miércoles, 22 de diciembre de 2010

Apelacion en el Marco Penal Juvenil

El nuevo procedimiento del recurso de apelación en el marco de la justicia penal juvenil 21/12/10
Por María Cecilia González
“¿Cómo pueden ser interpretadas las normas del recurso de apelación de modo de especializarlas al proceso de menores?”“En el proceso de menores, el principio de publicidad adquiere una restricción que se deriva de los derechos constitucionales propios de las personas en desarrollo. La protección de la vida privada de los niños (Art. 40.2.VII de la Convención de Derechos del Niño y apartado 8 Reglas de Beijing) adquiere aspectos especiales en virtud de esa particular condición.”“Dentro del ordenamiento local nacional la reglamentación de la restricción a la publicidad puede identificarse en el art. 413 del C .P.P.N., en cuanto indica que “el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las partes, sus defensores, los padres, el tutor o el guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo. Esta norma rige para el juicio propiamente dicho, pero sus indicaciones pueden ser aplicables, en lo pertinente, a la audiencia del recurso de apelación.”“La participación de los padres u otros representantes legales resulta positiva en tanto están en condiciones de prestar asistencia psicológica y emotiva al niño. Sin embargo su presencia también podría limitarse a petición del joven imputado, de su representante legal u otra representación apropiada, o de oficio porque se estime que su asistencia a la audiencia no va en el interés superior del niño.”“La administración de justicia de menores tiene como fin lograr la inserción positiva en la sociedad del niño de quien se acusa haber infringido normas penales, por lo que resulta de trascendental importancia el modo en que aquél tramita psíquicamente cada uno de los actos del proceso en los que participa. Consecuentemente, puede otorgarse legitimación para estar presente en la audiencia a quienes representan un vínculo significativo para el joven, como aquéllas que realizan un abordaje a través de grupos comunitarios, servicios de asistencia social o jurídica –más allá del defensor técnico constituido en la causa-.”“Existen razones para preguntarnos respecto a la pertinencia de que la parte querellante asista en calidad de público a las audiencias del art. 454 del C.P.P.N. Es decir, ¿puede asistir el acusador privado cuando no es recurrente ni se debate en el recurso cuestiones por las que pudiera presentar réplica como contraparte? Por ejemplo, ¿podría estar presente en calidad de público cuando el objeto del recurso es la libertad del adolescente?.”“Podría argumentarse que la presencia del damnificado implica para el acusado cierta aproximación a la comprensión del daño que la comisión del delito produjo, cuestión de importancia en un sistema de responsabilidad penal juvenil. Sin embargo, no estamos ante la audiencia de juicio donde la base de debate es más amplia. La audiencia de expresión de agravios se limita al objeto fijado en la apelación, y aún cuando se trata de la revisión de un auto de procesamiento, el mérito es provisorio y sigue vigente el estado de inocencia, por lo que ninguna asunción del daño corresponde.”“Es claro que el querellante tiene un interés legítimo en el proceso, pero su asistencia no genera ningún beneficio para el niño imputado, por lo que, en el caso de hipótesis, habrá que mantener la restricción a la publicidad.”“En todo caso, es importante tener en cuenta que el Comité señaló en la Observación General nº 10 que la decisión que el tribunal tome al respecto deberá poder ser apelada por el niño, lo cual puede ser practicado mediante la reposición prevista en los arts. 446 y 440 del Código Procesal.”“Mención aparte merece el segundo inciso del art. 413 del C.P.P.N. en cuanto dice que `el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él cuando se cumpla el objeto de su presencia´.”“El apartamiento compulsivo del niño contraría derechos constitucionales, ya sea que se lo excluya en la audiencia de juicio como en la audiencia del art. 454.”“La participación del imputado en el proceso es una consecuencia del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, que reconocida para adultos, no puede ser restringida a los adolescentes imputados, ni aún bajo pretexto de su protección.”“La nueva redacción del art. 454 del C.P.P.N. establece que corresponde a las partes sostener sus agravios oralmente, por lo que no se puede reemplazar la exposición por escritos, como tampoco se admite la lectura de los agravios. En consecuencia, si no se presenta el recurrente a la audiencia fijada se tiene como desistida su apelación.”“En general, las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones no admiten que tomen la palabra víctimas ni imputados, bajo el argumento de que se trata de audiencias exclusivamente técnicas para la resolución de cuestiones jurídicas. (…) Sin embargo, en el caso de juicios a menores de edad, la importancia de su participación –como se señalara anteriormente- justifica que la posibilidad de expresarse libremente proceda “sin limitaciones” (Comité, Observación General nº 12, punto 32). Y por lo tanto, “Una vez el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará: "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado". El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento.”“Más allá de las formalidades que caracterizan los rituales jurídicos, la inmediación habilita un modo de comunicación distinto al mediatizado por el expediente. El Comité en la Observación General nº 10 señala: “A menudo no basta con proporcionar al niño un documento oficial, sino que puede requerirse una explicación oral. Las autoridades no deben dejar esta tarea a cargo de los padres o las autoridades legales o de quien preste asistencia jurídica o de otro tipo al niño. Incumbe a las autoridades (es decir, policía, fiscal, juez) asegurarse de que el niño comprende cada cargo que pesa sobre él. El comité opina que la facilitación de esa información a los padres o los representantes legales no debe excluir su comunicación al niño.”“La percepción del transcurso del tiempo es un producto de la subjetividad, y para una persona en desarrollo, el prolongado tiempo de los procesos es significativamente mayor que para un adulto, pese a que se esté considerando objetivamente la misma unidad de tiempo.”“El Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal otorga prioridad a "las acciones de hábeas corpus y de amparo, causas con detenidos, incidentes que hagan a la libertad de las personas, exenciones de prisión, de prescripción y medidas precautorias urgentes" (art. 35); tratamiento preferente que podría extenderse a cualquier causa cuyos imputados sean juzgados por conductas realizadas cuando tenían menos de 18 años.”
Citar: [elDial.com - DC14FE] Publicado el 21/12/2010 Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina






Doctrina Completa::
El nuevo procedimiento del recurso de apelación en el marco de la justicia penal juvenil
Por María Cecilia González
[1][1]

Introducción

El paso a un paradigma democrático del sistema de justicia consolidó la idea de que el recurso –cualquiera sea su tipo-, no es un modo de control burocrático sobre el ejercicio de la jurisdicción delegada por el poder central, sino una garantía de los ciudadanos sometidos a una decisión de una autoridad. Así, el recurso es un mecanismo para la defensa de los derechos de las partes.-

En particular, el recurso de apelación es un remedio impugnativo que rige en la etapa de instrucción, contra las resoluciones interlocutorias de los jueces con competencia en la justicia de instrucción, correccional y de menores.-

En el marco de un procedimiento mixto como es el Código Procesal Penal Nacional, la instrucción es la fase procesal en donde prevalecen los rasgos inquisitivos, en contraposición a los acusatorios vigentes en la etapa de debate.-

La tendencia legislativa, e incluso cierta jurisprudencia, se dirigen hacia la sanción de normas y la interpretación de las existentes, de modo de priorizar principios acusatorios en la etapa de instrucción.-

En esa dirección es posible leer la ley 26.374. Si bien con las limitaciones propias de un proceso inquisitivo-acusatorio, las modificaciones introducidas por esta norma permiten avanzar hacia prácticas forenses con reglas facilitadoras de mayor celeridad y más transparencia en los actos judiciales.-

La reforma del trámite recursivo ante la Cámara de Apelaciones tuvo el objetivo de cumplir con el estándar de recurso rápido y expedito previsto en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[2][2].-

Para ello, estructuró la audiencia de expresión de agravios bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad (art 454 C .P.P.N.), y el modo de deliberar y resolver del tribunal, bajo las reglas de continuidad e identidad física del juzgador (arts. 455 y 396 C .P.P.N.)

