sábado, 19 de noviembre de 2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA

Causa 9.914/09 – “S. C. A. y otro c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nacion s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 30/09/2011


DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA. MENOR DISCAPACITADO. Niño que padece hidrocefalia congénita y desnutrición aguda. SITUACIÓN FAMILIAR DE VULNERABILIDAD. Estado de abandono. Art. 42 de la Constitución Nacional. Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –jerarquía constitucional–. PRESTACIÓN HABITACIONAL y PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN –durante la estadía de la familia en la ciudad, donde el niño será asistido en hospital especializado–. Prestación de medicación y de tratamientos requeridos por el menor. Peligro en la demora. Posible desarrollo de consecuencias perjudiciales. MEDIDA CAUTELAR. Admisión

“La persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma –más allá de su naturaleza trascendente–, resulta inviolable, constituyendo el derecho a la vida un valor fundamental a cuyo respecto los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Corte Suprema, Fallos 316: 479 y 323:1339).”

“En el caso, se encuentra fuera de discusión que el menor tiene 7 años y es discapacitado –padece hidrocefalia congénita–, con desnutrición aguda; asimismo, se advierte prima facie que su madre “atraviesa una situación económica vulnerable” y que no registra aportes vigentes, ni subsidio por desempleo ni beneficio provisional. Por consiguiente, examinando la cuestión a la luz de las características concretas del caso y las particularidades de la situación de extrema vulnerabilidad en la que el menor, su madre y su hermana se encuentran, se concluye en que, dentro del limitado marco cognitivo del ámbito cautelar, lo decidido por el juzgador resulta acertado, ponderando el abandono que padecen la peticionaria y sus hijos.”
“A través del dictado de la cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora (esta Sala, causa 10.690/00 del 18.9.01 y Sala 1, causa 2.931/03 del 2.9.03 y sus citas). Consecuentemente, resulta prudente y aconsejable disponer las prestaciones requeridas, hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional (esta Sala, causa 5.238/02 del 7.3.03).”

“El apelante (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) no puede desentenderse de la situación de la peticionaria y sus hijos, durante el tiempo en que ella se encuentre atrapada en una maraña de trámites burocráticos (esta Sala, causa 10.461/06 del 17.5.07). Máxime ponderando que se trata de un grupo familiar en estado de abandono y, en definitiva, del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la salud y a la vida digna de sus integrantes (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 –de jerarquía superior a las leyes internas, según el artículo 75, inc. 22, de aquélla–).”

Citar: elDial.com - AA70E1

Publicado el 09/11/2011

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