domingo, 8 de julio de 2012

RÉGIMEN DE VISITAS. Vinculación con sus nietos menores de edad.

“P., L. E. c/ O., P. y otro s/ Régimen de Visitas” – CNCIV - SALA B – 25/04/2012
MENORES. RÉGIMEN DE VISITAS. Peticionante que solicita vincularse con sus nietos menores de edad. OPOSICIÓN DE LOS PROGENITORES. Existencia de motivos que justifican la determinación. Despliegue de un comportamiento temerario e imprudente por parte de la abuela reclamante. Numerosos litigios entablados hacia la madre de la niña, careciendo de fundamentos suficientes. Embargo de la vivienda en la que reside la familia. VINCULACIÓN QUE PUEDE RESULTAR PERJUDICIAL PARA LOS MENORES, QUIENES TAMBIÉN SE RESISTEN A LA RELACIÓN CON LA SOLICITANTE. Derecho de los menores a ser oídos. Ley 26.061. interés superior del Niño. ART. 376 BIS CÓDIGO CIVIL. Alcances. Interpretación. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Resulta muy razonable que los padres de los niños entiendan hoy que no encuentran motivos para descartar que ese accionar de la abuela – desprovisto de buena fe o, en el mejor de los casos para ella, con una grosera imprudencia o temeridad — no se ha de reproducir en el contacto con sus hijos. Para decirlo en otras palabras, si consideran los demandados –con sobrados motivos-- que hubo un obrar pernicioso de la Sra. P. para con ellos (que de ninguna manera se justifica por más legítimos que puedan ser los reclamos económicos) ¿por qué estos padres no han de estimar el grave riesgo de que la misma conducta de la abuela se reedite en su vínculo con los niños? ¿La abuela no sabía como se hería directamente a los niños con su accionar, digamos cuando realizó la diligencia de embargo en el domicilio de ellos o pretendió injustificadamente inhabilitar a la propia madre de estos niños? ¿Acaso la causa exhibe algún elemento o constancia que demuestre que la actora ha reconsiderado su conducta o dé muestras de arrepentimiento del obrar que tuvo con su única hija?”
“J expuso con meridana claridad sus razones por las cuales se resiste a tomar contacto con la abuela materna; razones que –preciso—me han parecido totalmente justificadas.”
"Ese actuar judicial de la Sra. P. “en simultáneo”, y con el mismo abogado (a pesar de abarcarse materias radicalmente diferentes), no puede menos que hacer dudar si el contacto que peticiona la actora hacia sus nietos responde a un deseo genuino y sincero o, por el contrario, si el régimen de visitas promovido constituye en verdad una andanada más de municiones, una batalla más, en la guerra inconcebible que emprendió contra quien señala como su `única hija´.”
“Es verdad que el art. 376 bis está previsto para los casos de conflictos y cuando media oposición a las visitas. Pero la norma –debidamente interpretada y modificada a la luz de la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061—no comporta, ni por asomo, el compromiso judicial de disponer automáticamente la comunicación reclamada. Será el intérprete el que valorará el alcance del precepto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que se presentan en cada familia. Es esa interpretación y valoración, precisamente, la que me inclina por la desestimación de los agravios interpuestos por la parte actora.”

Citar: elDial.com - AA7798
Publicado el 06/07/2012
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