¿Cuál es el alcance de estas reglas para el trámite de apelación en procesos penales cuando los imputados son adolescentes
[3][3]? ¿De qué modo el nuevo trámite puede abonar al plus de derechos que implica la especialidad de la justicia penal juvenil?

Este trabajo recoge estos interrogantes en el marco de la implementación de la ley 26.374 en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.-

Principio de especialidad en la justicia penal juvenil

El sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional , la Convención Internacional sobre Derechos del Niño
[4][4], la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-

De ahí se extrae que los menores de edad de los que se alegue que infringieron normas penales deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos. Pero de dicho principio no se deriva que deben ser tratados exactamente igual que los adultos.
[5][5]

En suma, los niños poseen los derechos que les corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición de persona en proceso de desarrollo.
[6][6]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el estándar de especialidad debe reflejarse en la integración y el funcionamiento de los tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.
[7][7]

En lo referente a los aspectos procesales, el principio de especialidad tiene dos principales aspectos: normas procedimentales y garantías procesales estructuradas en función del principio de ultima ratio; y funcionarios y personal especializados en la temática organizados bajo instituciones judiciales preferentemente separadas de las de adultos.-

Entonces, ¿Cómo pueden ser interpretadas las normas del recurso de apelación de modo de especializarlas al proceso de menores?

Publicidad

La nueva redacción del art. 454 del C.P.P.N. establece la publicidad de la audiencia para la expresión de agravios. Como en el juicio, su fundamento radica en el sistema republicano –o democrático- de gobierno (art. 1 Constitución Nacional) y constituye una herramienta de control ciudadano sobre los actos del poder judicial.-

La publicidad está interrelacionada con el principio de oralidad, pues la única manera de abrir el procedimiento penal a la apreciación popular y con ello, al control del público en general, es llevarlo a cabo mediante audiencias orales.
[8][8]

En el proceso de menores, el principio de publicidad adquiere una restricción que se deriva de los derechos constitucionales propios de las personas en desarrollo. La protección de la vida privada de los niños (Art. 40.2.VII de la Convención de Derechos del Niño y apartado 8 Reglas de Beijing) adquiere aspectos especiales en virtud de esa particular condición.-

Limitar la información respecto a la identidad del niño persigue como objetivo legítimo evitar la estigmatización que la publicidad implica para la vida del joven, y los efectos negativos que tiene para el acceso a otros derechos (educación, vivienda, trabajo, seguridad personal).-

El Comité para el seguimiento de la CDN
[9][9], en la Observación General nº 10, señaló que el juicio público en la justicia de menores sólo debe ser posible en casos muy precisos, limitados claramente por ley, y previa autorización por escrito por el tribunal.-

Dentro del ordenamiento local nacional la reglamentación de la restricción a la publicidad puede identificarse en el art. 413 del C .P.P.N., en cuanto indica que “el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las partes, sus defensores, los padres, el tutor o el guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.”

Esta norma rige para el juicio propiamente dicho, pero sus indicaciones pueden ser aplicables, en lo pertinente, a la audiencia del recurso de apelación.-

La participación de los padres u otros representantes legales resulta positiva en tanto están en condiciones de prestar asistencia psicológica y emotiva al niño. Sin embargo su presencia también podría limitarse a petición del joven imputado, de su representante legal u otra representación apropiada, o de oficio porque se estime que su asistencia a la audiencia no va en el interés superior del niño
[10][10]

Quizá un aspecto más conflictivo es la determinación, para el caso en concreto, del “interés legítimo” en los términos del art. 413 del C.P.P.N.. En el marco de las normas interpretativas que se desprenden del sistema jurídico constitucional de la justicia penal juvenil, corresponde dar a este vocablo un sentido amplio, y no limitarlo a la comprobación de derechos subjetivos respecto al conflicto penal. El “interés” se interpreta, principalmente, desde la voluntad, autonomía progresiva y efectivización de derechos del joven acusado.-

