lunes, 1 de abril de 2013

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS MENORES


Fuente: REVISTA DERECHO DE DAÑOS LA CULPA II  Por Graciela Medina y Carlos García Santas 
http://www.gracielamedina.com/actividades-profesionales/


 Presupuesto
Para que funcione la responsabilidad de los padres  por los hechos de los hijos  menores, es presupuesto inexcusable que exista un hecho del menor que cause un daño injusto a otro (arts. 499, 512, 1114 C.C.); en otras palabras, no puede hacerse extensiva la responsabilidad a los progenitores del incapáz, cuando su pretensa inconducta no ha sido demostrada, ya que su culpa consiste, en todo caso, en no evitar que su hijo  “incurra en culpa”.-
Debemos distinguir para lo que sigue, que “el deber de vigilancia” y el “deber de educación” son cargas impuestas a los padres , imperativos que no se excluyen entre sí. Los demandados, podrían haber cumplido defectuosamente el deber de educación y con ello posibilitar que su  hijo  no gozara de un óptimo concepto (a criterio de la actora); pero esto no es suficiente para juzgar que el menor ha cometido un delito aberrante, tal como lo es la violación de otro menor; obrar ilícito con el que denotaría no tener contención familiar ni límite alguno.-
CCC. Lomas de Zamora, 14/8/2007, causa N° 62.468, caratulada “C, A C C/ B, H Y OT s/ ds. Y ps.”, sumario JUBA B 2550681

Para que funcione la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos menores, es presupuesto inexcusable que exista un hecho del menor que cause un daño injusto a otra persona (arts. 499, 512, 1114 Cód. Civil); en otras palabras, no puede hacerse extensiva la responsabilidad a los progenitores del incapaz cuando su pretensa inconducta no ha sido demostrada. Es que, como se ha dicho, a los padres no se les puede reprochar el no haber impedido un acto normal, ya que su culpa consiste precisamente en no evitar que su hijo "incurriera en culpas".
CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 26-11-2002 , sumario JUBAB353532

Dada la corta edad de la menor no puede hablarse de “culpa” pues no existió en ella el discernimiento que haga operativa aquélla (art. 921 del Cód. Civil), sí es posible considerar la culpa del civilmente responsable en la medida en que dejara de ejercer adecuada vigilancia sobre la persona de la inimputable (art. 921, 1114 y cc. del Cód. Civil). CCC. San Isidro, sala 2, Causa 87.028 del 20-11-01 “Meza c/ Pérez”, en www.casi.com.ar



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