lunes, 2 de enero de 2012

Manutención de una guarda preadoptiva en pos del interés superior del niño

-Comentario al fallo "C. C. s/ Adopción” de la Sala F de la Cámara Civil- (*)

Por Ramiro J. Tabossi (**)

I. Reflexión previa.-

Pocas cuestiones son tan sensibles a la decisión judicial como las originadas en los procesos de adopción. ¿Hay acaso, en el ámbito de la justicia civil, casos que produzcan mayor estremecimiento en nuestra naturaleza humana que aquellos donde se debaten cuestiones tales como la prevalencia o no de los vínculos de sangre del niño y la conservación de su marco referencial y afectivo?

II. El pronunciamiento de primera instancia y la resolución de la Cámara.-
El fallo que comentamos trata sobre el último de los supuestos referidos. En efecto, la Cámara Nacional Civil, Sala F, con prudencia y acierto revocó el pronunciamiento por el cual el juzgador de la instancia originaria ordenara la suspensión de la guarda preadoptiva que oportunamente le fuera otorgada a la apelante, intimándosela a la entrega de la menor C. para su posterior traslado a un organismo de protección de la minoridad y la familia.-
El juez a quo había motivado su decisión en las constancias de la historia clínica agregada a las actuaciones de la que se desprendía que la guardadora E. registraba una internación por consumo de distintas clases de drogas.-
Por su parte, para decidir de la manera expuesta, la Cámara puso de resalto en primer término que la cuestión llevada a sus estrados debía analizarse desde un miraje centralizado en el interés de la menor, principio que -se afirmó- no debía ser aplicado de manera dogmática sino que, por el contrario, debía ser concretado en las singulares circunstancias de cada caso.-
En segundo lugar señaló que a los fines de valorar adecuadamente cuál era en el caso el interés superior de la niña debía tenerse presente primordialmente la situación de la misma, su evolución psicofísica, afectiva, social, en definitiva, el progreso de su crecimiento. Dicho ello, inmerso ya en la casuística de los autos expresó el tribunal que de los posteriores informes de los médicos tratantes de la guardadora, también incorporados a la causa, resultaba superada su adicción. Dijo que, si ello era así, considerar a E. como una adicta consuetudinaria por haber consumido drogas en un período de su vida, importaría tanto como negarle la posibilidad de rehabilitarse debiendo cargar toda su vida con una calificación que de acuerdo a los informes médicos había superado.-
En cuanto a la situación del menor, se sostuvo que todos los informes producidos a su respecto resultaban satisfactorios; surgiendo de los mismos un adecuado y sólido vínculo afectivo, condiciones ambientales favorables, buen desarrollo psicofísico, buena situación socioeconómica y positiva continencia de la red familiar y social; todo lo cual a criterio de los jueces evidenciaba una adecuada crianza de la menor.-
Finalmente, expresaron que del estudio de la totalidad de los antecedentes arrimados a la causa no surgían elementos que pusiesen en riesgo a la niña que justificasen una medida como la dispuesta por el juez de grado; máxime si se tenía en cuenta el dictamen de la psicóloga forense interviniente, quien sostuviera categóricamente que no resultaba aconsejable la separación de C. de su actual entorno socio-familiar puesto que ello podría generar en ella vivencias de abandono afectivo por reactivación del abandono primario sufrido por su madre biológica.-

