sábado, 21 de marzo de 2009

Fallo de interés para los peritos psicólogos

El dictamen pericial efectuado por la psicóloga demandada -en el que se había recomendomendado la suspensión de las visitas que el padre efectuaba a su hijo menor de edad, frente a las sospechas de una situación de abuso infantil- se halla fundado en principios científicos, por ello la Cámara rechazó la pretensión indemnizatoria.

B. J. P. y otros c/ Calcedo Adriana s/ daño moral - 17/12/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala M
Cita: MJ-JU-M-42280-AR MJJ42280 - Microjuris

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la profesional en psicología que efectuó un dictamen en un expediente conexo sobre régimen de visitas de un menor. Los padres del menor iniciaron estos actuados reclamando la reparación por el daño moral que alegaron sufrir a raíz de las expresiones de la profesional en su dictamen judicial, a las que calificaron como injuriosas, pero corresponde confirmar el rechazo de la pretensión, dado que el dictamen fue prudentemente elaborado y redactado por la auxiliar del juez que ha elaborado el informe acorde a los puntos de pericia.

2.-La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso. Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes. En autos, la demandada ha cumplido con la manda judicial de elaborar el informe en el que, acorde a sus principios del saber, dio al magistrado sus recomendaciones en torno a la suspensión de las visitas de un menor con respecto a su padre no conviviente, atento a ciertos criterios científicos que, aunque no confirmados, podrían dar sospechas de una situación de abuso infantil.

3.-El perito es considerado auxiliar de la justicia y colaborador del juez. Mientras los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos, el perito, en cambio, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es, por tanto, propiamente medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para valorar aquellos hechos objetos de prueba. Por ello, los peritos son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión para que luego, el magistrado resuelva jurídicamente a la luz de las conclusiones. En autos, el dictamen de la demandada no fue impugnado en tiempo procesal oportuno, por lo que las críticas e impugnaciones que los actores efectúan en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas.

4.-Sólo configuran injurias vertidas en juicio las imputaciones infundadas hechas sólo con el ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba. Estos extremos no son reunidos en el sub examine respecto al dictamen elaborado por la demandada -profesional en psicología que efectuó un dictamen sobre el régimen de visitas de un menor-, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda.

Fallo completo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "B., J. P. y otros c/ Calcedo, Adriana s/ daño moral"

el Dr. Ponce dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 40/47) rechazó la demanda incoada por J. P. B., J. C. B. y S. E. R. de B. contra Adriana Calcedo y les impuso las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores (fs. 49), expresando agravios a fs. 51/57 -v. fs. 69-, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 72/74.

II. Los demandantes iniciaron el presente proceso por daño moral contra la psicóloga Lic. Adriana Calcedo, por considerarse injuriados por las manifestaciones por ella vertidas en el informe que oportunamente presentó -a pedido de la señora Juez a quo, cfr. providencia de fs.556, pto. II- a fs. 654/vta. de los autos conexos recibidos ad effectum videndi: "B., J. P. c/ F., L. A. s/ Régimen de visitas" (expte. n 4.422/2002).

III. Previo a tratar los agravios esgrimidos por los accionantes y a analizar las pruebas obrantes en el expediente conexo, considero pertinente recordar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. C.S. ED 18-780; C.S. Fallos, 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225, 274:113; 280:320 y 144:611; Sup.Corte de Buenos Aires, ED 105-173; CNCiv., Sala "F", "Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo", del 18-10-99; esta Sala, "Novo Mirta c/ Empresa de Cargas Aéreas s/ daños y perjuicios", de fecha 30-03-05, entre muchos otros).

No obstante ello, pasaré a tratar de describir los agravios que nos ocupan. Digo tratar, por lo complejo y en partes confuso del extenso escrito de apelación acompañado a fs. 51/8 por los actores.

Los recurrentes sostuvieron -llamativamente a mi entender- que el fallo de grado les causa un agravio irreparable, porque la anterior sentenciante efectuó un "absoluto desplazamiento del objeto de la demanda", violando así el principio de congruencia consagrado en el artículo 34, inciso 4 del ritual y afectando su derecho de defensa en juicio.

