miércoles, 4 de enero de 2012

Se denuncian cien hechos de violencia familiar por día en los Tribunales de Morón

2/1/2012

En el Departamento Judicial de Morón se denuncian cien hechos de violencia familiar por día, confirmó a este medio el presidente de la Asociación de Magistrados, el juez de la Sala I de la Cámara Penal Fernando Bellido. El 90 por ciento de ese total pertenece a causas por golpes, agresiones y violencia psicológica y sexual de los hombres hacia sus parejas mujeres. Y aunque en menor porcentaje, también hay denuncias por maltratos a niños, y de los hijos hacia los padres y de los nietos hacia los abuelos.

En Morón, hay tres Tribunales de Familia con tres jueces en cada uno y cada magistrado atiende, por día, más de diez denuncias.  En el Departamento Judicial Local se tramitan causas correspondientes a Morón, Hurlingham, Ituzaingó y Merlo. Aunque Bellido no pudo precisar qué cantidad de denuncias proviene de cada distrito, en Merlo y Morón, que son los dos municipios que concentran mayor población de personas, se registra el principal número de causas.  Según Bellido, los hechos de violencia intrafamiliar ocurren por igual en las clases sociales altas y bajas.
En el caso de los maltratos del hombre a la mujer, hay una vinculación directa con las adicciones en general y el consumo de drogas en particular.  En este sentido, el juez explicó que las mujeres que sufren cualquier tipo de agresión por parte de su pareja hombre deben tramitar la denuncia en la Comisaría de la Mujer, que en Morón está ubicada en García Silva 923.
Una vez tramitada, la denuncia es derivada al Departamento Judicial. Si existe algún delito, como lesiones, amenazas, daños a la propiedad, violaciones y/o ataques sexuales, interviene la Justicia Penal. Pero si el hecho no es considerado delito porque la agresión es la permanente descalificación verbal o el acoso psicológico, la causa queda a cargo de un Juzgado de Familia, donde se disponen medidas como: 1) restricciones perimetrales para que el agresor no se acerque a la mujer, 2) la exclusión del hogar y 3) la prohibición de contacto con chicos menores.
"Las denuncias se están incre-mentando bastante en relación a otros años" porque "existe mayor difusión y conciencia", explicó Bellido.
Como se desprende de la estadística que informó el juez, los Juzgados de Familia de Morón están tapados de causas, lo que genera importantes demoras en las resoluciones. Por ello, y para acelerar los trámites, en 2012 se disolverán los Tribunales de Familia y se conformarán nueve juzgados unipersonales, que funcionarán en el edificio que están construyendo en Brown y Colón y que estará terminado en abril del próximo año.
"La reforma se puso en práctica paulatinamente en la provincia, pero en Morón todavía no se pudo imple-mentar porque necesitamos el espacio físico", explicó Bellido.
En este contexto, uno de los últimos hechos de violencia en Morón ocurrió en Villa Sarmiento en noviembre, cuando María Gómez (39), cansada de la falta de acción policial y judicial, baleó a su ex pareja Carlos Vernava (51), quien la golpeaba y agredía verbalmente. Por otro lado, ayer en Avellaneda Martín José Suárez (34) mantuvo durante casi seis horas de rehén a su ex mujer Yanina Botana (26), a quien amenazó con matar si lo abandonaba.

Fuente: Diario Anticipos de Morón

Vacunarán gratis a los menores de dos años contra el neumococo


Permite prevenir la meningitis y la neumonía. Compraron 3,5 millones de dosis. - 04/01/12

La vacuna contra el neumococo, que permite prevenir la neumonía y la meningitis, comenzará a aplicarse desde hoy en todo el país de manera gratuita y obligatoria para todos los menores de 2 años.

En un comunicado, el Ministerio de Salud comunicó ayer que la vacuna está disponible en forma gratuita en todos los vacunatorios y hospitales del país, para ser aplicada a los menores de dos años, quienes constituyen la población con mayor riesgo de contraer infecciones por neumococo y presentar complicaciones.

La vacuna, elaborada por el laboratorio Pfizer, se llama Prevenar y no tiene relación alguna con la polémica por los ensayos clínicos del laboratorio Glaxo.

Para la implementación de la estrategia de vacunación el ministerio de Salud adquirió 3.500.000 dosis, suficientes para vacunar en 2012 a 1,5 millones de niños menores de dos años. Ya están distribuidas en todo el país las primeras 500.000 dosis. El neumococo es la principal causa de la meningitis bacteriana en menores de 5 años. La Argentina, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Inmunizaciones, adquirió la vacuna trecevalente, que es la que provee mayor cobertura contra los serotipos de neumococo que circula en el país.

En la Argentina, anualmente se registran alrededor de 50 mil neumonías, de las cuales la mitad son producidas por neumococo, lo que causa la muerte de casi medio millar de niños.

La jefa del Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles (ProNaCEI), Carla Vizzotti, destacó que en el país la enfermedad neumocóccica es una prioridad para la salud pública. “Esta estrategia –agregó–no solo beneficia a quienes se vacunan, sino que también desciende la circulación de la bacteria. Y colabora para que no se enfermen otros grupos de riesgo, como mayores de 65 años, individuos que padecen patologías renales, cardíacas, pulmonares o con alteraciones de la inmunidad”.

lunes, 2 de enero de 2012

Derecho a la vida sin violencia

VIOLENCIA: Nueva Observación General N° 13 del Comité de los Derechos del Niño (ONU) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (art.19 Convención sobre los Derechos del Niño) CRC/C/GC/13 - 18/4/2011

 
Párrafos de la Observación General N° 13:
4. Definición de violencia. A los efectos de la presente observación general, se entiende por violencia "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual" según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la "violencia" contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término "violencia" en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.

5. Obligaciones de los Estados y responsabilidades de la familia y otros agentes. La referencia a los "Estados partes" abarca las obligaciones de esos Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños a nivel no solo nacional, sino también provincial y municipal. Estas obligaciones especiales son las siguientes: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Con independencia del lugar en que se produzca la violencia, los Estados partes tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y otros cuidadores a proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos y en consonancia con la evolución de las facultades del niño, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo óptimo (arts. 18 y 27). Asimismo, los Estados partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos.

6. Evolución de la Observación general Nº 13. La presente observación general se basa en las orientaciones dadas por el Comité en su examen de los informes de los Estados partes y sus respectivas observaciones finales, las recomendaciones formuladas en los dos días de debate general sobre la violencia contra los niños que tuvieron lugar en 2000 y 2001, la Observación general Nº 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, y las referencias a la cuestión de la violencia contenidas en otras observaciones generales. En la presente observación general se señalan las recomendaciones del informe de 2006 del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas (A/61/299) y se pide a los Estados partes que las apliquen sin demora. Se llama la atención sobre la orientación detallada contenida en las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños (NOTA AL PIE 3: " Resolución 64/142 de la Asamblea General") Otro elemento de referencia son los conocimientos especializados y la experiencia de los organismos de las Naciones Unidas, los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales (ONG), las organizaciones comunitarias, los organismos de desarrollo y los propios niños, con respecto a la aplicación práctica del artículo 19. (Nota al pié: Resolución 64/142 de la Asamblea General)

13. El imperativo de los derechos humanos. La Convención impone a los Estados partes la obligación de combatir y eliminar la prevalencia e incidencia generalizadas de la violencia contra los niños. Para promover todos los derechos del niño consagrados en la Convención es esencial asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. Todos los argumentos que aquí se exponen refuerzan este imperativo de los derechos humanos, pero no lo sustituyen. Por lo tanto, las estrategias y sistemas destinados a prevenir y combatir la violencia deben adoptar un enfoque que esté basado más en los derechos del niño que en su bienestar (véanse más detalles en el párrafo 53).

