domingo, 29 de mayo de 2011

Violencia Familiar

Algo más sobre violencia familiar y protección de la mujer. Normas declamativas, a la postre ineficaces por las actitudes del violento.5/5/2011 ( Sirkin, Eduardo, El Dial, en página web: http://www.eldial.com.ar )
“... La ley 24.417 de la Capital Federal es innovadora y escasa y la ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires, es más amplia y creo que se ha extralimitado en el marco de situaciones comprendidas en la violencia familiar y ni que hablar de la ley nacional 26.485 que declama situaciones en que se considera a la mujer víctima de violencia, las tres dan soluciones preventivas y limitativas inmediatas, pero por ser efímeras y provisorias las medidas que adopten los magistrados, pueden convertirse en ineficaces.
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La ley 26.485 es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República además de su objeto, brinda una definición sobre violencia contra las mujeres.
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Hay coincidencia entre la 24.417 y la 12.569 en cuanto a que el juez o tribunal deberá establecer el término de duración de las medidas (artículos 4 in fine y 12 respectivamente), pudiendo en la última disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Entiendo que no es necesario una norma para habilitar al juez a ampliar o prorrogar los plazos de duración de las medidas dispuestas.
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Todas las leyes mencionadas disponen que el juez (imperativamente en algunas y facultativo en la de protección de la mujer), requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos ...
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Es criticable la convocatoria a una audiencia dentro de las 48 hs. de recibida tomadas las medidas, para que comparezcan denunciante y presunto violento en cuanto a que la ley 24.417 se refiere a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3 (art. 5 ley 24.417), por cuanto la concurrencia del violento y víctima el mismo día y a la misma hora en una misma audiencia permite desplegar al mismo actitudes, miradas, amenazas de diversa índole que abruman en muchos casos a quienes lo padecen y en muchos casos hasta llegan a acobardarse y no insistir en su acción judicial.
Esa situación en parte se ha visto mejorada en la ley 12.569 en su art. 11 que impone al juez o Tribunal citar a las partes en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público a audiencias separadas, siendo criticable la comparecencia facultativa del Defensor Público en caso de haber menores, atento a que por imperio del art. 59 del C.C. es el representante promiscuo de los mismos.
La ley 26.485 en su art. 28 impone la fijación de una audiencia que deberá tomar personalmente el magistrado bajo pena de nulidad en el mismo plazo de 48 hs. estando obligado el presunto agresor a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con el auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad y ordenará las medidas que estime pertinentes, quedando prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
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... En mi opinión se deja de lado la exigencia al violento de concurrir a realizar terapia individual, exigiéndose información periódica del terapeuta en cuanto asistencia, actitud participativa; evolución y relacionarlo con el tratamiento de los afectados, sea individual o grupal, y ante la falta de respeto por el violento a las disposiciones, se condicione el levantamiento de las medidas a su cumplimiento y resultado, ya que de otra forma quien se erige en perseguido (por la Justicia) y perseguidor a la víctima podría mantener en vilo a todos sin límites ...”.
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