Citaron párrafos de la sentencia, y en este orden de ideas, sostuvieron que: "Es evidente que la situación planteada en el objeto del juicio, tal como fue enunciado por la actora, no es el determinar si existió obrar negligente o carente de los mínimos conocimientos de su técnica o arte." Sino que: "A partir de los hechos, el objeto del juicio era otro.las afirmaciones injuriosas introducidas en su informe.las que a casi de dos años de formularlas, nunca ratificó ni rectificó."

Siguiendo esta línea argumental, los quejosos citaron otros párrafos del fallo en crisis, reiteraron que la primer sentenciante falló con una "falta total de apego al objeto del juicio" y subrayaron que no atribuyen ni se agravian ni agraviaron nunca, de un obrar negligente por parte de la psicóloga Calcedo en su actividad profesional, sino que esta demanda está basada en: la conexión causal entre los actos afirmativos -calificados por ellos como injuriosos- de Calcedo, obrantes a fs. 654 y vta.de los que luego la Magistrada señaló que "se desprenden sospechas de abuso sexual", y de los que aquélla nunca se rectificó o ratificó; y el consecuente daño moral que les produjeron.

En síntesis, sostuvieron que ellos invocaron daño moral, no mala praxis, y que se atacaron los dichos de la demandada, no su práctica profesional.

Adelanto desde ya, que los agravios precedentemente descriptos no habrán -de compartirse mi criterio- proceder en modo alguno. Ello así, toda vez que a mi modo de ver los apelantes intentan efectuar una distinción entre dos cosas que constituyen lo mismo. Es decir, a mi entender, a los fines de dilucidar si corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda, o confirmar su rechazo, no pueden separarse las afirmaciones supuestamente injuriosas vertidas por la psicóloga -a pedido del juzgado de primera instancia, en su informe de fs. 654 y vta.-, de su desempeño de conformidad con las normas que rigen el ejercicio profesional de su actividad y sobre todo en lo que concretamente nos ocupa aquí, de su rol como auxiliar del juez.

Es decir, considero que no pueden -en forma alguna- escindirse ambas cuestiones, como pretenden sostener los recurrentes, ya que para poder determinar si la Licenciada Calcedo fue injuriante -con respecto a los actores- en las manifestaciones expresadas en su informe, corresponde, o hay que dilucidar, si efectuó dicho dictamen de conformidad con la tarea que expresamente le encomendó por la Señora Juez a quo a fs. 556, pto. II.

Así lo entendió, y de conformidad a estos parámetros resolvió, la señora magistrada de grado. Criterio que -como ya adelanté- considero correcto.

De esta manera, estos agravios ahora formulados se tornan absolutamente abstractos ya que si, como analizó y entendió aquélla, la psicóloga Calcedo se limitó en el informe de fs. 654 y vta.a cumplir con la tarea que se le requirió, en su función de auxiliar del juez en las cuestiones que a éste le son ajenas y no son de su especialidad, no habría injuria de la que los accionantes puedan quejarse.

Así las cosas, propongo que se desestimen los agravios precedentemente analizados.

Por otro lado, los actores se quejaron escuetamente de que la señora Juez de grado hubiera señalado que estos obrados adolecen de falta de prueba. Brevemente señalo que también comparto esta afirmación.

Ello así, toda vez que atento lo que se desprende de la resolución de fs. 36, y en orden al pedido formulado por los propios actores a fs. 32, la presente causa fue declarada como de puro derecho (conf. artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial), siendo el único elemento probatorio que la señora Juez de grado tuvo para sentenciar, el expediente sobre Régimen de Visitas que tramita en el mismo Juzgado, entre uno de los actores de estos autos -J. P. B.- y su ex cónyuge, madre de su hijo menor de edad (L. J. B.) L. A. F., expte. n 4.422/2002.

