domingo, 26 de abril de 2015

DERECHO A LA EDUCACIÓN

Cita: AR/JUR/47071/2014 (Revista de Derecho de la Familia y de las Personas - La Ley)

Colegio privado condenado a matricular a un joven discapacitado en el nivel medio. Interés del niño. Procedencia de la acción de amparo.
Hechos:
Un establecimiento educativo privado rechazó la inscripción de un joven discapacitado en el nivel secundario, pese a que este era alumno del instituto desde que tenía cuatro años. Por tal motivo, sus padres iniciaron acción de amparo. La sentencia la admitió y ordenó a la demandada a realizar la matriculación y a implementar las medidas necesarias para superar las barreras que puedan impedirle a aquel el acceso a la educación dentro de esa comunidad. La Cámara confirmó el decisorio.
Sumarios:
1- Un establecimiento educativo privado está obligado a matricular en el nivel secundario a un joven discapacitado que fue alumno de la institución desde que tenía cuatro años y a implementar las medidas necesarias para superar las barreras que puedan impedirle el acceso a la educación dentro de esa comunidad, ello a fin de que se respete el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural y su centro de vida, donde transcurrió en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, todo lo cual conforma el superior interés del niño por el que impone velar la Convención sobre los Derechos del Niño.
2- La negativa de una establecimiento educativo privado de matricular en el nivel secundario a un joven discapacitado que fue alumno de la institución desde que tenía cuatro años es un acto de ilegalidad manifiesta, ya que en modo alguno se adecua a la normativa que rige el sistema educativo nacional y provincial —Provincia de Córdoba— y, puntualmente, contrasta con las pautas que conforman el proceso de integración escolar en el ámbito de la escuela común de los alumnos con necesidades educativas derivadas de su discapacidad.
CCiv., Com. y Contenciosoadministrativo 1a Nom., Río Cuarto, 2014/08/06, P., A. D. y otro c. Institución Educativa Galileo Galilei s/ amparo.

2ª Instancia.- Río Cuarto, agosto 6 de 2014.
1ª ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la institución educativa demandada, a través de su apoderado? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la doctora de Souza, dijo:
La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones innecesarias. Contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por los padres del menor G. N. P., en representación de éste, en contra del Instituto Privado Galileo Galilei, se levanta este último deduciendo recurso de apelación que fundó en el mismo acto de su interposición, conforme el libelo de fs. 210/223, el que fue contestado por los actores a fs. 234/239vta., siendo oído el Señor Asesor Letrado a través de su dictamen de fs. 241. Llamados los autos a estudio y firme el decreto pertinente, quedó la causa en condiciones de ser sentenciada.
En primer lugar, la apelante reprocha al a quo haber realizado un análisis parcializado, descontextualizado y equivocado de las pruebas relevantes existentes en la causa a los fines de determinar el momento o época a partir de la cual se debió iniciar el cómputo de los quince días hábiles que establece el art. 2 inc. e) de la ley 4915. En ese rumbo, sostiene que la misiva que obra a fs. 33 no fue negada por su parte al evacuar el informe del art. 8 de la ley citada, y no fue acreditada su recepción, agregando que los amparistas tomaron efectivo conocimiento del acto impugnado en el mes de octubre de dos mil trece o en la primera semana del mes de noviembre de dos mil trece, cuando fueron convocados y asistieron a las primeras reuniones informativas que se llevaron a cabo para tratar sobre el tema, lo que -afirma el apoderado de la apelante- surge acreditado de las probanzas arrimadas, en particular, de las declaraciones testimoniales de M. A. C. y P. L. F., especialmente en los pasajes que transcribe.
