lunes, 8 de febrero de 2010

Trabajo de Menores

Trabajo de menores y empresas de familia.29/4/2009 ( Arias Gibert, Enrique, Suplemento Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot )
“... LA LITERALIDAD DEL TEXTO EN COMENTARIO
La norma del art. 189 bis ... introducida por la ley 23690 establece:
... Las personas mayores de 14 ...
(...)
El primer interrogante a desplazar en el texto en análisis lo constituye la determinación de la tipología del titular de las empresas a las que se refiere este artículo. La literalidad del texto -de entenderse que la redacción se ajusta a las definiciones técnicas del RCT. en el que se lo inserta- excluiría que la titularidad de la empresa sea de una sociedad comercial o asociación o fundación civil, pues en esos casos el titular de la empresa (el empresario conforme a la definición del art. 5, RCT.) es la persona de existencia ideal y no el padre, la madre o el tutor, cualquiera fuera la participación o responsabilidad que el padre, la madre o el tutor tengan en la persona de existencia ideal titular de la empresa.
No obstante ello, si se tiene en cuenta la finalidad de la norma (que por supuesto no implica el desentrañamiento de una mítica voluntad del legislador sino una pedestre función de estructura), que es precisamente equilibrar los deberes de familia con los límites que impone la relación de trabajo, nada impediría que -teniendo en cuenta los estrictos límites que impone el párr. 2º del artículo en análisis- esta colaboración se adecue al principio de los deberes de familia cuando el familiar tenga en la sociedad, asociación o fundación, titular de la empresa, una participación dominante o una responsabilidad eminente.
Pero precisamente por esta finalidad o función de estructura de la norma, aparece como condición de posibilidad de la aplicación de la norma que el menor adulto se encuentre con respecto al padre, la madre o el tutor en ejercicio de la relación de familia que autoriza la vinculación. Si, por ejemplo, el padre ha perdido el ejercicio de la patria potestad o el menor -ante el abandono de los padres- tiene tutor, no podría el padre pretender hacer trabajar al hijo del que se desligó al amparo de esta norma.
Esto lleva a sostener la siguiente paradoja aparente. La condición de posibilidad de aplicación de la excepción al límite de edad en el contrato de trabajo la constituye una hipótesis en la que no hay contrato. En efecto, el menor adulto sólo tiene capacidad para trabajar con la aprobación de sus padres, pero el menor adulto de entre 14 y 16 años sólo puede "contratar" con quien debe autorizar la prestación de trabajo, excluyéndose así la bilateralidad del acto que define como tal al contrato como especie del acto jurídico (arg. art. 128, RCT.).
Por otra parte, en la medida en que la causa que motiva el "contrato" (sólo puede nombrarse de este modo por comodidad en la expresión, y no como un término técnico) está fundada en las relaciones de familia, la causa del vínculo no es laboral, del mismo modo que no lo es el trabajo del religioso profeso, del militante político, social o sindical o el del socio cooperativo en una cooperativa de trabajo genuina, pues éstos son los supuestos de excepción a los que remite la parte 2ª del art. 23, RCT., en los que "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven" descartan una vinculación entre sujetos comprendida en el RCT.
Queda así suficientemente reseñado que el vínculo al que refiere la hipótesis del art. 189 bis, RCT. se encuentra excluido de las situaciones reguladas para el contrato y la relación de trabajo que definen los arts. 21 y 22, RCT. Pero esta exterioridad respecto de la generalidad de las relaciones comprendidas por el RCT. no importa la invalidez de la norma ni cuestiona la aplicabilidad de la normativa por la autoridad administrativa del trabajo. Antes bien, por el contrario, un contrato técnico de causa laboral (hipótesis del trabajador menor bajo tutela que contrata con los padres genéticos) descarta la hipótesis de excepción ...”.

No hay comentarios: