martes, 22 de febrero de 2011

Patrocinio Gratuito del CAM

Se recuerda a todos que desde este jueves 24 de febrero de 2011, el patrocinio de niñez y adolescencia retoma sus tareas, como siempre estamos atendiendo en la sede de la calle San Martin 350 en el horario de 14 a 18 hs. Los esperamos !.
Dra. Monica G. Nuñez
Directora

Guia para padres

Lic.Evangelina Aronne

Link to Evangelina Aronne

Guía de apoyo a padres

Posted: 18 Feb 2011 04:51 AM PST

15 DE FEBRERO: “Dia Internacional de los niños con cáncer”

Bajo el lema: ¡Cuando un hijo tiene cáncer… Todos lo tenemos!

Para conmemorar esta fecha, me hago eco de una guía de ayuda dirigida a familias con hijos con cáncer titulada Cáncer Infantil. Guía de Apoyo para Padres, que ha publicado la Asociación Española Contra el Cáncer (AECC).

Disponible en:


www.aecc.es/SalaPrensa/publicaciones/Documents/guia_padres.pdf.

Película para imitar: Patch Adams

Las XII Jornadas de Familia, Niñez y Adolescencia ya son “De Interés Municipal”

Las XII Jornadas de Familia, Niñez y Adolescencia ya son “De Interés Municipal”
1

Con el número de expediente 4079-10925/11, el intendente de Morón Lic. Lucas Ghi decretó “De Interés Municipal” a las “XII Jornadas de Familia, Niñez y Adolescencia” que nuestro Colegio de Abogados llevará a cabo entre el 2 y 3 de junio.
De esta forma, el gobierno municipal y el CAM siguen generando lazos conjuntos y trabajando en pos de la formación y capacitación de todos los matriculados de nuestro Colegio.
En breve se dará a conocer un sitio web con el detalle completo de los temas, disertantes y horarios de dichas Jornadas.

Maltrato Infanto Juvenil

Martes,15 de Febrero
15/02/2011
Seminario Interdisciplinario: Maltrato Infanto Juvenil, Intrafamiliar e Institucional

La Violencia Familiar y el Maltrato hacia las niñas, niños y adolescentes, ha surgido como área prioritaria de interés sobre todo a partir de los avances en el estudio de la historia y evolución de la familia y de la infancia, la problemática de género, el impacto de las distintas formas de violencia sobre la salud y de las diferentes áreas del desarrollo, así como también por el creciente costo social que genera.

A raíz de ello, nuestro Colegio de Abogados iniciará, el próximo 16 de marzo, el Seminario Interdisciplinario: Maltrato Infanto Juvenil, Intrafamiliar e Institucional.
El Seminario se llevará a cabo en el transcurso de un año, a través del dictado de 4 módulos consecutivos de 24 hs cada uno.
TOTAL: 96 hs.

Módulos Académicos:

1) INTRODUCCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DEL MALTRATO Y ABUSO INFANTOJUVENIL: 24 hs. (8 clases de 3 hs. cada una)
2) MALTRATO INFANTIL INTRAFAMILIAR: 24 hs. (8 clases de 3 hs. cada una)
3) ASPECTOS JURÍDICOS-LEGALES. 24 hs. (8 clases de 3 hs. cada una).
4) LAS INSTITUCIONES: LAS "BUENAS Y MALAS" PRÁCTICAS. 24 hs. (8 clases de 3 hs. cada una).
Dicha jornada estará especialmente coordinada por los Dres. María Inés Bringiotti, Héctor Angel Raffo y Grisel Gincoff.

Dirigido a:
Profesionales de carreras universitarias y terciarias de 4 años ó más de duración: psicopedagogos y ciencias de la educación, antropólogos, psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos, médicos, abogados, y carreras afines.

Admisión:
1 Fotocopia del DNI
1 Fotocopia legalizada del título universitario
CV actualizado

Días de Cursada:
Semanalmente los días miércoles, de 18 a 21 hs., desde el 16 de marzo al 30 de noviembre de 2011. Con receso de dos semanas durante las vacaciones de invierno.
Previo al dictado de cada seminario se entregará a los cursantes el programa completo, con los temas, la bibliografía y la modalidad de aprobación.

Evaluación:
Cada seminario debe ser aprobado con un trabajo de aplicación de los contenidos de los mismos.- Al finalizar la cursada anual, se presentará un trabajo de integración por escrito sobre lo desarrollado en el año.-

Costo:
$ 200.- por módulo (deberán abonarse del 1 al 10 del mes correspondiente al inicio del módulo).

