viernes, 18 de diciembre de 2015

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABOGADO DEL NIÑO.

C. 118.781 - "A. O.E. . Incidente" – SCBA – 11/11/2015

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABOGADO DEL NIÑO. Adolescente que se presenta, con patrocinio letrado, en una causa de medidas de abrigo que involucra a un niño. Pretensión de que conviva con ella y sus guardadores, ya que lo considera su hermano. RECHAZO. Vínculo afectivo desarrollado en el marco de un hogar. Referente afectivo que no implica que se pueda exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia. Situación de adoptabilidad del niño. Sujetos del procedimiento. RECONOCIMIENTO DE LA “SOCIOAFECTIVIDAD” EN LAS RELACIONES DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Derecho de comunicación. Artículos 556 Y 646 inc. e) y 595 inc. d) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Interés superior del niño. Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocándose la sentencia solamente en cuanto a la imposición de costas 

“…no obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como ha sido S. para O. en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en hermana para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia (arts. 3 de la CDN y 595 inc. d del nuevo Código Civil y Comercial; ver Lloveras, Nora, "El interés superior del Niño", en "El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios", directora Graciela Tagle de Ferreyra, coordinadoras Julia Rossi y Denisse Theaux, 2009, Nuevo enfoque, Córdoba, República Argentina, p. 217).”

“…no puedo dejar de destacar otra gama de cuestiones que sí lo afectan y tiene derecho a su tratamiento. En efecto, la vinculación afectiva que O. y S. forjaron en el transcurso de la convivencia común constituye para aquella una importante referencia biográfica que merece ser destacada pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica (arts. 3, 4, 5, 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Const. nac.; v. mi voto Ac. 104.589, sent. del 16-XII-2009; arts. 595 y 596 inc. e, C.C. y C.).”

“En este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. En este sentido, refiriéndose a este concepto se precisa que "(...) Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección (...)" (art. 7 del decreto 415/2006 reglamentario del art. 7 de la ley 26.061; ver Burgués, Marisol B., "La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación", JA 2015-II, p. 18).”

“Sobre dicha base, estimo que se justifica un interés afectivo legítimo para que sustente O. el derecho de comunicación con S. y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo (arts. 3 y 5 de la CDN; 556 y 646 inc. e del C.C. y C.; 14 bis de la Constitución nacional; v. Ac. 96.451, sent. del 4-VI-2008; Ac. 99.748; Ac. 97.295, sent. del 21-III-2012).”
Citar: elDial.com - AA938B

Publicado el 18/12/2015 
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