El a quo entendió que la acción fue promovida dentro del plazo legal porque el acto que afecta los derechos del niño y contra el que se inició el proceso no es el “Informe de Valoración Integral” sino la decisión de las autoridades del instituto educativo demandado de no admitir la inscripción de aquél en el nivel secundario, resolución que recién se consolidó después del emplazamiento formulado por la carta documento de fecha diez de diciembre de dos mil trece (fs. 33). Si la demandada entiende que los actores tomaron conocimiento del acto denunciado con anterioridad a la fecha que indican y respaldan documentalmente, la primera debe acreditar efectivamente la circunstancia que invoca. Así, si bien surge de la prueba producida -declaraciones testimoniales de M. A. C. (171/176vta.) y P. L. F. (fs. 182/183)- que hubo reuniones entre las autoridades del Colegio y los padres de G., habiendo participado de alguna de ellas la docente integradora M. A. C., refiriendo esta última que “no hubo acuerdo entre ambas partes en relación a que el niño no iba a ingresar al Colegio Galileo Galilei” y expresando F. que “en esa reunión se le explicita las razones por las cuales el niño no podría estar cursando el nivel medio en el instituto Galileo Galilei”, del contexto de ambas declaraciones se desprende que la demandada -evidentemente respetando correctos y adecuados códigos comunicacionales con la familia- habría puesto la decisión de la continuidad o no del niño en el establecimiento para cursar el nivel medio, en un plano de discusión analítica interviniendo padres, docentes y directivos, para lo cual habría convocado a reuniones que tuvieron lugar entre octubre y noviembre del año próximo pasado. Esta situación se advierte idónea para haber provocado en los actores una razonable incertidumbre acerca de la conclusión definitiva a que habría arribado la accionada respecto de la matriculación de G. para el siguiente año lectivo, por lo que debieron de acudir al requerimiento postal que remitieron a la institución educativa con fecha diez de diciembre de dos mil trece (10/12/2013), en virtud de la cual esta última convocó a los padres del niño a una nueva reunión el dieciséis de diciembre siguiente (como lo relata el representante de la accionada al evacuar el informe del art. 8 de la ley 4915), interponiéndose la demanda dentro de los quince (15) días hábiles contados desde cualquiera de esas dos oportunidades. Ello así, es acertada la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a que la acción ha sido promovida dentro del plazo previsto en el art. 2 inc. “e” de la ley 4915, en el entendimiento de que la resolución de no admitir la inscripción de G. en el nivel secundario, recién “se consolidó después del emplazamiento formulado por carta documento de fecha 10 de diciembre de 2013”.
Ya ingresando al fondo de la cuestión objeto de amparo, la institución apelante rechaza las conclusiones del sentenciante aduciendo que en su accionar no se configuran los presupuestos de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiestas que se exigen para la procedencia del amparo. El Máximo Tribunal de la Provincia a través de sus distintas Salas, se ha expedido respecto de los recaudos para que la acción de amparo sea viable, expresando que “...la procedencia del amparo está condicionada además a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994, LA LEY, 1995-D, Sec. Doctrina, pág. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., “El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo”, J.J. 1969, tomo 2, pág. 169 y sgtes.). Independientemente de la imprecisión de los términos empleados por la ley de amparo, lo cierto es que la figura está dispuesta para aquellos actos u omisiones en que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, actuando de manera manifiestamente contraria a las normas del derecho positivo (ley, decreto u ordenanza, etc.) (ilegalidad); o bien cuando aparezcan viciados de “irrazonabilidad”, “ilegitimidad” o “injusticia”, términos que nuestra jurisprudencia involucra en el concepto de “arbitrariedad” (conf. Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo”, Ed. Astrea, pág. 122) (doctrina sentada por el T.S.J., en pleno, autos “Las Repetto y Cía S.R.L. c. Municipalidad de Bell Ville - Acción de amparo - apelación - recurso directo”, del 24/10/2000 reiterada -entre otros- en “Carrer, Mario y otro c. Caminos de las Sierras S.A. y otra - acción de amparo recursos de casación”, Sentencia N° 17 del 29/12/2003; Sentencia N° 8 del 11/05/2004; Sentencia N° 6 del 30/08/2007).