Con lo que, al no haberse ofrecido ni producido en estos obrados otro tipo de pruebas, como lo indicó la Juez de grado a fs. 44/vta., anteúltimo párrafo, como por ejemplo una pericial (psicológica) ".llevada a cabo por otro profesional, ajeno a los intereses del pleito, que objetivamente analice si los procedimientos y conclusiones llevados a cabo son acordes a los parámetros que rigen la actividad.". Solamente contamos para decidir con la interpretación que se efectúe de las manifestaciones expresadas por la perito Calcedo en el informe de fs.654 y vta.

Es decir, nos encontramos en la difícil tarea de dilucidar sin la ayuda, el asesoramiento o la opinión de otro profesional de la misma materia (Psicología), y en el complicadísimo contexto que se vislumbra de la detallada y puntillosa lectura, del largo proceso sobre Régimen de Visitas, (es decir de la complicada problemática familiar que de allí se desprende), si la demandada tuvo por objeto en el informe de fs. 654 y vta. injuriar a los aquí actores, o en todo caso, si estos últimos pudieron -en algún modo- sentirse ofendidos, injuriados, con las expresiones por ella vertidas en dicho dictamen. Reitero, formulado, a expreso pedido de la señora Juez a quo, a la demandada Calcedo en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B.

Recuerdo, que según surge de fs. 505/vta., pto.IV, la señora Juez de primera instancia había ordenado a la madre del menor que éste debía concurrir a una psicóloga infantil a fin de realizar el diagnóstico recomendado por la Lic. De Paoli (ver fs. 483/vta.), y que en la presentación de fs. 545/vta. la señora F. informó que atento las ".negativas consecuencias que pueden acarrearse al menor de no mantener una normal relación con su progenitor no conviviente, tornaron imperativa una consulta a la Lic. Calcedo, psicóloga, quien a la fecha se encuentra elaborando un detallado psicodiagnóstico del niño y de las causas reales de su reticencia al contacto paterno."

Valoro esta actitud procesal de los demandantes -de no ofrecer la prueba pertinente más arriba mencionada- en los términos del artículo 163, inciso 5 del Código Procesal (conf. Peyrano, "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", L.L. 1979-B-1049; CNCiv. Sala "F", L. 206.039 del 27-06-80, esta Sala, mi voto, expte. n 83.973/2000 del 04-12-07, expte.nº 32.405/2000 del 12-05-08, etc.).

Por todo ello, propicio el rechazo también de estos agravios.

Se quejaron también de que la primer sentenciante hubiera aludido a otras de las pericias producidas en los autos sobre Régimen de Visitas, ya que "también escapan al objeto del juicio".

También agregaron que no se invocó como causal del daño moral la suspensión del régimen de visitas.

Ahora bien, si supuestamente el objeto de este juicio es el daño moral que las afirmaciones injuriosas de la Licenciada Calcedo le causó a los accionantes, y que como consecuencia de éstas -además de otras pruebas y pericias- la Magistrada de grado resolvió suspender las visitas entre el menor L. J. B. y su padre J. P. B., no entiendo como no constituye para éste causal de daño moral también -en su caso- la suspensión del régimen de visitas. Es decir, resulta muy llamativo que a J. P. B., esto no le haya causado daño moral.

Nuevamente entiendo, que en aras de criticar y de quejarse de lo decidido por la Magistrada de grado en el fallo en crisis y de los fundamentos allí vertidos, los recurrentes intentar separar, distinguir cuestiones que no pueden escindirse la una de la otra.

Se quejaron asimismo de la interpretación, análisis qu e la anterior sentenciante realizó del informe presentado por la demandada a fs. 654 y vta., en cuanto expusieron que esta última ".al no calificar el hecho, no lo relaciona con una situación de abuso deshonesto." Ello así, ya que no obstante esto, la Licenciada Calcedo había afirmado que "el hecho efectivamente ocurrió".

Con respecto a esto, destaco primero, que de la lectura del informe de fs. 654 y vta., surge que la demandada dejó expresa constancia de lo que el menor L. le expresó en forma espontánea, de las frases y manifestaciones que allí asentó (v. pto.II de fs.654), todas las cuales son volcadas por la accionada en el informe entre comillas.