La administración de justicia de menores tiene como fin lograr la inserción positiva en la sociedad del niño de quien se acusa haber infringido normas penales, por lo que resulta de trascendental importancia el modo en que aquél tramita psíquicamente cada uno de los actos del proceso en los que participa. Consecuentemente, puede otorgarse legitimación para estar presente en la audiencia a quienes representan un vínculo significativo para el joven, como aquéllas que realizan un abordaje a través de grupos comunitarios, servicios de asistencia social o jurídica –más allá del defensor técnico constituido en la causa-.-

También existen razones para preguntarnos respecto a la pertinencia de que la parte querellante asista en calidad de público a las audiencias del art. 454 del C.P.P.N. Es decir, ¿puede asistir el acusador privado cuando no es recurrente ni se debate en el recurso cuestiones por las que pudiera presentar réplica como contraparte? Por ejemplo, ¿podría estar presente en calidad de público cuando el objeto del recurso es la libertad del adolescente?.-

Podría argumentarse que la presencia del damnificado implica para el acusado cierta aproximación a la comprensión del daño que la comisión del delito produjo, cuestión de importancia en un sistema de responsabilidad penal juvenil. Sin embargo, no estamos ante la audiencia de juicio donde la base de debate es más amplia. La audiencia de expresión de agravios se limita al objeto fijado en la apelación, y aún cuando se trata de la revisión de un auto de procesamiento, el mérito es provisorio y sigue vigente el estado de inocencia, por lo que ninguna asunción del daño corresponde.-

Es claro que el querellante tiene un interés legítimo en el proceso, pero su asistencia no genera ningún beneficio para el niño imputado, por lo que, en el caso de hipótesis, habrá que mantener la restricción a la publicidad.-

En todo caso, es importante tener en cuenta que el Comité señaló en la Observación General nº 10 que la decisión que el tribunal tome al respecto deberá poder ser apelada por el niño, lo cual puede ser practicado mediante la reposición prevista en los arts. 446 y 440 del Código Procesal.-

Mención aparte merece el segundo inciso del art. 413 del C.P.P.N. en cuanto dice que “el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él cuando se cumpla el objeto de su presencia”.-

El apartamiento compulsivo del niño contraría derechos constitucionales, ya sea que se lo excluya en la audiencia de juicio como en la audiencia del art. 454.-

La participación del imputado en el proceso es una consecuencia del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, que reconocida para adultos, no puede ser restringida a los adolescentes imputados, ni aún bajo pretexto de su protección.-

El Comité en su Observación General nº 10 señaló que debe garantizarse al niño de quien se alegue que infringió normas penales a tener una participación efectiva a través del cual pueda ser informado de los cargos que se le imputa, el estado en que se encuentra la causa, el alcance de los actos que se celebran y las medidas que podrían adoptarse. Por lo tanto, excluirlo contra su voluntad de la asistencia de la audiencia desvirtuaría la interpretación de la Convención que realizó el órgano de derechos humanos especializado.-

La posibilidad de una declaración de responsabilidad penal supone la capacidad de estar en condiciones de participar efectivamente en las decisiones que lo afectan. Es claro que tratarlo como un mero objeto pasivo supone no reconocer sus derechos y no contribuye a dar una respuesta eficaz a su comportamiento.
[11][11]

Su derecho a la participación del proceso, tiene íntima vinculación con el derecho a ser oído, y en tanto el comité señala que la oportunidad de ejercer este derecho es en consonancia con la legislación nacional, es necesario, entonces, precisar este derecho en el contexto de la audiencia ante la Cámara.-

Oralidad

La nueva redacción del art. 454 del C.P.P.N. establece que corresponde a las partes sostener sus agravios oralmente, por lo que no se puede reemplazar la exposición por escritos, como tampoco se admite la lectura de los agravios.
[12][12] En consecuencia, si no se presenta el recurrente a la audiencia fijada se tiene como desistida su apelación.-

Una cuestión conflictiva se presenta respecto a la posibilidad de hablar de las personas que no son profesionales del derecho en el marco de una audiencia que tiene, como exclusiva finalidad, revisar el interlocutorio excluyendo la reproducción de prueba ya realizada ni de otra nueva.
[13][13]

