la actuación en la atención primaria y en los sistemas locales de salud.
[27]
En este proceso de adecuación de legislación y prácticas a la perspectiva de los derechos humanos, los Principios de Salud Mental
[28] (1991) de Naciones Unidas han desempeñado un papel valioso determinando un estándar de protección encaminado a la promoción de la autonomía personal, que ha servido como marco mínimo en el contexto de la salud mental.
Los enuncio en forma abreviada, aunque recomiendo su lectura integral:

– Derecho a la atención médica (Principio 1.1)
– Derecho a ser tratado con humanidad y respeto (Principio 1.2) D
– Derecho de igualdad ante la ley (Principio 1.4)
– Derecho a ser atendido en la comunidad (Principio 7)
– Derecho a proporcionar consentimiento informado antes de recibir cualquier tratamiento (Principio 11)
– Derecho a la privacidad (Principio 13)
– Libertad de comunicación (Principio 13)
– Libertad de religión (Principio 13)
– Derecho a una admisión voluntaria (Principios 15 y 16)
– Derecho a garantías judiciales (Principio 17)
Han servido como guía en la reforma de las legislaciones nacionales, que los han adoptado total o parcialmente, y en sentencias judiciales de órganos de protección de derechos humanos que han marcado un hito y orientan como un faro a los países de la región.
Por ejemplo:
– la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 63/99 del caso "Victor Rosario Congo v. Ecuador" 13/4/1999 -citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Sentencia sobre Competencia N° 1511. XL. "T., R.A. s/ internación" del 27/12/2005 y en sucesivos fallos que siguen la misma línea
[29].
– la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil - 4/7/2006El caso “Tufano”: la asistencia judicial En el caso “T., R.A”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación marca un antes y un después en materia de internaciones forzosas. En el fallo la Corte llamó la atención sobre la violación de los derechos humanos de los pacientes con trastornos de salud mental y se dedicó a desarrollar la vinculación entre la asistencia judicial y la supervisión de la internación forzosa por parte de un magistrado, en los casos del art.482, 2º y 3º párrs. del Código Civil. Advirtió que "aceptar la internación sin orden judicial y el mantenimiento de esa situación irregular sin control periódico" viola los derechos humanos de los pacientes con trastornos de salud mental establecidos en los tratados internacionales y las leyes locales. Desarrolló ampliamente la vinculación entre la asistencia judicial y la supervisión de la internación forzosa por parte de un magistrado con la dimensión de la efectividad del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos reales o presuntos, a fin de evitar que en estos casos se torne "ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso". Señaló que la actuación de un tribunal guarda relación con el objetivo de preservar los derechos de las personas internadas en instituciones psiquiátricas. Por ello: "El juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla". Incluso aclaró que mientras no se resuelva la contienda de competencia "el juez del lugar de la internación forzosa" será el responsable de la supervisión del paciente. El fallo explica que "las personas que, por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos", puedan dañar su salud o afectar a terceros pueden ser internadas por decisión policial. Pero advierte que se le debe dar inmediata intervención a un juez, debe haber un "dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental" y no puede faltar la asistencia de "un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla". Respecto del debido proceso en la internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, la Corte explica que: "En virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole", se erige como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que se desarrolla su internación. Es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla, consagrada en el art. 8 párr. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". La Corte cita en sus fundamentos los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental", como el estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales, enunciándose, entre otros, la designación de un defensor para que las asista y represente, la obtención de un dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental, previéndose la posibilidad de detención −la que se desarrollará por un período breve y en tanto sea la opción menos restrictiva− cuando exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros. En todos los casos los motivos de la admisión y la retención se comunicarán sin tardanza al paciente y al órgano de revisión (principio 16, "Admisión involuntaria"), quien deberá examinar a la persona "lo antes posible", decisión que podrá ser apelada ante un tribunal superior (principio 17, "Órgano de revisión"). No puedo dejar de observar que estos casos judiciales sobre competencia se plantean en el contexto de internaciones judiciales, que en la actualidad -salvo excepciones- deben efectivizarse en lugares alejados del domicilio o residencia del paciente porque el sistema de salud no ha contemplado esta necesidad, que es un derecho humano. El tratamiento de las personas en su comunidad, en lugares cercanos a su hogar y a su familia (Principio de Salud Mental N° 7, arts 25.c. y 19 de la Convención) es un derecho vulnerado, porque en la Argentina se encuentra pendiente la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria
[30] (Declaración de Caracas).
Sin embargo, coincido con Diana en que: “El operador jurídico tiene tanta responsabilidad en esta tarea como la poseen todos los profesionales de la salud y los gobiernos nacional y provinciales, pero agravado por su condición versada en el derecho.”
[31]
Declaración de Caracas: El final de los manicomios
La Declaración de Caracas de 1990 contribuyó a comprender un nuevo enfoque: la perspectiva del derecho internacional de derechos humanos en todas las intervenciones de la salud.
Esta declaración propuso integrar la atención de la salud mental en la atención primaria y en los sistemas locales de salud y expuso la necesidad de abandonar el concepto de que el hospital psiquiátrico debe ser el eje central del sistema de atención psiquiátrica.
De acuerdo con la Declaración, la asistencia psiquiátrica se debe brindar en servicios basados en la comunidad, con capacidad para garantizar una atención accesible, descentralizada, integral, participativa, continuada y preventiva.
Un aspecto fundamental de la Declaración es la importancia que otorga a la protección de los derechos humanos y civiles de las personas con problemas de salud mental, acorde con la legislación moderna.
Para aplicar los principios consagrados en Caracas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) promovió la Iniciativa de Reestructuración de la Asistencia Psiquiátrica en América Latina, en la que tomaron parte las divisiones de salud mental de los países participantes en la Conferencia con la colaboración de instituciones europeas. Como resultado, en muchos países se adoptaron medidas para reformar sus servicios de salud mental, se formularon políticas nacionales de salud mental y se establecieron legislaciones nacionales en esa materia de acuerdo con los principios de la Declaración de Caracas.
Conforme a este esquema, nadie ha ser internado involuntariamente por motivo de salud mental, sin pruebas médicas que lo justifiquen. Toda internación forzosa ha de ser adoptadas por médicos especializados en salud mental, supervisados y controlados por órganos judiciales u otros órganos de revisión, independientes e imparciales

El norte de toda intervención idónea, ya sea en salud o en justicia, es la elección de aquella alternativa menos lesiva de la libertad personal entre las posibles para alcanzar el resultado exigido por la ley para justificar dicha intervención, en la que las injerencias han de reducirse al mínimo posible y que ha de ser revisable para evitar toda extensión innecesaria de su duración.

Por lo que la indicación de la internación de personas por salud mental se ha de realizar sólo en las fases agudas, en el lugar más cercano al domicilio, durante el mínimo tiempo indispensable, conforme a criterios de necesidad, y con revisión adecuada, lo que implica que la duración media sea muy breve.

“El derecho a la internación en condiciones ambientales gratas presupone que la internación −breve, en la medida de lo posible− se cumpla en un medio ambiente similar al que existe fuera de la institución. Los responsables de asegurar condiciones ambientales agradables asumen obligaciones activas, particularmente en cuanto al espacio necesario, iluminación, recreación, atención personal, ropa de cama, artículos de aseo, enseres de lectura y escritura, y otros elementos materiales requeridos para vivir dignamente.”
[32]

En el marco de la perspectiva de derechos humanos de las personas con sufrimiento mental, en el Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico "Dr. Domingo Cabred" de la provincia de Buenos Aires, se está trabajando cotidianamente –a través del Plan Estratégico 2006/2010- para transformar el “modelo caracterizado por el encierro, el abuso de poder, el maltrato y abandono de las personas que padecen algún problema mental asociado a situaciones de marginalidad y pobreza. Este modelo enraizado suma a los padecimientos mentales el sostenimiento de la exclusión social y el forzoso desarraigo del lugar de residencia de los ciudadanos de la provincia"
[33].

Impacto del caso Ximenes Lopes vs.Brasil
También en Brasil, se han producido transformaciones en la misma dirección, especialmente con motivo del caso Ximenes Lopes vs. Brasil (fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - 4/7/2006).
En este caso, la Corte regional condenó a Brasil por violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los arts. 4.1 y 5.1 y 5.2, y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los arts. 8.1 y 25.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) , en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el art. 1.1 de dicho tratado regional. La Corte aplicó también la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
[34] y los Principios de Salud Mental (1991).

Se dispuso, entre otros puntos, que Brasil debía continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la sentencia.

Respecto del impacto del caso en la política de salud mental de Brasil, se ha destacado su “contribución a la mejora de los servicios de asistencia psiquiátrica ofrecidos en Brasil, con base en la garantía de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales”
[35], pues “el sistema actual brasilero prioriza la atención residencial o ambulatoria de los pacientes y no la privación de su libertad”. También se reconocen, como sustento de estas transformaciones, las “décadas de actuación de los movimientos de lucha antimanicomial y de reforma psiquiátrica”.

La ley nº 10.216/2001, que determinó la reforma en el sistema de salud mental de Brasil, fue orientada por la percepción de que las instituciones manicomiales – como la clínica en que falleciera Damiao Ximenes Lopes- representaban fuentes de violaciones a los derechos humanos de las personas allí internadas.

Como modelo de procesos de restauración de derechos de las personas con discapacidad, en casos de internaciones por enfermedad mental, se menciona la labor desarrollada en el municipio de Sobral, que ha recibido el premio David Capistrano da Costa Filho de “Experiências Exitosas na Área da Saúde Mental”, lo que acredita las transformaciones ocurridas en el marco del caso Ximenes Lopes.

El caso se puede considerar como un precedente para que otras personas -víctimas de los sistemas nacionales de salud y de justicia- puedan recurrir a los mecanismos transnacionales de protección de derechos humanos, cuando se les desconocen sus derechos en el ámbito local.

Otros aspectos de la libertad personal

En los arts.18 sobre Libertad de desplazamiento y nacionalidad y 20 sobre Movilidad personal, la Convención compromete a los Estados a adoptar medidas efectivas para asegurar aspectos significativos de la libertad individual de las personas con discapacidad.

Libertad de desplazamiento y nacionalidad

En el art.18 la Convención contempla la libertad de desplazamiento y nacionalidad.

En el inc.1 se reconoce a las personas con discapacidad el derecho a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás. Tendrán derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad, y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad.

Por motivos de discapacidad no podrán ser privadas de la capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para recurrir a procedimientos pertinentes (como el procedimiento de inmigración) que pueden ser necesarios para ejercer efectivamente el derecho a la libertad de desplazamiento.

Tendrán la libertad para salir de cualquier país, incluso el propio, y no podrán ser privadas del derecho a entrar en su propio país, por motivos de discapacidad o arbitrariamente.

En el inc.2 del art.18, la Convención transcribe el art.7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunque especifica que se refiere a los niños y a las niñas con discapacidad.

“2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.”

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad señaló que: “Los niños con discapacidad son vulnerables de forma desproporcionada a que no se los inscriba en el registro al nacer”. (Párrafo 35)

Subrayó las consecuencias de la falta de inscripción para el goce de los derechos humanos: “no están reconocidos por la ley y se convierten en invisibles en las estadísticas gubernamentales”.