Respecto de la exigencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto u omisión impugnado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros)” (autos “Intendente de Ituzaingó y otro c. Entidad Binacional Yacyretá”, 23/11/2004, publicado en DJ, 2005-2, 11, con nota de Carlos Aníbal Rodríguez; DJ, 2005-1, 1022 - LA LEY 11/04/2005, 11/04/2005, 4 - LA LEY 2005-B, 725).
Otros tribunales como la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (con voto de quien fuera su ilustre integrante, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, 02/12/1996, publicado en LA LEY 1997-D, 757 - DJ, 1997-3, 763), ha sostenido que al referirse a la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, “...la ley fundamental apunta a lo notorio, lo que se visualiza sin que sea necesario un estudio pormenorizado de prueba, hechos, etc. Es que el amparo tiene “dos características que, paradojalmente se complementan. Por un lado, es una acción de jerarquía constitucional, categorización que la ubica en el punto máximo de la escala valorativa, excede el marco de las acciones ordinarias y pretende proteger aquellos derechos de máximo valor que, por su claridad y evidencia, no admiten discusiones. Sin embargo, en forma simétrica, exige la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, junto con la carencia o ineficacia de remedios ordinarios o recursos específicos; esta manifiesta ilegitimidad se conecta a lo que, en el derecho civil, configura un acto viciado de nulidad manifiesta, o sea, que el vicio es patente, visible, simplemente comprobable” (López Marull, Marcelo y Martínez, Hernán, “proceso administrativo, acción meramente declarativa y recurso de amparo”, en Jurisprudencia Santafesina, N° 22, p. 43)”.
También la doctrina se ha ocupado de remarcar el carácter manifiesto que debe tener la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas por esta vía; así, Sagüés resalta la “evidencia de la ilegalidad o arbitrariedad” (“Acción de amparo”, 4ª edición ampliada, editorial Astrea, 1995, N° 57) expresando que “la ley 16.986 exige, para que se atienda el problema por vía de amparo, que el acto cuestionado tenga una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Debe tratarse pues, de algo descubierto, patente, claro, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etcétera. La turbación al derecho constitución, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, las cuestiones opinables”. Señala Bidart Campos (en “El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo”, JA, 1969, tomo 2, pág. 169) que “los conceptos de violación clara, manifiesta, indudable, inequívoca, y otros equivalentes, apuntan a dos aspectos simultáneamente: al hecho de adolecer el acto de toda formalidad extrínseca que le proporcione asidero en la legalidad objetiva, y al vicio intrínseco y sustancial de violar, además, groseramente, un derecho constitucional”. Para Palacio, Lino Enrique (“La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, LA LEY 1995-D, 1237), tanto la arbitrariedad como la ilegalidad “...deben ser manifiestos, lo cual implica que aquellos vicios deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial”.
En el particular, estando comprometido el interés de un niño, involucrando derechos fundamentales como es el acceso a la educación y a la elección del ámbito en el cual se está desarrollando, máxime en circunstancias en que su salud psico-física se halla disminuida sufriendo la consecuente discapacidad que su dolencia le produce, se impone la consideración primordial del interés del menor en razón de lo ordenado por la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1- a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los niños, siendo aquella norma supraconstitucional la que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2701; 324:122). Así también, el Máximo Tribunal Federal, en pronunciamiento del 9 de junio de 2009 (Fallos: 332:1394), por mayoría, enfatizó “la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3°, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional-, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). Estas directrices han sido contundentemente receptadas en la normativa de la ley 26.061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.
En ese orden, la ley de Educación Nacional (N° 26.206) establece en su art. 1° que “regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan”. El art. 11 inc. “n” fija entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, “brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos”. También establece (art. 16, en concordancia con el art. 29) que la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. La normativa de marras, en el Capítulo VIII (arts. 42 a 45) se ocupa de la Educación Especial, a la que define como una modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles. Más adelante (art. 63 inc. b) se ocupa de los derechos y obligaciones de los servicios educativos de gestión privada, imponiendo a los agentes que los presten, que deberán “cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado”.
