viernes, 6 de marzo de 2009

Retroactividad de la cuota alimentaria fijada judicialmente

Retroactividad de la cuota alimentaria fijada judicialmente
Por Eduardo Sirkin
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El tema que nos ocupa tiene relación con la interpretación que se brinda del CPCCN respecto a la oportunidad a la que debe retrotraerse el comienzo de la cuota alimentaria y los intereses compensatorios; sea por una aplicación literal del art. 644; sea por la imposición de la mediación previa obligatoria de la ley 25.473 y sus prórrogas de vigencia, o por la de la interpelación judicial previa.
Art. 644. CPCCN– Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Conforme la aludida ley 24.573 de mediación obligatoria en el ámbito de la Justicia Nacional y resolución de la Sra. Presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de diciembre de 1995, el pedido debe contar con el trámite del requerimiento respectivo sea oficial o privado. (SIRKIN, Eduardo “Derechos y actitudes del demandado en el juicio de alimentos del CPCCN” en elDial.com del 06-03-08)

Si bien la ley 24.573 no modifica expresamente el art. 644 del CPCCN, la exigencia de su obligatoriedad previa implica una elíptica interpretación de retrotraer la vigencia de la cuota al inicio de la mediación, ya que de entablarse la demanda ante los estrados judiciales no sería admitida siquiera en el Centro de Cómputos.

La armonización de las normas conlleva a una acorde y equitativa solución, especialmente si los beneficiarios son menores y existe un plazo razonable entre la mediación y la interposición de la demanda.
1. Resulta procedente el aumento de la cuota alimentaria teniendo en cuenta para ello el incremento de los ingresos del alimentante, la necesidad de restaurar el valor adquisitivo de la cuota, en función del mayor costo de vida ocasionado por la emergencia económica sufrida en el país, y la presunción, reconocida por aquel, de los mayores gastos que implica la mayor edad del menor.
2. La cuota alimentaria fijada en sede judicial debe abonarse desde el día en que se inició el proceso de mediación, aun sin que haya existido petición expresa al respecto, por cuanto al imponer la ley de mediación un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, la directiva impuesta por el artículo 644 del Código Procesal debe ser interpretada en forma armónica con la posterior inclusión de los procesos de alimentos al ámbito de la ley 25.573 CN Civ. Sala J Fecha: 30/11/2005 Partes: H., A. M. c. N., C. E. en igual sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, "R., A. O. c. A., A. R.", 12/07/2006: La Ley Online; CN Civ. Sala C, "B., S. M. y otro c. T., R. A.": 06/06/2006: La Ley Online; CN Civ , Sala C, "G., L. C. y otros c. R., G. M.", 23/03/2005: La Ley Online; CN Civ Sala K, "A., S. B. c. T., A. L." 15/09/2005: La Ley Online.
La mediación obligatoria por su ejercicio ineludible se constituye en un obstáculo a la iniciación directa del reclamo alimentario vía judicial, lo que implica un recaudo preliminar o requisito de la acción, ya que sin su cumplimiento no es posible demandar.
La ley 24573 impuso la mediación como instancia obligatoria previa en los procesos de alimentos. De allí que, si bien, el art. 644 del Código Procesal dispone que admitida la pretensión el juez puede fijar la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda, en virtud del sistema que actualmente impera, resulta razonable admitir que la cuota fijada debe ser abonada a partir de la fecha en que comenzó el proceso de mediación.-B., S.M. c/ L., C.R. s/ ALIMENTOS - AUMENTO DE CUOTA (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala B - Nro. de Recurso: B254343 - Fecha: 19-10-98)
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elDial - AE1067)

