sábado, 20 de agosto de 2011

Violencia

Acerca de los domicilios en las cautelares por violencia familiar y protección de la mujer


Por Eduardo Sirkin (*)


Ya hemos considerado el domicilio constituido procesal y sus variantes [1] con consideraciones sobre el domicilio denunciado, sea de la parte o el atribuido a la contraria.-



El CPCCN establece que toda persona que litigue por sí o en representación de un tercero deberá constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción territorial en que se encuentre el respectivo juzgado o tribunal. [2]



Se trata del domicilio procesal coherentemente consignado además en el R.J.N. en su artículo 47 en igual sentido, [3] y en el mismo serán válidas las notificaciones que se cursen aunque la persona no viva allí.-



Todo lo contrario ocurre con el domicilio denunciado que es al atribuido a la parte o ésta a la contraria, que casi siempre coincide con el domicilio real, sin entrar a evaluar las disposiciones de la legislación de fondo, en cuanto al lugar o asiento de los negocios o del domicilio legal allí previsto que no debemos confundir con el procesal. [4]



Como expresara en artículo anterior, siempre se está en la prevención o cese de la violencia, tanto familiar, como contra las mujeres, según estén contempladas en las leyes respectivas.[5]



BERIZONCE[6], en relación al enfoque conceptual de la protección en los procesos de familia, haya o no menores, expresa que la respuesta judicial para ir hilvanando “respuestas anticipadas y Anticipatorias”; también que con precisión y fundamento KIELMANOVICH[7] habla de un proceso urgente al que regula la ley 24.417, diferenciándolo del cautelar y manteniendo mi postura en la no contemplación del carácter autosatisfativo con que muchos autores persisten en imponer, aún sin un marco legal que lo ampare.-



Las leyes 24.417 y 12.569 de violencia familiar. [8] se refieren e imponen la provisionalidad de las medidas y su duración y tiene como objeto hacer cesar la situación de violencia, es un trámite cautelar, [9] con medidas urgentes a tomar.[10]



Con la sanción de la primera ley de protección contra la violencia familiar que lleva el nº 24.417 y las sucesivas en distintas provincias de la Argentina se receptó la posibilidad como “facultad” judicial en la Capital Federal y como “deber” judicial en la Provincia de Buenos Aires de decretar la exclusión del autor de la violencia de la vivienda habitación o grupo familiar[11]



La atribución de la vivienda de alguno de los componentes del grupo familiar según se trate de hogar conyugal o familiar (C.C. ó Ley 24.417) puede importar ante la pretensión, la exclusión de uno o el reintegro del peticionante.-



Según sean las causas o el proceder habrá de estimarse su procedencia, cuando no puede inferirse dentro del orden lógico y natural de las cosas que la convivencia pueda o bien desarrollarse en un clima adecuado de armonía y que deba decidirse ante una situación emergente de actos de violencia psíquica o física.-



El art. 231 del Código Civil no confiere a ninguno de los cónyuges privilegio para permanecer en el “hogar conyugal” [12] o en la Ley 24.417 de protección contra la violencia familiar, el juez podrá decretar cautelares tanto de exclusión del autor, como de reintegro del afectado [13] sin embargo, se ha resuelto que goza de prioridad para seguir ocupándolo el esposo que ejerce la tenencia. Pero, goza de prioridad para seguir ocupándolo el esposo que ejerce la tenencia, pues así se protege el grupo familiar más numeroso,[14] no cabiendo ocuparse sobre los argumentos e imputaciones referidas –en el divorcio- a la culpabilidad en el conflicto. [15]



Al entrar en vigencia la ley 26.485, que es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República [16] además de su objeto, brinda una definición sobre violencia contra las mujeres [17]



Dicha ley 26.485, faculta al juez a ordenar de oficio o petición de parte medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres [18] con disposiciones semejantes a las de la ley 24.417[19] y ley 12.569[20].-



