miércoles, 14 de septiembre de 2011

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Expte. Nº 2470/10 - “Ledesma Julio Roberto y otra c/ Escuela Nº 1 Cosme Beccar – Gdo. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 07/06/2011



DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Art. 1117 del Cód. Civil. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Provincia de Buenos Aires. Lesiones sufridas por un alumno al trepar y caer de un portón del establecimiento. Accidente ocurrido instantes posteriores a que el progenitor entregara al niño al cuerpo docente. Inexistencia de CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR. Previsibilidad. Exigencia de diligencia apropiada a las circunstancias del caso. Arts. 512 y 514 del Cód. Civil. INDEMNIZACIÓN. Daño físico y lucro cesante. Rechazo por falta de prueba. Daño moral y estético. Incapacidad psíquica. Gastos médicos, de farmacia y traslados. Procedencia de la acción


“La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta entonces inexcusable. Es que, entiendo que en el caso de autos, no se acreditó la presencia de un “caso fortuito” (…) La SCBA ha explicado que el art. 1117 del C. Civil "presume la responsabilidad de los propietarios de tales establecimientos. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumnidad de los escolares. O sea que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza "sano y salvo" (conf. Sagarna, Fernando A., "Ley 24830: Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos", en JA 1997-III-936)” (SCBA, “O.E.A. c/ Pcia. de Bs. As.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5460], del 17/6/09).”

“… El art. 1117 del C.C. contempla un caso extremo de responsabilidad objetiva, de forma tal que todo alumno menor de edad que concurra a un establecimiento educativo debe volver sano y salvo a su casa, y sólo un acontecimiento extraordinario, insuperable, podría exonerar de responsabilidad a la institución si ello no fuera así (en tal sentido CC0001 ME 112110 RSD-180-8 S 9-10-2008, in re “S.M.M. c/ Fiscalía de Estado y ots. s/ Daños y perjuicios” y CC0003 LZ 1311 RSD-172-10 S 2-9-2010, in re “Díaz, Bárbara Rocío c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”.”

“… Los conceptos jurídicos de "caso fortuito" o "fuerza mayor" están señalados en los arts. 513 y 514 del Código Civil, con arreglo a los cuales, tanto uno como otro requieren la concurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles que hagan imposible el cumplimiento de la prestación prometida, siendo su principal característica la exterioridad del acontecimiento (SCBA, Ac 84910 S 18-8-2004, “Alderete, Julio César c/ Municipalidad de Morón s/demanda contencioso administrativa” [Fallo en extenso: elDial.com - W15D3A]).”

“… Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfm. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras). Sobre dicha base es que la pericia psicológica se encuentra debidamente fundada, resultando de trascendental fuerza probatoria para determinar la entidad de los daños reclamados (art. 384 del CPCC).”

“Con respecto al rubro “daño moral”, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras).”

“… Corresponde la inclusión del daño estético dentro del daño moral. Es que, dicho daño, debe tenerse por probado con la lesión producida a la integridad del aspecto del actor, en razón de la apariencia que posee el estado actual de sus miembros inferiores y del mentado el acortamiento del miembro inferior derecho de 17 mm. aproximadamente. En tal sentido, la SCBA ha dicho que “El daño estético es una lesión a la integridad del aspecto, a la identidad corpórea del individuo y no ha de confundirse con el menoscabo a la venustez o belleza de la persona, aunque también lo implica” (cfm. voto del Dr. Roncoroni en SCBA, Ac 83432 S 24-5-2006, Lacoste, Carlos y otros c/ O.S.S.E. Obras Sanitarias Sociedad de Estado y otro s/ Daños y perjuicios).”

“… La doctrina legal indica que acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la victima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (cfr. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras)”

“… La parte actora solicita el reconocimiento indemnizatorio por el rubro “lucro cesante” (…) Corresponde desestimar el mismo, en tanto la parte actora simplemente se limitó a expresar que “el padre del menor debió muchas veces faltar al trabajo de albañil que como se sabe es lamentablemente siempre temporario y ‘en negro’” (…) No se han arrimado a la causa constancias documentales –v. g. recibos- y que los testimonios brindados no han arrojado mayor luz sobre el punto.”


Citar: elDial.com - AA6E36

Publicado el 30/08/2011


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R. 578.331 – “C. M. T. y Otro c/ T. J. E. s/ alimentos” – CNCIV – SALA H – 10/06/2011



ALIMENTOS. Progenitor que incumple el pago de la prestación alimentaria durante la minoridad del hijo. RECLAMO DEL COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS. Caducidad del derecho. Art. 645 del CPCCN. Inaplicabilidad. Configuración de una de las excepciones. Alimentado menor de edad. Continuidad e impulso del reclamo una vez alcanzada la mayoría de edad. ALIMENTANTE INSANO. Contemplación de su particular situación. Imposibilidad de arribar a una solución consensuada con el obligado, pese a los intentos de la parte actora. RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL MINISTERIO DE INCAPACES EN REPRESENTACIÓN DEL ALIMENTANTE. Rechazo de la caducidad de los alimentos atrasados

“Cuando el beneficiario en nombre de quien se formula el reclamo es un menor de edad, tal como ocurría en la especie al tiempo en que la Representante del Ministerio Público introdujo la cuestión, la caducidad no es aplicable ya que no corresponde suponer la falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste (conforme art. 645, tercer párrafo del Código Procesal). De ello se sigue la improcedencia de la caducidad al tiempo de su acuse.”

“En la especie se observa que apenas alcanzada la emancipación legal, el hijo compareció al proceso e impulsó el reclamo de los atrasos sin solución de continuidad, desvirtuando el argumento que la Defensora pretende hacer valer.”

“Se trasluce de lo actuado que la parte actora (tanto, en su momento, la madre como ahora ella y el hijo ya mayor) han contemplado con prudencia y paciencia la particular situación del padre insano, evitando un avance implacable del proceso y procurando en múltiples oportunidades arribar a una solución consensuada con el obligado, sus representantes legales (hermana curadora y, luego, Curador Oficial) y el Ministerio Público, la que hasta el presente no ha resultado posible. Tal obrar, compatible más con una actitud de comprensión de las dificultades del demandado que con la desidia o desinterés en el cobro del crédito reclamado, que – por otra parte - a esta altura de las circunstancias se ha vuelto más simbólico que efectivo, no merece que sea “premiado” con la caducidad del derecho al cobro tan prolongadamente postergado.”

“El accionado es titular del inmueble sito en la calle X XX NNN de esta ciudad; sería también titular por boleto de compra venta judicial del inmueble de la calle YY NN, 3er. piso y cuenta con un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, todo lo cual demuestra que las postergaciones o limitaciones para la satisfacción del crédito que le ha sido reconocido en autos al hijo, por alimentos impagos durante su minoridad, carece de andamiaje.”


Citar: elDial.com - AA6EA8

Publicado el 08/09/2011


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