sábado, 6 de noviembre de 2010

Habeas Data

Hábeas data. Menor de edad. Datos filiatorios. Adopción.3/11/2010 ( CNac.A.Cont.Adm.Fed., Sala II, 07-09-2010, G. P., G. c/ E. N. M. Justicia )
Extracto del Fallo:
“... la señora juez de primera instancia desestimó la acción de habeas data promovida por los actores.
(...)
Sostuvo que no corresponde la supresión de datos solicitada porque ellos son ciertos, adecuados, pertinente y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para lo cual fueron obtenidos, y que a la luz de los preceptos de la ley 25.326, no se trata de los datos "sensibles" a los que se refiere el art. 2 de la norma.
(...)
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos (confr. Colautti, Carlos E. "Reflexiones preliminares sobre el habeas data" L.L. 4-6-96).
(...)
... en el caso de autos, no está demostrado que la repartición pública no estuviera habilitada para conservar en el legajo de identidad toda la información sobre la menor a los fines de su competencia, sin perjuicio de la que obra en el juzgado donde tramitó la adopción y en el Registro Nacional de las Personas. En ese legajo -confr. fs. 83/113- están incorporadas todas las actuaciones que se labraron en sede policial con motivo de los pedidos formulados por los actores a partir de la primera solicitud de cédula y pasaporte de la menor ocurrida en el año 1993 -confr. fs. 84- y no parece razonable ordenar la supresión de documentación respaldatoria de esos trámites cuando no se advierte que la misma sea discriminatoria o que viole la intimidad de la menor, dado que se trata de documentos que acreditan con exactitud la historia de aquélla, por lo que tratándose de un hecho que sólo refleja una circunstancia objetiva, no está acreditado que en forma manifiesta se menoscaben derechos de raigambre constitucional ni se observan injerencias ilícitas o arbitrarias en su identidad o datos de filiación.
(...)
El hecho de que la menor reviste la condición de adoptada es el que motivó el cambio legal de su nombre, dato que se pretende eliminar de legajo de identidad. Esa información es exacta y actualizada de sus datos filiatorios por lo que no corresponde su supresión o destrucción en la medida que no ha dejado de ser necesaria y pertinente a los fines para los cuales fue recolectada. Tampoco se verifica que exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en que esté incorporada en el mencionado legajo habida cuenta que no se advierte la existencia de un perfil distorsionado de la persona, ni que estén afectados los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni tampoco que la información pueda utilizarse para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención, esto es, para el otorgamiento de los documentos requeridos ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
1º) Que los señores C.O.G. y M.A.P., en su carácter de padres de la menor G.G.P., promovieron acción de habeas data contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) a fin de que: 1) se suprima del legajo de identificación de su hija cualquier información obrante que pudiera hacer conocer o inferir, tanto su condición de adoptada, como los datos de filiación previos al proceso de adopción. 2) para que la supresión de similar información se haga extensiva a cualquier otra base de datos que pudiera existir dentro de la institución.
Señalaron que agotaron la vía administrativa y que su solicitud - rechazada por la Policía Federal y por el Ministerio del Interior- no es suprimir datos de identidad sino restringir los datos de filiación al ámbito donde exclusivamente deben estar -el juzgado donde tramitó el proceso de adopción y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- porque la condición de adoptada no es una información pertinente para las funciones de la Policía Federal, y que también es excesiva, porque ante la realización de un trámite no se debe informar si se es hijo biológico o hijo adoptado, por lo que exigen que se les otorgue protección a la intimidad familiar prevista en el marco de la ley 25.326.
Destacaron que en un trámite para la obtención del pasaporte de su hija personal policial sin ninguna consideración y sin la menor formación profesional para el manejo de información sensible, ventilaron delante de ella y del público asistente, su condición de adoptada y la presunta necesidad de presentar la sentencia de adopción para posibilitar ese trámite por lo que ella se sintió discriminada y que entonces, solicitan la protección de sus derechos íntimos y personalísimos.
2º) Que a fs. 56/59 la demandada contestó el informe requerido y solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.
3º) Que a fs. 117/120 vta. la señora juez de primera instancia desestimó la acción de habeas data promovida por los actores.
Luego de relatar los principios constitucionales y legales que regulan el instituto en cuestión señaló que, en principio, y por el relato de los hechos, la pretensión esgrimida encuentra su fundamento en el hecho acaecido en la sede de la Policía Federal en ocasión de la renovación del pasaporte de la menor.
Afirmó que aún teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, las particularidades del caso planteado remiten necesariamente a cuestiones de hecho y de prueba que notoriamente excedan el marco de conocimiento de la vía adjetiva elegida.
Sostuvo que no corresponde la supresión de datos solicitada porque ellos son ciertos, adecuados, pertinente y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para lo cual fueron obtenidos, y que a la luz de los preceptos de la ley 25.326, no se trata de los datos "sensibles" a los que se refiere el art. 2 de la norma.
4º) Que a fs. 121/125 apelaron y fundaron el recurso los actores, agravios a los que adhirió a fs. 130 la señora Defensora Pública Oficial, los que no fueron contestados por la demandada.
Destacaron que la sentencia no examinó la cuestión de fondo, cuál es el bien jurídico protegido, y que no se respetó el interés superior de niño prevista en la Convención sobre los derechos del niño en punto a la protección de la intimidad familiar.
Expresaron que el instituto del habeas data constituye un instrumento destinado a evitar las intromisiones injustificadas en la vida privada de las personas que pueden derivar del registro indiscriminado de datos -como aquí acontece- y que el fallo contraría el espíritu de la norma siendo su pretensión que se suprima el origen filiatorio de su hija de la base de datos de la Policía Federal, por improcedente.
