martes, 31 de marzo de 2015

Revinculación y régimen de comunicación de una niña con su madre, por Herrera, Natalia Soledad

Fuente:  Revista Derecho de Familia y de las Personas. AÑO VII • N° 2 MARZO 2015
Cita: AR/DOC/4364/2014

SUMARIO: I. Introducción. Breve reseña del fallo. Justificación de su elección.— II. Estadio preliminar. Marco teórico.— III. Trámite en segunda instancia.— IV. Conclusión

I. Introducción. Breve reseña del fallo. Justificación de su elección
La sentencia elegida fue dictada por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones del Depto. Judicial de La Plata el día 29 de abril de 2014 en el expediente "E.B. c. A.P.L. s/Régimen de Visitas" versa sobre la revinculación y régimen de comunicación de una niña-adolescente con su madre, quien fue condenada (sentencia no firme) como partícipe necesaria en el homicidio del padre de la niña quien a su vez era su pareja al momento del hecho. En la actualidad la progenitora se encuentra alojada en un Servicio penitenciario.
El 13/08/2012, en primera instancia, se hizo lugar a la revinculación de la niña con su madre P.L.A. a través de un régimen de visitas provisorio que comprendía un día a la semana, durante no más de dos horas y por el término de dos meses, supeditando su continuidad a evaluaciones de los especialistas integrantes del Cuerpo Técnico del Juzgado. Para el dictado de la resolución se consideró que el caso (calificado por el Juez como "difícil") presentaba una realidad relacional compleja por lo que debía satisfacerse no sólo las necesidades y derechos de la Sra. A sino, primordialmente, el interés superior del niño. También se tuvo en cuenta la situación procesal de la progenitora, su alojamiento en el establecimiento penitenciario, la edad de "B" (a la fecha del decisorio 10 años) y su supremo interés.
El resolutorio se fundamenta en el art. 9º inc. 3º de la C.D.N; y desde lo fáctico considera, según lo dictaminado por el Equipo Técnico del Juzgado y la Sra. Asesora de Incapaces, que la niña quiere tener contacto con su madre, encontrándose en condiciones de hacerlo por la madurez que presenta.
La abuela de "B" apela la decisión, agraviándose por entender que S.S. había omitido escuchar a la niña. Sostuvo que jamás el Juez había tomado contacto directo con "B" en virtud de haber delegado el mismo al cuerpo técnico y al Asesor de Menores, quienes a su vez manifestaron ideas contradictorias. Agregó que de los informes del equipo técnico no surge que se mencionara la etapa madurativa de la niña. Por último, consideró desmedido el régimen de visitas semanal en virtud de que desde hacía dos años y medios la niña no vía a su madre y pidió que se fije un régimen gradual.
El fallo fue elegido para ser comentado porque el cauce resolutivo dado por la Excma. Cámara, tal como lo manifiesta el Dr. Sosa Aubone en su voto, irrumpe novedosamente en los modos habituales de dictar sentencia.

II. Estadio preliminar. Marco teórico
Como punto de partida, considero oportuno explayarme sobre la normativa vigente y aplicable frente casos que versen sobre regímenes de adecuada comunicación [arts. 264 inc. 2º in fine del Cod. Civil., 8.1 y 9.3 de la C.D.N y 4º inc. a), 7º párr. 2º, 11, 35 y 65 inc. b) de la ley 26.061].
El principio rector del régimen de comunicación entre padres e hijos no convivientes es el estrecho vínculo que la ley procura favorecer entre ellos, fundado en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. (1)Por ello es que debe concederse para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de ambos, los progenitores y los niños. Subyace siempre la idea de que los tribunales propicien la comunicación más fluida posible. Es casi redundante recordar que todo niño necesita mantener una estrecha relación con ambos padres para su adecuada y mejor formación. Los dos roles, el materno y el paterno, resultan fundamentales a lo largo de la vida del niño en la estructuración de su identidad.