La Provincia de Córdoba estableció las directrices de política educativa en su jurisdicción con el dictado de la ley 9870 publicada el 06/01/2011, fijando entre los principios generales que la rigen, que “se reconoce a la familia como agente natural y primario de educación, el derecho fundamental de educar a sus hijos y de escoger el tipo de educación más adecuado a sus propias convicciones” (art. 3 inc. b) y recepta el derecho de los padres a “elegir para sus hijos o representados la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas” (art. 11), disponiendo que “todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación para favorecer el desarrollo pleno de su persona e integrarse como ciudadano en un marco de libertad y convivencia democrática. Es responsabilidad del Estado garantizar el ejercicio de este derecho en igualdad de oportunidades sin ningún tipo de discriminación fundada en su condición, origen o contexto social en el que vive, de género, étnica, ni por su nacionalidad, su orientación cultural o religiosa y sus condiciones físicas, intelectuales o lingüísticas” (obviamente, el destacado me pertenece), garantizando también “la igualdad de oportunidades y posibilidades educacionales ofreciendo, en la prestación de los servicios públicos de gestión estatal y privada reconocidos, condiciones equitativas para el acceso, permanencia y promoción de los alumnos” (art. 5).
Estructura el sistema educativo en niveles, ciclos, modalidades y otras formas educativas (art. 23), conceptualizando que los niveles son las etapas que configuran organizativamente la educación formal, compuesta por un conjunto de contenidos y competencias, cuya enseñanza-aprendizaje debe adaptarse flexiblemente a los diferentes momentos del proceso evolutivo de los alumnos. Podrán subdividirse en ciclos, entendidos como unidades formativas articuladas en cada uno de ellos. Son niveles del Sistema Educativo Provincial: a) La educación inicial; b) La educación primaria; c) La educación secundaria, y d) La educación superior. Constituyen modalidades del Sistema Educativo Provincial aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Dentro de las modalidades del sistema educativo, se ubica la educación especial, definiéndola (art. 49) como aquella que comprende el conjunto de servicios, recursos y procedimientos destinados a garantizar el derecho a la educación de las personas con algún tipo de discapacidad, temporal o permanente. Establece también que por el principio de inclusión educativa se asegura la integración de los alumnos con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona. Asimismo, la escuela especial brinda atención educativa a todas aquellas personas cuyas problemáticas específicas no puedan ser abordadas por la escuela común. Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades -temporales o permanentes-, establece la ley provincial (art. 51) que el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba dispondrá las medidas necesarias para: a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales; b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los docentes de la escuela común; c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar; d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida, y e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares. Asimismo estatuye que los institutos de gestión privada tienen el deber de cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y provincial (art. 80).