Y luego, concretamente con relación al agravio descripto, la experta indicó que: "Sin calificar el hecho al que L. se refiere, entiendo que no pertenece a la fantasía sino que efectivamente ocurrió. Por otra parte, a la edad de L. es más probable que los hechos traumáticos se nieguen y no que se inventen. Hasta la fecha no tenemos mayores detalles sobre lo sucedido.Tampoco cuál fue la intención al manipular los genitales de L. La única certeza es el efecto que en el niño ha producido y por el cual se desaconseja por el momento el contacto con el padre, por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por parte del niño." (Todas las negritas me pertenecen).

Destaco en primer término, que la perito utilizó la palabra "entiendo", al aludir al hecho que manifestó que L. le refirió. Es decir, Calcedo expresó que considera, que entiende, que el hecho ocurrió, pero no fue categórica en este sentido. Y además, esta interpretación resulta coherente con todo lo que la perito expuso a continuación de ello, más arriba ya transcripto, al haber utilizado expresiones como: "es más probable", "no tenemos mayores detalles", "La única certeza", "se desaconseja por el momento", "por lo menos hasta que", todas ellas reveladoras de la prudencia con la dictaminó la Licenciada Calcedo, en un tema por cierto harto delicado.

En este sentido, corresponde, a mi criterio desestimar también estas quejas.

Efectúan también ahora los recurrentes manifestaciones respecto de la resolución dictada a fs. 715/20, de fecha 06-10-05, en la que la señora Juez de primera instancia dispuso -entre otras cuestiones- la suspensión de las visitas entre el menor L. J. y su padre J. P. B.

Destaco que estas manifestaciones y críticas recién ahora efectuadas resultan totalmente extemporáneas, toda vez que el decisorio en cuestión no fue oportunamente cuestionado por el coactor J.P. B. en la oportunidad procesal pertinente. Bajo tal circunstancia, al proponerse en esta instancia la misma temática se violenta el principio de preclusión procesal.

Olvida el quejoso que en virtud de este principio los tiempos del proceso se articulan de manera ordenada y progresiva, por lo que cada actividad procesal debe cumplirse en el período correspondiente. El transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer (conf. Gozaíni, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 361, esta Sala, mi voto, expte. n 97.997/05, del 26-03-07, etc.).

En consecuencia, por lo expuesto propondré a mis distinguidas colegas, que se rechacen también los agravios más arriba referidos.

Respecto a las quejas vertidas en cuanto a que es manifiesto que se calificó el hecho como "presunto hecho de abuso". Señalo, que del informe de fs. 654 y vta., no surge dicha manifestación. Es más, a fs. 713, del acta que da cuenta de la audiencia a la que fue convocada la licenciada Calcedo -v. providencia de fs. 711-, y celebrada en presencia del señor Defensor de Menores (Dr. Marcelo Jalil), de la asistente social y del secretario del Juzgado de primera instancia; allí se dejó sentado expresamente que la Licenciada Calcedo entre otras manifestaciones informó que ".hasta el momento no ha encontrado indicadores de abuso sexual".

Y, a mayor abundamiento, considero pertinente destacar, la prudencia del obrar de la perito Calcedo como terapeuta del niño L. J. que se desprende por ejemplo de la pieza de fs. 710, pto.3 (frente al requerimiento que se le efectuó a fs. 709). Allí, la demandada señaló que ".con el fin de exponer exhaustiva y detalladamente algunos aspectos que hacen al cuadro psíquico y al pronóstico del paciente y que no deseo volcar por escrito, solicito una audiencia a V.S. y al Defensor de Menores."

Es decir, nunca la demandada de autos aludió al "presunto hecho de abuso", con lo que estos agravios tampoco habrán de prosperar.

A fs.55/vta., los apelantes nuevamente se agraviaron de "las afirmaciones injuriantes" y de "los actos enunciativos injuriosos" de Calcedo, puntualmente de los efectuados a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs.654/vta.

Reitero que no comparto en modo alguno estas apreciaciones vertidas por los actores, sino todo lo contrario, a mi criterio Calcedo se limitó en el informe en cuestión a efectuar las consideraciones que estimó pertinentes, y que se le requirieron.