Por lo tanto, carecen de nacionalidad y de acceso a los servicios sociales y de salud y a la educación; corren un mayor riesgo de descuido, institucionalización e incluso muerte.

Entre las medidas encaminadas a garantizar la inscripción de los niños con discapacidad al nacer, el Comité menciona que los Estados deben desarrollar y aplicar un sistema eficaz de inscripción de nacimientos, la exención de las tasas de inscripción, la introducción de oficinas de inscripción móviles y, para los niños que todavía no estén inscritos, unidades de inscripción en las escuelas; todo ello ha de llevarse a cabo en el marco de la Convención de los Derechos del Niño (art.7, art.2 principio general de no discriminación, y art.3 principio general del interés superior del niño) y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art.18.2)

Movilidad personal

En el art.20 los Estados se comprometen a adoptar medidas efectivas para asegurar a las personas con discapacidad la “movilidad personal con la mayor independencia posible”. Para ello facilitarán la movilidad personal asequible “en la forma y en el momento que deseen”.

Asimismo, facilitarán el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, a costo asequible; ofrecerán capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad a las personas con discapacidad al personal especializado que trabaje con ellas, y alentarán a los fabricantes de ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo contemplen todos lo aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

En este punto es evidente que sin una red social interconectada el objetivo de asegurar la movilidad personal es impensable, pues una persona que con su silla de ruedas aspira trabajar, estudiar, ir de compras y divertirse, necesita -además de acceder a la silla- poder ingresar a y salir de su edificio, ingresar a y salir de diversos espacios, incluso acceder al transporte (tren, subte, autobús) y a los sistemas de comunicaciones. La falla en uno solo de esos espacios derrumba sus proyectos personales y anula los beneficios que podrían obtenerse de los entornos adecuados a la diversidad.

Una definición de libertad que no incorpore, entre sus supuestos, la diferencia (art.3.d.) – uno de los principios generales de la Convención- carece de sentido para las personas con discapacidad, porque les coarta su independencia y la posibilidad de participación: transporte inaccesible, entorno arquitectónico inaccesible, entorno de comunicaciones inaccesible son factores que menoscaban básicamente el ámbito de la libertad personal, el dominio de un espacio para desplegar las actividades conducentes al logro sus objetivos personales.






Protección de la integridad personal (física y mental)

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

Los artículos 15 sobre “Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, 16 sobre “Protección contra la explotación, la violencia y el abuso” y el 17 sobre “Protección de la integridad personal” (física y mental), a los que considero que ha de sumarse el artículo 22 sobre “Respeto de la privacidad”, configuran un verdadero escudo de inmunidad para las personas con discapacidad, que la Convención ha procurado diseñar con especial dedicación para garantizar efectivamente el respeto de las personas y su protección contra el abuso de poder.

El derecho básico a la vida ha sido reconocido en el art.10 de la Convención, ante la dura realidad de las tasas de mortalidad de niños con discapacidad que es a menudo mayor por la postergación de su alimentación y atención con respecto a los otros niños; ante las prácticas de "eutanasia" que se concretan con la privación a los recién nacidos con discapacidad de los tratamientos que podrían salvarle la vida
[36], o ante la falta de atención adecuada y de recursos sanitarios en los centros de atención en salud mental[37].

El derecho a no ser torturado ni sometido a otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, se hallaba reconocido en el art.5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el art.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado en la Observación General N° 20 del Comité de Derechos Humanos (que sustituye a la Observación general Nº 7), y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos mencionados han sido revestidos de jerarquía constitucional en nuestro derecho (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional).

En el art.15 de la Convención sobre “Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” se establece que:

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Ha de tenerse en cuenta que las personas con discapacidad que se hallan internadas en instituciones se encuentran en general inmersas en relaciones de abuso de poder.
Además, la discapacidad suele tener origen o profundizarse precisamente en estas relaciones, que son fuente propicia de violaciones de los derechos humanos -crímenes de guerra, explotación de niños en situación de pobreza a los que “se les infligen discapacidades para que se dediquen a la mendacidad” y tratamientos médicos e investigación con personas con discapacidad sin consentimiento libre e informado.

El derecho a no ser sometido a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, puede ser violado cuando una persona con discapacidad es internada en una institución. Se ha observado con razón que ya el mero “almacenamiento”
[38] de personas con discapacidad en instituciones “podría suponer la consideración de ciudadanía de segunda clase y, cuando menos, podría considerarse trato degradante".

Asimismo, la internación en un entorno no apropiado, la inaccesibilidad a los servicios sanitarios, la sujeción, pueden llegar a configurar trato degradante.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos
[39] ha sostenido que la sujeción –entendida como “cualquier acción que interfiera con la capacidad de un paciente de tomar decisiones o que restringe su libertad de movimiento”- “posee un alto riesgo de ocasionar daños o la muerte del paciente, y que las caídas y lesiones son comunes durante dicho procedimiento”. La considera “una de las medidas más agresivas a que puede ser sometido un paciente en tratamiento psiquiátrico”.

A Ximenes Lopes se lo había sujetado con “las manos hacia atrás entre la noche del domingo y el lunes por la mañana sin una reevaluación de la necesidad de proseguir en la contención, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión”.

La Corte consideró que la forma de sujeción física a la que fue sometido “no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la protección de su integridad psíquica, física o moral”.

Pues, para que la sujeción “esté en conformidad con el respeto a la integridad psíquica, física y moral de la persona, según los parámetros exigidos por el artículo 5 de la Convención Americana, debe ser empleada como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros, cuando el comportamiento de la persona en cuestión sea tal que ésta represente una amenaza a la seguridad de aquéllos. La sujeción no puede tener otro motivo sino éste, y sólo debe ser llevada a cabo por personal calificado y no por los pacientes”.

Si bien la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los discapacitados son invisibles, esa invisibilidad no significa que no se cometan abusos. En Argentina, las ONGs nacionales e internacionales han contribuido a revelar esas relaciones abusivas a las que quedan sometidas sin control las personas con discapacidad. Como ejemplo, cabe mencionar el Informe de Mental Disability Rights International (MDRI) y el Centro de Estudios legales y Sociales (CELS) sobre derechos humanos y salud mental en la Argentina
[40].

Las personas con discapacidad mental o discapacidad física múltiple o profunda son particularmente vulnerables, a pesar de la existencia de rigurosas reglamentaciones, que en la práctica no se aplican; de ahí la necesidad de efectiva supervisión, que en caso omitirse genera responsabilidad internacional para el Estado como ha ocurrido en el caso citado de “Ximenes Lopes vs.Brasil” fallecido en una clínica psiquiátrica brasilera.

Las prácticas de atención y tratamiento en instituciones pueden estar muy lejos de las normas mínimas necesarias para respetar el valor de la dignidad humana y la autonomía. Si bien en otras épocas, los derechos de esos grupos marginados y olvidados no han sido defendidos, en los últimos tiempos se han producido cambios notables a instancia de ONGs y de algunas sentencias judiciales aisladas, y una incipiente y creciente preocupación de parte de la comunidad.

La toma de conciencia de la sociedad es fundamental, pues cuando se concientice sobre el objetivo declamado de alcanzar una sociedad inclusiva en la que una vida independiente y en comunidad sea posible para todos, muchas de instituciones dejarán de existir.

Respecto de la atención médica que se le debe a las personas con discapacidad mental, “particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud” y cuya “vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan en instituciones de tratamiento psiquiátrico”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[41] ha considerado que

“todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas.”

En cuanto al consentimiento de los personas con discapacidad mental, si bien ha admitido que el principio de autonomía en estos casos no es absoluto, porque el paciente necesita algunas veces la “adopción de medidas sin contar con su consentimiento”, la Corte regional explicita que:

“la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la autoridad competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser empleado”. (Párrafo 130)
[42]


La Corte advierte e insiste en que la “vulnerabilidad aumentada” de las personas con discapacidad mental internadas, “se da en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas”.

Por ello, el tribunal remite a los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas 1, 8 y 9, como “guía útil para determinar si la atención médica ha observado los cuidados mínimos para preservar la dignidad del paciente”, pues en ellos se establecen “las libertades fundamentales y los derechos básicos, y las normas de la atención médica y del tratamiento a ser prestado a las personas con discapacidad mental”.

Con respecto al lugar y las condiciones físicas en que se desarrolla el tratamiento, “deben ser conformes con el respeto a la dignidad de la persona, de acuerdo con el Principio 13”.

En el Informe
[43] sobre salud mental y derechos humanos mencionado previamente se deja constancia de la falta de supervisión y monitoreo de los derechos humanos de las personas con discapacidades, en el ámbito nacional:

“La supervisión y el monitoreo de los derechos humanos es indispensable para asegurar la protección de los derechos de las personas detenidas en las instituciones. Es claro que las personas detenidas en las instituciones psiquiátricas y en otras instituciones cerradas se encuentran particularmente vulnerables a sufrir abusos de sus derechos humanos”.

Pues si bien “[e]n principio los individuos podrían dirigir denuncias sobre las violaciones a sus derechos a las autoridades correspondientes”, “es raro y dificultoso que puedan realizarse estas denuncias efectivamente” debido a la “vulnerabilidad aumentada” que caracteriza a estas relaciones signadas por el desequilibrio de poder entre paciente y personal médico.

“Los individuos detenidos a largo plazo en las instituciones dependen de éstas para satisfacer sus necesidades básicas: comida, vestimenta, protección del daño y cuidado médico. Estas instituciones controlan el acceso a la comunicación y el contacto de los individuos con el mundo exterior. Esta dinámica hace difícil que las personas detenidas puedan denunciar abusos. Ello debido a los problemas que rodean a la posibilidad de comunicarse libremente, porque pueden temer represalias por contar lo que ocurre o, simplemente, porque no existen mecanismos establecidos mediante los cuales pueden denunciar tales abusos. Cuando los individuos diagnosticados con una enfermedad mental o aquellos con discapacidades intelectuales denuncian lo que ocurre, generalmente son tratados como si carecieran de credibilidad, como si estuvieran delirando, no tuvieran contacto con la realidad, o como si los derechos humanos continúan sin ser documentados ni atendidos durante años.”

Discriminación múltiple
En el art.16 de la Convención, los Estados se comprometen a proteger a las personas con discapacidad contra la explotación, la violencia y el abuso, haciéndose hincapié en que dicha protección ha de tener en cuenta la discriminación múltiple, es decir la basada en multiplicidad de factores (discapacidad+ edad+género+raza+pobreza+campesina+aborigen).

Ya en el Preámbulo, la Convención expresa su preocupación “por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición”

Una consideración especial dedica a las mujeres y las niñas con discapacidad que “suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”

Recuerda a los Estados las obligaciones asumidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, reconociendo que “los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.”

Subraya la necesidad de incorporar la perspectiva de género en las medidas que se adopten para efectivizar los propósitos de la Convención.

Consciente de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, la Convención reconoce la “necesidad fundamental” de mitigar sus efectos negativos sobre la vida de estas personas.