Decidir qué cónyuge o miembro del grupo familiar debe quedarse, ser excluido o reingresar al inmueble como expresara, configura una cuestión de hecho dependiente de las modalidades de cada caso. [21]



Remontándonos a la ley 2393 (promulgada el 11-11-1888), su artículo 68 contenía una expresión discriminatoria en cuanto a que el juez estaba facultado a decretar el “depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción” norma superada recién por ley 17711 (con vigencia a partir del 01/07/1968) casi ochenta años después, teniendo en cuenta la ley 11.357 [22]



El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene en el art. 34 inc. 1º una expresión atinada en cuanto a que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio (texto según ley 25.488 vigente desde el 22-05-2002) el juez fijará –imperativo- una audiencia a la que deberán comparecer las partes y el representante del Ministerio Público en su caso. El juez tratará –facultativo- de reconciliar a las partes y avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.[23]



Y digo expresión atinada, atento a que es la única audiencia en la que no se intenta “conciliar” a las partes, sino “reconciliar”, tanto porque la “conciliación” la brindaron al contraer nupcias, como por los efectos que trae aparejada la reconciliación en los términos del art. 234 del Código Civil[24] que sanea las causales invocadas en el divorcio contradictorio, restituyendo todo al estado anterior a la demanda. [25]



Volviendo a los procesos urgentes y a los domicilios objeto principal del presente artículo, como expresara, sería plausible que siendo la primera presentación del presunto violento se le exijala constitución de un domicilio procesal[26] atento a que de tomarse medidas habrán de notificarse con la premura que las mismas imponen y por lo general mediante cédulas con habilitación de días y horas inhábiles y a practicarse en el día, ya que la utilización de carta documento, si bien está habilitado el letrado por imperio de lo dispuesto en el art. 136 del CPCCN[27], no siempre es eficaz, sea por no encontrar al destinatario el empleado del correo, sea por negativa a recibirlo, etc. sin perjuicio de, eventualmente, quedar notificado por Ministerio de la Ley ya que la carga de constituir domicilio es imperativa de la parte y el art. 41 del CPCCN en igual sentido le impone como sanción la notificación en los términos del art. 133 de dicho cuerpo legal. [28]



Pero al mismo tiempo opino que debería comparecer inexorablemente en forma personal el denunciado y en supuestos en que haya sido excluido del domicilio denuncie al real actual ya que no obstante lo dispuesto por el CPCCN existen intimaciones que no obstante el art. 133 se tornarían ineficaces como la puesta en conocimiento de las cautelares; la obligación de cumplir con las mandas judiciales incluida la del pago de alimentos provisorios; prohibición de acercamiento, y así impedir la elusión de ubicación aún en caso de ser requerido por mediación previa obligatoria para incoar, en su caso, demanda por alimentos; divorcio; tenencia; etc.-



Considero que en los procesos de familia la actuación por la parte con un poder general, debería proceder una vez que el mandante haya comparecido personalmente si su domicilio se encuentra en la misma jurisdicción territorial por extensión, no obstante la redacción e interpretación taxativa de lo dispuesto en el art. 1881 inc. 17 del C.C. [29]



En los procesos por violencia y defensa de la mujer al amparo de las leyes parcialmente evaluadas supra, las actitudes del violento tienden a avasallar las normas no admitiendo límites más allá de los propios.-



Se trata de detener la violencia, pero no hay sanción para el violento con respuesta acorde aún, atento a que como cautelares y urgentes las medidas tienden a hacer cesar la violencia y luego intentar encaminar a los miembros del conflicto a su mejoramiento personal y familiar. [30]



Soy de opinión que la violencia al igual que los celos enfermizos no tienen cura y que medidas y tratamientos de morigeración podrían tener éxito, pero sólo hasta ahí, con lo cual las leyes quedan a medio camino al encomendar esa solución parcial.-



Hugo Marietan es contundente al expresar que: “La acción psicológica posterior al contacto del psicópata se puede comparar a la acción de un virus informático que invade el disco rígido de la computadora: una vez instalado no se puede parar su accionar por medios comunes, se debe usar un antivirus o bien “resetear” todo el disco rígido. Como la mente humana es más compleja que esto, y menos accesible, las maniobras de eliminación de la penetración psicopática son específicas para cada complementario”[31]







(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 46 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 48 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.


info.estudio.sirkin@gmail.com


[1]SIRKIN, Eduardo “Acerca del domicilio constituido y sus variantes” (elDial.com - DC1575)


[2]Art. 40 CPCCN.– Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberáconstituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.


Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra,si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.


Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.


El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.


[3]Reglamento para la Justicia Nacional. Encabezamiento, indicación de la personería y patrocinio. Art. 47.‑ Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si lo hubiera.


[4]Art. 89. C.C.– domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.


Art. 90.C.C.– domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:


1 Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;


2 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;


3 El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;


4 Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;


5 Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;


6 Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;


7 El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;


8 Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;


9 (Derogado por ley 23515).


[5]Ley 24.417 Capital Federal: Sancionada el 7-12-1994, Promulgada el 28-12-94, y publicada en el B.O. el 03-01-1995. Por Decreto 235/96 publicado en el B.O. el 08-03-1996 se reglamentó la misma.


Ley 12.569, Provincia de Buenos Aires. Sancionada el 02-01-2001.; Provincia del Chaco: Ley 4.175/1995; Provincia de Chubut: Ley 4.118/1995; Provincia de Corrientes: Ley n* 5.019/1995; Provincia de San Juan: Ley 6.542/1995; Provincia de Santiago del Estero: Ley 6.308/1995; Provincia de Misiones: Ley 3.325/1995; Provincia de Río Negro: Ley 3.040/1996; Provincia de Santa Fe: Ley 11.529/1997; Catamarca: Ley 4.943/1998; Provincia de San Luis: Ley 5142/1998; Provincia de La Rioja: Ley 6.580/1998; Provincia de Jujuy: Ley 5.107/1998; Provincia de Entre Ríos: Ley 9198/1999; Provincia de Mendoza: Ley 6.672/1999; Provincia del Neuquén: Ley 2.212/1999 y en la Provincia de La Pampa su incorporación con la reforma al Código Procesal. Tucumán: Ley 7264/2003.


Ley 26.485 - LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES - Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales Sancionada: 11/03/2009 Promulgada de Hecho: 01/04/2009 Publicación en B.O.: 14/04/2009


O lo dispuesto en el art. 232 del CPCCN y art. 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño Ley 23.849 y C.N; la ley 26.061 de Protección de niños, niñas y adolescentes; nuestra Carta Magna; laConvención sobre la Competencia, Ley aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad


[6]BERIZONCE, Roberto O.“La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipativa” en Revista de Derecho Procesal. Medidas Cautelares n* 1 Rubinzal-Culzoni, pág. 145 y nota 23 en pág. 156 especialmente.)


[7]KIELMANOVICH, Jorge L. “Medidas Cautelares” de Rubinzal-Culzoni, marzo-2000, pág. 40


[8]SIRKIN, H. Eduardo“Acerca de la medida autosatisfactiva” Comentario en Revista de Derecho de Familia de Abeledo-Perrot nº 14, pág. 255.


[9]“La ley 24.417 tiene por finalidad hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.” CNCiv., Sala A, mayo 21, 1996. - K., G. N. c. B., E. A.), La Ley, 1997­B, 517


El trámite previsto por la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 es esencialmente cautelar”. CNCiv., Sala C, mayo 20, 1997. - V ., F. c. S., J.), La Ley, 1997­E, 572


[10]SIRKIN, Eduardo “Algo más sobre violencia familiar y protección de la mujer. Normas declamativas, a la postre ineficaces por las actitudes del violento” (elDial.com - DC15AD)


[11] Ley 24.417 art. 4º inc. a) y Ley 12.569 Prov. Bs. As. art. 7 inc. a).


