lunes, 16 de mayo de 2011

Reglamento sobre notificacion por medios electronicos

Acuerdo Nº 3.540/2011 SCBA. Reglamento para la notificación por medios electrónicos.28/4/2011 ( Acuerdo Nº 3.540/2011 SCBA. )
La Plata, 30 de marzo de 2011.
VISTO: la sanción de la Ley 14.142, por la que se modificó el régimen de notificaciones en los procesos laboral, civil y comercial, incorporándose –entre otras variantes- la comunicación por medios electrónicos, y
CONSIDERANDO:
I. Que, en sustancial sintonía con el proyecto que esta Corte oportunamente enviara a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires (Expte. 3001- 889/00), la Ley 14.142 ha modificado los artículos 40 y 143 del C.P.C.C. e incorporado a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Que en idéntico sentido ha quedado incluido dicho soporte tecnológico para las notificaciones relativas al procedimiento laboral, a través de la modificación del artículo 16 de la Ley 11.653.
Que el artículo 8º de la Ley 14.142 confiere a la Suprema Corte potestades para reglamentar el uso de la herramienta así creada, con carácter obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha tomado conocimiento de la propuesta reglamentaria formulada por el Tribunal, emitiendo opinión al respecto (v. nota de fs. 14 y Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de Diciembre de 2010).
II. Que por Acuerdo Nº 3399, del 5 de noviembre de 2008, este Tribunal puso en marcha una prueba piloto de notificaciones electrónicas a efectos de avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el art. 48 de la Ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por Ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.-).
Se estimó en la aludida resolución que, sin perjuicio del tiempo que insumiría el trámite parlamentario destinado al tratamiento del proyecto de reforma ahora transformado en Ley 14.142, resultaba posible llevar adelante una prueba que permita poner en práctica los desarrollos concretados por este Tribunal en el ámbito de las notificaciones electrónicas, posibilitando la recolección de datos y elementos estadísticos que permitan mejorar el rendimiento de estas herramientas técnicas en la órbita del proceso.
Que, con las lógicas limitaciones derivadas del carácter voluntario de la prueba aprobada por el citado Acuerdo Nº 3399 (que sólo regía para los profesionales que adhirieran a la misma), sus resultados han sido plenamente satisfactorios, ya que han permitido verificar la seguridad, eficacia y eficiencia del sistema de notificaciones diseñado.
III. Que con la sanción de la citada Ley 14.142 es posible avanzar paulatinamente hasta la consagración de un sistema de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de justicia, lo que –como fuera anticipado redundará en beneficio de la celeridad y economía de los procesos, agilizando el trámite, reduciendo los costos que produce el diligenciamiento de estos actos de comunicación y potenciando su seguridad.
Que el sistema diseñado como prueba y que por la presente se dispone extender progresivamente con carácter obligatorio, se apoya en la creación de un sitio web seguro, en el que los textos de los proveídos a notificar se firman digitalmente, quedando en condiciones de ser accedidos por las partes. De este modo, se garantiza la seguridad del acto de anoticiamiento, con el uso de la firma digital por parte de funcionarios, partes y auxiliares de justicia.
Que, en tal sentido, el artículo 3º de la Ley 25.506 dispone que (salvo las hipótesis especiales de exclusión del artículo 4º) cuando el ordenamiento requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Asimismo, dicho ordenamiento establece en su art. 6 que el documento digital satisface el recaudo de escritura que –como es sabido- impera como regla para los actos procesales y en especial para las notificaciones.
Que de conformidad con los dictámenes de las áreas técnicas intervinientes, el mecanismo aludido es el que cuenta con mayores condiciones de eficiencia y seguridad durante todo el circuito de la notificación, razón por la cual se lo ha adoptado como modelo.
POR ELLO, la Suprema Corte , en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32, incs. “ll” y “s”, Ley 5827; 852, C .P.C.C.; 8, Ley 14.142)
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente.
El sistema de notificaciones electrónicas aprobado se pondrá en funcionamiento progresivamente de conformidad con el cronograma de tareas a determinarse según el artículo 2º de la presente.
ARTÍCULO 2º. Dar intervención a la Subsecretaría de Información para que adopte las medidas tendientes a diseñar un cronograma destinado a implementar lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 9º de la Ley 14.142.
A tales efectos, la citada dependencia podrá recabar la colaboración de las restantes reparticiones de ésta Suprema Corte que resulte necesaria para llevar adelante dicho cometido.
ARTÍCULO 3º. Facultar a la Presidencia a aprobar el cronograma mencionado en el artículo anterior, así como a disponer las modificaciones pertinentes al mismo, reduciendo o ampliando los plazos allí previstos de conformidad con las necesidades técnicas respectivas.
ARTÍCULO 4º. Encomendar al Instituto de Estudios Judiciales la organización de actividades de capacitación relativas a la normativa que por el presente se aprueba.
ARTÍCULO 5º. Regístrese, comuníquese y publíquese.
HILDA KOGAN- EDUARDO JULIO PETTIGIANI- HÉCTOR NEGRI- EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI- DANIEL FERNANDO SORIA-JUAN CARLOS HITTERS- LUIS ESTEBAN GENOUD. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ.