Obsérvese como ejemplo de vulnerabilidad agravada por la discriminación múltiple el caso de los “niños de la calle”, en particular de los niños de la calle con discapacidades físicas, que son explotados con fines de mendicidad, y de aquellos a los que se les infligen discapacidades para que se dediquen a la mendicidad:

“con frecuencia terminan en las calles por diversas razones, incluidos factores económicos y sociales. A los niños con discapacidad que viven y/o trabajan en la calle se les debe proporcionar una atención adecuada, en particular alimentos, vestimenta, vivienda, oportunidades de educación, educación para la vida, así como protección de diversos peligros, en particular la explotación económica y sexual. A este respecto se requiere un enfoque individualizado que tenga plenamente en cuenta las necesidades especiales y la capacidad del niño. Es motivo de especial preocupación para el Comité que los niños con discapacidad a veces son explotados con fines de mendicidad en las calles y en otros lugares; ocurre que se les infligen discapacidades a los niños para que se dediquen a la mendicidad. Los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para impedir esta forma de explotación y tipificar como delito explícitamente la explotación de este tipo, así como adoptar medidas eficaces para enjuiciar a los autores del delito” (párrafo 76 de la Observación General N° 9 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de los niños con discapacidad)

También las niñas resultan más vulnerables, debido a la discriminación de género. Por eso, el Comité le pide a los Estados Partes que presten “especial atención a las niñas con discapacidad adoptando las medidas necesarias, y en caso de que sea preciso, medidas suplementarias, para garantizar que estén bien protegidas, tengan acceso a todos los servicios y estén plenamente incluidas en la sociedad”.

Asimismo, el Comité ha expresado su preocupación por el incremento de los niños que son víctimas de la prostitución infantil y de la utilización en la pornografía. Advierte que los niños con discapacidad tienen más probabilidades que otros niños de convertirse en víctimas de esos graves delitos, por lo que Estados Partes deben prestar atención especial a su protección reconociendo su particular vulnerabilidad.

Asimismo el Comité insta a los gobiernos a que ratifiquen y apliquen el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y, a cumplir sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo.
Argentina ha aprobado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, mediante la Ley Nº 25.763.
La discriminación múltiple potencia la vulnerabilidad de las personas con discapacidad a la explotación, al abuso y al maltrato; si bien me he de referir a este problema en diversos apartados de estas notas, he de detenerme especialmente en algunas cuestiones trascendentes para su protección atendiendo al apoyo más intenso que requieren para preservar su integridad física y mental, sin la cual es impensable el despliegue pleno de la personalidad humana, a la que aspiramos para todas y para todos.

Supervisión por autoridades independientes

A fin de impedir las situaciones de explotación, abuso y maltrato, el art.16.3 compromete a los Estados a que aseguren la supervisión efectiva por autoridades independientes de todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad.
Sobre tal determinante disposición para garantizar que los Estados hagan realidad los compromisos pendientes en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, han de tenerse presentes los Principios de París
[44] sobre las pautas a seguir respecto de las instituciones de promoción y protección de derechos humanos.

He de destacar por su relevancia aquellas pautas referidas a la composición de la institución de supervisión y monitoreo:

“La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de: las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socio-profesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas; las corrientes de pensamiento filosófico y religioso; los universitarios y especialistas calificados; el Parlamento; las administraciones (de incluirse, los representantes de las administraciones sólo participarán en los debates a título consultivo).”

El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N° 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, haciéndose eco de las Normas Uniformes, también reconoce la importancia del establecimiento de un sistema de supervisión. Para ello remite a los Principios de Paris como orientadores de las instituciones nacionales de derechos humanos. El Comité dedicó la Observación General Nº 2 (2002) al papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño.

La Observación General N° 9 requiere que, con independencia de la forma que adopten, las instituciones independientes de supervisión de derechos humanos han de ser:
a) Independientes y dotadas de recursos humanos y financieros suficientes;
b) Conocidas para los niños con discapacidad y las personas que se ocupan de ellos;
c) Accesibles no solamente en el sentido físico, sino también de una forma que permita que los niños con discapacidad envíen sus quejas o problemas con facilidad y confidencialmente;
d) Deben tener la autoridad jurídica apropiada para recibir, investigar y ocuparse de las quejas de los niños con discapacidad de una forma receptiva tanto a la infancia como a sus discapacidades.

Asistencia y apoyo – Información y educación

Para impedir cualquier forma de explotación, maltrato y abuso, el art.16.2 de la Convención puntualiza que los Estados se comprometen a asegurar que existan formas de asistencia y apoyo para las personas con discapacidad, para sus familiares y cuidadores, teniendo en cuenta el género y la edad.
Agrega que se les proporcionará información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, maltrato y abuso.
Además los Estados garantizarán que los servicios de protección tendrán en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
Este inciso del artículo evidencia la genuina vocación de la Convención por la eficacia de la protección invocada. Pues no puede pensarse en una auténtica garantía, si previamente no se forma e informa adecuadamente tanto a las personas con discapacidad como a las personas de su entorno y a aquellas que conforman los servicios de protección.
En el mismo sentido que la Convención, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 recomienda a los Estados para prevenir el abuso y la violencia contra los niños con discapacidad:

a) Formar y educar a los padres u otras personas que cuidan al niño para que comprendan los riesgos y detecten las señales de abuso en el niño;
b) Asegurar que los padres se muestren vigilantes al elegir a las personas encargadas de los cuidados y las instalaciones para sus niños y mejorar su capacidad para detectar el abuso;
c) Proporcionar y alentar los grupos de apoyo a los padres, los hermanos y otras personas que se ocupan del niño para ayudarles a atender a sus niños y a hacer frente a su discapacidad;
d) Asegurar que los niños y los que les prestan cuidados saben que el niño tiene derecho a ser tratado con dignidad y respeto y que ellos tienen el derecho de quejarse a las autoridades competentes si hay infracciones de esos derechos;
e) Asegurarse de que las escuelas adoptan todas las medidas para luchar contra el hostigamiento en la escuela y prestan especial atención a los niños con discapacidad ofreciéndoles la protección necesaria, al mantener al mismo tiempo su inclusión en el sistema educativo general;
f) Asegurar que las instituciones que ofrecen cuidados a los niños con discapacidad están dotadas de personal especialmente capacitado, que se atiene a las normas apropiadas, está supervisado y evaluado periódicamente y tiene mecanismos de queja accesibles y receptivos;
g) Establecer un mecanismo accesible de queja favorable a los niños y un sistema operativo de supervisión basado en los Principios de París;
h) Adoptar todas las medidas legislativas necesarias para castigar y alejar a los autores de los delitos del hogar, garantizando que no se priva al niño de su familia y que continúa viviendo en un entorno seguro y saludable;
i) Garantizar el tratamiento y la reintegración de las víctimas del abuso y de la violencia, centrándose especialmente en los programas generales de recuperación. (Párrafo 43)

También la Convención, en el art.16.4 estipula la necesidad de que los Estados tomen las medidas pertinentes

“para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad”.




La edad

Previamente he mencionado la vulnerabilidad agravada de los niños con discapacidad. En el tratamiento de la cuestión han de tenerse en cuenta tres documentos específicos:
– la Observación General N° 9 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de los niños con discapacidad
– la Observación General N° 8
[45] del mismo Comité sobre el derecho del niño a la protección de los castigos corporales y otros castigos crueles o degradantes
– Informe del experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los niños
[46]

Con respecto al Informe para el estudio de la violencia contra los niños, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 recomienda a los Estados la adopción de “todas las medidas apropiadas para aplicar las recomendaciones generales y las recomendaciones según el entorno contenidas en ese informe”. (Párrafo 44)
El Mensaje central del Estudio es que ninguna forma de violencia contra los niños, niñas y adolescentes es justificable y que toda la violencia es prevenible. Revela que en todas las regiones, en absoluta contradicción con las obligaciones de los Estados con respecto a los derechos humanos y a las necesidades de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, muchas formas de violencia contra la infancia siguen siendo legales, autorizadas por el Estado y socialmente aprobadas.
Es el primer Estudio Mundial exhaustivo acerca de todas las formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes. También es el primer Estudio de las Naciones Unidas (ONU) que ha involucrado de manera directa y permanente a los niños, niñas y adolescentes, subrayando y reflejando la condición de estos como titulares de derechos, así como su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que se le dé el peso debido.
En él se deja constancia de que:

“La vulnerabilidad de los niños a la violencia está relacionada con su edad y capacidad en evolución. Algunos niños, debido a su género, raza, origen étnico, discapacidad o condición social, son especialmente vulnerables.”


El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 da cuenta de ello con un dato escalofriante: los niños con discapacidad tienen cinco veces más probabilidades de ser víctimas de abusos.

Por eso, los Estados han de prestar atención especial a la vulnerabilidad de los niños con discapacidad a todos los tipos de abuso, sea mental, físico o sexual en todos los entornos, incluidos la familia, las escuelas, las instituciones privadas y públicas, el entorno laboral y la comunidad en general.

Se llama especialmente la atención sobre la violencia física y mental y abusos sexuales ocurridos en el hogar y en las instituciones, y sobre el descuido y el trato negligente, ya que los niños con discapacidad “con frecuencia representan una carga adicional física y financiera para la familia.”

Entre las razones de la vulnerabilidad de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño señala, entre otras:

a) Su incapacidad de oír, moverse y vestirse, lavarse y bañarse independientemente aumenta su vulnerabilidad a la atención personal invasiva y a los abusos.
b) Vivir aislados de los padres, de los hermanos, de la familia ampliada y de los amigos aumenta la probabilidad de los abusos.
c) Si tienen discapacidades de comunicación o intelectuales, pueden ser objeto de falta de atención, incredulidad y falta de comprensión si se quejan de los abusos.
d) Los padres y otras personas que se ocupan del niño pueden encontrarse bajo considerable presión debido a los problemas físicos, financieros y emocionales que produce la atención al niño. Los estudios indican que las personas bajo presión son más proclives a los abusos.
e) A veces se considera equivocadamente que los niños con discapacidad son seres no sexuales y que no comprenden sus propios cuerpos y, por tanto, pueden ser objeto de personas tendientes al abuso, en particular los que basan los abusos en la sexualidad (párrafo 42 de la Observación General N° 9)