En ese marco, el Ministerio de Educación de la Provincia dictó la Resolución 667/2011 cuyo ámbito de aplicación es “el conjunto de los servicios educativos orientados a los procesos de integración de los alumnos que presentan necesidades educativas derivadas de la discapacidad en el ámbito de la escuela común, tanto de gestión estatal como privada”. Establece que el Estado Provincial garantizará el proceso de integración en el ámbito de la escuela común, de los alumnos que presenten necesidades educativas derivadas de la discapacidad, sea con carácter permanente o temporal, y agrega “a cuyos fines disminuirá y/o eliminará toda barrera física, ambiental y de organización institucional que impida o entorpezca el mismo”. Con ese objetivo dispone que “el proceso de integración escolar se llevará a cabo en los institutos educativos de gestión estatal y privada, de todos los niveles y modalidades de la escolaridad obligatoria (recuérdese que la obligatoriedad escolar se extiende hasta la finalización de la Educación Secundaria -art. 16 de la ley 26.206-), a cuyo fin la escuela común y los servicios educativos de modalidad especial trabajarán articuladamente y con responsabilidades compartidas, procurando consensuar los sistemas de apoyo que resulten convenientes para cada alumno en particular”. La evaluación del proceso de integración escolar que debe efectuarse anualmente en la institución en función de los diferentes ciclos, niveles y/o modalidades del sistema educativo (art. 6) cuya organización está a cargo de profesionales y técnicos docentes de las Escuelas Especiales dependientes de la Dirección General de Regímenes Especiales y de la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza -entre otros que menciona el art. 5 de la resolución citada- es de carácter orientativo de la modalidad educativa que se estime de mayor beneficio para el educando que presenta necesidades educativas derivadas de la discapacidad, pero en modo alguno podría entenderse que esta instancia de diagnóstico que contempla la resolución en el art. 5 -con cuyo cumplimiento pretende la demandada justificar su posición- tenga injerencia dirimente para determinar que el alumno deba necesariamente recibir los servicios educativos de modalidad especial, porque tal inteligencia importaría prescindir del contexto en que la norma está inserta y se contradiría francamente con los fines mismos de la legislación nacional y provincial en materia de educación, como así también con el propio sentido de la misma resolución, que precisamente contempla que el proceso de integración escolar se lleve a cabo en institutos de gestión estatal y privada, de todos los niveles y modalidades (art. 4), previendo que a tal fin la escuela común y los servicios de modalidad especial trabajen articuladamente.
Por ello el Gabinete Interdisciplinario de la Institución Educativa Santo Tomás, considerando las posibilidades de G., en su informe (fs. 63/68) sugiere la modalidad educativa especial para el cursado del nivel medio, previo dictaminar que es un joven que requiere de “Adaptación Curricular Significativa” en todos los elementos básicos del curriculum, por lo que “se propone para el presente año académico, cursar un nivel medio en una institución educativa que contemple sus necesidades educativas adaptando de manera constante el curriculum a sus posibilidades en cuanto a la apropiación de los contenidos disciplinares”, pero no descarta que esa adaptación curricular se realice en una institución educativa de modalidad común -como lo es la demandada- ya que el proceso de integración escolar de los alumnos con necesidades educativas derivadas de la discapacidad, precisamente apunta a que se realice en ese ámbito, sean institutos de gestión estatal o privada, sin distinción de niveles ni modalidades de la escolaridad obligatoria. Así lo declara también la Directora del Instituto Santo Tomás, la Psicopedagoga S. B. (fs. 179/180) -firmante del informe emitido a solicitud de la accionada- quien explicó que la Resolución 667/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba es la que avala la realización de los informes por los equipos técnicos de las escuelas especiales con el objeto de poder orientar cuál sería la modalidad que beneficiaría más a la persona de la cual se esté hablando; que en el marco de esta resolución se hizo la valoración integral donde se orienta y sugiere la modalidad educativa especial. Aclaró también que “siempre es bueno intentar el proceso de integración en la modalidad común, tanto por situaciones personales como familiares, la aceptación de la discapacidad, la aceptación de las capacidades y el acompañamiento familiar al que se compromete la familia”.
Ello así, considerando la carencia de condición vinculante del informe en el cual la accionada sustenta el acto lesivo, la prioritaria directriz de la integración en la escolaridad común -modalidad del servicio que presta la institución educativa Galileo Galilei- pauta de política educativa que normativamente deben cumplir las instituciones educativas de gestión privada, el derecho reconocido a los padres a elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas y a que sus hijos reciban una educación ...con la posibilidad de optar por la modalidad y orientación según sus convicciones, se advierte que la negativa de la accionada a la matriculación de G. en el nivel medio de enseñanza de modalidad común, constituye un acto cuya ilegalidad emerge de manera manifiesta porque en modo alguno se adecua a la normativa que rige el sistema educativo nacional y provincial y, puntualmente contrasta con las pautas que conforman el proceso de integración escolar en el ámbito de la escuela común de los alumnos con necesidades educativas derivadas de la discapacidad. El acto denunciado luce también arbitrario porque su fundamentación deriva de una descontextualizada, parcializada y antojadiza interpretación de la resolución ordenatoria de la integración como estrategia de inclusión para los alumnos que presenten las características aludidas, lo que se evidencia también de modo ostensible de los propios términos de la Resolución 667/2011 cuyo cumplimiento esgrime la accionada como justificación y fundamento de su proceder respecto del alumno G. N. P. De esa manera se produce la lesión a la garantía a que se respete el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural y su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, todo lo cual conforma el superior interés del niño por el que impone velar la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1 y arts. 2 y 3 incs. “c” y “f” de la ley 26.061), la restricción al derecho a la educación (arts. 23.3 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia (art. 15 de la misma ley dictada con el objetivo de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, conforme reza su artículo primero).