Descuido o trato negligente. Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro y no proporcionarle servicios médicos, de inscripción del nacimiento y de otro tipo cuando las personas responsables de su atención tienen los medios, el conocimiento y el acceso a los servicios necesarios para ello. El concepto incluye:

a) El descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño , entre otras cosas por no vigilarlo, o se desatienden a sus necesidades básicas, por ejemplo de alimentación, vivienda y vestido adecuados y de atención médica básica;
"NOTA AL PIE 6: Los Estados partes también están obligados a proporcionar asistencia a los cuidadores a fin de prevenir accidentes (art. 19 y art. 24, párr. 2 e))."

b) El descuido psicológico o emocional que consiste, entre otras cosas, en la falta de apoyo emocional y de amor, la desatención crónica del niño, la "indisponibilidad psicológica" de los cuidadores que no tienen en cuenta las pistas y señales emitidas por los niños de corta edad y la exposición a la violencia y al uso indebido de drogas o de alcohol de la pareja sentimental;

c) El descuido de la salud física o mental del niño, al no proporcionarle la atención médica necesaria;

d) El descuido educativo, cuando se incumplen las leyes que obligan a los cuidadores a asegurar la educación de sus hijos mediante la asistencia escolar o de otro modo, y

e) El abandono, práctica que suscita gran preocupación y que en algunas sociedades puede afectar desproporcionadamente a los niños nacidos fuera del matrimonio y a los niños con discapacidad, entre otros El abandono, práctica que suscita gran preocupación y que en algunas sociedades puede afectar desproporcionadamente a los niños nacidos fuera del matrimonio y a los niños con discapacidad, entre otros.
"NOTA AL PIE 7: En muchos países los niños son abandonados porque sus padres y cuidadores viven en la pobreza y no tienen los medios para mantenerlos. Según la definición, el descuido es falta de atención cuando los padres cuentan con los medios para satisfacer las necesidades de sus hijos. El Comité ha instado con frecuencia a los Estados partes a que proporcionen "la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño" (artículo 18, párrafo 2, de la Convención)."

Manutención de una guarda preadoptiva en pos del interés superior del niño

-Comentario al fallo "C. C. s/ Adopción” de la Sala F de la Cámara Civil- (*)

Por Ramiro J. Tabossi (**)

I. Reflexión previa.-

Pocas cuestiones son tan sensibles a la decisión judicial como las originadas en los procesos de adopción. ¿Hay acaso, en el ámbito de la justicia civil, casos que produzcan mayor estremecimiento en nuestra naturaleza humana que aquellos donde se debaten cuestiones tales como la prevalencia o no de los vínculos de sangre del niño y la conservación de su marco referencial y afectivo?

II. El pronunciamiento de primera instancia y la resolución de la Cámara.-
El fallo que comentamos trata sobre el último de los supuestos referidos. En efecto, la Cámara Nacional Civil, Sala F, con prudencia y acierto revocó el pronunciamiento por el cual el juzgador de la instancia originaria ordenara la suspensión de la guarda preadoptiva que oportunamente le fuera otorgada a la apelante, intimándosela a la entrega de la menor C. para su posterior traslado a un organismo de protección de la minoridad y la familia.-
El juez a quo había motivado su decisión en las constancias de la historia clínica agregada a las actuaciones de la que se desprendía que la guardadora E. registraba una internación por consumo de distintas clases de drogas.-
Por su parte, para decidir de la manera expuesta, la Cámara puso de resalto en primer término que la cuestión llevada a sus estrados debía analizarse desde un miraje centralizado en el interés de la menor, principio que -se afirmó- no debía ser aplicado de manera dogmática sino que, por el contrario, debía ser concretado en las singulares circunstancias de cada caso.-
En segundo lugar señaló que a los fines de valorar adecuadamente cuál era en el caso el interés superior de la niña debía tenerse presente primordialmente la situación de la misma, su evolución psicofísica, afectiva, social, en definitiva, el progreso de su crecimiento. Dicho ello, inmerso ya en la casuística de los autos expresó el tribunal que de los posteriores informes de los médicos tratantes de la guardadora, también incorporados a la causa, resultaba superada su adicción. Dijo que, si ello era así, considerar a E. como una adicta consuetudinaria por haber consumido drogas en un período de su vida, importaría tanto como negarle la posibilidad de rehabilitarse debiendo cargar toda su vida con una calificación que de acuerdo a los informes médicos había superado.-
En cuanto a la situación del menor, se sostuvo que todos los informes producidos a su respecto resultaban satisfactorios; surgiendo de los mismos un adecuado y sólido vínculo afectivo, condiciones ambientales favorables, buen desarrollo psicofísico, buena situación socioeconómica y positiva continencia de la red familiar y social; todo lo cual a criterio de los jueces evidenciaba una adecuada crianza de la menor.-
Finalmente, expresaron que del estudio de la totalidad de los antecedentes arrimados a la causa no surgían elementos que pusiesen en riesgo a la niña que justificasen una medida como la dispuesta por el juez de grado; máxime si se tenía en cuenta el dictamen de la psicóloga forense interviniente, quien sostuviera categóricamente que no resultaba aconsejable la separación de C. de su actual entorno socio-familiar puesto que ello podría generar en ella vivencias de abandono afectivo por reactivación del abandono primario sufrido por su madre biológica.-

III. Un acertado discernimiento sobre cuál era el interés superior del niño en el caso:
Aunque no haya mencionado disposición alguna de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendemos que el fallo en comentario no sólo se ha sustentado en la omnipresente directriz que emana principalmente de su artículo 3.1 (“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”), sino además en el art. 19.1 de la misma que reza: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente ..."; ello, en tanto -como se vio- los informes técnicos daban cuenta de la probabilidad cierta de causar daños a la menor, si se concretaba la desvinculación con sus guardadores y demás entorno afectivo, como, por ejemplo, sus compañeros de escuela.-
Como es bien sabido el estándar del interés superior del niño constituye la pauta rectora no sólo de la Convención sino de todo el Derecho de Familia. No obstante, ocurre en determinadas situaciones que, paradójicamente, el subjetivo discernimiento que del mismo realice el intérprete del caso, puede ocasionar el efecto contrario al buscado; esto es, ser perjudicial al menor. Ello es así porque se trata de un principio que, por su vaguedad, necesita ser precisado en los casos concretos según las particularidades fácticas que los mismos presenten. Se trata, como ha dicho la Corte Suprema, de una regla que proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de lo niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos[1].-
El tribunal tuvo que hacer frente a una decisión por demás difícil, donde los prejuicios y estigmatizaciones pugnaban por colocarse por encima de aquél valor axiológico que informa la Convención.-
En efecto, el a quo entendió que el mantenimiento de la guarda podía ser nociva para la menor habida cuenta que, según constancias médicas agregadas a la causa, la guardadora debió someterse a un tratamiento piscofarmacológico debido a una adicción a las drogas, ya superada. Es decir, que -aun cuando otros estudios médicos avalaban la recuperación de su salud- el juez interviniente encontró que aquél elemento resultaba suficiente para concluir en la falta de idoneidad de E. para ejercer la guarda preadoptiva de la niña.-
Pero, ¿cuáles son los parámetros a tener en cuenta para evaluar si una persona que pretende consumar el, quizás, acto de amor y solidaridad más noble que la conducta humana registre, se encuentra o no apto para ejercer la guarda de una menor con vistas a su adopción?[2] ¿Existe un idoneidómetro que testee las cualidades morales de cada pretenso adoptante?
Se desprende del art 317 del Cód. Civil que la cuestión queda sujeta a la libre apreciación del juez, quien, previamente, deberá oír la opinión del ministerio público minoril y valorar el examen que a tal efecto realice un equipo interdisciplinario (informe psicológico y encuestas ambientales)[3]. Análoga disposición prevé el art. 321 inc d), conforme al cual el juez valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; y, en lo que al instituto jurídico de tutela se refiere, el art. 391. Éste último dispone que el juez confirmará o dará la tutela a la persona que por su solvencia y reputación fuere la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.-
De modo que el denominado control de mérito y conveniencia se encuentra presente tanto en los procesos de guarda preadoptiva, como en los de adopción y de tutela.-
Pero el juez no debe poner en tal contralor un celo tan excesivo que pueda resultar contrario al interés del menor. Pues, como se vio, el análisis sobre las aptitudes de los adoptantes tiene como objeto procurar el mayor beneficio para el niño; resguardando así sus derechos y garantías constitucionales.-
La ponderación negativa de la condición personal de la guardadora (ex drogadicta) efectuada por el a quo que determinó la medida ordenada resultó en el caso más un castigo para aquélla, que un beneficio para la menor; ello porque -según el fallo- todos los informes expedidos por los profesionales de la salud que obraban en los autos eran coincidentes en que E. resultaba apta para la guarda y crianza de C.; es decir que la pretensa adoptante era idónea para cumplir con los deberes y obligaciones emergentes de la filiación que habría de crearse por imperio de la sentencia.-
Si, como entiende Pitrau, la idoneidad del guardador consiste en la capacidad para brindar trato paterno al menor que se tiene en guarda[4], o -al decir de Medina- la condición innata o adquirida de los pretensos adoptantes para asumir el rol de padre respecto de los niños en condiciones de ser adoptados[5], aplaudimos entonces la decisión revocatoria del tribunal, pues, como dije anteriormente, se habían comprobado en autos dichas aptitudes y, lo principal, que el mantenimiento del rol de guardadora de E. atendía el superior interés de la niña.-