El género
El art.16 en sus cinco incisos afirma que ha de tenerse en cuenta el género. Con ello subraya la trascendencia que reviste su consideración para el logro del propósito de proteger e impedir la explotación, la violencia y el abuso.
En materia de derechos humanos, la perspectiva de género permite, entre otras cosas, visibilizar inequidades que por haber sido construidas socioculturalmente permanecían ocultas en la abigarrada articulación de lo cotidiano. Al revelarse que tanto lo femenino como lo masculino son construcciones culturales, se habilita la posibilidad de actuar sobre la realidad para generar relaciones libres de las desigualdades que resultan discriminatorias. Ofrece grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas y concretamente, de las mujeres. Por ello el concepto género y su perspectiva, han calado tan profundamente en la protección internacional de los derechos humanos.
Argentina ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (denominada la CEDAW por sus siglas en inglés), que se halla incluida en la nómina de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional desde 1994, integrando el bloque de constitucionalidad federal. Por lo que es parámetro para el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.
Si bien en su texto no se contempla expresamente a las mujeres con discapacidad, sus derechos son amparados por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer cuya protección se extiende a todas las mujeres (niñas, mujeres mayores de edad, mujeres con discapacidad, entre otras).
En su art.6 se exige a los Estados la supresión de los abusos notorios, la trata de las mujeres y la explotación de la prostitución.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (el CEDAW) –organismo de control encargado de examinar los progresos realizados por los Estados Parte en la aplicación de la Convención- ha emitido algunas Recomendaciones Generales, de interés:
– Recomendación General N° 19 sobre violencia contra la mujer
– Recomendación General N° 18 sobre “mujeres discapacitadas”
– Recomendación General N° 24 sobre la mujer y la salud, que menciona especialmente a las mujeres con discapacidad.
En la Recomendación General N° 24, referido al derecho a la salud, se presta atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como […] las mujeres con discapacidad física y mental.
Se reconoce el alto riesgo de discapacidad que conlleva la mutilación genital.
Obsérvese que en la Recomendación General N° 14 se insta a los Estados a que tomen las medidas conducentes a la erradicación de la circuncisión femenina.
En la Recomendación General N° 19 sobre violencia contra la mujer se explicita que “la violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida”.
Agrega que “[e]n algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital”.
Otro tratado a tener en cuenta en la materia es la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – la denominada "Convención de Belem do Pará "- aprobada en la República Argentina mediante la ley 24.632, publicada en el B.O. del 9/4/1996.
Este instrumento regional es el primer instrumento convencional específico sobre violencia contra las mujeres adoptado en el mundo. Identificó la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos y su eliminación como condición indispensable para su desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Con su adopción, la región se ha convertido en una pionera en el desarrollo del derecho internacional de protección de los derechos de las mujeres relacionados con una vida libre de violencia.
En su primer artículo, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer, como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado".
En el art.2 agrega que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”
Adviértase que la Argentina en 1957 Argentina ratificó el Convenio para la represión de la trata de personas y explotación de la prostitución ajena (ONU 1949)
También ratificó la
Convención contra la delincuencia organizada transnacional, mediante la ley 25.632 del 1/8/2002, promulgada el 29/8/2002 y publicada en el B.O. del 30/8/2002.
La
Ley 25.632 aprueba la citada Convención y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
El "
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas particularmente mujeres y niños" complementa la Convención contra la delincuencia organizada transnacional
En el ámbito nacional, rige la Ley 26.364 de Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas
[47] y la Ley 24.417 de Protección contra la violencia familiar, reglamentada mediante el Decreto 235/96.
En la mayoría de las provincias argentinas se hallan en vigencias leyes contra la violencia doméstica o familiar.
En las provincias argentinas, la protección ante la violencia de los integrantes del grupo familiar ha sido el objetivo prioritario. En tanto que la sanción de cada una de estas leyes representó un paso significativo, se ha señalado que algunas de ella han sido elaboradas con un cierto grado de generalidad, porque se aspiró a abarcar a todos los miembros integrantes de la familia, sin reparar en las circunstancias específicas de la violencia ejercida contra las mujeres, contra las niñas o los niños, contra las personas mayores.

Como consecuencia, se puede distinguir un primer conjunto de leyes, que no consideran la vulnerabilidad derivada del solo hecho de ser mujer, ni especifican las formas de violencia que éstas pueden sufrir en los espacios sociales, inclusive en el doméstico.

Sin embargo, resulta relevante advertir que un segundo grupo de leyes incorpora los criterios innovadores introducidos en la legislación interna luego de la ratificación en 1996 mediante la ley 24.632 de la "Convención de Belem do Pará", de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que menciona expresamente la "violencia de género" (art.1), y cuyo articulado ha ejercido influencia en la jurisprudencia y en las leyes provinciales dictadas con posterioridad, en especial en la ley bonaerense, y en su decreto reglamentario.
En la provincia de Buenos Aires rige la ley 12.569, denominada Ley de protección contra la violencia familiar, publicada en el B.O. del 2/1/2001 y reglamentada por el Decreto 2875/05 , publicado en el B.O. 30/1/2006.
La ley bonaerense 12.569, en su art. 4°, contempla especialmente como víctimas de violencia a los menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos.
En estos casos, estarán obligados a denunciar judicialmente “sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.”
La denuncia mencionada deberá formularse inmediatamente y en el caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Finalmente, Pablo Rosales
[48] ha analizado críticamente el art.16.5 de la Convención:
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Pues afirma que al referirse a la adopción de “legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia”, han quedado excluidas las personas mayores de edad contempladas en el art.75 inc.23 de la Constitución Nacional:
“La Convención parece priorizar estos dos colectivos, pero nuestra Constitución Nacional incorpora- como se dijo- como grupo protegido a los ancianos (con discapacidad a estos fines), que sin duda presentar la mayor debilidad (ya que generalmente se encuentran desvalidos, sin los padres vivos o con un grupo familiar, que muchas veces como con todos los ancianos, se desentiende de ellos). Solo si lo analizamos en el marco del artículo referido a explotación, violencia y abuso, de la que sin embargo no están exentos los ancianos, podríamos entender semejante omisión.”




Respeto de la privacidad


ARTÍCULO 22. Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

El derecho a la vida privada es un derecho humano que no puede desatenderse en el ámbito de la discapacidad desde una perspectiva respetuosa de la dignidad inherente y de los derechos humanos que de ella emanan.

En efecto, las personas con discapacidad a menudo tienen que aceptar la intervención de otras personas en su vida privada (médicos, terapeutas, auxiliares personales, otros), dando lugar a intromisiones que, en algunos casos, podrían calificarse cómo tratamientos humillantes por la ausencia de autonomía con que se padece dicha intervención y por la amenaza a la integridad personal que significan. Adviértase la estrecha relación con el abuso y con los tratos degradantes.

Se ha señalado que las personas con discapacidad “están acostumbradas a que se invada y intimidad y su espacio físico. Esto ocurre como consecuencia del internamiento, de la infantilización, de la dependencia física y de las intervenciones asistenciales inadecuadas, y como consecuencia de la revisión y el tratamiento médicos.”
[49]

Una mujer que había padecido polio asociaba sus frecuentes estancias en el hospital cuando era niña, a su vulnerabilidad ante los abusos sexuales, en términos estremecedores, que evidencian cuanto de intromisión tiene, en algunos casos, el proceso de revisión médica:

“Las experiencias médicas que tuve me hicieron muy vulnerable al abuso, me parecía que era lo mismo que todo lo demás que me hacían, así que no sabía distinguir…no hay forma de poder negarse a lo que te hace un médico, porque vaya si lo hacen cuando eres niña, y no tienes elección…Lo hacían los médicos, me levantaban el camisón, me tocaban, me apretaban aquí y allá sin pedirme permiso, sin hacer nada, y no importaba que estuviera delante de un montón de personas. No le dije que no a ningún médico, en realidad el camillero no me hacía nada diferente de lo que me habían hecho todos los médicos o enfermeras”
[50]

Parsons
[51] advierte que el hecho de estar enfermo permite que el médico haga preguntas personales y revisiones íntimas sin ninguna vergüenza ni cualquier otro tipo de problema. De hecho, las pruebas revelan que la relación con el médico es una relación de poder que tiene repercusiones opresoras. La frialdad y la formalidad, la ausencia de intimidad, la reducción de paciente a un objeto, la ausencia de comunicación y el voyeurismo son una forma de violación, y no un procedimiento legítimo.

Por ello, puede afirmarse que estas prácticas, que producen sentimientos negativos respecto del propio cuerpo, forman parte de un contínuo de invasión física y de relaciones abusivas, en las que las personas se tornan objetos de intervenciones ajenas y en las que sólo les queda cooperar pasivamente

Este tipo de relaciones va debilitando el sentido del propio cuerpo de las personas con discapacidad. Así lo expresa una mujer que sufría una enfermedad progresiva:

“A medida que se agrava mi estado, mi cuerpo se va convirtiendo más en propiedad pública. Ya no está bajo mi control. Tengo que aceptar la ayuda íntima y muchas veces la privación de mi intimidad si quiero que atiendan mis necesidades”
[52]

Degener se pregunta:

“Si a una niña no se le ha enseñado nunca a decir ‘no’ cuando los médicos, las enfermeras o incluso los padres le tocan, ¿cómo vamos a esperar que esa niña, o después esa mujer, se defienda del ataque sexual”
[53]

Indudablemente la necesidad de terapia y de asistencia convierte al derecho a la vida privada de las personas con discapacidad en un derecho difícil de proteger, máxime en el ámbito institucional –en comunidades caracterizadas por:

– la falta de “la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos” (art.4.1.i.)

– la ausencia de “toma de conciencia”, regulada exhaustivamente en el art.8 de la Convención, cuya lectura recomiendo debido a la amplia circulación en los medios más variados de diversas especies de estereotipos objetivantes sobre las personas con discapacidad


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el leading case Ximenes Lopez c.Brasil
[54] (4/7/2006) ya citado, tuvo la primera oportunidad de pronunciarse sobre la violación de los derechos de una persona con discapacidad mental. Analizó el tema bajo dos perspectivas: a) los derechos de las personas con discapacidad mental, y b) los deberes del Estado en relación con esas personas.

En este caso, la Corte Interamericana advirtió con recurrencia que la intimidad de los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas y el desequilibrio de poder entre el paciente y el personal médico responsable del tratamiento, agravan la vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales. Afirmó que:

“las personas con discapacidad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación” (párrafo 106)


“Debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. Esa vulnerabilidad aumentada, se da en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas.” (Párrafo 129)
[55]

La falta de formación del personal de la salud no fue ajena a las consideraciones del tribunal. Por eso, en la parte dispositiva de la sentencia, ordena a Brasil que:

“debe continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia
[56]”.

En este punto corresponde tener en cuenta que en el art.13 –Acceso a la justicia- de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también se hace hincapié en la necesidad de “capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia.

Considerando que el respeto a la intimidad, a la autonomía y a la dignidad humana dan sustento a la protección de la privacidad, su respeto debe ser una prioridad y debe presidir toda interpretación de la normativa sobre la convivencia de las personas con discapacidad (en familia –entendida en sus múltiples manifestaciones- o en instituciones).

El ámbito de privacidad personal (cuerpo, vida privada, familia, hogar, documentación, correspondencia, historias clínicas, expedientes judiciales, pertenencias personales - fama y reputación) no ha de ser menoscabado por injerencias arbitrarias o ilegales, ni por ataques ilegales.

En el Pacto de Derechos Civiles y Políticos el respeto a la privacidad se halla reconocido en el art.17 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 22 sobre Respeto de la privacidad.

En este marco he querido presentar el art.22, como un escudo protector de la privacidad de las personas con discapacidad, que ha de construirse comunitariamente para que la intervención de otras personas en sus vidas sea una relación respetuosa de la autonomía, que habilite para el pleno goce los derechos, que valorice las diferencias, que no convierta en objetos a los demás – que humanice.

Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad

ARTÍCULO 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a. Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c. Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.


A continuación, en el contexto del art.22 y de las ideas básicas expuestas en torno al respeto de la privacidad, me referiré al derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente y en su comunidad.

En la Observación General Nº 5 sobre las Personas con discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales (O.N.U) recomienda que para proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación, los Estados deben adoptar políticas y legislación que les permitan “llevar una vida integrada, independiente y de libre determinación”.

Como se habrá observado en el desarrollo de estas líneas, la Convención es en realidad una caja de resonancia de todos los documentos elaborados hasta el momento en materia de derechos de las personas con discapacidad.

En el art.19 los Estados asumen el compromiso de adoptar “medidas efectivas y pertinentes” para la plena inclusión y participación en la comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.