En general, las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones no admiten que tomen la palabra víctimas ni imputados, bajo el argumento de que se trata de audiencias exclusivamente técnicas para la resolución de cuestiones jurídicas.-

Sólo la Sala I otorga la posibilidad de hablar al particular damnificado y al imputado. Al respecto, se dijo que “de esta manera se enriquece el debate y que el tribunal contará así con mayores elementos a la hora de decidir. Ello sobre todo cuando lo discutido versa sobre una cuestión respecto de la cual aquéllos están en mejores condiciones de exponerla que los abogados — por ejemplo si está en tela de juicio la forma de ocurrencia del hecho— o cuando, por contar con un especial conocimiento, los particulares están más capacitados para ilustrar al tribunal sobre el asunto — por ejemplo cuando se analiza la responsabilidad de un médico en un delito imprudente-“
[14][14]

Sin embargo, en el caso de juicios a menores de edad, la importancia de su participación –como se señalara anteriormente- justifica que la posibilidad de expresarse libremente proceda “sin limitaciones” (Comité, Observación General nº 12, punto 32). Y por lo tanto, “Una vez el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará: "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado". El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento.
[15][15]

Más aún cuando es materia del recuso una medida privativa de libertad, y de así pedirlo el adolescente, el tribunal tiene que ordenar su traslado y concederle la palabra para que se exprese directa y libremente.-

Inmediación y contradictorio

Haciendo referencia a las normas del juicio, Maier explica que la inmediación, concentración y continuidad del debate tiene apoyo en posibilitar que intervengan en la solución del conflicto todos aquellos que poseen un interés legítimo en ella, con el fin de que controlen y usen los actos que darán fundamento a esa solución, pues estas normas no se justificarían si la base de la sentencia estuviese proporcionada por actos extraños al debate cumplido de esa forma.
[16][16]

La inmediación en la audiencia del art. 454 facilita que quienes están llamados a decidir tomen una impresión directa sobre la causa a partir los argumentos presentados por las partes.-

Al tratarse de un recurso inmerso dentro de la etapa cuyos actos se plasman en protocolización escrita, los y las camaristas tienen acceso al expediente y también resuelven en función de lo que valoran a partir de su lectura. Sin embargo, la experiencia vivencial de oír de manera directa a las partes, produce una base significativa que influye en la calidad de solución del caso.-

Por otra parte, el contradictorio articulado mediante una audiencia, facilita a las partes la presentación de réplicas y contra-argumentación con mayor agilidad y eficacia, que el proporcionado por el rigorismo del lenguaje escrito.-

La inmediación entre partes y jueces, es una oportunidad para hacer de los actos procesales instancias de mayor accesibilidad a la justicia, de cara a las personas a quienes involucra el conflicto llamado a decidir.-

El lenguaje jurídico

Más allá de las formalidades que caracterizan los rituales jurídicos, la inmediación habilita un modo de comunicación distinto al mediatizado por el expediente.-

El Comité en la Observación General nº 10 señala: “A menudo no basta con proporcionar al niño un documento oficial, sino que puede requerirse una explicación oral. Las autoridades no deben dejar esta tarea a cargo de los padres o las autoridades legales o de quien preste asistencia jurídica o de otro tipo al niño. Incumbe a las autoridades (es decir, policía, fiscal, juez) asegurarse de que el niño comprende cada cargo que pesa sobre él. El comité opina que la facilitación de esa información a los padres o los representantes legales no debe excluir su comunicación al niño. Lo más apropiado es que tanto el niño como los padres o los representantes legales reciban la información de manera que puedan comprender los cargos y las posibles consecuencias”.-

El punto refiere a la información de los cargos, lo cual en la etapa de instrucción se materializa en el acto de indagatoria. Sin embargo, un modo de especializar el recurso de apelación para menores de edad, es que ante la presencia del joven en la audiencia la presidencia del tribunal explique antes de comenzar y de manera sencilla, en qué consiste el acto, qué se va decidir, y cómo se va a desarrollar.-