Para inscribirse, deberán dirigirse personalmente a la Sede del CAM sita en Bmé. Mitre 964, Morón – Tel.: 4629-0404.

Clic aquí para conocer el programa completo con los respectivos horarios y disertantes

Filiacion

Expte. n° 19.582/05 - “L. G. D. c/ R. S. M. y otro s/ filiación” – CNCIV – SALA J – 28/12/2010
FILIACIÓN. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acción entablada por tercero interesado. Invocación del carácter de padre biológico. CESE DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD A FAVOR DEL MARIDO DE LA MADRE. Art. 243 Código Civil. Nacimiento producido después de trescientos días posteriores a la separación de hecho de los cónyuges. Cómputo del plazo. Falta de intervención y colaboración de los demandados en las causas sobre filiación. Ostensible desinterés al respecto. Búsqueda de la verdad biológica. Imposibilidad de efectuar el análisis de ADN del menor debido a su falta de localización. TRANSITORIA CARENCIA DE FILIACIÓN PATERNA. Se ordena notificar el cese del emplazamiento al Registro de Capacidad del Estado y Capacidad Civil de las personas“Entre los requisitos básicos para que opere la presunción legal de paternidad del marido establecida en la primera parte de la norma del artículo 243, está, además de la filiación materna acreditada; el matrimonio entre esta madre y el marido, a quien se le atribuye la paternidad y el nacimiento durante el matrimonio, es decir, antes de que hayan transcurrido los trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges – en nuestro caso.”“Lo que se persigue en la acción entablada, es el cese de la presunción, ya que se sostiene que la separación de hecho de los cónyuges y que ese hijo ha nacido después de los trescientos días de producida aquella. La presunción desaparece en la medida que se pruebe esa separación de hecho del matrimonio y que el alumbramiento se haya producido después del plazo máximo legal de la concepción.”“La actual demanda del tercero interesado, por invocar su carácter de padre biológico, apunta a que no se hayan reunidos los requisitos básicos para que la presunción funcione en el supuesto, por ello no es admisible aplicarle las restricciones que emergen del art. 259 respecto a la legitimación activa, por lo que cabe hacer lugar al agravio, revocándose lo decidido a este respecto.”“Si bien es cierto que al prosperar esta demanda, quedará sin efecto el titulo de estado que mediante el uso de la libreta matrimonial se obtuvo, ya que el conocer la real situación de separación de hecho, la presunción de paternidad cesa, no por ello debe desconocerse el derecho a peticionar y a obtener una correcta declaración de la situación real.”“En conclusión, al probarse la separación de hecho de los esposos R.-A., en el período que la ley determina para la concepción, ha quedado destruida la presunción de paternidad del marido de la madre, de allí que debe procederse a notificar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que el señor A. F. A., no es el padre del niño V. A. R..”
Citar: elDial AA6830copyright © 2010 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Divorcio