Especialmente, se les asegurará la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir y que no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. (art.19.a)

Además, para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta, se garantizará el “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal”. (art.19 b.)

Indudablemente los servicios de apoyo son indispensables para aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana, condicionan la inclusión real en la comunidad. En oportunidad de tratar el respeto a la privacidad, me he referido a las características de los servicios de apoyo y a la necesidad de formación de los efectores de la salud, de la justicia, de la educación, de los integrantes de la familia, entre otros.
La prestación de la asistencia debe ser plenamente respetuosa de los derechos humanos de las personas.

Insisto en la importancia de considerar a la asistencia como un derecho, en función de la relación entre la dependencia y la vulnerabilidad.

Resulta de interés para la cuestión, la distinción entre dependencia física y dependencia social.
[57] Depender de otros no supone necesariamente una dependencia real. Pues, el acceso a los servicios que se prestan como un derecho, o la independencia económica para poder contratar a los propios cuidadores puede significar un alto grado de independencia social, a pesar de la poca independencia física. Sin embargo, ha de admitirse que la carencia de independencia social y física puede tornar más vulnerables a las personas con discapacidad y reducir la probabilidad de que denuncien el abuso, sobre todo cuando es obra de un cuidador o asistente. Muchas personas con discapacidad han mantenido silencio sobre el abuso padecido por temor a las consecuencias, lo cual es más grave para quienes se hallan internados o dependen de otros.

En el Informe sobre derechos humanos y salud mental en la Argentina de la Mental Disability Rights Internacional (MDRI) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) se deja constancia de esta opresiva situación:

“Es claro que las personas detenidas en las instituciones psiquiátricas y en otras instituciones cerradas se encuentran particularmente vulnerables a sufrir abusos de sus derechos humanos. Los individuos detenidos a largo plazo en las instituciones dependen de éstas para satisfacer sus necesidades básicas: comida, vestimenta, protección del daño y cuidado médico. Estas instituciones controlan el acceso a la comunicación y el contacto de los individuos con el mundo exterior. Esta dinámica hace difícil que las personas detenidas puedan denunciar abusos.”
[58]

El objetivo de poner punto final a las internaciones innecesarias de las personas con discapacidad, a su segregación, desarraigo y ocultamiento detrás de las murallas de alguna institución alejada de sus mundos de vida, sustenta valiosos emprendimientos en curso
[59], especialmente con las personas con discapacidad mental que son las que en mayor medida han sido victimas de estas prácticas discriminatorias en contravención a su derecho a integrarse en la comunidad.

En la actualidad es creciente el consenso mundial en torno a la posibilidad de que la mayoría de las personas con discapacidades mentales —incluyendo personas con discapacidades psiquiátricas e intelectuales— vivan en la comunidad en la medida en que se asegure la adecuada provisión de sistemas de servicios y apoyo.

“Personas que antes eran incapaces de tomar decisiones de manera autónoma han echado por tierra los estereotipos, mostrando que son capaces de vivir de manera independiente cuando cuentan con las debidas salvaguardias jurídicas y con servicios de apoyo apropiados”
[60].

A propósito de las garantías jurídicas, además de la ineludible formación de los operadores jurídicos, Nicolás Diana afirma que: “Es allí donde los jueces, guardianes del estado de derecho y de las garantías explicitas e implícitas en nuestra Constitución Nacional, no pueden ni deben rehusarse a intervenir”.
[61]

El modelo de atención en la propia comunidad ha pasado a ser reconocido como un derecho de las personas con discapacidades a la integración comunitaria, más allá de tratarse de una buena práctica médica.

Paul Hunt, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, detalla la “serie completa” de los servicios de salud mental dentro de la comunidad e incluye “medicación, psicoterapia, servicios ambulatorios, atención hospitalaria para casos agudos, instituciones residenciales, rehabilitación para personas con discapacidad psiquiátrica, programas destinados a lograr un grado máximo de independencia y aptitud para las personas con discapacidad intelectual, apoyo en materia de vivienda y empleo, sostenimiento de los ingresos, educación completa y apropiada para los niños con discapacidad intelectual, y asistencia temporal a las familias que atienden día y noche a las personas con discapacidad mental. De esta manera se podrá evitar su colocación innecesaria en instituciones (…)”. (el destacado me pertenece)

El art.19.c. de la Convención dispone que las “medidas efectivas y pertinentes” que adoptarán los Estados han de asegurar “las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades”.

Recuérdese que, según el art.2 de la Convención, por «diseño universal» se entenderá

“el diseño productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”

La Observación General N° 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre las Personas con discapacidad (1994), siguiendo en este punto el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, recomienda:
“17. Las medidas contra la discriminación deberían basarse en el principio de la igualdad de derechos para las personas con discapacidad y para las personas que no tienen discapacidad, que, según se dice en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, ‘significa que las necesidades de todo individuo son de la misma importancia, que estas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades, y que todos los recursos deben emplearse de tal manera que garanticen una oportunidad igual de participación a cada individuo. Las políticas en materia de incapacidad deben asegurar el acceso de los impedidos a todos los servicios de la comunidad”
Conforme al Principio de Salud Mental
[62] N° 3 sobre La vida en comunidad,

“Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad”.


En el Principio N° 7 sobre Importancia de la comunidad y de la cultura,

“1. Todo paciente tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.
2. Cuando el tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar de sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible.
3. Todo paciente tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales. Propósito de la Convención Interamericana sobre Discapacidad, la cual entró en vigor en 2001, es promover la integración plena de las personas con discapacidades a la sociedad.”

En el sistema regional de protección de derechos humanos, la Convención Interamericana sobre Discapacidad
[63] preceptúa que los Estados deben comprometerse a colaborar en el desarrollo de “medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad”.


Respeto del hogar y de la familia

ARTÍCULO 23. Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a. Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b. Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial (art9 CDN), determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Con respecto al matrimonio, la familia y las relaciones personales, debe eliminarse la discriminación contra las personas con discapacidad.

Para ello, conforme al art.23 de la Convención, los Estados han de adoptar las “medidas efectivas y pertinentes”, a fin de que las personas con discapacidad puedan gozar de igualdad de oportunidades para contraer matrimonio y fundar una familia, procrear, decidir la cantidad de hijos y el espaciamiento entre los nacimientos, tener acceso a información, educación y medios sobre salud reproductiva y planificación familiar, y disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares.

Asimismo, los Estados han de asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia: no serán separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades determinen que ello es en el interés superior del niño, y en ningún caso serán separados de sus padres debido a una discapacidad del niño o de los padres.

En el art.23 de la Convención se reconocen expresamente los derechos reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en relación con la familia, como el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, la igualdad de derechos entre los esposos, y la protección de los hijos (art.23 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y arts.10 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En algunos países, estos derechos han sido incumplidos respecto de las personas con discapacidad; por ejemplo, cuando se impide contraer matrimonio por motivos eugenésicos, cuando se practica la esterilización obligatoria, cuando se discrimina a las madres con discapacidad no considerándolas en los programas de protección familiar.
Por ello, en la Convención los Estados se comprometen a para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás.

Adviértase que a los derechos clásicos respecto de la familia y de la niñez, la Convención incorpora otras cuestiones que al decir de Pablo Rosales
[64] “son hoy en algunos ámbitos muy resistidas:

a) el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos (claramente refiere a la salud sexual y reproductiva y a la utilización de métodos anticonceptivos
[65] por las personas con discapacidad) y;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas
[66], mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás personas (esto debe ser leído como un expreso reconocimiento a que este colectivo ha sido históricamente víctima de la eugenesia).”

Finalmente sostiene que: “En los tres casos implica un expreso y debido reconocimiento de la sexualidad de las personas con discapacidad.
[67]
Cabe mencionar que las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993)
[68], en su art.9, describen las necesidades de las personas con discapacidad en materia de igualdad de derechos en las relaciones sexuales, el matrimonio y la paternidad.
Afirma que las personas con discapacidad no deben ser privadas de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos; asimismo han de tener acceso en igualdad de condiciones con las demás a los métodos de planificación familiar, así como a la información sobre el funcionamiento sexual de sus cuerpos.
En ellas se establece que: “A las familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los obstáculos innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad”.
Por otra parte, los Estados deben promover aquellas medidas conducentes a modificar las actitudes negativas respecto del matrimonio, la sexualidad y la paternidad de las personas con discapacidad, exhortando a los medios de comunicación.
Tanto las Normas Uniformes, como las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos (respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (respecto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), o del Comité de los Derechos del Niño (respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño), o del Comité de Eliminación de la Discriminación contra la mujer -el CEDAW- (respecto de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de discriminación de la Mujer - la CEDAW), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos, han de ser tenidos en cuenta en la interpretación del art.23 de la Convención.

La Observación General N° 19
[69] del Comité de Derechos Humanos sobre familia y matrimonio, no examina explícitamente el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio y fundar una familia, pero algunas de sus recomendaciones han sido útiles, en particular para las mujeres con discapacidad intelectual:

– La recomendación a los Estados de informar al Comité si existen restricciones o impedimentos al ejercicio del derecho a contraer matrimonio sobre la base de factores especiales como el grado de parentesco o la incapacidad mental (párrafo 4)
– Respecto del derecho a fundar una familia, que implica –en principio- la posibilidad de procrear y vivir juntos, los Estados han de adoptar políticas de planificación de la familia, que sean compatibles con las disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser discriminatorias ni obligatorias (párrafo 5)

A diferencia del Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales elaboró una Observación General dedicada a las personas con discapacidad -la Observación General N° 5 (1994)- cuyo valor ha sido y seguirá siendo inestimable.

En su texto se señala que, en el caso de las personas con discapacidad, la “protección y asistencia
[70]” a la familia significa que “hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean”. También significa que “las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia.”

Observa que: “A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental”.

Asimismo, afirma que el término "familia" debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas.

