jueves, 31 de marzo de 2016

Lo primero es la cuota alimentaria

Fuente: Diario Judicial
En los autos “J.M. s/infr. art(s). 1, LN 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, el Juzgado N° 17 en lo Penal, Contravencional y de Faltas absolvió, en primer instancia, a un hombre acusado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a raíz de la demanda de su ex mujer por "la falta de pago periódico de la cuota alimentaria acordada".
En el caso, el juez afirmó que “lo cierto es que, son ambos padres garantes de sus hijos, salvo que exista un impedimento tal de alguno de ellos que se lo excluya pero el artículo 1º de la ley 13.944 resulta clara al mencionar la frase a los padres”. De este modo, destacó que “para acreditar esa sustracción es importante acreditar la capacidad económica del imputado”.
Para el magistrado, “no se probó que se haya sustraído voluntariamente de prestar asistencia familiar a su hijo y aunque exista un período comprendido entre los meses de agosto de 2010 a marzo de 2011, del que se acreditó el pago de alimentos para su hijo, esos siete meses fueron suplidos con los depósitos que se efectuaron antes y después de ese período, y por ende, no se encuentra acreditado tal incumplimiento”.

Asimismo, el juez destacó que “no puede apartarse de analizar que la mujer, en su oportunidad firmó y aceptó la homologación del convenio por alimentos presentados ante la Justicia Civil y no cuestionó posteriormente su monto pese haber manifestado en el presente juicio que la suma dispuesta fue irrisoria”.
 “Para determinar si se ha cumplido o no con la conducta debida o, por el contrario, se ha omitido hacerlo, se deberá valorar no tanto cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino mejor el grado de esfuerzo que –de acuerdo a sus posibilidades económicas y situación financiera-efectúa el imputado para cumplir o al menos intentar cumplir- (…) con la conducta debida”, recordó el fallo.
De este modo, el sentenciante concluyó: “No puedo apartarme de analizar y observar la intención y el cumplimiento de los pagos efectuados por el hombre a su respecto y no encuentro elemento alguno para considerar aún que no fue conteste con ese convenio de alimentos, pues, si bien algunos pagos están ausentes fueron pocos y otros de cifra mayor”.
En consecuencia, consideró que “no se encuentra cumplido el tipo en su aspecto objetivo mucho menos podemos hablar de la existencia de dolo en este caso, y por lo tanto, el hecho juzgado no encuentra adecuación típica en el artículo 1º de la ley 13.944”.

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