L. N° 556.000 - “P., G. A. C/ H., V.I. S/ Divorcio” – CNCIV – SALA A – 11/11/2010
DIVORCIO VINCULAR. INJURIAS GRAVES. FALSA IMPUTACIÓN DE LA ESPOSA HACIA SU CÓNYUGE. Denuncia por delito de abuso deshonesto perpetrado contra su hijo. Acusación tendiente a impedir el contacto del progenitor con el menor. OBSTRUCCIÓN AL DERECHO DE VISITAS. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. RECONVENCIÓN. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. RECHAZO. SEPARACIÓN DE HECHO CONSENSUADA POR AMBOS CÓNYUGES. Acuerdo que, fuere en forma expresa o tácita, impide invocar el abandono como causal de divorcio. DIVORCIO POR EXCLUSIVA CULPA DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE“La presunción del carácter voluntario y malicioso del abandono del hogar sólo ha de funcionar en un ámbito sumamente restringido; lo que significa decir que su eficacia quedará limitada a los supuestos en que de las actuaciones se desprenda sin hesitación que el retiro del hogar por el cónyuge aparezca a todas luces como irrazonable; por ejemplo, cuando el quiebre de la convivencia se produzca de un modo totalmente inesperado, injustificado e intempestivo; vale decir, acontecido cuando la pareja se desenvolvía en un ambiente de plena armonía conyugal.”“No obstante el actor reconoció el efectivo alejamiento, la demandada manifestó que “con el transcurso de los años, la relación se deterioró por completo y, si bien vivían bajo el mismo techo, no solo que casi no dialogaban, sino que no tenían ningún tipo de relación.”“Es la propia demandada quien reconoce que la convivencia era imposible, razón por la cual, decidieron cesar la vida en pareja, lo que demuestra que el retiro del Sr. P. había sido consensuado.”“El abandono malicioso y voluntario del hogar es un acto unilateral que no puede ser alegado como causa de divorcio si el alejamiento se produce a raíz de una separación de hecho efectuada de común acuerdo entre los esposos, fuere en forma expresa o tácita. En términos generales, la aceptación por parte de uno de los cónyuges de la separación de hecho destituye de malicia al abandono voluntario del hogar efectuado por el otro cónyuge. (cfr. Eduardo A. Zannoni, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, Bs. As., 1998, T. 2, pág. 99).Por ello, el retiro del Sr. P. del hogar conyugal no debe ser considerado como “abandono voluntario y malicioso”, lo que me lleva a discrepar con mi distinguida colega de la anterior instancia, modificando el pronunciamiento apelado para rechazar la causal prevista en el art. 202 inciso 5° del Código Civil que se le imputa al actor.”“Se ha señalado que para resarcirse el daño moral ocasionado por un cónyuge, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es necesario que los acontecimientos que fundaron la disolución del matrimonio tengan “...una fuerza dañosa muy punzante, en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico...”. Vale decir que la procedencia de un resarcimiento de este tipo sólo resultaría procedente en aquellos casos que se caracterizan por “...la índole dolorosa y acentuada del ataque que sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras...”.”“En el caso, se han tenido por acreditadas las injurias graves como causal del divorcio, en base a los hechos que fueran motivo de denuncia en el fuero represivo, por impedimento de contacto, por lo que al respecto nada cabe agregar. Asimismo, la sentencia apelada también declaró a la Sra. H. incursa en la causal de injurias graves, por haber acusado a su marido del delito de abuso deshonesto perpetrado contra el hijo de ambos, de cinco años de edad, denuncia que no respondió “realmente a la sospecha fundada de que su hijo se encontrara en riesgo, sino más bien a una clara intención de herir al cónyuge impidiéndole el contacto con su hijo a cualquier precio y bajo cualquier motivo”.”“Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecerlo, objetiva y presuntivamente en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.”“En base a tales parámetros, y aún considerando las falsas imputaciones que la demandada hiciera al actor, propongo a mis colegas confirmar la suma reconocida en la sentencia apelada.”
Citar: elDial AA67ADcopyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Violencia Familiar

Expte. Nº 520/2009 - “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 3 DE RAWSON (Chubut) - 01/02/2011 (Sentencia no firme)
VIOLENCIA FAMILIAR. Maltrato infantil. Pobreza. Necesidades básicas insatisfechas. Circunstancia que contribuye a la configuración del cuadro de violencia. SE ORDENA AL ESTADO ADOPTAR POLÍTICAS DE PROTECCIÓN. COBERTURA INTEGRAL DE LAS PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA A CARGO DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y MUNICIPAL. Instancia que debe agotarse, antes de adoptar medidas judiciales tendientes a la separación de los niños del hogar. CONTROL JUDICIAL DE OFICIO. Obligación, a cargo de los progenitores, de CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PRESCRIPTO. Ley 26061. Tratados Internacionales de Derechos Humanos“Si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.”“Grossman y Mesterman sostienen que la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño”.“Resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2 de la Convención sobre los derechos del Niño; 264, 265 y 267 del Cód. Civil), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).”“Corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38 de la ley 26061; 56 y 57 de la ley III Nº 21).”“No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia.”“La reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el Juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido.”
Citar: elDial AA6816copyright © 2010 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Detención domiciliaria a favor del padre de una menor. Procedencia. Interés superior del niño.