La ley 24573 -aplicable a los procesos de alimentos- impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal se ha visto sustancialmente modificada debiendo abonarse la pensión alimentaria desde el momento del inicio del proceso de mediación.- F., M. c/ P., I.E. s/ ALIMENTOS. (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C254358 - Fecha: 10-12-98)
(
elDial - AE106A)
También se diferencia, si la mediación obligatoria es tramitada por vía oficial o privada, ya que en la primera se retrotrae a la fecha de presentación del formulario para su sorteo en el Centro de Cómputos y para la segunda desde que se formula el reclamo con requisitoria vía C.D.
En el incidente de aumento de cuota alimentaria el cómputo de la nueva cuota debe comenzar con la presentación del formulario de mediación. Es que, al estar la mediación erigida como un trámite previo al inicio del proceso, ninguna duda cabe que, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. Por tal razón, no es posible condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda como el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación de ésta en el Juzgado luego de fracasada la mediación, ya que, en tal caso, se privaría al actor -durante ese período- de la prestación alimentaria.G., S.E. c/ R., H.P. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala D - Nro. de Recurso: D038225 - Fecha: 30-9-1998)
(
elDial - AEA)

La cuota alimentaria debe regir desde el momento en que se inició el proceso de mediación, toda vez que la ley 24.573 lo impone como trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo cual la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal ha sido sustancialmente modificada en este aspecto. K., L.N. y otros c/ B., S.J. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala F - Nro. de Recurso: F293902 - Fecha: 07-06-00)
(
elDial - AE1511)
Entre otros fundamentos nos remitimos a la exposición de motivos del proyecto que deviniera en la ley 17454 CPCCN vigente desde el 01-02-1967 hasta la actualidad con sus reformas, cuando al referirse al Libro IV. Procesos Especiales. Título III. Alimentos se expresara:
“ En materia de alimentos se ha buscado esencialmente reducir al mínimo posible las dilaciones que de continuo se advierten en la práctica….” Lino Enrique Palacio, Carlos Alberto Ayarragaray, Carlos José Colombo, Néstor Domingo Cichero, María Luisa Anastasi de Walger y José Julián Carneiro
Esas expresiones e intención de los autores están íntimamente ligadas al tiempo que trae aparejado el desenvolvimiento del proceso, que por demoras imputables -o no- al demandado, no debe beneficiarlo, sobre todo teniendo en cuenta que el reclamo judicial exteriorizaba el estado de necesidad del alimentado.
La obligación de la mediación previa dispuesta por la ley 24573, implica, cuando el proceso mediatorio fracasa, una dilación temporal en el acceso a la jurisdicción, y si bien respecto de los alimentos atrasados el art. 644 del Código Procesal adopta la tesis que retrotrae sus efectos el día de interposición de la demanda, la sanción de la ley 24573 ha modificado dicha cuestión, por lo que debe entenderse que aquellos se tornan exigibles desde el día que se promueve el reclamo de mediación creado por la norma.
S., M.I. c/ B., A.M. s/ ALIMENTOS.- (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala F - Nro. de Recurso: J072308 - Fecha: 28-12-99)
(
elDial - AE1333 )

El carácter obligatorio de la mediación extrajudicial, como recaudo previo a todo juicio y en cuya virtud se verifica una dilación temporal en el acceso a la jurisdicción, sumado a una aplicación razonable de las previsiones del art. 644 del Código Procesal, tornan exigibles los alimentos atrasados desde el comienzo del proceso de mediación y no desde el inicio de la demanda.S.J., A.B.M. c/ G., J. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H241886 - Fecha: 4-6-1998)
(
elDial - AEB)
Además, la omisión de celebración de la Mediación obligatoria de la ley 25.473 no puede ser suplida por la audiencia preliminar del art. 639 del CPCCN. (SIRKIN, Eduardo “Derechos y actitudes del demandado en el juicio de Alimentos del CPCCN” en elDial.com del 06-03-08) (
elDial - DCD77)
La audiencia de conciliación celebrada en el incidente sobre aumento de cuota alimentaria, con resultado negativo, no suple el cumplimiento de la instancia conciliatoria establecida en la ley 24.573.
(Sumario Nº14684 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2002). R.P., F. c/ D.K.V., R.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA I CNCivil Sala J CF J007532 04‑12‑01)
Se ha considerado, cuando los beneficiarios son menores de edad, que la retroactividad de la cuota alimentaria debe retrotraerse a la fecha de la mediación, en virtud de la interpretación que se brinda al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, invocando la tan remanida frase de protección del “interés superior del niño” (conf. C.N.Civ., sala H, marzo 6-1998, "S. de L. de G., V. c. L. de G., M.", R. 235.162; ídem., íd., junio 4-1998, "S. J., A .B. M. c. G., J.", R. 241.886).