[12] Art. 231. C.C.– (Texto según ley 23515 ). Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.


En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca


[13]Art. 4. Ley 24.417El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio; c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor; d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.


[14]CNCIV - Sala: B - Sumario Nº16497 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº13/2005).- Relación - Expte. Nº: B391437 - 06/08/2004 G., G. c/ J., C.E. s/ DIVORCIO (elDial.com - AE2087)


[15]CNCIV - Sala M - Sentencia Interlocutoria - Nro. de Recurso: M189142 - Fecha: 22-4-1996) elDial - AEC7D


[16]Ley 26.485. Art. 1.- Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.


Ley 26.485. Art. 2.-Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:


a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;


b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;


c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;


d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;


e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;


f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;


g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.


[17]Ley 26.485. Art. 4. Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.


Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.


[18]Ley 26.485 Art. 26.- Medidas preventivas urgentes. Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:


a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;


a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;


a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;


a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;


a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;


a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;


a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.


b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:


b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;


b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;


b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;


b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;


b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;


b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.


b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;


b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;


b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.


En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;


b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.


[19]Ley 24.417Art. 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:


a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;


b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;


c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;


d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.


El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.


[20]Ley 12.569 Art. 7°.- El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos violentos, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:


a. Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.


b. Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctima. Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.


c. La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.


d. Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia de la víctima.


e. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima. f. Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia g. Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas. En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.DEC. 2875/05: Artículo 7°.- (Corresponde artículo 7°) Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.


[21]SIRKIN, Eduardo “Exclusión / atribución del hogar en divorcios y violencia familiar” (2008). En: Derecho de Familia: Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Nº 39 (mar./abril), LexisNexis. p. 107-113.


[22] El depósito de la mujer en casa honesta ha sido superado como criterio legislativo, pues de acuerdo a la versión vigente del art. 68 de la ley 2393, más acorde con el nuevo status de la mujer, que deriva de las leyes 11.357 y 17.711, corresponde simplemente "decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal". De ahí que, en ausencia de favoritismo legal, la atribución de la sede del hogar conyugal pendiente la tramitación del juicio de divorcio, cuando uno de los cónyuges pretende el desahucio del otro, no puede disponerse en principio sin audiencia del afectado.


CNCIV Sala D, 09/06/1981 K. de Y., M. c. Y., A. La Ley 1981-D, 194 - ED 94, 393


[23]Art. 34.CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Deberes. Son deberes de los jueces:


1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.


En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.


[24]Art. 234.– C.C.(Texto según ley 23515). Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.


La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.


[25]SIRKIN, Eduardo:“Algo más acerca de la atribución y exclusión del hogar”(elDial.com - DC119A)


[26]Ley 17.454 CPCCN. Art. 40.– Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.


Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.


Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.


El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.


Ley 17.454 CPCCN Art. 41.– Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.


Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.


[27]Ley 17.454 CPCCN. Art. 136.– (Texto según ley 25488, art. 2). Medios de notificación. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:


1) Acta notarial.


2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.


3) Carta documento con aviso de entrega


[28]Ley 17.454 CPCCN. Art. 133. (Texto según ley 25488, art. 2). Principio General. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.


No se considerará cumplida tal notificación:


1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.


2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.


Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.


[29] Art. 1881.– C.C. Son necesarios poderes especiales:


1 Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;


2 Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;


3 Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;


4 Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;


5 (Derogado por ley 23515).


5 (Texto originario). Para contraer matrimonio a nombre del mandante.


6 Para el reconocimiento de hijos naturales;


7 Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;


8 Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;


9 Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;


10 Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;


11 Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración;


12 Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;


13 Para formar sociedad;


14 Para constituir al mandante en fiador;


15 Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;


16 Para aceptar herencias;


17 Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.


[30]SIRKIN, Eduardo “Hay castigo para el violento?” (elDial.com - DC154F)


[31]MARIETAN, Hugo “El complementario y su psicópata” pág. 250, Editorial Ananke.


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