Detención domiciliaria a favor del padre de una menor. Procedencia. Interés superior del niño.7/12/2010 ( Trib.O.Crim.Fed., Nº 2, Pérez, Edgardo V. )
Extracto del Fallo:
“... si bien la posibilidad de autorizar el arresto domiciliario del padre de una menor de cinco años, no está específicamente contemplado en los arts, 10 del C.P. y 33 de la ley 24.660, -la posibilidad del arresto domiciliario está prevista para la madre de un niño menor de cinco (5) años-, lo cierto es que dada las particulares circunstancias del presente caso, en donde la madre de la menor se encuentra ausente, corresponde evaluar el pedido formulado atendiendo al principio del "interés superior" del niño.
... la hija menor de Pérez, se encuentra al cuidado de su abuela paterna, de nombre N H Q , y que atendiendo a lo informado por la profesional del Cuerpo Médico Forense, se puede observar en la menor significativas dificultades en su lenguaje y discarencias afectivas, por la falta de ambas figuras parentales en su vida cotidiana, circunstancia que a pesar de la buena relación que mantiene con su abuela, ello no alcanza a suplir las ausencias mencionadas atento a la corta edad de la niña.
... Evidentemente, en el presente caso, el encierro en una unidad penitenciaria del condenado y la ausencia de la madre de la menor reciente el normal desenvolvimiento de la relación familiar con afectación al derecho de la niña. Mas allá de la protección internacional como producto de los instrumentos que en ese orden existen, dentro de [os cuales se destaca la mencionada Convención, no puede dejar de repararse en que la ley 26.061 también incluye especialmente en el derecho la identidad de "las niñas, niños y adolescentes" los derechos a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.
(...)
... la modalidad de ejecución del encierro a través de una detención domiciliaria se presenta, en este caso, como la mejor alternativa a los efectos de no agravar, aún más, la aflicción que padece la hija menor de Pérez ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la solicitud de arresto domiciliario promovido por la defensa de Edgardo Víctor Pérez, en el presente legajo de condenado.
Y CONSIDERANDO;
1. Que a fs. 170/172 se presenta la Sra. Defensora Oficial "Ad Hoc" Dra. Valeria Atienza, a cargo de la defensa de Edgardo Víctor Pérez, solicitando en los términos del articulo 32, inciso "f" de la ley 24.660, el arresto domiciliario para su defendido.
Señala que Pérez time una hija menor de edad N D P , de 4 años, y justifica su petición en la necesidad de la menor de estar junto a el, a los efectos de reforzar el vinculo de padre a bija, indispensable para el normal desarrollo y crecimiento de la menor.
Es así, que informa que la menor se encontraba a cargo de su defendido al momento de ser detenido, que actualmente se encuentra aL cuidado de su abuela y que atendiendo a las particularidades del caso se ha cortado los encuentros entre ellos.
Por otro lado, refiere que La redacción de la ley 26.472, prevé que el Juez de Ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, entre otros casos, a la madre de un niño menor de cinco años a su cargo, por lo que su interpretación deberla ser analizada en forma amplia, ya que de lo contrario se estaría realizando una distinción basada en una cuestión de género, lo que afectaría el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Asimismo, sostiene que la menor se encuentra amparada por instrumentos internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño, incorporado a nuestra Constitución Nacional, cuyo articulado correspondiente me remito en honor a la brevedad y postuló las reservas del caso.
Que a fs. 231/233 y 247/250, se encuentran agregados los informes que fueran requeridos por el Tribunal a los efectos de resolver el presente planteo.
Es así, que la Lic. Gabriela Natalia Lobos, de la Sección Asistencia Social del S.P.F., informa que el proceso de detención del encausado ha tenido cierto impacto emocional en la menor N D P.
En tal sentido, refiere que la niña se encuentra al cuidado de su abuela paterna, ya que su madre la habría abandonado a los 5 días de nacida, que Edgardo Víctor Pérez se encargó de su crianza hasta el momento en que fue detenido, que ante cada salida transitoria del encausado la abuela señala que se genera una situación traumática con la niña, ya que no quiere desprenderse de su padre, y que la observa a su nieta con tristeza.
Asimismo, la maestra del jardín de infantes al que asiste la menor, refiere que la niña es callada, introvertida, tímida, no presenta conflictos con sus pares, tuvo una adaptación escolar normal, que falta varias veces y que presenta una semblanza triste.
A su vez, en el informe psiquiátrico realizado por la Dra. Virginia Berlinerblau, Médica Forense de la Justicia Nacional, se concluyó que las facultades mentales de N D P encuadran dentro de la normalidad, se advierte de la niña significativas dificultades en el lenguaje y discarencias afectivas, con falta de ambas figuras parentales en su vida cotidiana, que tendría fluido diálogo telefónico con su padre y que la madre está ausente en su vida.
Asimismo, señala que entre la niña y la abuela se evidencia buena relación, aunque ello no alcanza para suplir las ausencias mencionadas atento a la corta edad de la niña.