Al respecto, se ha dicho que la cuestión relativa al régimen de visitas de los hijos menores, o derecho de comunicación de los padres con su hijo no conviviente, es sin duda alguna una medida que no sólo concierne a los padres, sino que esencialmente interesa al niño, cuyo interés superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho en todos los casos, y que en supuestos de colisión con el deseo del menor es menester que el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida. (2) También que el objetivo perseguido por todo régimen de visitas es estrechar las relaciones familiares, y su establecimiento descansa en la necesidad de asegurar la solidaridad familiar y proteger los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones. (3)
Expuesta la normativa aplicable y el principio general, paso a exponer los parámetros o principios que deben tenerse presente y valorarse al momento del planteo y/o resolución de un régimen de comunicación.
El niño como sujeto de derechos
Una de las características diferenciales de los procesos de familia está dada en que el interés tutelado muchas veces excede el de las partes del proceso, aprehendiendo intereses superiores como el de los niños o el de la familia en su conjunto. (4)
Es importante partir de la concepción del niño como "sujeto de protección" y no un "objeto de amparo", lo que implica en un sentido ético, lo opuesto a un objeto que puede ser manipulado en forma discrecional. (5) Esto significa que como sujeto se le debe dar la debida participación en los procesos que conciernen a su persona.
El deber de visita parte del criterio esencial de que el niño es sujeto y no objeto de las controversias que se desaten entre los adultos, por lo que se deberá tener presente que aquél estará legitimado activamente para plantear el reclamo judicial para la efectivización del régimen de comunicación. (6)
El derecho a ser "escuchado"
La C.I.D.H. en el caso "Atala Riffo y niñas c. Chile" resaltó que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la C.A.D.H., contando además con las medidas especiales de protección contempladas en el art. 19 de la C.D.N., las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. (7)
El art. 8º.1 de la C.A.D.H. consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del art. 12 de la C.D.N, el cual contiene adecuadas previsiones sobre su derecho a ser escuchados, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino.
La Observación General 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el "interés superior del niño" y el derecho a ser escuchado al afirmar que "no es posible una aplicación correcta del art. 3º (interés superior del niño) si no se respetan los componentes del art. 12. Del mismo modo, el art. 3º refuerza la funcionalidad del art. 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el art. 12 de dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones a las cuales, por la brevedad de este trabajo, me remito. (8) En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos donde su interés se encuentre afectado, sino que abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño; sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formar un juicio propio, requiriendo entonces que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un particular examen y caso por caso. Si el niño está en condiciones de formar un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión. Por tanto, en el contexto de decisiones judiciales sobre custodia, toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del niño a ser escuchado por los encargados de adoptar decisiones.
Asimismo la CIDH advierte que un niño o niña no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos, dado que el proceso de "escuchar" a un niño o niña puede resultar difícil y puede causar efectos traumáticos. (9)
En este orden de ideas se ha expresado que cuando se analiza un régimen de comunicación: "...no puede prescindirse de recabar la opinión que tiene el niño respecto de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener un contacto provechoso con ambos padres. Opinión que debe ser pasada por el rasero que implican la edad y madurez del niño, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso, y particularmente con la índole del derecho en juego" y que "...es imprescindible conocer de boca propia del niño cuáles son las sensaciones que experimenta en su realización, las modalidades que más le favorecen, y penetrar en lo más intimo de sus preferencias en esta materia; si bien escuchar al menor no implica que eventualmente no puedan desatenderse sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los provenientes de una objetiva valoración de su medio, para lo cual cabe contar con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolos a la comprensión de la decisión y sus motivos, escenario en el que de todos modos es menester que el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida".(10)
No obstante lo expuesto, merecen recordarse las opiniones de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, quien ha sostenido: "...debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial; el juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone"(11) y de Carlos A. Carranza Casares, que ha manifestado que "como lo ha indicado la Corte de Casación francesa(12), el hecho de que el niño sea escuchado y sea tenida en cuenta su opinión, no significa que se deba decidir en coincidencia con él. No se le confiere la intervención como juez o árbitro, sino como sujeto de derecho interesado en participar en procesos judiciales que afectan algún aspecto de su vida".(13) También Françoise Dolto menciona que "el niño siempre debería ser escuchado, lo cual no implica en absoluto que de inmediato se hará lo que él pide"(14)