IV. Conclusión:
La sentencia en comentario, congraciada con principios constitucionales tales como el de identidad[6], igualdad y no discriminación, discerniendo adecuadamente cómo debía interpretase en el caso el precepto del interés superior del niño, permitió que una guardadora que había recuperado la idoneidad para tal función pudiera, en vista de una eventual adopción, continuar el cuidado material y afectivo de la menor; privilegiando, de tal manera, su centro de vida; elemento insoslayable al momento de precisar el mejor interés del menor[7].-

(*) 235.453 - "C. C. s/ Adopción” – CNCIV - SALA F – 10/09/1998” (elDial.com - AA6BDD)
(**) Abogado (Universidad del Salvador, 2002). Auxiliar letrado de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala I-. Diploma académico de Abogado Especialista para la Magistratura (2010) otorgado por la Fundación de Estudios Superiores e Investigación (FUNDESI)- Universidad de San Martín.
[1]CSN, Fallos 328:2870.
[2]Expresa al respecto Graciela Medina que en la práctica siempre ha sido difícil abstraerse de algunos parámetros objetivos como pueden serlo: la capacidad patrimonial y el nivel de educación, y las calidades morales de los pretensos adoptantes. Dice además que éstos deben aparecer como personas equilibradas, maduras, sensibles, unidas al niño con lazos afectivos ciertos (“La Adopción”, t. 1, ps. 207 y 127, Rubinzal – Culzoni).
[3]Art. 317: Son requisitos para otorgar la guarda (…) c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.”
[4]Pitrau, Osvaldo F., “La guarda de menores” en Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, p. 60.
[5]Medina, Graciela, ob. cit. p. 206.
[6]Recordamos un fallo de la Corte Suprema, donde los Dres. Highton de Nolasco y Lorenzetti sostuvieron que la identidad filiatoria que se gesta por los vínculos creados por la adopción era también un dato con contenido axiológico que debía ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSN, fallo del 2/08/2005, JA, 2005-IV, p. 22, con comentario de Sambrizzi, Eduardo en JA 2006-II, p. 46).
[7]Art. 3, ley 26.061: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) f) Su centro de vida”.

MENORES. ADOPCIÓN. Pretensos adoptantes vinculados por una relación de CONCUBINATO. Circunstancia que no obstaculizó el proceso de guarda preadoptiva.

Expte. Nº 237-56-2009 - "G., P. A. y Otro s/ Adopción simple de M., J.A. Y Otro" – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 1 DE ESQUEL(Chubut) - 09/02/2010 (Sentencia firme)

MENORES. ADOPCIÓN. Pretensos adoptantes vinculados por una relación de CONCUBINATO. Circunstancia que no obstaculizó el proceso de guarda preadoptiva. Cumplimiento del período estipulado en el Art. 316 del Código Civil. Relación filial consolidada y estable. IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LA ADOPCIÓN POR LA AUSENCIA DE UNIÓN MATRIMONIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 312 1° PÁRR. Y 337 INC. D) DEL CÓDIGO CIVIL. Afección al derecho a la intimidad y a la identidad familiar. Interés Superior del Menor. Se ordena otorgar a los concubinos la adopción simple de los menores

“La exigencia de no estar casados no está establecida para el proceso de vinculación afectiva (guarda) sino que emerge como recaudo para ser adoptante. De modo tal que puede ocurrir (como de hecho, en este caso acaeció) que los inscriptos como pretensos adoptantes no se hallen unidos matrimonialmente, y no obstante se genere una vinculación en la que los miembros sientan pertenencia a determinado lugar (hogar), tengan un proyecto común, con visos de permanencia y continuidad, se encuentren unidos por relaciones basadas en el afecto y la solidaridad, se identifiquen como familia, pero carezcan de vínculo jurídico, y se les imposibilite obtenerlo. ¿Podría alguien sostener que estos niños y estos adultos carecen de un derecho a la convivencia familiar? Se impone entonces la segunda pregunta: ¿es constitucionalmente válido que ese derecho humano que es plenamente ejercido en los hechos, no tenga reconocimiento legal?.”

“Estos hermanos y esta pareja se ensamblaron en una relación filial, que están construyendo hasta aquí con todo éxito, y podemos ya afirmar que los cuatro han adquirido una identidad familiar.-

“Comienzo por preguntarme si puede una pareja ser padre y madre sin necesidad de contraer matrimonio. La respuesta es obvia, puesto que constituye un hecho notorio que no todos los progenitores tienen vínculo legal.”

“La omisión del artículo 312, al no incluir entre los legitimados para promover la adopción a aquellos que no han contraído matrimonio, y fulminando de nulidad a la sentencia obtenida por convivientes no satisface un fin constitucionalmente legítimo, puesto que así legislado, no se llenan los alcances de la libertad de intimidad reconocida en el art. 19 de la Constitución Nacional.”

“El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúan contra toda "injerencia" o "intromisión "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" (arts. 12 de la D.U.D.H., 11.2 de la C.A.D.H., de aplicación inmediata y jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). El requerimiento de contraer matrimonio si ello no esta en el proyecto de vida de una pareja, como recaudo para adoptar niños reviste calidad de intromisión o injerencia.”

“Negar la adopción pretendida en función de la falta de un recaudo que, constituye una injerencia indebida del Estado en el proyecto vital de los ciudadanos, implicaría lisa y llanamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento del tratado que resguarda los derechos fundamentales de la infancia.”

Citar: elDial.com - AA6C4E
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia.

Expediente Nº 42776 - "A. J. B. S/ Guarda con fines de Adopción" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) - 16/09/2008

ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia. Madre menor de edad que se encuentra en un entorno familiar perturbador y promiscuo. Retraso mental de grado moderado, consistente en una capacidad intelectual muy por debajo del promedio y un deterioro de la capacidad adaptativa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

"Del plexo normativo constitucional surge que los niños en particular tienen derecho a tener un padre y una madre, a conocerlos y a ser criados por ellos -arts. 8, 9 CDN-. Pero cuando por distintas circunstancias un niño se encuentra en estado de abandono, nace el derecho a incorporarse a una familia que sustituya a la de origen -arts. 20, 21 CDN-, tal como ha acontecido en autos. Debo así resolver una cuestión en la que se encuentra en juego el interés de dos menores: J que el pasado 26 de julio cumplió cuatro años, quien se halla amparado por los derechos establecidos por la Convención de los Derechos del Niño en su art. 1 y el art.2 de la ley 23.849, y su mamá biológica Y., de diecinueve años - ver partida de nacimiento a fs. 108 de la causa 19.501-."

"Tanto la sentencia de este Tribunal en la causa asistencial nº 19.501 de fecha 13 de marzo de 2.006 -fs.532/543- y la que ahora es objeto de análisis -fs. 60/69vta.-, hacen un relato pormenorizado de la dura historia familiar de ambos menores, por lo que me limitar‚ sucintamente a recordar que la joven madre de J., Y. G. A., quien proviene de un grupo familiar disfuncional, muy poco continente, de hábitos promiscuos y con déficit intelectuales importantes en varios de sus miembros, incluida ella misma, ha sido objeto de abuso sexual de su padrastro, concibiendo a su hijo J.; ha permanecido internada en distintos institutos y separada del niño por seguridad para el mismo, por colocarlo en situación de riesgo permanente por negligencia y actitudes violentas hacia ‚l -fs. 253, 254, 259 y 260 causa atraillada-, siendo internado en la Fundación Máximo Gil de la ciudad de Chacabuco en fecha 16 de septiembre del año 2005. J. fue entregado en guarda provisoria al matrimonio peticionante de autos en fecha 5 de junio de 2.006, transcurrido casi un año de su internación -ver fs.391 causa citada-. Por su lado, mediante resolución obrante a fs. 686/687vta de fecha 6 de diciembre de 2.007 se dispuso el egreso definitivo de Y. del Instituto Legarra de Junín, autorizando a la tía materna de la misma a percibir y administrar la pensión por discapacidad a favor de la joven, disponiéndose asimismo la gestión de una beca para promover egresos, por ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos."

"Luego de un reposado análisis del cúmulo de constancias colectadas a lo largo del proceso asistencial que se halla agregado por cuerda, verifico que quedó absolutamente acreditada la imposibilidad de Y. de asumir su rol maternal, lo cual ha sido oportunamente valorado por la sentencia dictada por este Tribunal en dichos autos. También surge que la actitud abandónica de Y. está claramente relacionada con su discapacidad y su entorno familiar perturbador y promiscuo, el cual no puede ser tenido en cuenta como medio facilitador para tal fin."

"Se ha pronunciado la CSJN en el sentido que "la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSJN 19/2/08. G, H.J y otra [Fallo en extenso: elDial - AA4546], JA suplemento del 21/5/08, nota de Eduardo Sambrizzi)."

