martes, 26 de abril de 2011

Menores y Faltas

Expte. Letra "P", nº 04/2011 - "Policía de la Provincia -La Falda- comunica situación de menor M. G." – JUZGADO DE CONTROL, MENORES Y FALTAS DE COSQUÍN (Córdoba) - 13/04/2011 (sentencia no firme)
Auto Interlocutorio nº 25
Cosquín, trece de abril de dos mil once.//-
Y VISTOS: Los autos caratulados "Policia de la Provincia -la falda- comunica situación de menor M. G." (Expte. Letra "P", nº 04, año 2011)), traídos a despacho a fin de resolver la situación prevencional de M. L. G. G. (1 año y 5 meses) y E. D. V. (6 años) .-
DE LOS QUE RESULTA: Que con fecha doce de abril de dos mil once siendo aproximadamente las veintiuna horas con diez minutos mientras O. S. R. ( fs. 24) se encontraba a bordo de su vehículo particular transitando por calle Chubut al doblar por calle Jerónimo Luis de Cabrera, aprecia en el centro de la carpeta asfáltica, un bulto que se movía, creyendo en un principio que era un perro, por lo tanto procede a esquivarlo por la derecha y al aproximarse comprueba que se trata de un bebe el que se encontraba boca abajo moviendo sus brazos y piernas. Que de inmediato detiene la marcha del vehículo, haciendo una especie de barrera, previniendo que el vehículo que venía detrás del suyo lo arrollara, posteriormente desciende del vehículo y procede a detener el transito. Simultáneamente se aproxima al lugar C. del V. C., (fs.25)quien se encontraba junto a S. M. N. (fs.42) sentada en la cafetería de la terminal de ómnibus, en unas mesas ubicadas sobre un patio externo sobre calle Jerónimo Luis Cabrera, quien escucha una voz de una mujer que grita "para que se cayó la nena", observando posteriormente a una bebe que se encontraba tirada sobre la mitad de la carpeta y que la persona que se hallaba detrás de ella hacía señas a fin de que los vehículos detuvieran la marcha por lo que fue rápidamente a levantar a la bebe del suelo. Una vez en la vereda pudo apreciar que la criatura presentaba un fuerte golpe en la frente y sangraba su boca, dando aviso de la situación, solicitando la presencia policial. En este contexto, se constituye el Oficial Inspector Fernando Ángel Pozzi, (fs.9) quien cumple sus funciones en la guardia de la patrulla preventiva de la ciudad de La Falda y la ambulancia del CEM a cargo del Dr. Diego Sazzi, el que procede a trasladar a la menor acompañada de la Sra. C. al Hospital Local;; llegado al nosocomio mencionado es asistida por la médica de Guardia Dra. Paredes, la que indico la realización de placas radiográficas, estudios varios y su internación para su observación. Pasados unos treinta minutos, vía radial, el SubComisario de la localidad de Huerta Grande, solicita colaboración a la red de móviles para realizar la búsqueda de una menor de un año y cinco meses de edad, dado que la madre de la misma, A. G., relata que siendo alrededor de las veintiún horas se dirigió a la ciudad de La Falda a bordo un de vehículo, propiedad de su amiga Y. O., en compañía de su hijo E. D. B.. Ambas van sentadas en la parte delantera y los hijos de la Sra. G. lo hacían en la parte de atrás en la correspondiente sillita de bebe pero al parecer sin tener las medidas de seguridad correspondientes colocadas, que transitaron por calle Avda. Kennedy, sita en la ciudad de La Falda, luego doblaron por calle Chubut y posteriormente continúan por calle Hipólito Irigoyen retomando la Ruta Nacional 38, la que desemboca en Avda. Buenos Aires, a unos trescientos metros de la terminal detienen la marcha del vehículo y descienden en la carnicería "El Chango", momento en el cual se dan cuenta que su hija M. no estaba dentro del vehículo y que E. no () sabía explicar que había pasado con su hermana, momento en que la Sra. G. comienza a dudar si su hija había abordado fehacientemente el vehículo al momento de salir de su domicilio, por lo que se dirigen nuevamente hacia Huerta Grande y le pregunta a una vecina R. B. (fs.31) si M. estaba en su domicilio encontrando un respuesta negativa por lo que procede a concurrir a la comisaría.- Y CONSIDERANDO: I) Que la competencia del Tribunal surge de lo prescripto por el art. 9 inc. b de la ley 9053, en cuanto establece que el Juez de Menores podrá conocer en casos de maltrato y "negligencia grave" de los que resultaren víctimas niños por parte de sus padres.