También es interesante decir que si bien se alude a los términos participar, escuchar y oír de manera indistinta, prestigiosa doctrina argentina se ha ocupado de señalar las diferencias. En primer lugar, escuchar es "una actividad que implica intencionalidad por parte del sujeto"; en cambio oír encerraría una actitud más pasiva que sólo se circunscribe a "percibir por el oído un sonido". En este sentido, se afirma que la escucha "es una acción compleja que encierra muchas otras: observar, saber preguntar, distinguir lo manifiesto de lo latente".(15) Por su parte, el derecho a participar sería el género, o sea, el derecho humano que nuclea la escucha como otras tantas acciones tendientes a reconocer que niños, niñas y adolescentes se involucren de manera activa en las situaciones y decisiones que los afectan de forma directa, teniéndose en cuenta otro principio que rodea, incluso, limita y delimita este derecho a participar, como es el de autonomía progresiva. (16)
Autonomía progresiva
El reconocimiento de la adquisición gradual de las aptitudes y cualidades madurativas de las personas menores de edad se ha instalado como principio rector determinante para asegurar el ejercicio de los derechos en forma directa a su titular; principio denominado "autonomía progresiva". (17) Los niños son personas en desarrollo, colocados por tanto en una especial situación. Por un lado, son sujetos de derechos y consecuentemente titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los individuos. Simultáneamente, y justamente por encontrarse en pleno desarrollo de sus facultades, su vulnerabilidad es superior al de las personas adultas y por ello son merecedores de mayor protección.(18) Pero la intensidad de dicha protección puede ser tal que obstaculice o directamente anule la posibilidad de asumir paulatinamente el pleno goce y disfrute de los propios derechos. Es así que el concepto de autonomía progresiva aparece como un parámetro de equilibrio"entre el reconocimiento de los niños como protagonistas activos de su propia vida, con la prerrogativa de ser escuchados y respetados y de que se les conceda una autonomía cada vez mayor en el ejercicio de sus derechos, y la necesidad que tienen, al mismo tiempo, de recibir protección en función de su relativa inmadurez y menor edad. Este concepto constituye la base de un apropiado respeto de la conducta independiente de los niños, sin exponerlos prematuramente a las plenas responsabilidades normalmente asociadas con la edad adulta"(19) El concepto de la autonomía progresiva permite que a medida que los niños adquieren mayores competencias, aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, disminuyendo consecuentemente la necesidad de protección. En el proceso de madurez inciden factores de tipo biológico, psicológico y social, pues varía conforme la edad, el nivel de estímulos y el marco social, económico y cultural en el cual se desarrolla cada niño. Así, no todos los niños dejan de serlo del mismo modo y a la misma edad, resultando sumamente complejo el concepto de evolución progresiva de las facultades. O, dicho de otro modo, con qué parámetros se determina en qué "escalón" de la evolución de las facultades se encuentra. (20) Sin embargo, y a pesar de las dificultades en su determinación, la CDN decididamente reconoce que "si los niños son sujetos en desarrollo se les debe asignar una autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos de acuerdo con la evolución de sus propias facultades".(21)
Pero este aumento en la capacidad de decisión difiere conforme a la naturaleza del derecho a ejercer, pues la competencia en la toma de decisiones está relacionada directamente con qué tipo de derecho se pretende ejercer y cuáles serán las consecuencias de su ejercicio. Por lo tanto, ambas variables deben ser consideradas al analizar de qué modo resulta conveniente organizar jurídicamente la cuestión, teniendo como norte los postulados de la CDN. (22) También la CIDH reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. (23)
Interés superior del niño
Una definición aproximada caracteriza al interés del menor como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto. Al respecto, se ha sostenido que el interés superior del menor excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (24); máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad: lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente. (25) El tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el "interés superior del menor". La exigencia de que ese interés sea analizado "en concreto", como también el situar que el "conjunto de bienes necesarios" para el menor se integre con los más convenientes en "una circunstancia histórica determinada", responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores. La jerarquía de los derechos vulnerados, que hacen sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del menor, deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo posible —entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales—atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces. (26)