"Sentado ello, coincido con la sentenciante de grado cuando, citando a la prestigiosa psicoanalista Francoise Dolto en su obra "El niño y la familia-Desarrollo emocional y entorno familiar", Ed. Paidós, considera que no se puede reducir al ser humano a sus lazos biológicos y que es en la cultura y en el lenguaje donde las relaciones se hacen estructurantes."

"En definitiva, el superior interés a resguardarse se configura en el caso, efectivizando el mejor grado de desarrollo personal del niño -art. 6.2 y preámbulo de la CDN; 3 inc. c) y d) y 9 de la ley 26.061-, en particular los deberes de educación y crianza que estarán focalizados a satisfacer sus necesidades, debiendo respetarse las diferentes etapas evolutivas con sus respectivos requerimientos y expectativas -arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de la CDN-. Cfr. Enrique Cárdenas, La familia y el sistema judicial, una experiencia innovadora."

Citar: elDial.com - AA4C34
Publicado el 27/10/2008
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño.

Auto interlocutorio - "N.N. Sexo femenino nacido en "Hospital Aurelio Crespo", hijo de M. T. A. – prevención” – CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CRUZ DEL EJE (Córdoba) – 14/06/2000

MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño. MEDIDA TUTELAR. Decreto que otorga la guarda judicial provisoria del menor. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Incumplimiento de los requisitos del Art. 317 del Código Civil estipulados para la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Ausencia de acreditación del abandono moral y material. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO JUDICIAL QUE CONCEDE LA GUARDA PROVISORIA. SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA A LOS PROGENITORES. Protección del derecho a la familia y a la identidad del menor

“La Constitución Provincial en el art. 34 sostiene que: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la protege y le facilita su constitución y sus fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento...".

“Por tratarse de una decisión con carácter de medida tutelar donde se dispone una seria restricción de un derecho a la vez natural y positivo como es la patria potestad sobre una menor, y por consiguiente la guarda natural de los padres de él que se desprende como prevé el art. 265 del C.C., debió indicar la inferior, aunque sea mínimamente, alguna razonable fundamentación, es decir, dar brevemente las razones de hecho y derecho en que basó su voluntad decisoria en la urgencia.”

“¿Cómo podremos apreciar la razonabilidad de la medida tutelar si el proveído que la decide no posee la mínima fundamentación? Es cierto que la a - quo, en la última resolución bajo recurso desarrolla los fundamentos jurídicos y fácticos que dijo tuvo para disponer el retiro de la menor del seno de su hogar natural para entregarla en guarda. Pero tenemos el criterio que la fundamentación de las decisiones judiciales no puede hacerse "in itinere litis", porque impide a las partes interesadas y a la alzada su debido y oportuno control. Adviértase lo que enseña Ricardo L. Lorenzetti en "El juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principios.”

“Desde el estado subjetivo de la probabilidad de hallarnos ante un menor en riesgo para sus derechos fundamentales como para autorizar el retiro y entrega en guarda a un matrimonio, concluimos que no se advierten que procesalmente los elementos sean suficientes para ello. Antes del nacimiento de la menor en esa pareja y su familia hubo desnutrición por falta de alimentación adecuada, aparente dejadez y desidia de su padres en cuanto a la atención de sus hijos y malas condiciones ambientales. Mas en el escaso tiempo que la madre y el padre tuvieron a la menor luego de su nacimiento - desde agosto hasta diciembre de 1999-, no consta en autos que hubiera ninguna situación tan extrema.”

“No surge de las constancias de autos que la vida de la menor haya estado en estado de riesgo o peligro inminente de muerte, sometida a malos tratos o abusos sexuales, ni víctima de grave abandono moral o material.”

“Las apreciaciones emitidas en el informe del "equipo técnico" sobre "dejadez y pasividad" como características del caso y la mención de la falta de condiciones materiales y económicas (léase pobreza) para su crianza y educación deslizadas en el acta de entrega de la menor en guarda por los pretensos y guardadores no pueden ser considerados causa suficiente para privar a un niño de su derecho natural y fundamental a la familia y a la identidad consagrado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849, incorporada luego a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22.”

“Por todo lo antedicho y normas precitadas nuestro criterio es que la solución que se impone a nuestro criterio es: a.- Se declare la nulidad absoluta de oficio del decreto de la inferior donde concedió la guarda, y todo lo demás actuado que es su consecuencia. Cabe entonces ordenar la restitución inmediata de la menor M. del C. D. de los actuales guardadores Sres. G. del V. P. y D. L. A. a sus progenitores Sres. I. M. D. y M. T. A., a mérito del carácter de provisoria de la guarda que les fuera conferida.”

Citar: elDial.com - AA6B94
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción.

(CAUSA N°:1694/1) – “NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 09/12/2009



ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo

"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado."

"Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social."

"No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."

Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”.

"La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto."

Citar: elDial.com - AA5A48
Publicado el 16/12/2009
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ABUSO SEXUAL. Art. 120, primer párrafo, del Código Penal. Víctima de 13 años. Inmadurez sexual no se presume

“C., A.” – CNCRIM Y CORREC - 25/12/2011


ABUSO SEXUAL. Art. 120, primer párrafo, del Código Penal. Víctima de 13 años. Inmadurez sexual: no se presume. Falta de acreditación de la misma. Relación de noviazgo. Dichos y actitudes que demuestran cierta madurez sexual. ATIPICIDAD. PROCESAMIENTO. REVOCACIÓN. DISIDENCIA: configuración del delito. Existencia de seducción real, desde que la menor tenía 12 años de edad. Mensajes de texto de contenido erótico. Pericias que acreditan su inmadurez sexual

“… los hechos comprobados no se adecuan a los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 120 del C. P. (…) Para que se configure ese delito la víctima debe carecer de experiencia sexual. La inmadurez o inexperiencia sobre la materia es lo que vicia el consentimiento otorgado por aquélla, en el entendimiento de que no ha podido comprender la significación última del acto.” (Dr. Divito, según su voto)

“… al momento del hecho, la niña no era inmadura sexualmente, pues admitió un conocimiento adecuado en torno de la práctica sexual que realizó.” (Dr. Divito, según su voto)

“En efecto, en referencia al sexo oral –más allá de que aparentemente no sabría lo que significaba la expresión - ella misma relató que `no me lo pidió, pero yo se lo hice porque sé´.” (Dr. Divito, según su voto)

“A ello se suma que los razonamientos expresados por la joven en cuanto a que, por ejemplo, “yo también le decía cosas que a él lo calentaban”, demuestran una comprensión de la significación última de los actos realizados, lo que –en definitiva- conduce a descartar el elemento típico de la inmadurez sexual.” (Dr. Divito, según su voto)

“… tampoco se vislumbra que haya mediado un aprovechamiento por parte del sujeto activo, en tanto los hechos tuvieron lugar en el marco de un vínculo sentimental con las connotaciones ya apuntadas, que perduró alrededor de un año, en el que no llegaron a mantener relaciones sexuales (ver fs. 55), de modo que teniendo en cuenta las edades de ambos -13 y 21 años- no se aprecia que C. hubiese actuado con el ánimo de explotar la presunta inexperiencia sexual de la niña.” (Dr. Divito, según su voto)

“… en la actual redacción de la figura contemplada en el artículo 120 del código sustantivo se ha sustituido el concepto de seducción ficta por la real, debiendo entonces demostrarse el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima como elemento objetivo del tipo el que “…no podrá ser presumido como antaño, sino que será necesario verificarlo como cualquier elemento integrante del tipo penal. Con esta solución, se recepta la validez del consentimiento de quienes hayan superado dicho estado.” (De Luca, Javier y López Casariego, Julio, “Delitos contra la integridad sexual, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2009, pág. 123).” (Dr.
Pociello Argerich, según su voto)

“… la circunstancia de que –como se dijo- el vínculo de “noviazgo” entre ambos se remontaba a los doce años de edad de la menor; el alto contenido erótico de los mensajes de texto aludidos –destácase el prolongado lapso en que se emitieron-; y las propias condiciones psicológicas de la menor, llevan a concluir en que se verifica la seducción –real, ello es, no presumida- que, como instrumento, desplegó C. para conseguir las conductas sexuales referenciadas, respecto de una niña cuya inmadurez sexual ha sido acreditada.” (Del voto en disidencia del Dr. Cicciaro)

“… es importante la información brindada por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, pues la entrevista de la menor con la licenciada en psicología S. M. M., conforme a las previsiones del artículo 250 bis del ritual, permitió establecer que `los comentarios y expresiones de A. ponen en evidencia su inmadurez emocional, propia de una niña de 12 ó 13 años; cierta perplejidad o incomprensión de sus propias vivencias y emociones; deseos y temores…puntualiza que en ningún momento fue forzada para vincularse sexualmente con el joven, aunque sí inducida por mensajes, pedidos, etc.´.” (Del voto en disidencia del Dr. Cicciaro)