Los Estados Partes deben velar por que las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización de esos derechos. Las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia
En cuanto al derecho a protección y apoyo en la maternidad y el embarazo, el Comité remite a las Normas Uniformes: "Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos" (art. 9, párr. 2)
Pues, “esas necesidades y esos deseos deben reconocerse, y debe tratarse de ellos en los contextos del placer y la procreación. En todo el mundo es frecuente que se denieguen esos derechos a los hombres y las mujeres con discapacidad”.
Con respecto a la esterilización y el aborto sin el consentimiento previo de la mujer con discapacidad, dado con conocimiento de causa, afirma que, constituirá una grave violación del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Finalmente, pero de primordial importancia, considero que debe tenerse presente que el prejuicio y los estereotipos desempeñan un papel determinante en las relaciones sociales que incapacidad a las personas.
Ante las graves consecuencias de los prejuicios imperantes respecto de la sexualidad de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 9 sobre Los derechos de los niños con discapacidad (2006) expresa su preocupación al constatar que:
“A veces se considera equivocadamente que los niños con discapacidad son seres no sexuales y que no comprenden sus propios cuerpos y, por tanto, pueden ser objeto de personas tendientes al abuso, en particular los que basan los abusos en la sexualidad.” (párrafo 42.e.)
Repárese en este testimonio de Beth, una mujer profesional licenciada en ciencias
[71]:
“Estoy segura de que las otras personas lo primero que ven es la silla de rueda, después a mí y después a la mujer, si es que ven algo. Un amigo íntimo daba por supuesto que el sexo era para mí algo del pasado. Creo que es una idea que comparte la mayoría de las personas. Es posible que no tenga razón de ser, pero influye en la imagen que tengo de mi misma.”
Quisiera destacar el problema de auto imagen, referido por Beth, en general originado y alimentado por la educación que considera a las personas con discapacidad como asexuales o sin atractivo – idea que se refuerza en los servicios profesionales y en la vida social, donde “no saben tomarse en serio su sexualidad.”
Concluyo reiterando la importancia de los medios de comunicación, exhortados por las Normas Uniformes (art.9) a contribuir en la modificación de “las actitudes negativas respecto del matrimonio, la sexualidad y la paternidad de las personas con discapacidad”.
El proceso de toma de conciencia previsto en el art.8 de la Convención, en el que se han comprometido los Estados mediante la adopción de “medidas inmediatas, efectivas y pertinentes”, es clave en la construcción de una sociedad que nos incluya a todos en la plenitud y en la variedad de nuestra humanidad.
Derecho a crecer en familia
Los incs. 2, 3 y 4 del art.23 de la Convención se refieren al derecho de los niños con discapacidad a crecer en familia, en la medida en que ello contemple su interés superior de conformidad con el art.3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para su consecución los Estados asegurarán la asistencia apropiada para que los padres con discapacidad puedan hacerse cargo de la crianza de sus hijos, asumiendo las responsabilidades inherentes a la vida los niños.
Fallo sobre régimen de maternidad asistida:

En la línea de Convención, la magistrada marplatense María Graciela Iglesias dictó un fallo
[72], en el que declara la incapacidad de una mujer para dirigir su persona y bienes con excepción de los actos derivados del ejercicio de la patria potestad, bajo régimen de curatela para su protección. La mujer - con diagnóstico de psicosis esquizofrénica del tipo hebefrénico- es madre de tres hijos de 19, 18 y 11 años. Se resuelve que los actos derivados del ejercicio de la patria potestad serán integrados con el curador (padre de la mujer), encontrándose bajo la órbita de la curatela los que se refieran a la disposición de bienes, administración de los bienes de los hijos usufructo o gravamen de los mismos. Se deja constancia que el régimen de maternidad asistida se suspenderá en el caso de descompensación psiquiátrica o que la mujer se encuentre internada.

La trascendencia de la familia inmediata y de la familia ampliada es innegable en estos casos. Su función de apoyo sigue siendo apreciada como “el principal pilar de la atención al niño en muchas comunidades y se considera una de las mejores alternativas al cuidado del niño” – según lo expresa el Comité de Derechos del Niño en la Observación General N° 9 sobre Los derechos de los niños con discapacidad. En consecuencia, “debe fortalecerse y potenciarse para apoyar al niño y a sus padres o a otras personas que se ocupan de él”. (Párrafo 45)
Para el fortalecimiento del entorno familiar – considerado como el mejor espacio para el cuidado y atención de los niños con discapacidad:
“hay que ofrecer apoyo a los niños que están afectados por la discapacidad de las personas que los cuidan. Por ejemplo, un niño que vive con uno de los padres o con otra persona con discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja plenamente sus derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y cuando responda al interés superior del niño. Los servicios de apoyo también deben incluir diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en el hogar o servicios de atención diurna directamente accesibles en la comunidad. Estos servicios permiten que los padres trabajen, así como aligeran la presión y mantienen entornos familiares saludables”. (Párrafo 41)

Otra cuestión de enorme interés para asegurar que las niñas y los niños con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida familiar -específicamente la prevención de la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación- es la relativa a la información, los servicios y los apoyos generales que se han de proporcionar “con anticipación”, tanto a los niños y como a las familias.

La información ha de versar sobre las discapacidades de los niños, incluyendo las causas, los cuidados apropiados y el pronóstico. De este modo, los niños pueden ajustarse y vivir mejor con su discapacidad, a la vez que les posibilita participar más activamente en el propio cuidado y adoptar decisiones sustentadas en la información recibida.

Asimismo se ha de proveer a los niños con discapacidad la tecnología apropiada y los servicios y/o lenguajes, por ejemplo Braille y el lenguaje de señas, que les permitirán tener acceso a los medios de comunicación y a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.

Además de las medidas para formar y educar a los padres y a las personas que cuidan al niño, es preciso poner a su disposición y promover grupos de apoyo destinados no solamente a los padres, sino a los hermanos, los abuelos, u otros responsables del niño a fin de ayudarles a atenderlo y a hacer frente a su discapacidad, respetando su derecho a ser tratado con dignidad y respeto, y alentando su autonomía.


Con anterioridad me he referido al registro del nacimiento de los niños con discapacidad, pues son altamente vulnerables a que no se los inscriba al nacer. Precisamente al no hallarse reconocidos por la ley, se tornan invisibles, aumentando las posibilidades de la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, con sus consiguientes efectos en el goce de los derechos humanos: sin nacionalidad, sin acceso a los servicios sociales y a la salud, y expuestos a la explotación.

El Comité de los Derechos del Niño denuncia que:

“Los niños con discapacidad cuyo nacimiento no se escribe en el registro corren un mayor riesgo de descuido, institucionalización e incluso muerte.” (Párrafo 37)

Por ello, es insoslayable adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la inscripción de los niños con discapacidad al nacer.

Finalmente, los incs. 4 y 5 del art.23 de la Convención se proponen evitar que los niños con discapacidad sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades –con sujeción a examen judicial
[73]- determinen que ello es en el interés superior del niño. En ningún caso serán separados de sus padres debido a una discapacidad del niño o de los padres.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad refuerza el principio general de la Convención sobre los Derechos del Niño (art.12) al comprometer a los Estados a asegurar que “los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad” (art.23.4.).

También se hace eco de la preocupación del Comité de los Derechos del Niño, frente al “hecho de que a menudo no se escucha a los niños con discapacidad en los procesos de separación y colocación. En general, en el proceso de adopción de decisiones no se da un peso suficiente a los niños como interlocutores, aunque la decisión que se tome puede tener un efecto trascendental en la vida y en el futuro del niño”.

El Comité ha insistido en que los niños con discapacidad sean escuchados “a lo largo de todo el proceso de adopción de la medida de protección, antes de tomar la decisión, cuando se aplica ésta y también ulteriormente.” (Párrafo 48)

En el mismo sentido, el art.7.3 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, prescribe que:

“Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”.

En muchas comunidades, la familia ampliada es el principal sostén de la atención de los niños con discapacidad, por lo que se la considera una de las mejores alternativas. Si esto no fuera posible, la Convención contempla un entorno familiar dentro de la comunidad.

La institucionalización no responde al propósito de la Convención, dado que contraviene el derecho a vivir en familia de toda niña y de todo niño con discapacidad, exponiéndolos a vivir en entornos que incrementan la vulnerabilidad al abuso mental, físico, sexual y de otro tipo, al trato negligente y descuidado.

Conocedor de esta realidad, el Comité de los Derechos del Niños insta a los Estados “a que utilicen la colocación en instituciones únicamente como último recurso, cuando sea absolutamente necesario y responda al interés superior del niño.” Nunca se ha de recurrir a la institucionalización “exclusivamente con el objetivo de limitar la libertad del niño o su libertad de movimiento.”

También se insta a los Estados a que “establezcan programas para la desinstitucionalización de los niños con discapacidad, la sustitución de las instituciones por sus familias, familias ampliadas o el sistema de guarda.”

Agrega que: “Hay que ofrecer a los padres y a otros miembros de la familia ampliada el apoyo y la formación necesarios y sistemáticos para incluir al niño otra vez en su entorno familiar” y toda forma de colocación escogida por las autoridades competentes, en su caso, ha de ser revisada en forma periódica, teniendo como norte el interés superior del niño.


III

Libertades cívicas: Participación ciudadana


Ni voz ni voto


Contra el estereotipo que no considera a las personas con discapacidad como ciudadanos políticos plenos y para garantizar la igualdad de participación en la vida política y pública - incluyendo los derechos al voto, a ser candidato en las elecciones y a ocupar cargos públicos- se erige como un valladar inconmovible contra la exclusión el contundente el art. 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sin embargo, también han de tenerse presentes otras disposiciones de la Convención que resultan determinantes para pensar en entornos favorables al cumplimiento del propósito de la Convención; pues proclamar el derecho al voto deviene estéril en los hechos cuando los colegios electorales son inaccesibles a las personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas o cuando el material electoral sólo se ofrece en forma impresa.

Ya me he referido previamente a la insuficiencia de los instrumentos de derechos humanos, que hizo necesaria la adopción de la nueva Convención. Pues más allá del amplio reconocimiento de derechos para todos, las personas con discapacidad continuaban siendo invisibles, sin presencia en la política pública y sin posibilidad de influencia alguna sobre las decisiones. Precisamente, la ausencia y la invisibilidad contribuían a enquistar los estereotipos y los prejuicios, que fomentan la falta de respeto y desconsideración hacia estas personas como titulares de derechos en igualdad de condiciones con los demás.

Por ello, el cumplimiento de las medidas establecidas en los arts. 9 y 20 de la Convención condicionará el acceso efectivo a la vida política de la comunidad. En el art.20 se contempla la adopción de medidas que asegurarán la movilidad personal “con la mayor independencia posible”.

Análoga relevancia adquiere el art.21 sobre libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, dado que es impensable el acceso al debate público general de la sociedad, si se erige la barrera de la incomunicación, si las personas con discapacidad no pueden expresar su opinión, o si su voz se desoye en forma sistemática; por ejemplo, en los casos de las personas con discapacidad visual o auditiva.

El texto de la disposición reafirma el vínculo entre la libertad de expresión y el acceso a la información; dado que sin información no puede pensarse en una real participación en la arena pública. A esos fines los Estados adoptarán todas las medidas para:

– “facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad”
– “alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso”

Recordemos además que según las definiciones del art.2:

La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

A pesar de la insuficiencia de los instrumentos de derechos humanos apuntada previamente, merecen una mención especial las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional en nuestro derecho en virtud del art.75 inc.22 de la Constitución Nacional.

En dicho tratado se reconocen para todas las personas, los derechos políticos clásicos, como el derecho a la libertad de pensamiento, la libertad de opinión que comprende "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones", el derecho de reunión pacífica, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar.

Pero la relevancia del Pacto en esta cuestión arraiga en una expresión del art.25, en el que se consagra el derecho al voto, insistiendo en que todo ciudadano tiene derecho a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".

Además, cuando el Comité de Derechos Humanos interpreta el art.25 en la Observación General N° 25
[74] (1996) sobre “La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto”, se refiere específicamente a las personas con discapacidad en algunos de sus párrafos, que desempeñaron en su momento un papel incluyente en el proceso electoral; por ejemplo, cuando se les denegaba el derecho al voto aunque su limitación funcional no afectase su capacidad de elegir o cuando un familiar del que dependía la persona con discapacidad lo asistía en el momento de votar con menoscabo de la autonomía o intimidad requeridas.

La Observación General N° 25 puntualiza que la discapacidad física no puede considerarse motivo razonable para restringir el derecho al voto y que ninguna discapacidad intelectual constituye un motivo para denegar el derecho a votar o a desempeñar una función pública. Sólo la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público. Asimismo toda asistencia a los votantes discapacitados debe ser neutral, preservándose en todo momento la independencia ciudadana. Piénsese asimismo en la accesibilidad y la intimidad del espacio en el que se emite el voto, y en la posibilidad de asegurar su pleno goce mediante ajustes técnicos.