Recuerdo que a fs. 556, pto.II), la señora Juez de primera instancia dispuso que se le libre oficio a aquélla a los efectos de que realice un psicodiagnóstico del niño L. B., y que indique respecto de la conveniencia o no de comenzar los encuentros -en ese momento- de éste con su padre, el Sr. J. P. B.

Es decir, considero que la perito a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y tercer párrafo, lo que hizo fue realizar un psicodiagnóstico del menor y de su problemática, y fundar su opinión profesional -frente al requerimiento efectuado por el Juzgado-, respecto de si consideraba conveniente o no que comenzaran los encuentros del menor L. con su padre, en ese momento. Por ende, considero que todo lo expuesto por ella en la foja precitada responde a ello.

Y vuelvo a manifestar lo prudente -a mi entender- del obrar de la psicóloga, quien a fs. 654/vta., última parte del último párrafo, desaconsejó solamente "por el momento" el contacto del menor con el padre, ".por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por el niño."

Frente a estas quejas formuladas por los accionantes, considero pertinente recordar que: "La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso.Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos (o industriales), mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes." (conf. Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal- Culzoni Editores, 1a edición, 2006, t. III, p. 1095 y demás doctrina y jurisprudencia allí citada).

En este sentido -reitero- la doctrina contemporánea es conteste en considerar al perito como un auxiliar del juez y la justicia, un colaborador del juez. Y se ha dicho con razón que "los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos. El perito, por el contrario, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es por tanto propiamente un medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para la valoración de los hechos objeto de prueba (conf. Guillermina Venini, "Responsabilidad civil de los peritos", J.A. 1998-IV-639).

Es decir, juez y perito cumplen funciones distintas en el proceso.

"El perito juzga un hecho mediante los conocimientos de su ciencia o arte. El juez, juzga el dictamen del perito conforme las leyes de la sana crítica. Una vez que el juez ha examinado críticamente el dictamen pasa a inferir consecuencias jurídicas probables en correlación con sus propios conocimientos de derecho, sus propias valoraciones, y las demás circunstancias que integran el caso. Nos movemos en dos espacios de saber diferente. No advertir esto es confundir funciones claramente delimitadas en la ley de rito.

Lo que el juez no sabe es lo propio de la ciencia o arte del perito.Pero lo que el juzgador sí sabe, o debe saber, son las consecuencias jurídicas que cabe adjudicarle a determinado fenómeno, a la luz, sí, de las conclusiones periciales.

Por ello, consideramos que es el juez quien valora todas las circunstancias iniciando el juicio de reproche (conf. Rodríguez Méndez, Lydia Susana, "El peritaje médico-psiquiátrico y el juez penal", L.L. 1992-C-1105).

Es decir, de todo lo expuesto puede concluirse que los peritos, como auxiliares de la justicia, y en los términos de la tarea que se les encomendó, son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión. Y con éste, es el magistrado quien resuelve jurídicamente, sí -como citábamos más arriba-, a la luz de las conclusiones periciales.

Desde otra óptica, y tal como lo indicó correctamente la señora Juez a quo en el fallo recurrido, el dictamen acompañado por la Licenciada Calcedo a fs. 654 y vta., no fue cuestionado por la parte interesada -en este caso los actores- en los autos sobre Régimen de Visitas en tiempo propio, a fin de que la experta respondiera las objeciones del caso (artículo 473 del Código Procesal), por lo que las críticas e impugnaciones realizadas en estos obrados y en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas (conf. CNCiv. Sala "A", E.D. 13-703; Sala "F" id, 88-179; Sala "G", D.J. 1992-1557; Sala "I", exptes. n 82.113 del 31-05-06 y 11.496 del 31-10-06, esta Sala, mi voto, expte. n 37.654/2001 del 17-04-07, 33.188/2003 del 11-05-07, expte. n 10.268/1998 del 31-10-2007, entre muchos otros).