“… la menor siquiera sabía exactamente qué significaba la expresión `sexo oral´.” (Del voto en disidencia del Dr. Cicciaro)


Citar: elDial.com - AA728D
Publicado el 02/01/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 1 de enero de 2012

“Hacia la prevención de Noviazgos Violentos”

NOVIAZGOS VIOLENTOS
Sandra Barilari – 2009


Una cuestión de derechos humanos

La violencia contra la mujer varía de acuerdo a la modalidad que adopte, la edad de la victima, la relación con el agresor y la duración de la agresión, provocando consecuencias a nivel físico, psicológico o social sobre las mujeres las cuales pueden resultar graves o irreversibles e incluso provocar su muerte. Se reconoce que la violencia basada en el género es un problema político y representa una de las principales manifestaciones de violación de derechos humanos en el mundo. La misma está sustentada en la desigualdad e inequidad de las mujeres dentro de las reglas, normas y prácticas de distribución del poder en las sociedades actuales. La perspectiva de derechos humanos puede ser concebida como una ética que guía la acción social. Por ello, requiere ser asimilada y reproducida por todas las personas en la práctica cotidiana y al mismo tiempo, ser expresada en reglas que sustenten los principios de universalidad, integralidad, exigibilidad, indivisibilidad e irrenunciabilidad. La universalidad significa que todas las mujeres, sin distinción de edad, etnia u otra condición, son sujetos de todos los derechos humanos y la irrenunciabilidad, por su parte, que las mujeres no pueden renunciar a sus propios derechos humanos. Los principios de integralidad e indivisibilidad significan a su vez, que los derechos humanos no pueden ser cumplidos en forma aislada. La violación de un solo derecho implica la violación de todos los derechos. Este aspecto tiene particular importancia en los programas de atención a las mujeres víctimas de violencia, ya que en la restitución del ejercicio del derecho a la vida sin violencia, no pueden violarse otros derechos humanos. A su vez, el principio de exigibilidad se refiere al derecho de las mujeres a exigir el cumplimiento de todos sus derechos. Un aspecto importante del enfoque de derechos es la concepción de la mujer como sujeto social, donde se vincula la historia personal y social. Esto significa una renuncia a la disociación entre el yo personal y el yo social, entre mundo privado y mundo público y por ende, la participación plena de las mujeres como sujetos en todas las redes de acción social (Guendel, 2001).

La Hombría como fuente de problemas sociales y de esperanzas de cambios:
Como lo explica Olavarría (2001), lograr cambios en los comportamientos de los varones es parte de la agenda internacional. En las Conferencias de El Cairo y Beijing y los nuevos programas de intervención de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO se identificó que ciertos patrones de conducta asociados a la masculinidad entran en contradicción con ciertos objetivos hacia la promoción de los derechos humanos, de la salud física y mental de las poblaciones, y comprometen la paz mundial. (HARTOG, Guitté, De las Ciencias del Hombre a los Estudios sobre Masculinidades: un camino sinuoso).

 
Violencia en el noviazgo. Los empujones, los tirones de pelo, las cachetadas, las burlas o los insultos son conductas violentas que, no obstante, se presentan más de lo pensado entre las/os adolescentes y en general pasan desapercibidas o se las interpreta como juegos o expresiones de afecto Pero la repetición de este tipo de comportamientos es la característica de una relación violenta. De la misma manera, entre las/os adolescentes es muy frecuente también el maltrato emocional, cuyos indicadores son, en general, amenazas de terminar la relación, acusaciones, descalificaciones y/o celos excesivos. En estos casos, el problema puede ser más difícil de resolver porque al no haber golpes físicos, las adolescentes no perciben que están viviendo una relación violenta y muchas identifican esas conductas como indicadores de cariño. En efecto, muchas mujeres maltratadas durante su proceso de recuperación descubren que era evidente que la violencia en sus parejas había comenzado en el noviazgo a pesar que nunca lo habían percibido de ese modo. Es importante precisar que los aspectos negativos que derivan de la masculinidad tienen que estar considerados como frutos de un consenso social que involucra tanto a los hombres como a las mujeres.

La Violencia Previa2
Son jóvenes, llenas de vida y no las ata ningún compromiso legal ni económico. Sin embargo, viven como parte normal de su noviazgo malas contestaciones, insultos, gritos, amenazas y situaciones límite. ¿Qué es lo que lleva a muchas adolescentes a permanecer y hasta casarse con un novio violento?

Ha sido una creencia socialmente aceptada por generaciones que el noviazgo es la época “ideal” de una pareja, donde se vive cada momento con intensidad, alegría y pasión. Y también se acepta como natural que con la convivencia las cosas cambien y que poco a poco, de aquella época romántica sólo queden recuerdos. Sin embargo, hoy en día la realidad se muestra diferente pero no más optimista, porque es durante el noviazgo que las jóvenes parejas ya se enfrentan a situaciones traumáticas que poco tienen que ver con el amor o con lo que se espera de una relación que se está iniciando. Es necesario prevenir situaciones de violencia conyugal, detectar signos de "alerta" y revisar la relación en el interior de las familias involucradas. “El adolescente está muy desprotegido en el entrenamiento de lo reflexivo en cuanto a su persona y su autocuidado. “No se lo ha educado para pensar en los mandatos culturales ni en el cuestionamiento de lo obvio en los modelos de relación de su propia familia. Si bien es un momento evolutivo importante de planteos y (Reportaje de la revista ELLE, por Lorena López a la Ps. Social Isabel Tajani.( Adaptación de Sandra Barilari) rebeldías, muchas veces no tiene elementos de crítica que le permitan cambiar aquello que no quiere, y así termina repitiendo el modelo”. En nuestra tarea de sensibilización y prevención dirigida a las y los adolescentes que están construyendo un vínculo con el proyecto de vivir juntos, hay que tener en cuenta que una persona no es violenta de la noche a la mañana, existen actitudes que son síntomas que, detectados, pueden evitar situaciones de riesgo o futuras uniones más difíciles, como la convivencia o el casamiento. Pero para poder analizar estas actitudes es indispensable separar el amor de la posesión, donde el factor de los celos abusivos suele ser confundido con un positivo exceso de cariño. La violencia es una conducta aprendida, previa a la formación de la pareja y no cambia espontáneamente por la voluntad o las promesas, tal es así que el 25% de las mujeres asesinadas por su pareja son novias entre 14 y 25 años que creyeron en el amor romántico en lugar de velar por su seguridad; lo que sucede es que a veces las personas involucradas no se reconocen como inmersas en un cuadro de violencia, pues muchas de sus características coinciden con el perfil tradicional de las antiguas familias en las que un varón ejercía el poder absoluto sobre los demás miembros, naturalizando la violencia y ocultando dentro de la organización familiar y el contexto social el problema. Ahora vemos esta situación como una de las formas en que se naturalizó la violencia sufrida por la mujer y quedó oculta dentro de la organización y contexto social en el curso de la historia.

Ciclo de la violencia:3 El esquema que se presenta a continuación ilustra el ciclo de la violencia en una relación, sea de noviazgo o en convivencia:

1. Etapa de Acumulación de Tensión:
Se manifiestan insultos, reproches, escenas de celos y control, silencios prolongados, burlas, malestar constante y en aumento. Se agregan incidentes que pueden incluir algunas formas de maltrato físico (“no golpes”), empujones, apretones de brazo, tirones de cabello, trabas, etc.

2. Etapa de Estallido de Violencia: Se manifiestan incidentes con todo tipo de agresión física, golpes, rotura de objetos y amenazas. Puede tomar características aún más graves, ocasionando lesiones severas y llegar hasta la muerte de cualquiera de los protagonistas. Se manifiestan expresiones de perdón, promesas de cambio, interés sexual, regalos y “tranquilidad”. Cuando nos encontramos ante una relación establecida en cronicidad violenta, este ciclo se sucede, una y otra vez, donde el sistema de relación va construyendo una espiral y el tránsito entre las diferentes etapas es más rápido, modificando el grado de violencia en cada fase.

3. Etapa de arrepentimiento: Comienza con expresiones “afectuosas” breves, pasando rápidamente al acoso sexual y pudiendo llegar a la violación. ( BARILARI, Sandra, Ciclo de la violencia: Adaptación, mimeo, 2006.)