En la Constitución Nacional, el art.75 inc.23 sobre Igualdad de oportunidades, también considera las “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
[75]

El concepto de igualdad de oportunidades o igualdad material exige que el Estado desempeñe un rol activo para asegurar una auténtica igualdad de oportunidades para todos, sin tener en cuenta las diferencias. Así, el Estado deberá asignar y aplicar sus recursos, por ejemplo en educación para garantizar las mismas oportunidades para todos.

Asimismo, el Estado debe intervenir en la regulación del comportamiento de agentes privados, a fin de evitar efectos negativos en la igualdad de oportunidades; por ejemplo, legislación antidiscriminatoria o sentencias
[76] adoptando medidas de acción positiva, en las que se exige al discriminador que tenga en cuenta la discapacidad de forma positiva y realice un "ajuste razonable" a favor de la persona afectada.

En la actualidad, estos ajustes se definen en el art.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se entenderá por “ajustes razonables”,

“las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”

En el contexto normativo explicitado, el art.29 de la nueva Convención establece el compromiso de los Estados de:

1) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

a) Para su consecución garantizan, “entre otras formas”:
i) procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar
ii) protección del derecho a votar “en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación” y del derecho a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda (art.4)
iii) libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

2) Promover activamente un entorno que habilite a las personas con discapacidad para participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos y fomentar su participación en los asuntos públicos y, “entre otras cosas”:

a) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

b) La constitución de sus propias organizaciones para la representación a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Ya el art.18 de las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993), ponía de relieve la relevancia del rol de las organizaciones conformadas por las personas con discapacidad. En un Estado social y democrático de derecho, su voz es la más autorizada para definir sus intereses y sus necesidades - para luchar, en definitiva, por la incorporación de las mismas a “la base de la planificación de las sociedades”.

La democracia es el régimen político que garantiza las libertades políticas y civiles y el derecho a participar –directa y por medio de representantes electos- en las decisiones que afectan la vida de uno.


Bases para edificar la ciudadanía de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad


Respecto de la participación plena de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los ámbitos familiar, institucional y comunitario, cabe mencionar que tiene un sólido sustento en:
1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts.7.3 y 23.3);
2. Convención sobre los Derechos del Niño (art.12 sobre el respeto de la opinión del niño en todo aquello que sea de su incumbencia, de acuerdo a su edad y madurez; art. 13 sobre el derecho a la libertad de expresión y derecho al acceso a la información; art. 15 sobre el derecho a la libertad de asociación);
3. Recomendaciones del Día de Debate sobre El derecho del niño a ser oído
[77]
4. Observación General N° 9
[78] sobre Los derechos de los Niños con Discapacidad.

En la Observación General N° 9, el Comité de los Derechos del Niño expresa su preocupación en torno a la exclusión de los niños con discapacidad del proceso de decisiones, pues “[c]on bastante frecuencia, los adultos con o sin discapacidad formulan políticas y decisiones relacionadas con los niños con discapacidad mientras que los propios niños se quedan fuera del proceso.”
[79]

Señala la importancia de que “los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución.”

Para respetar el principio general
[80] consagrado en el art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, propone la representación de los niños “en diversos órganos, tales como el parlamento, los comités u otros foros donde puedan expresar sus opiniones y participar en la adopción de decisiones que los afectan en tanto que niños en general y niños con discapacidad en particular”.

Asimismo, el Comité señala las implicancias del respeto por el derecho de todo niño a ser escuchado”
[81] en la construcción de la democracia participativa y la ciudadanía plena, pues “[i]nvolucrar a los niños en un proceso de esta índole no sólo garantiza que las políticas estén dirigidas a sus necesidades y deseos, sino que además funciona como un instrumento valioso para la inclusión, ya que asegura que el proceso de adopción de decisiones es participatorio.”

Para que el proyecto de inclusión social se transforme en realidad, no sólo ha de proporcionarse a los niños con discapacidad el modo de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones, sino que además “los Estados partes deben apoyar la formación para las familias y los profesionales en cuanto a la promoción y el respeto de las capacidades en evolución de los niños para asumir responsabilidades crecientes por la adopción de decisiones en sus propias vidas.”


“Nada sobre nosotros sin nosotros”




[1] Quinn, Gerard, y Degener, Theresia, Derechos humanos y discapacidad. Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad. Colaboradores: Anna Bruce, Christine Burke, Dr. Joshua Castellino, Padraic Kenna, Dra. Ursula Kilkelly, Shivaun Quinlivan, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2002, pág.11.
[2] Art.3 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad:
“Principios generales. Los principios de la presente Convención serán:
a. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b. La no discriminación;
c. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e. La igualdad de oportunidades;
f. La accesibilidad;
g. La igualdad entre el hombre y la mujer;
h. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”
[3] Aprobadas por Resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993.
[4] Se recomienda la lectura de la Observación General N° 5 sobre las personas con discapacidad, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU), 1994.
Fallos sobre las “nuevas curatelas”:
Fallo de la Dra. María Graciela Iglesias, Tribunal de Familia N° 1 de Mar del Plata (Prov. Buenos Aires), “B., M.E. s/ Insania u curatela”, expediente N° 4695, 10/5/2006.
Fallo de la Dra. Dolores Loyarte, Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata (Prov. Buenos Aires), “N., D.A.”, 26/12/2006, publicado en la Revista LexisNexis Buenos Aires, N° 12, diciembre 2007, pág.1380)
Fallo del Dr. Andrés Manuel Marfil, Juzgado en lo Civil y Comercial de la ciudad de Federación. (Entre Ríos), Expte. Nº 6754 - "S., J. A. s/Inhabilitación" - 18/05/2007 – Publicado en
www.diariojudicial.com.ar del 26/6/2007
http://diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=33086
[5] Recuérdese la definición de “equiparación de oportunidades” del Programa de Acción Mundial para los Impedidos de 1982: “Equiparación de oportunidades significa el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos” (Programa de Acción Mundial para los Impedidos, respaldado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/52 de 18 de febrero de 1982, párr. 12)
[6] Villaverde, María Silvia, “La respuesta judicial a las personas con discapacidad (El señorío de la llamada del otro a mi responsabilidad respecto a él)”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, JA 2002-II-1421: “La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad dispone en el inc.d del art.III que es imprescindible la adopción de las "medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo". Kemelmajer de Carlucci advierte con realismo que "nada es posible si hay ineficiencia gubernamental, si quienes ocupan los cargos no conocen su métier, o no están consustanciados con la ideología de la nueva protección".
[7] Oliver, Mike, “¿Una sociología de la discapacidad o una sociología discapacitada?”, en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, pág.47.
Mike Oliver es sociólogo, catedrático de Estudios sobre Discapacidad en la Universidad de Greenwich en Gran Bretaña.
[8] Drake, Robert F., “Una crítica del papel de las organizaciones benéficas tradicionales”, en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, págs.163-164.
[9] Palacios, Agustina y Jiménez, Eduardo P., “Apostillas acerca de la nueva ley española de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Una mirada crítica sobre sus principios rectores”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, 21/12/2005, Doctrina, SJA 21/12/2005. Cita Lexis Nº 0003/012376
[10] Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: “k. Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo”
Art.1 2° párr. CDPCD: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”
Observación General N° 9 (2006) del Comité de los Derechos del Niño: “5. El Comité observa también que los niños con discapacidad siguen experimentando graves dificultades y tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención. El Comité insiste en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias. Por tanto, la estrategia para promover sus derechos consiste en adoptar las medidas necesarias para eliminar esos obstáculos. Reconociendo la importancia de los artículos 2 y 23 de la Convención, el Comité afirma desde el principio que la aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad no debe limitarse a esos artículos.”
[11] Observación General N° 9 (2006) del Comité de los Derechos del Niño (5)
[12] En el mismo artículo se definen los “ajustes razonables” como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Los “ajustes razonables” son las medidas de acción positiva, previstas por el constituyente argentino en el art.75 inc.23 de la Constitución Nacional. En mi artículo, citado precedentemente, sobre La respuesta judicial a las personas con discapacidad me he referido a la “acción afirmativa judicial”.
[13] Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174. Voto Juez Cançado Trindade (párrafo 60).
[14] Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
[15] Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Leer los párrs. 129 y 146.
[16] Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984).
[17] Diana, Nicolás, “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido”, Suplemento de Jurisprudencia Argentina SJA 5/12/2007, citar Lexis Nº 0003/013585, pág.6.

[18] Highton, Elena I., "El acceso a justicia y la defensa pública en cuestiones no penales", publicado el 21/12/2005 en el sitio web del Ministerio Público de la Defensa, Defensoría General de la
Nación.
http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/doctrinapropia/001doctrinaprop.htm
[19] Villaverde, María Silvia, “La respuesta judicial a las personas con discapacidad (El señorío de la llamada del otro a mi responsabilidad respecto a él)”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, JA 2002-II-1421:
“El condicionante socioeconómico y Equipo Técnico judicial: Las personas con discapacidad son, las más de las veces, las víctimas de los daños más variados; sobre todo en aquellos casos en que el entorno socioeconómico agrava la incidencia de la discapacidad. Así, entre las familias con ingresos superiores, la incidencia de la discapacidad es menor, y va acrecentándose en la medida en que disminuyen los ingresos familiares... En la vertiente formativa, se ha observado que si el cabeza de familia es analfabeto, la incidencia de la discapacidad aumenta, disminuyendo si tiene estudios superiores. Estos condicionantes elevan la barrera jurídica, pues la carencia cultural se traduce en el desconocimiento de las vías idóneas para exigir el cumplimiento del mandato constitucional y de la legislación específica, acrecentándose así la victimización mediante la exclusión judicial”.
[20] Se refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art.23 se dedica a los niños con discapacidad. Recuérdese que dicha Convención integra el bloque de constitucionalidad federal, pues el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional.
[21] Quinn, Gerard, y Degener, Theresia, Derechos humanos y discapacidad. Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad. Colaboradores: Anna Bruce, Christine Burke, Dr. Joshua Castellino, Padraic Kenna, Dra. Ursula Kilkelly, Shivaun Quinlivan, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2002, pág.25.
[22] CRC/C/GC/9 – 27/2/2007
[23] CRC/C/GC/10 – 25/4/2007
[24] Observación General No. 21, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992).
[25] Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984).
[26] Diana, Nicolás, “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido”, Suplemento de Jurisprudencia Argentina SJA 5/12/2007, citar Lexis Nº 0003/013585.