No obstante todo lo dicho, me permito recordar que es reiterada la doctrina que sostiene que sólo configuran injurias vertidas en juicio -y más en casos de una grave conflictiva familiar como el que nos ocupa las imputaciones al otro cónyuge (en este caso sería al actor J.P. B. por parte de la Licenciada Calcedo), absolutamente infundadas, hechas sólo con ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba (conf. CNCiv, Sala "F", causa L. n 70173, del 22 11 90, en autos "L. J. c/ M. de L. s/ divorcio y tenencia de hijos".). Requisitos éstos que no se dan en el "sub lite".

Y sin perjuicio de esto, en el hipotético caso en que los actores pudieran considerarse injuriados por lo expuesto por la demandada en la segunda parte, del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs. 654/vta., lo que a mi entender resulta difícil de entender, ya que -reitero- no se configuran allí en modo alguno los parámetros asentados en el párrafo que antecede; tampoco habría de proceder a mi criterio la presente demanda ya que los actores parecen haber olvidado también que en daños al honor como el alegado por ellos (sea en su autoestima o en la reputación), las circunstancias fácticas del caso son siempre decisivas para valorar si existe una injuria o calumnia.

"En este orden de ideas, en la lesiones contra el honor, la mediación de una causa de justificación implica el despliegue de una conducta idónea para afectar la honra o el crédito ajeno, pero por algún motivo que autoriza al autor a realizarla, de manera que es lícita la imputación lesiva.

Por tanto, no surge responsabilidad siempre que el agente haya obrado en alguna de las situaciones en que la ley permite la producción de la ofensa; por ejemplo en las siguientes:.6. Ejercicio de una autoridad o cargo, como en la hipótesis de expresiones injuriosas necesarias en un sumario o investigación.

A mi juicio, la posible justificación no surge por la "intención" del autor, sino en tanto y en cuanto su conducta, "objetivamente", haya implicado el ejercicio de un derecho o facultad: de narrar, de reír, de defensa, de corregir a los hijos o educarlos." (conf.Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas. [Integridad espiritual y social].", Hammurabi, José Luis Depalma Editor, edición, 1994, t. 2 c, p. 358 y ss.).

En el caso, no me queda duda alguna, que la Licenciada Calcedo, en su informe acompañado a fs. 654 y vta., a requerimiento del juzgado y en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B., con su conducta, si es que pudo haber efectuado alguna manifestación "injuriosa" o "disvaliosa" con relación al coactor J. P. B., lo hizo en cumplimiento de su labor, es decir, en ejercicio de su "autoridad o cargo", como auxiliar de la justicia. Con lo que, aún en dicho supuesto se encontraría justificada.

Por todos estos motivos considero, y así lo propondré, que se desestimen también estas quejas.

En cuanto a las críticas formuladas en el pto. IV) de la expresión de agravios, destaco que por constituir las mismas reiteraciones de las quejas ya expresadas con anterioridad y que fueron analizadas exhaustivamente en este voto, no estimo pertinente efectuar ninguna consideración con relación a aquéllas.

En definitiva, por todo lo dicho, luego de analizar con profundidad los agravios de los recurrentes considero que en forma alguna resultan suficientes para vulnerar los sólidos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo en crisis.

IV. El último agravio de los actores vinculado con la imposición de las costas del proceso considero que también debe ser desestimado en la medida que no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada deberán quedar a cargo de los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

Las Dras.De los Santos y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria)

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2.008

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

3) I.- A efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, se tendrá en consideración -respecto de los letrados - que habiéndose rechazado la demanda, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n 21.839 -t.o. 24.432 no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN., Fallo, "Martín, Jorge Alberto c/ Shin Dong s/ Rec. de Hecho" del 20-4-95; esta Sala expte.n 359.956; 403.398, 402.781 y otros). En tal orden de ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión y, finalmente, los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos, la trascendencia jurídica y moral del litigio, las etapas procesales cumplidas y el resultado obtenido (conf. art. 6º, incs. b); c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).

En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada, Dr.Jorge G.Gregorio se los confirma.

II - Finalmente, y por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, regúlase a los Dres. Armando L. Resnik y Hugo V. Franciotti, en conjunto, la suma de pesos . y al Dr.Jorge G.Gregorio la suma de pesos . ($ . - conf. art. 14 , ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).-

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