Ahora bien, la pregunta es: ¿Por qué las adolescentes maltratadas permanecen con sus novios? “lo primero que dicen es que los quieren, pero luego hablan de su inseguridad, manifiestan sentirse culpables de no ser la mujer esperada por él y además les tienen miedo. Pero también piensan que nadie les va a creer porque el novio es bueno con todo el mundo y se echan la culpa pensando que algo habrán hecho para merecer el maltrato”. Este es un cuadro de situación muy típico porque la persona abusiva desarrolla su comportamiento en privado mostrando hacia el exterior una fachada respetable que hace que las posibles denuncias en su contra sean poco creíbles y carezcan de verosimilitud.

La respuesta del entorno
En general se tiende al silencio y esto se debe a que todavía no hay una conciencia pública de la cadena de crímenes cotidianos donde las mujeres terminan como víctimas de homicidio. “En Argentina los casos de Carolina Aló y Viviana Esteba son paradigmáticos porque amigas/ familiares, docentes y vecinos sabían que el novio tenía reacciones violentas y que ambas adolescentes tenían miedo a sus novios, que usaban los celos como excusa para ejercer la violencia. Con su ciclo de golpes e insultos, reconciliaciones y promesas de cambio, se llegó a estos trágicos desenlaces y lo terrible es que si alguien de su entorno hubiera podido hablar y pedir ayuda, esto se podría haber evitado”.

En este sentido es fundamental que las y los adolescentes puedan replantearse sus elecciones y cuenten con personas en quien confiar lo que les pasa para pedir ayuda.

La importancia de la prevención
Para que haya resultados tangibles es necesario llegar de manera adecuada, y en los lugares donde se encuentran en forma conjunta adultos y jóvenes, como escuelas, centros culturales, trabajos, clubes, etc.
La conducta violenta afecta a familias de todos los niveles económicos y culturales y a pesar de que lo más impactante es el maltrato físico, el maltrato emocional es una forma de abuso que daña, enferma, desgasta y anula a quien lo recibe. La violencia contra la mujer es un problema social que debería ser reconocido por toda la comunidad y que sin embargo históricamente ha sido tomado con indiferencia o incredulidad. Las razones son múltiples y entre ellas se cuenta el hecho de que reconocer la violencia significa desbaratar los cimientos de una cultura arraigada donde la mujer debe soportar los abusos de su pareja; es por este motivo que esposas, novias y compañeras sufren en silencio hasta las consecuencias más fatales. Sin embargo los tiempos parecen estar cambiando y, afortunadamente, cada vez son más las personas que se animan a romper el silencio.

Indicadores de riesgo en situaciones de violencia en el noviazgo:4
1. Antecedentes de violencia:
• Episodios de violencia con anteriores parejas.
• Antecedentes de violencia en:
• Familia de origen de la víctima.
• En la familia de origen del victimario.

2. Características del incidente:
• Tipo de violencia.
• Severidad de los episodios: (identificar tipos de lesiones)
• Frecuencia de los episodios
• Características del último episodio de violencia.

3. Características del grupo familiar y su entorno:
• La Familia sabe de la situación y se muestran indiferentes.
• Sabe de la situación y están interesados en ella.
• No saben de la situación.
• Alguno de los familiares intervino ante la situación.
• Familias expulsivas, falta de protección familiar en situaciones de crisis.
• Fuentes de red de apoyo social.

4. Características del estado de la relación:
• Conviviente.
• No Conviviente.
• Con hijos/as.
• Embarazo en curso.

5. Uso y consumo de sustancias
• Adicciones: Drogas, alcohol, psicofármacos

6. Características del victimario
• Presenta comportamiento psicopático:
• Tipo de manipulaciones que utiliza para intimidar a la víctima.
• Amenazas: con matarla o matarse.
• Amenaza con la utilización de armas.
• Intimida a todo la familia
• A cumplido con alguna de las amenazas cuando la víctima trato de oponerse.
( BARILARI, Sandra DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER/ SECRETARÍA DE PROMOCIÓN SOCIAL, “Poder Hablar”, Programa “Noviazgos Violentos”.Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, s/f)

7. Evaluación semiología:
• Evaluación de grado de conciencia del riesgo.
• Se presenta asociada o disociada al relato de la situación.
• Capacidad de respuesta frente a situaciones de crisis.

8. Fuentes de estrés familiar:
• Estresores que sobrepasen a la posibilidad de afrontamiento por parte del grupo familiar. Ejemplos duelos, desocupación, desarraigo, embarazo no deseado etc.

...hay amores que matan5
Los noviazgos con violencia, tienen un patrón de conducta controladora, abusiva y agresiva que el varón utiliza para obtener el poder físico y el control psicológico en una relación amorosa. La violencia en los noviazgos adolescentes es igual de seria que la violencia doméstica entre adultos y puede llegar a ser también fatal. Considere las siguientes estadísticas: Las mujeres jóvenes están más propensas a sufrir de violencia por parte de sus parejas, comparado con las mujeres mayores, el 7.3% de las mujeres entre los 18 y 24 años, han experimentado violencia en sus relaciones sentimentales comparado con el 2.1% de las mujeres entre los 45 y 54 años de edad. El 50% de las niñas que viven en hogares violentos serán víctimas de la violencia entre parejas, mientras que el 85% de los niños viviendo con violencia, adoptarán un comportamiento abusivo con sus parejas, el 78% de los agresores comienzan agredir o han estado en una relación violenta antes de cumplir los 20 años de edad.

Podemos asumir que la violencia en el noviazgo casi no es reportada, partiendo de que aproximadamente el 30% de las y los jóvenes en relaciones sentimentales con violencia no le comentan a nadie nada de sus situaciones, y cerca del 61% se lo dicen únicamente a un amigo. Menos del 3% de los jóvenes han reportado algún incidente violento a las autoridades (ya sea a un trabajador social, a la policía, a un consejero o a un maestro), y cerca del 3% se lo han comentado sólo a algún familiar. (5 La Red de Nevada en Contra de la Violencia Doméstica - 100 W. Grove St., Ste. 315 - Reno, NV 89509)

sábado, 31 de diciembre de 2011

Feliz 2012!!

"DEDICADO A TODOS LOS QUE PASARON COSAS FUERTES ESTE AÑO,.... Conserva lo que tienes..... Olvida lo que te duele..... Lucha por lo que quieres..... Valora lo que posees.....Perdona a los que te hieren y disfruta a los que te aman. Nos pasamos la vida esperando que pase algo..... y lo único que pasa es la vida. No entendemos el valor de los momentos, hasta que se han convertido en recuerdos. Por eso..... Haz lo que quieras hacer, antes de que se convierta en lo que te "gustaría" haber hecho..... No hagas de tu vida un borrador, tal vez no tengas tiempo de pasarlo en limpio..... FELIZ 2012!!!!! VIVA LA VIDA!♥"

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO. Menores abusados por su hermano

Causa N°911/10/01 - "M., J. M. y otra s/ Abuso sexual agravado" - CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE QUILMES (Buenos Aires) – 22/12/2011

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO. Menores abusados por su hermano. Procesamiento en calidad de autor. Elevación a juicio. MADRE. CÓMPLICE. COMPLICIDAD POR OMISIÓN. Dolo. Prueba. Inexistencia. Participación culposa. Denuncia contra una persona que sabía ajena a los hechos, con la intención de desviar la investigación y desvincular a su hijo de la causa. Imputada que por su propia personalidad, generó un mecanismo inconsciente que le hizo confiar negligentemente que los abusos no se reiterarían. Autoengaño. CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN LEGAL: ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO PERSONAL (Art. 277 inc. 1º letra “a” del Código Penal). Excusa absolutoria del art. 277 inc. 4º del Código Penal. SOBRESEIMIENTO

“A M. L. M. se le imputa haber cooperado (cómplice primario o necesario como quiera llamárselo) en un delito de comisión doloso, no sólo debido al accionar desplegado por aquélla, sino también por su omisión frente al mandato y en virtud de la calidad de garante que ostenta, es decir, estamos frente a una participación –en un delito de comisión doloso– mediante una acción y una omisión (impropia).”

“Aquí entran en juego diversos institutos del derecho penal de fondo que, como se sabe, siempre han aparejado serias complicaciones, no sólo a la doctrina, sino antes bien, a la jurisprudencia. Y digo esto porque la ley no ayuda mucho, me refiero a que no hay que ser muy perspicaz para notar que nuestro Código Penal no contiene una disposición general regulatoria de los delitos de omisión impropia, a diferencia de lo que sucede en Alemania (§ 13, StGB) y en España (art. 11, Cód. Pen.), legislaciones que, pese a ello, no se liberan completamente de los problemas que subsisten en este campo; pero no sólo eso sino que, además, tampoco hay una definición o un concepto de garante definido por la ley, y aquí es donde el intérprete debe realizar un esfuerzo mayor, cuidando de no poner en jaque al principio de legalidad.”