En este sentido, el Comité recomienda que el proceso tramite en un ambiente de comprensión que permita que el menor participe de él, se exprese libremente (apartado 14.2 Reglas de Beijing) y además que el lenguaje sea adecuado a la capacidad de comprensión del adolescente.-

Por otra parte, para el caso de que sea práctica del tribunal dar a conocer a las partes la resolución mediante lectura de la misma, parece conveniente que ante la presencia del niño acusado, se explique luego con palabras más sencillas en términos que pueda comprender, haciendo una traducción de la “jerga jurídica oficial”.-

La implementación del nuevo procedimiento bajo principios de celeridad trajo aparejado resoluciones más breves y, en ocaciones, con menos citas doctrinarias.-

Esto se debe al menor tiempo que cuenta el tribunal para resolver, como también a la interpretación que se realiza del art. 455 del C.P.P.N., en cuanto a que si los argumentos que llevaron al magistrado instructor a dar la resolución son compartidos por el tribunal del alzada que entiende en la impugnación, basta con la remisión a sus fundamentos para completar lo resuelto por la Cámara
[17][17]

Sería conveniente desarrollar un estilo jurídico de redacción que refleje la intensión de ser comprendido por los principales protagonistas del conflicto no formados en derecho, y particularmente, adecuado a los imputados niños y adolescentes. Un lenguaje que tome como preocupación estos aspectos, que se exprese más abierto a la sociedad y por lo tanto más inclusivo, resulta ser un modo de garantizar el acceso a la justicia.-

Celeridad del proceso

Por imperio del art. 454 del CPPN, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones en la Cámara , el tribunal deberá decretar la audiencia la cual tendrá que ser celebrada en un plazo máximo de 30 días. Además, el art. 455 estableció que la resolución puede ser resuelta, como máximo, cinco días después de la audiencia.-

La previsión de estos plazos tuvo como objetivo acelerar el trámite recursivo. Actualmente, las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional tardan entre 15 a 20 días promedio desde que la causa entra al tribunal y se fija audiencia
[18][18]; y el tiempo de resolución también se aceleró notablemente.-

El Comité señala que existe un consenso internacional en el sentido que el tiempo transcurrido entre la comisión de un delito y la respuesta definitiva a ese acto debe ser lo más breve posible, cuanto más tiempo pase, tanto más probable será que la respuesta pierda efecto positivo y pedagógico y que el niño resulte estigmatizado.-

La percepción del transcurso del tiempo es un producto de la subjetividad, y para una persona en desarrollo, el prolongado tiempo de los procesos es significativamente mayor que para un adulto, pese a que se esté considerando objetivamente la misma unidad de tiempo.-

Por ello, sería conveniente, que las salas den prioridad de trato a los recursos que tengan como imputados a menores de edad, pues los plazos deben ser más cortos que los establecidos para los adultos.-

El Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal otorga prioridad a "las acciones de hábeas corpus y de amparo, causas con detenidos, incidentes que hagan a la libertad de las personas, exenciones de prisión, de prescripción y medidas precautorias urgentes" (art. 35); tratamiento preferente que podría extenderse a cualquier causa cuyos imputados sean juzgados por conductas realizadas cuando tenían menos de 18 años.-

Sobre este punto, importante es el estándar fijado por el Comité, que recordó que el apartado d) del art. 37 de la Convención de Derechos del Niño, indica que todo niño privado de su libertad tendrá derecho a una pronta decisión sobre su acción para poder impugnar la legalidad de la privación de su libertad. El término “pronta” es más fuerte –lo que se justifica dada la gravedad de la privación de la libertad- que el término “sin demora” (art. 40 2 B III de la CDN ), que a su vez es más fuerte que la expresión “sin dilaciones indebidas” que figura en el apartado C del párrafo 3 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-


Citar: [elDial.com - DC14FE] Publicado el 21/12/2010 Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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