ANEXO ÚNICO
Reglamento para la notificación por medios electrónicos
ARTÍCULO 1º (ámbito de aplicación. Preferencia): La notificación de las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones adjetivas vigentes (Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7425/68-, Leyes 11.653 y 12.008 - todas con sus modificatorias-), deban ser diligenciadas a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser concretadas a través de los mecanismos electrónicos previstos en esta reglamentación.
Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario.
ARTÍCULO 2º (sitio web seguro): La Subsecretaría de Información de la Suprema Corte de Justicia implementará los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro WEB que servirá como soporte del sistema de notificaciones electrónicas, creando una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital.
ARTÍCULO 3º (constitución de domicilio y certificado digital): Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico.
ARTÍCULO 4º (operatoria): El abogado, el juez o los funcionarios habilitados confeccionarán la cédula y la signarán con tecnología de firma digital.
Si la cédula fuera confeccionada por el abogado, la misma quedará por 24 horas a disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor del Poder Judicial. Si fuera confeccionada por el juez o el funcionario habilitado, será remitida directamente a dicho servidor.
En todos los casos el sistema registrará:
a) la fecha y hora en que el documento ingrese al mismo y quede disponible para el destinatario de la notificación;
b) la fecha y hora en las que el destinatario accedió al servidor del Poder Judicial para notificarse;
c) la fecha y hora en las que el destinatario descargó dicha notificación;
d) si la cédula fuera suscripta por el abogado, el sistema también registrará la fecha en la que la cédula hubiera quedado a disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor.
El funcionario imprimirá una constancia para ser agregada al expediente, certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el servidor.
ARTÍCULO 5º (momento en que opera la notificación): La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado- a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido en el artículo 3º.
La entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula o si son adjuntadas en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario. Las copias en formato digital aludidas deberán cumplir con los requerimientos que establezca la Subsecretaría de Información, permitiendo su concentración en un único archivo.
En caso de que la confección de las copias en formato digital resulte imposible o manifiestamente inconveniente, las mismas quedarán a disposición del notificado en el Juzgado o Tribunal, lo que así se le hará saber en el cuerpo de la cédula. El notificado, su abogado o quien ellos autoricen podrán retirar personalmente las copias desde el momento en que la notificación quede disponible para el destinatario en el sitio web de notificaciones, sin que ello importe adelantar el momento en que se tiene por perfeccionada la notificación, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente.
En casos excepcionales de urgencia, debidamente justificada en el auto que ordena la notificación, ésta se tendrá por cumplida el día en el que la cédula quede disponible para su destinatario en el sitio web. En este último supuesto, será necesario que las copias respectivas sean acompañadas a la cédula en un archivo en formato digital.
ARTÍCULO 6º (emisión y utilización de certificados digitales): Los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso de notificación implementado por la presente contarán con certificado digital que será otorgado por la autoridad certificante del Poder Judicial, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.
Las partes y abogados intervinientes podrán aportar un certificado digital propio.
ARTÍCULO 7º (atribución de los Colegios Profesionales): Los Colegios Profesionales podrán brindar a sus matriculados el servicio de firma digital, obteniendo de las autoridades pertinentes la habilitación respectiva para actuar como certificadores licenciados (artículo 18, Ley 25.506).
Asimismo la Suprema Corte podrá:
a) reconocer plenos efectos a los certificados de firma electrónica que dichos Colegios emitan, previo dictamen de la Subsecretaría de Información acerca de las condiciones de seguridad respectivas; o
b) acordar con dichos Colegios su designación como autoridades de registro del sistema de firma digital del Poder Judicial.
ARTÍCULO 8º (auditoria): La base de datos de notificaciones podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, requiriéndose al administrador del sistema que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con la notificación cuestionada

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