“En autos, la cuestión se complica aún más, porque a M. L. M. se le imputa su participación (me refiero al concepto específico) –en parte– por su omisión (fundado en su calidad especial), justamente en un delito donde, desde un plano ontológico (o, si se quiere, pretípico) y desde la perspectiva de un autor individual, no puede realizárselo por omisión (a diferencia de lo que sucede con el homicidio; recuérdese aquí el tan citado ejemplo de la madre que deja morir a su hijo por inanición al no brindarle el alimento debido); siendo que, además, el peligro proviene de un origen diverso a la propia omisión, en este caso, por la intervención dolosa de un tercero (es decir, su hijo, el coimputado en la causa).”

“… hay que ser sumamente cautelosos, atento a que, como se explicó, nuestra ley no resulta análoga, en este aspecto, a las ya mencionadas, y que, en algún punto, sea por obra de la doctrina o a través de la jurisprudencia, hay que ponerse firmes y, de algún modo, frenar la expansión del derecho penal que parece no tener límites. Salvo que se quiera correr la barrera del principio de legalidad a un punto ya tan lejano, que el garante termina respondiendo por todo, a la manera de la culpa in vigilando del Derecho Civil. Por mi parte, no estoy dispuesto a ello.”

“Desde ya que esto no implica desechar a priori tales categorías, el propio Welzel reconoce que según la teoría predominante la complicidad puede prestarse por omisión (WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, trad. de la onceava ed. alemana por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, § 16, III, p. 143), y esto se sostiene también por la mayoría de los autores de habla hispana, sino que aquí me refiero, a que no debe pasarse por alto la imputación subjetiva –aún cuando nos encontráramos en un estadio intermedio del proceso como sucede en el presente caso– pues, de lo contrario, se abre paso a la responsabilidad objetiva y el sujeto responde por su sola calidad.”

“Complicidad es, en términos generales y claros, la cooperación dolosa (admitiéndose, aún, la forma eventual) en un injusto doloso cometido por otro. Lo dicho, y en lo que refiere a la imputación, implica una doble actividad: verificar la existencia de un hecho principal –con principio de ejecución (“accesoriedad cuantitativa”)– típico (doloso) y antijurídico (teoría de la “accesoriedad limitada”, en lo que concierne al aspecto “cualitativo”), y, además, comprobar el dolo del cómplice, puesto que, como es sabido, es impune la participación culposa (por lo menos, en nuestro ordenamiento jurídico-penal), con el agregado, no menor por cierto, que el cómplice responde en la medida de su dolo (art. 47, Cód. Pen.).”

“…el dolo no se presume, sino que debe probárselo (al igual que el resto de las categorías analíticas del delito), aún cuando esto apareje cierta dificultad; para ello, en tanto que el dolo es un fenómeno psicológico, y atendiendo a que el estado actual de la ciencia no permite su prueba de manera directa, será necesario acreditarlo por vía indirecta, recurriendo a los denominados `indicadores del dolo´.”

“… sólo puede justificarse la participación de M. L. M., siempre que ella haya desplegado su comportamiento activo, u omitido cumplir con su deber de garantía (debido a su especial vínculo frente a las víctimas), con consciencia y voluntad de querer cooperar con el hecho prima facie cometido por su otro hijo J. M. M.; o, simplemente, aceptando o conformándose con el resultado que se representa como de probable producción.”

“No tengo dudas de que, tanto el comportamiento activo de la imputada, como el omisivo, puedan –en cierta manera– haber favorecido el hecho principal, pero también, y por otro lado, tengo la certeza de que esa no fue la intención de M. L. M..”

“Entre M. y J., no existió ningún acuerdo previo, no hay elemento alguno en la causa que permita siquiera sospechar de esto. Todo lo contrario, J. M. aprovechaba la clandestinidad, esperando que no hubiera nadie en la casa para cometer –supuestamente– los abusos contra sus hermanas.”

“… tampoco hubo, a mi entender, un acuerdo tácito y simultáneo entre ambos, con esto me refiero a que, en ningún momento M. L. M. quiso cooperar con el hecho, más allá de no haberlo pactado expresamente. Lo cierto es que J. M. (alias “toto”) supuestamente amenazaba a las presuntas víctimas para que no contaran lo que les hacía (D. declaró “…Me decía –refiriéndose a su hermano “toto”– que no diga nada porque me iba a pegar, con un palo…”, por su parte D.la sostuvo “…Que Toto me decía que tenía que decir que era Luis. Que me amenazaba con pegarme si yo contaba…”;, pero además él mismo se encargó de transmitir otra versión de los hechos a su madre (lo que fue captado por D. “…Que Toto le dijo a mi mamá que era Luis…”;), desmintiendo los dichos de Yolanda (la pareja de “toto”) que se había enterado de lo sucedido cuando D. y D. se lo contaron, y esta circunstancia echa por tierra el acuerdo tácito; si así lo fuera, no hubiese necesitado “mentirle” a su madre si se supone que iba a permitirlo.”

“Resta por analizar una tercera hipótesis, esto es, si M. L. M. decidió querer cooperar con su hijo aún sin que éste lo supiera, en tanto que “El autor no necesita saber que se le ayudará” (WELZEL, ob. cit., § 16, III, p. 142). La respuesta ha de ser, también, a mi criterio, negativa. (…) La conclusión anticipada se deduce, a mi criterio, de ciertas acciones sobrellevadas por la imputada, como ser la reacción frente al hecho a partir de que toma cierta y determinada conciencia y, sobre todo, de su actuar positivo que se toma (en parte) como base para justificar la imputación, esto es, la denuncia que efectuara contra “Luis”.”

“Es cierto que M. M., intentó desviar la investigación al realizar una denuncia contra Luis Giménez, pero cabría preguntarse aquí, si su voluntad estaba dirigida a cooperar o si respondía a otra finalidad.”

“… es determinante el hecho de que la voluntad de la imputada, al realizar la denuncia, no era la de generar una mayor sensación de seguridad a su otro hijo, facilitando así el hecho, sino todo lo contrario, M. L. quería, frente a las sospechas de determinadas autoridades escolares, desvincularlo, con la finalidad directa de que la acción de la justicia no recaiga sobre aquel.”

“… tengo la convicción sincera que el accionar desplegado por M. L. M., revela que su voluntad siempre estuvo dirigida a encubrir a su hijo (no mediando promesa anterior), manteniendo silencio frente a las conductas que le serían reprochables, y tratando de evitar que recaigan sobre aquél las eventuales consecuencias jurídico-penales. La denuncia que efectuara contra Luis Giménez, (a mi criterio es un contraindicador que lleva a negar su dolo de cómplice, es decir, su falta de voluntad de querer cooperar con el hecho) sus respuestas evasivas y reafirmando la responsabilidad en la persona de Giménez ante las preguntas que le efectuaron los profesionales intervinientes durante las entrevistas mantenidas con ella y el hecho de haberles manifestado a sus hijas que debían decir que era “Luis” el autor de los abusos, es prueba fehaciente de lo ut supra afirmado.”

“… no se representó de manera “probable” la amenaza de reiteración de los mismos y esto me indica que no aceptaba el resultado, pues “al no tomarlo en serio”, confió negligentemente en su no producción. En este sentido, Mayer explicaba que en este juicio de probabilidad que construye el sujeto, resulta indiferente “si el sujeto llega o no a este juicio basándose en expectativas razonables, en una represión inconsciente de ciertos datos de la realidad o en otras razones de carácter psicológico” (MAYER, Hellmuth, Strafrecht, All. Teil, Stuttgart, 1967, cit. por DÍAZ PITA, María del Mar, El dolo eventual, colección Autores de Derecho Penal dirigida por Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, 1era. ed., Santa Fe, 2010, p. 91). Entiendo que, en el presente, y durante el tiempo señalado, ha ocurrido un poco de todo lo que señalaba el autor alemán.”