El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la CIDH reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. (27) En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la C.D.N establece que éste requiere "cuidados especiales", y el art. 19 de la C.A.D.H. señala que debe recibir "medidas especiales de protección"(28) Asimismo la C.I.D.H reafirma que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.(29)
Por otra parte, la CIDH también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades. (30)
Principio favor debilis o pro minoris
Por otro lado, cobra relevancia en esta materia el principio favor debilis o pro minoris, con expresa recepción en los arts. 3º, 5º y concs. de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de éstos, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Por ello, en aras de ese interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los que pudieren invocar los mayores, y el proceso de tenencia despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la C.D.N. en nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). No se trata en este caso de decidir una mera adjudicación de derechos sobre un objeto inanimado o sobre un bien abstracto, cuya substancia permanecerá insensible o inalterada frente al paso del tiempo, sino sobre el destino de una persona de carne y hueso que vive, piensa, tiene sentimientos, experimenta emociones, ríe, llora y va forjando día a día su identidad y la personalidad con la cual afrontará el resto de su existencia. (31) La forma en que se resuelva el conflicto aquí ventilado no debería ser demostrativa de la medida en que el derecho, enfocado como pura forma, puede llegar a deshumanizarse perdiendo de vista su objetivo final: establecer un orden social justo. (32)
La interdisciplina
No parece adecuado que en el proceso de familia el juez trabaje aisladamente, sino que tiene que presidir un equipo integrado por profesionales especializados: asistentes sociales, psiquiatras, psicólogos, terapeutas familiares y psicoanalistas de niños. Ello permitirá indagar —tras el pedido metafórico— la naturaleza de los verdaderos conflictos, con una compresión más abarcadora de los problemas sometidos a su conocimiento, lo que conllevará a la adopción de resoluciones más justas y que se compadezcan con la realidad. (33)
La excepción
La jurisprudencia ha sostenido que la comunicación entre el padre excluido de la guarda y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo. Ello hace que la suspensión del régimen sólo deba disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o salud del niño. A su vez, la apreciación de las circunstancias invocadas para requerir dicha suspensión debe hacerse con un criterio restrictivo y riguroso. (34) En el mismo sentido se ha dicho que únicamente cabrá disponer la suspensión cuando la continuación del contacto represente un evidente perjuicio para el niño. (35)
III. Trámite en segunda instancia
Tal lo adelantado, considero la resolución de la Excma. Cámara tan novedosa como precursora de una nueva concepción del proceso de familia.
Al principiar este comentario procuré investigar y averiguar con qué herramientas contamos los profesionales del derecho al momento de asesorar, plantear y resolver expedientes que versen sobre "régimen de comunicación".
Advierto del fallo analizado un correcto trámite procesal, respetuoso de los principios, antes analizados, que hemos ido receptando a partir de la reforma constitucional del Año 1994.
No puedo soslayar el asombro generado al ver que transcurrieron dos años desde el dictado de la resolución de primera instancia (agosto de 2012) y la de segunda instancia (abril de 2014), pero cierto es que el trámite dado por la Alzada lleva a que el lapso empleado resulte justificado. Veamos:
La Cámara fijó una primera audiencia a la que comparecieron la niña B, su abuela L.C., la señora Asesora de Incapaces y la Sra. Defensora de la progenitora. Fue allí donde se acordó la fijación de una segunda audiencia a la que también concurriría la Lic. L.G. —terapeuta de la menor—. En tal oportunidad, la Lic. L.G. informó que la niña se encontraba atravesando un cuadro de angustia, razón por la que había iniciado un nuevo periodo de tratamiento psicoterapeútico, que también obedecía a su desarrollo madurativo. Indicó que recién cuando mediara un período no menor a dos meses podría evaluar la conveniencia o no del establecimiento del contacto con su madre. Por último, manifestó la necesidad de conocer el estado psicológico de la progenitora para lo cual era indispensable contar con un informe profesional al respecto.
Fue entonces que se dispuso la suspensión de los plazos por sesenta días, luego de los cuales se desarrolló una nueva audiencia en la que se volvería a evaluar a la niña pero esta vez a través de la Asesoría Pericial.
Los peritos designados presentaron informe psicodiagnóstico de la progenitora de la menor. En él informaron que no encontraban, en la conducta y situación de la madre, razones que impidieran retomar el vínculo materno-filial, agregando que resultaba innecesario evaluar nuevamente a la niña B. Por último, la Asesora sugirió consultar a la Lic. G. acerca de si la niña había superado o no su estado inicial de angustia y su posicionamiento respecto a la revinculación con su madre.