Gravita también fuertemente en respaldo de los fundamentos del primer sentenciante, que el magistrado ha escuchado al menor cuyo interés está en juego en este proceso (acta de fs. 190) y que éste le manifestó “que quiere seguir el secundario en el Colegio Galileo Galilei porque allí tiene sus amigos y a ese mismo Colegio concurren su hermano y hermana, quien lo haría a la tarde igual que él ...que le gusta ese Colegio, que es al que ha asistido desde jardín de infantes ... que conoce el Colegio Santo Tomás porque fue ... para ver si le correspondía pasar al mismo y que no le gustaría ir a ese Colegio ni a ningún otro que no sea el Galileo Galilei, que para él es su Colegio”. No es meramente un formal cumplimiento del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño el hecho de que el niño sea escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, sino que también -como lo reglamenta la ley 26.061 en su art. 24- sus opiniones deben ser tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo, y en esos términos el a quo ha valorado la opinión de G. (fs. 195 vta.), confrontándola con la posición de la demandada en cuanto entiende que el niño no podrá responder a las exigencias del ciclo secundario en la modalidad común. No menos cierto es que el derecho del niño a opinar y que sus opiniones sean tenidas en cuenta se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo, no surgiendo de las actuaciones que en el ámbito educativo haya sido oído respetándose aquella garantía supraconstitucional.
Comparto la apreciación del primer sentenciante en el proceso de integración en la modalidad común exige mayores esfuerzos al niño, a su familia, a los educadores y a la Institución Educativa, pero la decisión de afrontar ese desafío debe valorarse e incentivarse el esfuerzo para lograr los objetivos, siempre con una visión integradora desentendida de etiquetas y prejuicios que no hacen sino sumar obstáculos a los impuestos por la propia realidad. En definitiva, la argumentación recursiva intentada por la accionada no alcanza a conmover los sólidos fundamentos que sostienen la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia, por lo que la apelación debe ser rechazada, con la condigna confirmación de la sentencia impugnada.
En definitiva y por las razones expuestas, voto por la negativa a la primera cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.
El doctor Cenzano, compartiendo los fundamentos expuestos por la señora vocal que le precede en la votación, adhirió al voto precedente y se pronunció en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada la doctora de Souza, dijo:
A mérito del resultado que arroja la votación a la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la recurrente vencida, conforme el principio que sienta la norma del art. 130 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, de aplicación supletoria (art. 17 de la ley 4915) y que también establece el art. 14 de la ley específica.
En cuanto a los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. J. R. V., no contándose con base económica que permita practicarla, de conformidad a la disposición del último párrafo del art. 40 de la ley 9459, deben establecerse en el monto mínimo de ocho (8) jus que, en números redondos, equivalen a la suma de pesos Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos ($2.442), tomando el jus a un valor de $305,18 (art. 36 de la ley arancelaria citada).
El doctor Cenzano adhirió al voto precedente y se pronunció en igual sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en todo cuanto resuelve la sentencia apelada. II. Imponer las costas producidas en esta instancia a la apelante. III. Regular los honorarios del Dr. J. R. V. en la suma de pesos ... ($ ...). — Rosana A. de Souza. — Eduardo H. Cenzano.

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