“… antes de conocer los resultados del segundo examen clínico, la imputada por su propia personalidad, generó un mecanismo inconsciente que le hicieron confiar negligentemente que los abusos no se reiterarían. En esta inteligencia, Schroth dentro de las nuevas teorías volitivas, de acuerdo a su concepción del dolo como “asunción de los elementos constitutivos del injusto”, elabora un grupo de casos en los que el sujeto no asume estas condiciones y que, por ende, no cabría una imputación a título de dolo. Uno de ellos que podemos tomarlo como indicador, es cuando el sujeto reprime en su conciencia el riesgo para el bien jurídico afectado pues afirma que “No se puede partir de una asunción de las condiciones constitutivas del injusto cuando el sujeto reprime, en la orientación de su acción, los elementos del riesgo que su actuar supone para la producción de dichas condiciones” (SCHROTH, Ulrich, Die Differenz von dolus eventualis und bewusster Fahrlässigkeit, JuS, 1992, p. 7, cit. por DÍAZ PITA, ob. cit., p. 202). Justamente, ello fue lo que ha sucedido con M. M., empecinada en querer correr a su hijo J. de las sospechas que se generaban en su contra, los déficits de la estructura de su personalidad, el hecho de que los abusos no se reiteraban en su presencia, sumado a que el resultado del primer examen clínico le brindó un soporte “algo razonable”, le hicieron confiar de manera imprudente, irresponsable y descuidadamente en que el resultado no se volvería a producir; por eso, es que tengo la firme convicción de que no aceptó, ni se conformó con aquél. En verdad, M. M. fue víctima de un autoengaño y, encaminada en su finalidad de cubrir a su hijo, la situación la sobrepasó y terminó fiándose negligentemente de que los abusos no se repetirían.”

“La ausencia de dolo (en todas sus formas) en relación a la participación imputada en el hecho principal, atendiendo a que la participación culposa resulta impune en nuestro ordenamiento jurídico-penal, impide que prospere la imputación subjetiva.”

“Finalmente, resta por decir, que si bien podría imputársele el haber ayudado a su hijo a eludir las investigaciones de la autoridad, accionar que encontraría adecuación en el tipo penal de encubrimiento por favorecimiento personal (art. 277 inc. 1º letra “a” del Código Penal), M. L. M. se encuentra alcanzada por la excusa absolutoria prevista por el art. 277 inc. 4º del C.P., no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias de excepción que la tornarían inaplicable (art. 277 inc. 4º in fine, a contrario sensu, del C.P.).”

Citar: elDial.com - AA7272

Publicado el 29/12/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (Art 125 bis del Código Penal).

Causa N°13.726 – “Peña, Hugo César y otros s/recurso de casación“ – CNCP - SALA I – 21/12/2011

PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (Art 125 bis del Código Penal). Imputados beneficiados con el producido de los departamentos donde la niña ejercía la prostitución. Cliente especial. Encuentros sexuales a cambio de dinero obligándola a consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas. ABANDONO DE PERSONA. Padres de la víctima que le exigían parte de lo producido. Desprecio por la vida de su hija, desoyendo su pedido de abandonar aquella actividad. CONDENA. Confirmación

“… el verbo típico promover, cuya realización se atribuye a los encartados Peña, Valdéz y Pampín, no sólo comprende la conducta dirigida a iniciar al sujeto pasivo en la prostitución sino también toda aquella dirigida al impulso de esa situación. El verbo promover empleado en el tipo aparece definido como “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” (cfr. Diccionario de la lengua española de la Real Academia Español, Vigésima segunda edición) y no advierto razones que avalen una hermenéutica disociada de ese concepto de modo de asignarle al término “promover” un alcance más restrictivo.”

“… el Pleno del Tribunal Supremo de España sostuvo que "debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor) si las actuaciones de los ‘clientes’ inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido en los casos de prostitución infantil (joven de 15 o menos años de edad), ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como acción de inducción o favorecimiento subsumible en el art. 187.1º , máxime cuando se trata de relaciones reiteradas, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a dicha actividad" (cfr. sentencia 1207 del 7 de abril de 1999).”

“En el caso de Pampín, ha quedado demostrado no sólo que por su carácter notorio sabía que L. S. era menor de edad, sino también que la elegía por tal motivo y para satisfacer sus deseos sexuales a cambio de dinero, y que todo ello se dio en un contexto de habitualidad que pesó en contra de la víctima, pues por tratarse de un “cliente especial” en términos económicos por los ingresos que generaba al departamento, sus exigencias incluían que la víctima consumiera estupefacientes. En ese marco tengo para mí que la conducta de Pampín, constituyó un impulso deliberado a la prostitución de S.. En suma, si el imputado requería los encuentros sexuales a cambio de dinero con la menor, en ese marco también le exigía el consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas a lo que L. “no podía negarse pues, si lo hacía, Pampín amenazaba con irse”, la conducta se subsume en el art. 125 bis del C.P..”

“En lo que respecta a la calificación de las conductas de M. P. R. y D. Domingo S., padres de L., aun cuando considero que el cuadro probatorio obrante en autos determinaría su subsunción en el art. 125 bis, tercer párrafo del C.P., dicha circunstancia carece de virtualidad para cualquier modificación en la instancia, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.”

“… Aun cuando los elementos de prueba hasta aquí analizados demuestran con elocuencia el abandono paterno-materno sufrido por la menor, también se valoró que L. fue internada en el “hogar andamio” y que su madre, recién concurrió a buscarla al colegio al que concurría, varios días después. En relación a ello, se añadió en la sentencia que mientras L. “estaba residiendo en los departamentos de Uruguay y Gallo se comunicaba con su madre a través de su primos, quienes se encargaban de llevar y traer el dinero”.”

“Tampoco se advierten vicios que afecten la individualización de las penas de diez años de prisión impuestas a los padres de la víctima. El a quo tuvo en consideración la magnitud del daño que le ocasionó el abandono de sus padres siendo menor de edad, señalando que ello “derivó en forma directa en el ejercicio de la prostitución infantil cuando contaba tan sólo con catorce años de edad” y que “[c]omo consecuencia de lo anterior sufrió daños psíquicos calificados de irreversibles y permanentes que la llevaron a intentar quitarse la vida en tres ocasiones, pues, como lo relató ante el tribunal, “creía que la única solución era morirme”. Asimismo se dijo que “[la] magnitud del deterioro psíquico sobre el que expusieron los profesionales médicos que la asistieron –que diagnosticaron que sufrió un stress post-traumático con síntomas depresivos y deterioro importante de su psiquis con daños permanentes- fue constatado por el propio tribunal. Durante el debate la joven mostró un elevadísimo nivel de perturbación emocional, viéndosela angustiada, vulnerable y nerviosa, sufriendo incluso varios episodios de llanto y temblores que obligaron a suspender su testimonio”. Asimismo se tuvo en cuenta también en este caso la motivación económica del accionar y en el caso de D. S. el desprecio demostrado “y la persistencia en su accionar pues pese a que su hija le hizo saber que quería poner fin a los vejámenes que sufría en el departamento de la calle Sánchez de Bustamante, se desentendió de ese reclamo obligándola – pese a su clara oposición- a permanecer en la situación de marginalidad, peligro y promiscuidad sexual en la que, por su abandono colocada”.”

Citar: elDial.com - AA7265

Publicado el 30/12/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

martes, 27 de diciembre de 2011

La Historia de Maria Azul

Imperdible y conmovedora historia de una niña luchadora. Gracias Maria Azul por permitirme compartir tus logros. Dra. Monica Nuñez

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Liceo militar. FALLECIMIENTO DE MENOR. Suicidio

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” – CSJN – 20/12/2011



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Liceo militar. FALLECIMIENTO DE MENOR. Suicidio. Falta de servicio. Art. 1112 del Código Civil. Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DEL CUIDADO Y DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES. Derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños. Defectos de fundamentación de la sentencia. Recurso extraordinario. Procedencia

“Esta Corte ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros). Esta idea objetiva de falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil –por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta– toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 331:1690, entre otros)."

“La Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada con jerarquía constitucional, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3.3) (Fallos: 333:2426).”

“La sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, al haber sido sustentada sólo en presunciones sobre la conducta del menor, y haber omitido ponderar la conducta que correspondía adoptar a la demandada como encargada de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales, que amparan la vida y la salud de los niños.”

Citar: elDial.com - AA7246
Publicado el 27/12/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

lunes, 26 de diciembre de 2011

No basta

Feria 2012, magistrados y/o titulares de los organismos para atender los asuntos de urgente despacho

La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5827 y en atención a lo dispuesto por Acuerdos n°s 1883, 2483 y Res. Corte nps 1559/04, 1786/06 y 1745/11, designó por el Acuerdo Nº 3566 del 7 de Diciembre, los magistrados y/o titulares de los organismos para atender los asuntos de urgente despacho durante el servicio de Feria para el mes de Enero del año 2012.

MUCHAS FELICIDADES Y PROSPERO 2012

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE CAPACITACIÓN EN MALTRATO INFANTO JUVENIL INTRAFAMILIAR E INSTITUCIONAL 2012

Asuetos dispuestos por la SCBA durante las Fiestas

21/12/2011



La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió por acordada Nº 6520-2011: “Disponer asueto judicial con suspensión de términos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, los días (viernes) 23 y (viernes) 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas, y los días (lunes) 26 de diciembre de 2011 y (lunes) 2 de enero de 2012, sin perjuicio de los actos que se cumplan”.