sábado, 14 de diciembre de 2013

Denuncia realizada desde el hospital, niño con graves lesiones. Internación en un hogar. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE.

Expte. SI- 114618 - “M. D. s/ Medida de abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 08/11/2013

PATRIA POTESTAD. Denuncia realizada desde el hospital en el que se atendió a un menor con graves lesiones. Internación en un hogar de niños. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE. Sentencia que declara al MENOR EN ESTADO DE DESAMPARO Y EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD. Apelación. Circunstancias poco claras acerca del origen del hecho que generó las lesiones. Imposibilidad de atribuirle descuido a la progenitora en la atención del niño. Derecho a preservar los vínculos con la familia de origen y a ser cuidado por sus padres. AUSENCIA DE SITUACIÓN DE ESTRICTA EXCEPCIONALIDAD QUE JUSTIFIQUE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL NIÑO DE SU MADRE. Se revoca la sentencia apelada. SE ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN A LA PROGENITORA. Responsabilidad del Estado de implementar políticas públicas que garanticen con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños. Asistencia necesaria por parte del Servicio Local de Protección de Derechos para que la madre brinde la atención que sus hijos requieran, durante un plazo, sin cargo de reintegro económico 

“El análisis de las actuaciones, las audiencias llevadas a cabo con B. M. y sus padres y en especial el desarrollo de las medidas llevadas a cabo antes esta instancia me persuaden de que lejos está de darse la situación de estricta excepcionalidad justificante de la separación definitiva del niño D. de su madre – con la consiguiente pérdida de la patria potestad – y de su familia de origen, y su entrega a un matrimonio o persona individual con fines de adopción.”

“No está claro cómo se originó el hecho por el cual la médica del guardia del hospital detectó las lesiones sufridas por D., pero todo hace pensar que fue producto de un incidente generado con quien en ese momento era el compañero de B. y padre del niño a raíz de las salidas nocturnas de éste y puede haber ocurrido cuando momentáneamente aquella salió de la vivienda que compartían. No puede atribuírsele a B. intencionalidad ni descuido temario en la atención del niño, por lo que no se da el supuesto previsto por el art. 306 inc. 3 del C.C. (conc. arts. 9 y 19 C.I.D.N).”

“B. en todo momento ha expresado su voluntad de criar a su hijo (manifestando su enojo en más de una oportunidad por no permitírselo), deseo que ha mantenido a lo largo de todo el desarrollo de esta causa, en su expresión de agravios, y en las actuaciones llevadas a cabo luego de recibidos los autos en esta instancia. Los abuelos maternos del niño expresaron igual intención, y en la audiencia realizada en esta Sala dijeron que deseaban que estuviera con su madre viviendo con ellos y se ofrecieron como guardadores o garantes del cuidado de D.). No estamos, entonces, ante un caso de abandono del niño (art. 306 inc. 2 C.C.).” 

“Los informes socio-ambientales del Equipo Técnico Familiar del Juzgado dan cuenta de la pequeñez de la casa familiar (2 ambientes, baño y cocina y comedor, con aceptables condiciones de habitabilidad) para albergar a una familia tan numerosa (matrimonio, ocho hijos, y tres nietos), pero la escasez de vivienda y la pobreza jamás pueden ser causa justificante para separar a un hijo de sus padres y de su medio familiar.”

“Es importante que los abuelos maternos de D. han manifestado su voluntad de apoyar a su hija y de cuidarlo (se ofrecieron, incluso, como guardadores o “garantes”), y ello así, dado que, como se ha señalado, el mandato constitucional y legal es preservar los vínculos con la familia de origen, el que sólo puede cortarse en casos muy excepcionales en los que corra riesgo la vida o la integridad psicofísica de los niños (esta Sala, causas n° 113.401, “S, M.” ya citada; 111.403, “B. I. y C., M. s/ adopción” del 1/11/07).”


“El interés superior del niño (art. 3 C.I.D.N., art. 3 ley 26,061, art. 4 ley 13.298) coincide en el caso de autos con los principios y directivas constitucionales y legales que hemos mencionado, que obligan a los órganos administrativos y judiciales a no separar a los hijos de sus padres y a preservar el vínculo con la familia de origen.”

“…no hace falta que la Provincia y el Municipio de Luján “creen” recursos económicos, sino que cuentan – o deben contar – con ellos en forma suficientes para asistir a B. M. en el cuidado y crianza de su hijo D. y de su hijo o hija por nacer fuera de todo riesgo material o moral.”

“En consecuencia, habida cuenta de que el Licenciado G. ha informado que el padre de B., de profesión albañil, está construyendo una habitación para ella y sus hijos, el Servicio Local de Protección de Derechos deberá proporcionar, sin cargo de reintegro económico alguno, los materiales de construcción necesarios para que a la brevedad posible termine de edificarse.”

“En segundo término, el Servicio Local deberá entregar a B. los pañales y asistencia económica necesaria para que alimente, vista y brinde la atención de salud que sus hijos requieran, durante el plazo de un año y medio contado a partir del día de la fecha. Asimismo, deberá ofrecer a B., pasados los seis meses del nacimiento de su próximo hijo, ser incluida en algún plan de capacitación laboral a fin de que pueda, en el futuro, obtener recursos económicos para criar y atender a sus hijos.”
Citar: elDial.com - AA83D2
Publicado el 10/12/2013  
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