- II) Que con la partida de nacimiento de fs. 27 y demás constancias de autos queda acredita la edad y filiación de los menores. III) Que obran en autos los siguientes elementos de convicción: Testimonios de F. A. P. (fs. 1/1vta.), G. H. S. (fs. 19/20), O. S. R. (fs. 24), C. del V. C. (fs. 25/25vta.), J. C. G. (fs. 28/28vta.), R. B. (fs. 31/31vta.), G. J. M. S. (fs. 34) y J. D. C. (fs. 43). Documental: Partida de Nacimiento (fs. 27), Acta de Insp. Ocular (fs. 10) y croquis del lugar donde fue hallada la bebe (fs. 11), Acta de Secuestro (fs. 12), certificados médicos (fs. 23 y 39), fotocopia de documento de identidad (fs. 35).-
IV.) Que en base a las probanzas reseñadas precedentemente, es posible afirmar que se hallan fundada la hipótesis de probabilidad en cuanto a la existencia de situaciones "negligencia grave" por parte de la progenitora a cuyo cuidado se encuentran los niños, situación que pone en serio riesgo los derechos a la salud y seguridad de sus hijos.-
Frente a ello y a fin de establecer las medidas a tomar, conviene, en primer lugar, resaltar el principio rector vigente en materia del Derecho de Menores: el denominado "Interés superior del niño". Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tratado internacional con jerarquía constitucional – art. 75 inc. 22 C.Nac.) establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Ahora bien, la expresión en análisis ("interés superior del niño") es flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso particular, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación. Ello obliga a los órganos de aplicación de la Convención (en nuestro caso, el Poder Judicial) a la importantísima tarea de descubrir qué curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular (WEINBERG, INÉS M., Convención sobre los derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2002, págs. 101 y 102). Así, la normativa constitucional en la materia alude a que deberá velarse para que el niño no sea separado de sus padres "excepto cuanto [...] Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres" (art. 9 inc. 1 Convención sobre los derechos del Niño) privilegiando el interés superior de los niños que no admite dilación.-
En base a dichas premisas, los Tribunales de Menores están autorizados a tomar medidas cautelares, que por su naturaleza resultan provisorias, en aquellos casos que la conducta de los progenitores ha puesto al niño en situación de riesgo. En este sentido los arts. 23 y 54 de la Ley 9053 establecen un orden de prelación que el Juez podrá disponer provisoriamente en interés del menor (art. 3 Convención sobre los derechos del Niño). Así el perfil de la institución determina que la posibilidad de que el niño esté al cuidado material y afectivo de sus abuelos (familia extensa) con quien ha convido y que la madre comparta y colabore con aquellos (arts. 23, 24, 52 y cc Ley 9053). Con ello se intenta moderar la angustia del menor al no ser separado de sus ámbitos cotidianos de interacción, dando así acabado cumplimiento al art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 en cuanto dispone que se debe respetar el derecho a mantener el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes, entendido éste como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia..-
Por todo lo expuesto, corresponde disponer como medida tutelar urgente la guarda provisoria de los menores M. L. G. G. (de 1 año y 5 meses) y E. D. V. (de 6 años) a sus abuelos maternos A. J. G. y E. M. (arts. 3, 6, 9, y 19 CDN en función del 75 inc. 22 CN; 25 y 26 Const. Provincial; 278 y cc CC; 3, 4, 9 inc. b, 23 inc. b y cc Ley 9053; 7, 8, 9, 27, 39, y cc Ley 26061).-
En consecuencia, RESUELVO: Disponer como medida tutelar urgente la guarda provisoria de los menores M. L. G. G. (de 1 año y 5 meses) y E. D. V. (de 6 años) a sus abuelos maternos A. J. G. y E. M. (arts. 3, 6, 9, y 19 CDN en función del 75 inc. 22 CN; 25 y 26 Const. Provincial; 278 y cc CC; 3, 4, 9 inc. b, 23 inc. b y cc Ley 9053;; 7, 8, 9, 27, 39, y cc Ley 26061).//-
Fdo.: Gabriel Ignacio Prémoli
Secret.: Anahi Reyna
Citar: elDial.com - AA6A4D Publicado el 19/04/2011
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