sábado, 20 de agosto de 2011

Patria Potestad

L. N° 561.150 – “D., C. E. C/ M., A. W. S / Privación de patria potestad” – CNCIV – SALA A – 30/06/2011


MENORES. PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. Art. 307 inc. 2 del Código Civil. ABANDONO. Progenitor condenado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Art. 1° de la ley 13.944. Falta de regularización de la obligación asistencial tras la sentencia. Alegación del carácter excesivo de la cuota de alimentaria. Monto consentido por el demandado previamente mediante acuerdo homologado. Desvinculación voluntaria de su empleo. INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN EL CARÁCTER INVOLUNTARIO DEL ABANDONO. Desprendimiento consciente de las obligaciones emanadas de la patria potestad. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

“El art. 307 inciso 2° del Código Civil establece que pierde la patria potestad el padre que haya abandonado a su hijo aun cuando el mismo quede al cuidado del otro progenitor o de un tercero; abdicando dicho progenitor en forma voluntaria de los deberes paterno-filiales.”

“Se entiende por abandono el desprendimiento de los deberes del padre o de la madre, en la crianza, alimentación y educación que impone la ley respecto de su hijo menor (art. 264 del Código Civil).”

“El demandado aún teniendo un trabajo, no pagó voluntariamente alimentos luego de la sentencia penal, con lo cual, la idea de regularizar la obligación asistencial, no se verifica en la especie y en consecuencia el argumento invocado para desmerecer la opción del juicio abreviado que dio lugar a la condena penal, no resulta ser convincente.”

“El propio demandado fue quien acordó la suma que ahora considera excesiva, por ello, tampoco tiene favorable acogida este aspecto de la queja.”

“A falta de prueba que acredite que el abandono no ha sido voluntario, tal como argumenta el demandado, debería reconocerse que el mismo fue efectuado por éste en forma consciente, desentendiéndose de las obligaciones emergentes de la patria potestad, las que son pesonalísimas y por tanto, indelegables e intransferibles. Dado ello, su conducta se encuadra en lo prescripto por el art. 307, inciso 2° del Código Civil.”


Citar: elDial.com - AA6DCD

Publicado el 08/08/2011


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