III. Un acertado discernimiento sobre cuál era el interés superior del niño en el caso:
Aunque no haya mencionado disposición alguna de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendemos que el fallo en comentario no sólo se ha sustentado en la omnipresente directriz que emana principalmente de su artículo 3.1 (“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”), sino además en el art. 19.1 de la misma que reza: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente ..."; ello, en tanto -como se vio- los informes técnicos daban cuenta de la probabilidad cierta de causar daños a la menor, si se concretaba la desvinculación con sus guardadores y demás entorno afectivo, como, por ejemplo, sus compañeros de escuela.-
Como es bien sabido el estándar del interés superior del niño constituye la pauta rectora no sólo de la Convención sino de todo el Derecho de Familia. No obstante, ocurre en determinadas situaciones que, paradójicamente, el subjetivo discernimiento que del mismo realice el intérprete del caso, puede ocasionar el efecto contrario al buscado; esto es, ser perjudicial al menor. Ello es así porque se trata de un principio que, por su vaguedad, necesita ser precisado en los casos concretos según las particularidades fácticas que los mismos presenten. Se trata, como ha dicho la Corte Suprema, de una regla que proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de lo niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos[1].-
El tribunal tuvo que hacer frente a una decisión por demás difícil, donde los prejuicios y estigmatizaciones pugnaban por colocarse por encima de aquél valor axiológico que informa la Convención.-
En efecto, el a quo entendió que el mantenimiento de la guarda podía ser nociva para la menor habida cuenta que, según constancias médicas agregadas a la causa, la guardadora debió someterse a un tratamiento piscofarmacológico debido a una adicción a las drogas, ya superada. Es decir, que -aun cuando otros estudios médicos avalaban la recuperación de su salud- el juez interviniente encontró que aquél elemento resultaba suficiente para concluir en la falta de idoneidad de E. para ejercer la guarda preadoptiva de la niña.-
Pero, ¿cuáles son los parámetros a tener en cuenta para evaluar si una persona que pretende consumar el, quizás, acto de amor y solidaridad más noble que la conducta humana registre, se encuentra o no apto para ejercer la guarda de una menor con vistas a su adopción?[2] ¿Existe un idoneidómetro que testee las cualidades morales de cada pretenso adoptante?
Se desprende del art 317 del Cód. Civil que la cuestión queda sujeta a la libre apreciación del juez, quien, previamente, deberá oír la opinión del ministerio público minoril y valorar el examen que a tal efecto realice un equipo interdisciplinario (informe psicológico y encuestas ambientales)[3]. Análoga disposición prevé el art. 321 inc d), conforme al cual el juez valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; y, en lo que al instituto jurídico de tutela se refiere, el art. 391. Éste último dispone que el juez confirmará o dará la tutela a la persona que por su solvencia y reputación fuere la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.-
De modo que el denominado control de mérito y conveniencia se encuentra presente tanto en los procesos de guarda preadoptiva, como en los de adopción y de tutela.-
Pero el juez no debe poner en tal contralor un celo tan excesivo que pueda resultar contrario al interés del menor. Pues, como se vio, el análisis sobre las aptitudes de los adoptantes tiene como objeto procurar el mayor beneficio para el niño; resguardando así sus derechos y garantías constitucionales.-
La ponderación negativa de la condición personal de la guardadora (ex drogadicta) efectuada por el a quo que determinó la medida ordenada resultó en el caso más un castigo para aquélla, que un beneficio para la menor; ello porque -según el fallo- todos los informes expedidos por los profesionales de la salud que obraban en los autos eran coincidentes en que E. resultaba apta para la guarda y crianza de C.; es decir que la pretensa adoptante era idónea para cumplir con los deberes y obligaciones emergentes de la filiación que habría de crearse por imperio de la sentencia.-
Si, como entiende Pitrau, la idoneidad del guardador consiste en la capacidad para brindar trato paterno al menor que se tiene en guarda[4], o -al decir de Medina- la condición innata o adquirida de los pretensos adoptantes para asumir el rol de padre respecto de los niños en condiciones de ser adoptados[5], aplaudimos entonces la decisión revocatoria del tribunal, pues, como dije anteriormente, se habían comprobado en autos dichas aptitudes y, lo principal, que el mantenimiento del rol de guardadora de E. atendía el superior interés de la niña.-

IV. Conclusión:
La sentencia en comentario, congraciada con principios constitucionales tales como el de identidad[6], igualdad y no discriminación, discerniendo adecuadamente cómo debía interpretase en el caso el precepto del interés superior del niño, permitió que una guardadora que había recuperado la idoneidad para tal función pudiera, en vista de una eventual adopción, continuar el cuidado material y afectivo de la menor; privilegiando, de tal manera, su centro de vida; elemento insoslayable al momento de precisar el mejor interés del menor[7].-

(*) 235.453 - "C. C. s/ Adopción” – CNCIV - SALA F – 10/09/1998” (elDial.com - AA6BDD)
(**) Abogado (Universidad del Salvador, 2002). Auxiliar letrado de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala I-. Diploma académico de Abogado Especialista para la Magistratura (2010) otorgado por la Fundación de Estudios Superiores e Investigación (FUNDESI)- Universidad de San Martín.
[1]CSN, Fallos 328:2870.
[2]Expresa al respecto Graciela Medina que en la práctica siempre ha sido difícil abstraerse de algunos parámetros objetivos como pueden serlo: la capacidad patrimonial y el nivel de educación, y las calidades morales de los pretensos adoptantes. Dice además que éstos deben aparecer como personas equilibradas, maduras, sensibles, unidas al niño con lazos afectivos ciertos (“La Adopción”, t. 1, ps. 207 y 127, Rubinzal – Culzoni).
[3]Art. 317: Son requisitos para otorgar la guarda (…) c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.”
[4]Pitrau, Osvaldo F., “La guarda de menores” en Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, p. 60.
[5]Medina, Graciela, ob. cit. p. 206.
[6]Recordamos un fallo de la Corte Suprema, donde los Dres. Highton de Nolasco y Lorenzetti sostuvieron que la identidad filiatoria que se gesta por los vínculos creados por la adopción era también un dato con contenido axiológico que debía ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSN, fallo del 2/08/2005, JA, 2005-IV, p. 22, con comentario de Sambrizzi, Eduardo en JA 2006-II, p. 46).
[7]Art. 3, ley 26.061: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) f) Su centro de vida”.

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