[27] Declaración de Caracas) sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria - 1990 - Conferencia Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina, Caracas, Venezuela, del 11 al 14 de noviembre.
[28] Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49 (1991)
[29] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
-Competencia Nº 602. XLII. "H, L.A. s/ insania - proceso especial" - 12/6/2007
-Competencia N° 515. XLIII. "A., M. J. s/ internación" - 18/12/2007
-Competencia 1128. XLIII - "D., J. A. s/ internación" - 5/02/2008
-Internación "R. M. J." - 19/2/2008
[30] Declaración de Caracas) sobre la Restructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria - 1990 - Conferencia Restructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina, Caracas, Venezuela, del 11 al 14 de noviembre.
[31] Diana, Nicolás, “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido”, Suplemento de Jurisprudencia Argentina SJA 5/12/2007, citar Lexis Nº 0003/013585.
[32] Kraut, Alfredo J., Salud mental. Tutela jurídica, 2006, Ed. Rubinzal−Culzoni, pág.201, citado por Diana, Nicolás, “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido”, Suplemento de Jurisprudencia Argentina SJA 5/12/2007, citar Lexis Nº 0003/013585.
[33] Fränkel, Daniel (comp.), "Plan estratégico Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico `Dr.Domingo Cabred'", "Introducción", 2006, Ed. Nueva Librería, Ministerio de Salud de la Prov. de Buenos Aires, p. 11.
[34] La Ley 25.280 aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. B.O. 4/8/2000
[35] Cerqueira Correia, Ludmila, “Responsabilidade internacional por violação de direitos humanos: o Brasil e o caso Damião Ximenes”, Prim@ facie: Revista da Pós-Graduaçao em Ciências Jurídicas, ISSN 1678-2593, Vol. 4, Nº. 7, 2005, pags. 79-9. http://www.ccj.ufpb.br/primafacie/prima/artigos/n7/responsabilidade.pdf

[36] Quinn, Gerard, y Degener, Theresia, Derechos humanos y discapacidad. Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad. Colaboradores: Anna Bruce, Christine Burke, Dr. Joshua Castellino, Padraic Kenna, Dra. Ursula Kilkelly, Shivaun Quinlivan, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2002, pág.60.
[37] Ximenes Lopes vs. Brasil
[38] Quinn, Gerard, y Degener, Theresia, Derechos humanos y discapacidad. Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad. Colaboradores: Anna Bruce, Christine Burke, Dr. Joshua Castellino, Padraic Kenna, Dra. Ursula Kilkelly, Shivaun Quinlivan, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2002, pág.60.
[39] Ximenes Lopes vs. Brasil, párrafos 133 a 136 sobre “El uso de la sujeción”
[40] INFORME SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SALUD MENTAL EN ARGENTINA : Vidas Arrasadas. La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos, págs.41-43
En este Informe se vuelcan los resultados de un estudio realizado por MENTAL DISABILITY RIGHTS INTERNATIONAL (MDRI) - CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) entre junio de 2004 y julio de 2007, a lo largo de seis viajes de investigación, durante los cuales se visitaron diversas instituciones para personas con discapacidades psiquiátricas e intelectuales en la ciudad de Buenos Aires y las provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero, Río Negro y San Luis, realizándose entrevistas con funcionarios, profesionales, personas institucionalizadas y organizaciones no gubernamentales.
[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopez c. Brasil (4/7/2006)
[42] El art.7 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, del 19/10/2005, se refiere específicamente a las “Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento”, las que “se habrá de conceder protección especial” en las legislaciones nacionales:
a) la autorización para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme a los intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento, así como al de su revocación;
b) se deberían llevar a cabo únicamente actividades de investigación que redunden directamente en provecho de la salud de la persona interesada, una vez obtenida la autorización y reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no existe una alternativa de investigación de eficacia comparable con participantes en la investigación capaces de dar su consentimiento. Las actividades de investigación que no entrañen un posible beneficio directo para la salud se deberían llevar a cabo únicamente de modo excepcional, con las mayores restricciones, exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una molestia mínimos y, si se espera que la investigación redunde en provecho de la salud de otras personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos humanos de la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar parte en actividades de investigación.

[43] INFORME SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SALUD MENTAL EN ARGENTINA : Vidas Arrasadas. La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos, págs.41-43
[44] A/RES/48/134. Principios de París: Anexo sobre Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, Resolución 48/134 de la Asamblea General de Naciones Unidas, del 20/12/1993, 85ª. Sesión Plenaria de la Asamblea General.
[45] Observación General No. 8 (2006) del Comité de los Derechos del Niño referente al derecho del niño a la protección de los castigos corporales y otros castigos crueles o degradantes (artículos 19, 28, párr. 2, y 37, entre otros) - CRC/C/GC/8

[46] A/61/299 - Acabar con la violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Estudio del Secretario General de la ONU sobre Violencia contra niños, 2006. Autor: Sergio Pinheiro. Colaboración: UNICEF, OPS-OMS, Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos, FAO
[47] Ley 26.364 de Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas. Sancionada: 09/04/2008 - Promulgada: 29/04/2008 - Publicada: 30/04/2008
[48] Rosales, Pablo Oscar, "La nueva Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", JA 2007−II, fasc. 2.
[49] Shakespeare, Tom, “Poder y prejuicio: los temas de género, sexualidad y discapacidad”, en en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, pág.219.
[50] Wescott, Helen, Abuse of Children and Adults with Disabilities, Londres, NSPCC, 1993, pág.17. (citada por Tom Shakespeare)
[51] Parsons, Talcott, El sistema social, Madrid, Alianza, 1988, 3ª. Ed. (citado por Tom Shakespeare)
[52] Shakespeare, Tom, “Poder y prejuicio: los temas de género, sexualidad y discapacidad”, en en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, pág.221
[53] Degener, Theresia, “The right to be different: Implications for child protection”, Child Abuse Review, Vol.1,1992, pág.154. (citado por Tom Shakespeare)
[54] Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había intervenido con anterioridad en un caso sobre derechos de las personas con discapacidad: “Victor Rosario Congo v. Ecuador, Caso 11.427, Informe N° 63/99, 13/4/1999. En este caso se analizó la responsabilidad de Ecuador a raíz de la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial de un discapacitado mental.
La Comisión se señaló que: “8.Los Principios de la ONU para la Protección de los Enfermos Mentales son considerados el estándar más completo sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad mental a nivel internacional. Estos Principios constituyen una guía para los Estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental y son de suma utilidad al momento de evaluar las prácticas en los sistemas vigentes”. Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, G.A. Res. 119, U.N. GAOR, 460 Sesión, Supp No. 49, Anexo, U.N. Doc. A/46/49 (1991) págs. 188-192.
[55] La Corte Interamericana de Derechos Humanos cita en la nota 116, entre otros: Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades, art. 9.4, y la Observación General No. 5 sobre las “Personas con Discapacidad”, párr. 9, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
[56] Los estándares internacionales referidos son los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas” – “una guía útil para determinar si la atención médica ha observado los cuidados mínimos para preservar la dignidad del paciente. Los principios 1, 8 y 9 del mencionado catálogo, establecen las libertades fundamentales y los derechos básicos, y las normas de la atención médica y del tratamiento a ser prestado a las personas con discapacidad mental. Además, el lugar y las condiciones físicas en que se desarrolla el tratamiento deben ser conformes con el respeto a la dignidad de la persona, de acuerdo con el Principio 13”. (párrafo 131)
[57] Shakespeare, Tom, “Poder y prejuicio: los temas de género, sexualidad y discapacidad”, en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, págs.220-221
[58] Un informe sobre Derechos Humanos y Salud Mental en Argentina. Vidas arrasadas. La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos. MENTAL DISABILITY RIGHTS INTERNATIONAL (MDRI) - CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), 2007, p
[59] Declaración de Caracas sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria - 1990 - Conferencia Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina, Caracas, Venezuela, del 11 al 14 de noviembre. Siguiendo los lineamientos de la Declaración de Caracas para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica, que promueve el desarrollo de modelos alternativos de servicios de salud mental “centrados en la comunidad y dentro de sus redes sociales” merece mencionarse la labor desarrollada en la provincia de Buenos Aires, en el Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico "Dr. Domingo Cabred", a través del Plan Estratégico 2006/2010.

[60] Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Sr. Paul Hunt, Comisión de Derechos Humanos, 61º período de sesiones, Tema 10, ONU Doc. E/ CN.4/2005/51 (2005), párr.15, en Vidas arrasadas. La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos. Un informe sobre Derechos Humanos y Salud Mental en Argentina. MENTAL DISABILITY RIGHTS INTERNATIONAL (MDRI) - CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), 2007.
[61] Diana, Nicolás, “El respeto de las personas con padecimientos mentales. En la soledad del olvido”, Suplemento de Jurisprudencia Argentina SJA 5/12/2007, citar Lexis Nº 0003/013585.

[62] Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49 (1991)
[63] La Ley 25.280 aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. B.O. 4/8/2000.
[64] Rosales, Pablo Oscar, "La nueva Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", JA 2007−II, fasc. 2.
[65] El artículo 25 a) referido a Salud dice:” (Los Estados) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población” (cita del Dr. Pablo O. Rosales)
[66] Recordemos que según la Convención de Derechos del Niño, lo son hasta los 18 años. (cita del trabajo del Dr. Pablo O. Rosales)
[67] Las personas con discapacidad, de acuerdo a su situación, son titulares de los derechos que surgen de la 25.673 de salud reproductiva y procreación responsable. El artículo 23, pto. 2 establece una limitación: “Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional”. (cita del Dr. Pablo O. Rosales)
[68] Aprobadas por Resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993.
[69] Observación General No. 19, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 171 (1990).
[70] Art.10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[71] Shakespeare, Tom, “Poder y prejuicio: los temas de género, sexualidad y discapacidad”, en Barton, Len (comp.), Discapacidad y sociedad, Colección Pedagogía, Educación Crítica, Fundación Paideia y Ediciones Morata, La Coruña, España, 1998, pág. 207.

[72] Tribunal de Familia N° 1 de Mar del Plata, “B., M.E. s/ INSANIA y CURATELA”, expediente N° 4695, 10/5/2006.
[73] El art.9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe la revisión judicial de toda medida que implique la separación del niño de sus padres.
[74] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996).
[75] Art.75 inc.23 C.N.: “Corresponde al Congreso: [...]Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”
[76] Villaverde, María Silvia, “La respuesta judicial a las personas con discapacidad (El señorío de la llamada del otro a mi responsabilidad respecto a él)”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, JA 2002-II-1421: “La acción afirmativa judicial: […] Afirma Ekmekdjian, que la acción afirmativa no se ejerce exclusivamente por leyes o actos de los poderes políticos, sino que también es practicada por la jurisprudencia […]” - Ekmekdjian, Miguel Á., "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, 1997, Ed. Depalma, art. 16, p. 154 ; Bidart Campos, Germán, ED 166−36; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Principios procesales y tribunales de familia", JA 1993−IV−676 .
[77] Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño: DIA DE DEBATE GENERAL SOBRE EL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO - 29/9/2006
[78] CRC/C/GC/9 – 27/2/2007
[79] CRC/C/GC/9 – 27/2/2007- párrafo.34
[80] Recuérdese que en la Observación General N° 5, el Comité de los Derechos del Niño consideró como Principios Generales de la Convención sobre los Derechos del Niños: el principio de no discriminación (art.2), el principio del interés superior del niño (art.3), el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art.6) y el derecho del niño a ser escuchado (art.12)
[81] Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño: DIA DE DEBATE GENERAL SOBRE EL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO - 29/9/2006 – párrafo 12: “El Comité reafirma la relación entre los artículos 12 y 13, ya que el derecho a recibir e impartir información es un prerrequisito cardinal para lograr la participación infantil. El Comité urge a los Estados Partes a considerar el desarrollo de información, de fácil consulta para niñas y niños, sobre todo tema que afecta a la niñez.”