No hay dudas de que la Excma. Cámara centró su atención ya no en las pretensiones de las partes (en sentido tradicional) sino que entendió la finalidad de su intervención como realizadora del interés superior de la niña "B" a quien consideró sujeto de derechos desde un primer momento y escuchó atentamente. Tal es así que para saber escuchar consideró especialmente la palabra de su terapeuta personal, su situación emocional y hasta suspendió el proceso por el plazo de 60 días de acuerdo a lo sugerido por los auxiliares técnicos de la justicia, poniendo así de manifiesto la importancia de reconocer la interdisciplinariedad en materia familiar.
Sin que el tiempo apremie, porque era evidente que no pasaba en vano, luego de varias audiencias y consultas profesionales, se dictó la sentencia que, desde mi punto de vista, es merecedora de cálido reconocimiento profesional. Veamos por qué:
-El fallo expone el principio general respecto a un régimen de comunicación, como así cual es su excepción (art. 9 inc. 3º, in fine C.D.N.).
-Sostiene que el punto de partida para arribar a una solución jurídicamente válida debe situarse en el interés superior del niño y en el principio favor debilis o pro minoris (arts. 3º, 5º y concs. 26.061).
-Se aparta de toda abstracción y reposa sobre una excepcionalidad constatada con la seriedad del caso. Sobre esa base propone que "...la revinculación de la niña con su madre se produzca a iniciativa de la menor..." a quien reconoce su palabra e interés al sentenciar que el contacto se dará cuando "la adolescente lo solicite".
-Procura una sentencia que no se encierre en su texto sino que proyecte mecanismos ejecutivos que torne ágil y operativas sus disposiciones. En efecto: a) consagra que la sola expresión de "B" basta para motorizar los dispositivos necesarios para concretar su deseo; b) determina que para viabilizar el contacto y evitar obstrucciones que puedan surgir en el seno familiar, bastará que presente aquel requerimiento en forma personal ante la Sra. Asesora de Menores, aún sin patrocinio letrado, para que se resuelva en sede judicial la cuestión.
-Reconoce la necesidad de revisar lo dictaminado para hacer aún más dinámica la respuesta jurisdiccional. Para ello estableció un plazo de tres meses durante el cual la niña podía pensar y madurar, sin compulsiva intervención jurisdiccional, su decisión sobre cómo vincularse —o no— con su progenitora, fijando que recién transcurrido aquel plazo la Cámara retomaría el contacto con la menor, su abuela y su terapeuta para evaluar avances en el proceso de maduración y, si aquella se sentía en condiciones de asumir un régimen de visitas respecto de su madre, establecer mecanismos de concreción de las visitas, todo ello sin perjuicio de lo que "B" manifieste en forma espontánea.
-Integra a la niña en el conocimiento directo de la sentencia lo que importa perseguir su necesaria comprensión por parte de ella. La Sala explicó el alcance de lo resuelto permitiéndole que, incluso, evacúe cualquier consulta o pida mayor explicaciones.
IV. Conclusión
El fallo pone en evidencia que para hacer frente a los casos donde se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta necesario profundizar el conocimiento del marco legal nacional e internacional que los regula. Es imperativo romper con preconceptos y comprender que cada caso tiene su particularidad "en serio": el Derecho de Familia no está llamado a ser un derecho ni seriado ni abstracto.
La actuación que tuviera el proceso en segunda instancia expone un fuerte llamado de atención a los juzgados que por excelencia deben tener contacto directo con los justiciables (los de primera instancia) para que replanteen el cauce procesal otorgado a los procesos de familia. Es notorio que la Cámara obró más como órgano de origen que como alzada.
Por último, y tal vez lo más valioso que deja su lectura, es que la sentencia recepta los principios generales y especiales del Derecho de los Niños y la Familia de una manera dinámica y ejecutiva por lo que igualmente recibiría igual reconocimiento de regir hoy día el nuevo Código Civil y Comercial. No se destaca por ser una muy buena exposición teórica sino por representar una respuesta jurisdiccional que realiza, en su faz material y verdadera, el interés superior del niño.



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