viernes, 18 de diciembre de 2015

PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. REGLAS DE COMPETENCIA.

Expte. Nº 73002 - “L. N. O. C/ A. D. S. S/Régimen de visitas” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 30/10/2015

PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. REGLAS DE COMPETENCIA. Artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Régimen de comunicación. Niña trasladada por su madre, desde la localidad de Glew hacia la provincia de Santa Fe en forma ilegal, luego de homologación de convenio. Ausencia de consentimiento paterno. Juez del departamento judicial de Lomas de Zamora que se declara incompetente. Improcedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LEY 26061. Inhibitoria extemporánea. Nuevo domicilio en localidad distante no produce efectos para la atribución de competencia. Imposibilidad de crear la residencia habitual ilícitamente. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ 

“…en el análisis para la determinación de la competencia territorial del órgano con aptitud para resolver la materia objeto de autos la principal afectada resulta ser, en primera instancia, una persona menor de edad. Ello nos impone como punto de partida considerar, en primer lugar, el superior interés del niño entendiéndolo como `la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la ley´; el cual debe respetar entre otras cuestiones su `centro de vida´, entendiendo como tal `el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” (el resaltado es propio. Art. 3, inc. "f"; Ley 26.061) Esta directiva prevalece no solamente en cuestiones de fondo, sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar al Juez competente (Cfr. SCJBA, sent del 14/03/12).”

“El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta el principio ya establecido en el art. 3° inc. f de la ley 26.061, citado ut supra, por ende de la armónica valoración de ambos se desprende que este principio rige en materia de responsabilidad parental, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. El fundamento por el cual este punto de contacto es el más protegido debe buscarse en el ya señalado concepto de `interés superior del niño´, que se materializa también en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y el respeto por el derecho a la identidad.”

“…nuestro Código Procesal Civil y Comercial fija oportunidades preclusivas para su alegación por la parte o para su declaración oficiosa por el juez, por lo que luego de pasada la oportunidad, no puede alegarse incompetencia de ninguna especie. Los artículos 2 y 4 del C.P.C.C. han fijado la oportunidad en que el juez puede oficiosamente declarar su incompetencia, que no es otra que aquélla en que se promueve una determinada petición en justicia. En el sub lite, se advierte que la demandada convive con su hija menor en la localidad de Villa Gobernador Galvés, Provincia de Santa Fé, por lo menos desde Marzo de 2014, no obstante lo cual el a-quo continuó interviniendo en los presentes actuados y los expedientes conexos, tal como se observa desde fs. en adelante; lo que nos lleva a concluir que la inhibitoria dispuesta deviene extemporánea.”

“La sola circunstancia de que la niña tenga un nuevo domicilio en otra localidad distante no ha de producir efectos para la atribución de la competencia, por cuanto la residencia habitual que ha de ser considerada para su determinación no puede ser la creada ilícitamente, sino más bien la existente antes de producirse el traslado irregular.”
Citar: elDial.com - AA9361

Publicado el 18/12/2015

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