jueves, 27 de mayo de 2010

Aspectos de la Ley Penal de Menores de 18 años

Aspectos trascendentes del proyecto de régimen legal aplicable a las personas menores de 18 años de edad en conflicto con la ley penal. Su análisis a la luz de los instrumentos internacionales.13/5/2010 ( Barbirotto, Pablo A., La Ley, Suplemento de Actualidad, pág. 1 )
“... el proyecto establece la responsabilidad penal a partir de los 14 años, lo que no implicaría bajar la edad de imputabilidad ... lo que se bajaría sería la edad de punibilidad y no de imputabilidad. Otras opiniones entienden que lo que se bajaría es la edad de procesabilidad, es decir la posibilidad que un niño y/o adolescente de 14 y/o 15 años sea sometido a un proceso penal con todas las garantías penales y procesales que gozan las personas mayores de 18 años de edad.
Esta disposición estaría acorde a lo exigido por los Instrumentos Internacionales que rigen en la materia. Así la “Convención sobre los Derechos del Niño obliga a fijar una edad mínima a partir de la cual se puede aplicar un proceso y sanciones penales, sin que se admita prueba en contrario ... Asimismo las Reglas de Beijing establecen que la edad mínima para definir la condición de adolescente, no debe ser demasiado baja, puesto que deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que afectan su madurez emocional, mental e intelectual, considerando que el discernimiento y la capacidad de comprensión de sus actos están en relación con condiciones históricas y culturales.
El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 10, insta a los Estados a no reducir la edad mínima a los 12 años. Al mismo tiempo considera que cuando la edad mínima se fija entre los 14 a 16 años de edad (la que sea adecue mejor a las decisiones de cada Estado) se contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales. Este límite se debe fijar en función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos y garantías de los adolescentes conforme las políticas de cada Estado. Los hechos ilícitos que cometan los niños menores de la edad mínima fijada por un Estado quedan exentos de la aplicación de una sanción penal por la justicia penal, con el entendimiento de que el eventual procedimiento no judicial respetará plenamente sus derechos humanos y garantías legales”.
En relación a jóvenes de 16 ó 17 años, el art. 3 inc. c), establece que no recibirán sanciones penales cuando cometieran delitos de acción privada o sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.
(...)
... el proyecto de Responsabilidad Penal Juvenil, aprobado en particular por el Senado de la Nación, revela que su principal objetivo es establecer políticas de castigo sobre niños y /o adolescentes pobres, vulnerables, victimas de un sistema penal selectivo, estigmatizante y discriminador.
Estoy convencido, que habría sido necesario hacer solo algunas modificaciones o retoques a la ley 22.278, la cual ha “sobrevivido a las mudanzas que viene experimentando la legislación penal, muchas veces vertiginosas, y particularmente aquellas que han ido adecuando nuestras normas a los compromisos asumidos pro homine desde que la República recuperó sus instituciones. Efectivamente: aún proviniendo de un gobierno de facto, los tribunales han reconocido su vigencia, si bien han condicionado su validez a la armonización de sus disposiciones a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados con rango constitucional. Esa supervivencia no ha respondido al mero capricho de los jueces; tampoco a la incuria de los legisladores, aunque durante años y años han postergado una seria consideración de los proyectos. Sucede que, más allá de la elocuencia puesta de resalto por sus detractores, ese régimen privilegia la niñez como un tiempo de educación, de lo cual resulta que la punición constituye sólo una consecuencia eventual” ...”.

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