domingo, 6 de febrero de 2011

Salud

Expte. 39937/4 - "O., M. E. y M., C. J. c/ Comecor Salud s/ juicio sumarísimo" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV - 03/11/2010

DERECHO A LA SALUD. AMPARO. Menor de edad DISCAPACITADA. COBERTURA INTEGRAL DEL TRATAMIENTO MÉDICO ASISTENCIAL. Reintegro de los gastos efectuados. OBLIGACIÓN A CARGO DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. RECURSO DE APELACIÓN. RECHAZO. Prestación contemplada en la ley 24.091. Actualización del Programa Médico Obligatorio. ESPECIAL RESGUARDO DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS. SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Obligación a cargo de la justicia de emprender ACCIONES POSITIVAS en el marco del Art. 75 inc. 23 de la CN. Derecho a la igualdad real de oportunidades. RELACIÓN DE CONSUMO. Criterio interpretativo “favor debitoris.” Arts. 3 y 37 de la ley 24.240. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

“Luego de un reflexivo análisis del caso, arribo a la convicción de que la pretensión recursiva no puede prosperar y que en cambio corresponde confirmar el fallo primigenio en cuanto condena a la empresa de salud prepaga COMECOR y/o COLEGIO MEDICO DE CORRIENTES S.A. a cubrir íntegramente los costos que requiere el tratamiento de la minusvalía que padece M. V. M. y a reintegrar las sumas que ya fueron abonadas por los actores.”

“Las prestaciones establecidas por la ley 24.091 resultan obligatorias para las empresas de medicina prepaga por configurar una actualización del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.).”

“No obstante lo hasta aquí expuesto, me permito agregar que la situación de las personas discapacitadas ha merecido una especial protección por parte de la Constitución Nacional luego de que la reforma del año 1994 las mencionara expresamente en el texto del art. 75 inc. 23.”

“Esta disposición constitucional si bien está orientada a promover políticas que aseguren la igualdad real de oportunidades de aquellos grupos que se consideran más desventajados dentro de nuestra sociedad (esto es: la niñez, ancianidad, las mujeres y personas con discapacidad, según el propio texto constitucional) no puede ser soslayada por los jueces a la hora de efectuar la interpretación de las normas jurídicas que, como la presente, responden sin dudas al modelo garantista propio del estado de derecho constitucional.”

“En efecto, el Estado argentino, reconociendo las tendencias internacionales en materia de derechos humanos, ha asumido el compromiso constitucional de brindar una protección especial a esta clase de personas. La innegable vulnerabilidad de las personas con discapacidad demuestra que la igualdad general consagrada en el art. 16 de la CN no alcanza a mermar la brecha que aún persiste en cuanto a la equiparación de oportunidades con los demás.”

“En el sub examine se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor (conf. art. 3 Ley 24.240); o sea que en caso de duda debe optarse por privilegiar a la parte más débil, conforme el criterio interpretativo favor debitoris, con la fórmula mas abarcativa de favor débilis (“Las cláusulas contra proferentem y favor débilis como modo de expurgación de abusos de contratos” por Juan Manuel Ojea Quintana E.D. Tº 184 págs. 1521/1525).”

“En orden a las consideraciones vertidas, es que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto ordena a COMECOR SALUD y/o COLEGIO MEDICO DE CORRIENTES a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que demande el tratamiento de M. V. M..”

“En cuanto a la queja relativa a los reintegros que también ordenara la a quo en su fallo, el mismo debe ser desestimado por carecer de fundamentos que le confieran entidad de agravio.”

Citar: elDial AA6712
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