Señalaron que el hecho puntual acontecido al renovar el pasaporte no es lo esencial porque más allá de la actitud irresponsable del personal, lo sustancial es que el registro de los datos de la menor no tienen sustento legal y violan su intimidad consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional y son discriminatorios se difundan o no.
5º) A fs. 139 y vta. el señor Fiscal General opinó que se debería confirmar el pronunciamiento apelado.
6º) Que se desprende de autos que los actores, previo a la promoción de esta acción de "habeas data", reclamaron en sede administrativa la supresión de los datos correspondientes al origen filiatorio de su hija (adoptada) que consideran discriminatorio, petición que fue denegada mediante los actos administrativos que corren agregados a fs. 28/30 y fs. 37/38.
Que sin perjuicio de ello, cabe recordar que el instituto en cuestión - diseñado en el apartado 3o del art. 43 de la Constitución Nacional- constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos (confr. Colautti, Carlos E. "Reflexiones preliminares sobre el habeas data" L.L. 4-6-96).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada "información sensible" (origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado (confr. Sagúes, Néstor Pedro "Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional" publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes; en el mismo sentido Sala IV "Gaziglia" del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueren falsos o discriminatorios (Sala II, en otra integración, "Ponchon, Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data" del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la protección de los datos personales es la que consta en archivos, bancos de datos, etc. destinados a dar informes (confr.art.1° decreto n°1558/2001).
Es en ese contexto que la Policía Federal brindó a los actores la información que solicitaron con arreglo a los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 25.326 y rechazó la supresión de datos pretendida por considerarla improcedente.
7º) Que más allá de considerar si el legajo de identidad de la menor que lleva el Departamento de Documentación Personal de la Policía Federal es de aquellos archivos o bancos de datos públicos destinados a proveer aquellos Informes que prevé la ley de habeas data -cuestión no planteada en autos-, debe destacarse que la sensibilidad del dato y ello a los fines del art. 22 de la ley n° 25.326 configurado en el caso por el carácter de adoptada de la menor estaría dado en virtud de su trascendencia respecto de la persona de que se trata.
Sin embargo, en el caso de autos, no está demostrado que la repartición pública no estuviera habilitada para conservar en el legajo de identidad toda la información sobre la menor a los fines de su competencia, sin perjuicio de la que obra en el juzgado donde tramitó la adopción y en el Registro Nacional de las Personas. En ese legajo -confr. fs. 83/113- están incorporadas todas las actuaciones que se labraron en sede policial con motivo de los pedidos formulados por los actores a partir de la primera solicitud de cédula y pasaporte de la menor ocurrida en el año 1993 -confr. fs. 84- y no parece razonable ordenar la supresión de documentación respaldatoria de esos trámites cuando no se advierte que la misma sea discriminatoria o que viole la intimidad de la menor, dado que se trata de documentos que acreditan con exactitud la historia de aquélla, por lo que tratándose de un hecho que sólo refleja una circunstancia objetiva, no está acreditado que en forma manifiesta se menoscaben derechos de raigambre constitucional ni se observan injerencias ilícitas o arbitrarias en su identidad o datos de filiación.
La condición de la inscripción para la licitud de la formación de archivos de datos sólo es exigible cuando se trate de ficheros de datos de carácter personal, esto es, asociados o vinculados a personas determinadas o determinables. Igualmente se requiere que las operaciones y procedimientos realizados para el tratamiento de los datos del archivo, se ajusten a los principios establecidos por la misma ley y por las reglamentaciones para mantenerlos en el marco de licitud.
La sujeción a la finalidad del registro o base de datos es un principio esencial en materia de protección de datos personales. Requiere que los datos sean adecuados de acuerdo a una finalidad o propósito predeterminado al crearse el archivo, el cual se identifica con el interés legítimo de quien recolecta los datos para su tratamiento. La legitimidad del fin para el cual ha sido creado el registro es el fundamento que justifica el uso de datos personales de terceros y a su vez establece un límite para la utilización de los mismos. En cuanto a la finalidad de la recolección, la ley prevé que los datos recabados no pueden ser utilizados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención (Sabsay, D. A. - Manili, P.L. "Constitución de la Nación Argentina" tomo 2, pág.633).
El hecho de que la menor reviste la condición de adoptada es el que motivó el cambio legal de su nombre, dato que se pretende eliminar de legajo de identidad. Esa información es exacta y actualizada de sus datos filiatorios por lo que no corresponde su supresión o destrucción en la medida que no ha dejado de ser necesaria y pertinente a los fines para los cuales fue recolectada. Tampoco se verifica que exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en que esté incorporada en el mencionado legajo habida cuenta que no se advierte la existencia de un perfil distorsionado de la persona, ni que estén afectados los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni tampoco que la información pueda utilizarse para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención, esto es, para el otorgamiento de los documentos requeridos.
Que, establecido que no se advierten motivos válidos para autorizar la supresión de datos solicitada, la queja articulada contra los funcionarios que intervinieron en el trámite en cuestión y el posible exceso en el trato -imprudencia en la difusión de la información-, es un asunto que escapa al limitado marco cognoscitivo de la acción de habeas data que aquí se examina y sólo podría instrumentarse por las vías administrativas que correspondan.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se desestima la apelación y se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas se imponen a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). ASÍ SE RESUELVE.
Se deja constancia que la vocalía n° 4 está vacante
Regístrese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora oficial y devuélvase.
Fdo.: Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeir

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