Es más, si el demandado reside en el exterior, no impide que se realice el trámite de la mediación previa obligatoria, ante la excepción prevista para comparecer a quien se domicilia a una distancia mayor a la fijada por la ley
El hecho de que el alimentante resida en el exterior, no es óbice para el cumplimiento de la instancia conciliatoria establecida en la ley 24.573, cuyo art. 11 al exceptuar de comparecer personalmente a las personas domiciliadas a más de 150Km. de esta ciudad, dispone que podrán hacerlo por apoderado.
(Sumario Nº14685 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2002).
R.P., F. c/ D.K.V., R.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA I C.N.Civil Sala J CF J007532 04‑12‑01
Si bien la orientación de las diversas Salas de la CNA Civ es coincidente, se ha sostenido que como el código procesal no se ha modificado expresamente, es de aplicación inexorable lo dispuesto en el art. 644 del CPCCN o se retrotrae la cuota fijada en la sentencia a la fecha de interposición de la demanda, lo que implica –a mi juicio- una decisión considerada en semejanza a la arbitrariedad por la CSJN, al evaluar la aplicación procesal como un exceso ritual manifiesto que descalifica la sentencia en ese tópico.
Toda vez que el art. 644 del Código Procesal no se ha modificado es de plena aplicación la pauta que al respecto contiene dicha norma, en el sentido de que los alimentos debidos deben retrotraerse a la interposición de la demanda, sin que obste a ello la innovación producida a partir de la ley 24573. Ello es así, pues en la etapa prejudicial delineada por esta disposición, el reclamante simplemente formaliza una pretensión que no constituye técnicamente una demanda, pues por ésta sólo debe entenderse la iniciación del proceso judicial.-Fallo completo publicado en: El Derecho del 19/4/99, pág. 3.- C., N. c/ R., C.J. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala I - Nro. de Recurso: I049159 - Fecha: 09-09-97)
(
elDial - AE1068)
Finalmente, también se tiene en cuenta que desde la mediación y la interposición de la demanda por alimentos no haya transcurrido más que un tiempo prudencial, por cuanto en ese caso y evaluando la situación se aplica el art. 644 del CPCCN para mantener un equilibrio en las prestaciones, obligaciones y evitar un abuso.
Si luego de fracasado el procedimiento de la mediación, el proceso sobre alimentos se inició casi tres meses después, los efectos de la sentencia no deben extenderse a la data en que se solicitó la asignación del mediador sino que lo serán desde que se inició la causa judicial, máxime si al interponer la demanda la actora no solicitó que la cuota fuera retroactiva a la época en que comenzó la mediación. M.O., J.G. c/ M., J.G. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala B - Nro. de Recurso: B300873 - Fecha: 16-08-00)
(
elDial - AE15EA)

Si bien en materia de alimentos, la cuota es exigible desde que comenzó la mediación obligatoria prevista por la ley 24573, dicha regla no es aplicable si, tras el fracaso de la mediación, no existieron causas que justifiquen la demora en el inicio del proceso, máxime si se tienen en cuenta los caracteres que rodean el instituto. C., M. c/ E., R. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala G - Nro. de Recurso: G275485 - Fecha: 13-08-99)
(
elDial - AE124A)



(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 43 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 45 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 150 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.
info.estudio.sirkin@gmail.com

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