Que en relación a la situación procesal de EDGARDO VICTOR PÉREZ, con fecha 17 de marzo de 2009, se lo condenó a la pena de CUATRO AÑOS DE PRlSIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($225), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal en calidad de autor, y se le impuso la realización de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación (medida de seguridad curativa).
Que el nombrado, se encuentra incorporado al régimen de salidas transitorias desde el 17 de agosto del corriente y cumplirá el requisito temporal para acceder al beneficio de la libertad condicional el próximo 15 de enero.
Que a fs. 253 el Ministerio Público Fiscal dictaminó que no correspondía hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado, puesto que la menor, en cuanto a su evolución psico-física, no corre un riesgo cierto por las circunstancias que atraviesa, más allá de que la situación aquí planteada no encuentra sustento en la ley 24.660.
Que a fs. 2571258, la Defensora Pública de Menores e Incapaces, Dra. Virginia Sansone dictaminó que correspondía hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado, toda vez que la menor N D P se encontraba amparada en la Convención de los Derechos del Niño, atendiendo a su derecho a mantener sus vínculos familiares, fundando su opinión en las circunstancias que surgen en los informes confeccionados en relación a la menor.
II-Ahora bien, atendiendo a lo prescripto en el art. 10 del C.P., corresponde examinar el caso traído a estudio a los efectos de resolver sobre la viabilidad del pedido introducido por la defensa.
Es así, que si bien la posibilidad de autorizar el arresto domiciliario del padre de una menor de cinco años, no está específicamente contemplado en los arts, 10 del C.P. y 33 de la ley 24.660, -la posibilidad del arresto domiciliario está prevista para la madre de un niño menor de cinco (5) años-, lo cierto es que dada las particulares circunstancias del presente caso, en donde la madre de la menor se encuentra ausente, corresponde evaluar el pedido formulado atendiendo al principio del "interés superior" del niño.
En ese sentido, de los informes agregados al presente legajo, puede advertirse que la hija menor de Pérez, se encuentra al cuidado de su abuela paterna, de nombre N H Q , y que atendiendo a lo informado por la profesional del Cuerpo Médico Forense, se puede observar en la menor significativas dificultades en su lenguaje y discarencias afectivas, por la falta de ambas figuras parentales en su vida cotidiana, circunstancia que a pesar de la buena relación que mantiene con su abuela, ello no alcanza a suplir las ausencias mencionadas atento a la corta edad de la niña.
Frente a este panorama, conviene recordar que la Convención de los Derechos del Niño establece, en su artículo 3°, que deberá primar el interés superior del niño, en toda decisión que una institución pública o tribunal de justicia adopte. Evidentemente, en el presente caso, el encierro en una unidad penitenciaria del condenado y la ausencia de la madre de la menor reciente el normal desenvolvimiento de la relación familiar con afectación al derecho de la niña. Mas allá de la protección internacional como producto de los instrumentos que en ese orden existen, dentro de [os cuales se destaca la mencionada Convención, no puede dejar de repararse en que la ley 26.061 también incluye especialmente en el derecho la identidad de "las niñas, niños y adolescentes" los derechos a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.
Por su parte, los Tratados de internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional (inc, 22 del art. 75), prevén que "...Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado..." (C.A.D.H. art. 19 y P.I.D.C.P. art. 24.1), como así también la propia Carta Magna impone "promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños…" (inciso 23, primer párrafo, del art. 75).
La protección del núcleo elemental para el desarrollo de la menor involucrada fuerza entonces a encontrar una solución que priorice su interés al tiempo de procurar, en la medida de lo posible, a que el condenado cumpla la pena impuesta por este Tribunal.
Es así, que el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indica que "...cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros..." (art.3), por lo que comparto con la defensa y con la Defensora de Menores en cuanto a que la modalidad de ejecución del encierro a través de una detención domiciliaria se presenta, en este caso, como la mejor alternativa a los efectos de no agravar, aún más, la aflicción que padece la hija menor de Pérez.
Así las cosas, la posibilidad de que Edgardo Víctor Pérez continúe cumpliendo dicha pena bajo la modalidad de arresto domiciliario, aparece como una solución equitativa a los efectos cumplir por un lado con la medida adoptada por el Estado, como la detención, y por otro lado, el derecho de la menor a crecer al amparo de su familia de origen, atendiendo a su derecho a mantener sus vínculos familiares contemplado en la Convención de los Derechos del Niño.
Finalmente, cabe mencionar que el condenado Pérez, a partir del próximo 15 de enero, cumplirá el requisito temporal para obtener su libertad condicional, por lo que de cumplieron los requisitos previstos en el art. 13 del C.P., la presente medida mutará por su libertad en forma condicionada.
Así, atento las consideraciones vertidas, entiendo que se debe conceder el arresto domiciliario, por lo que oído que fue el Sr. Fiscal interviniente, la Defensora de Menores e Incapaces corresponde y así;
RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa del Edgardo Víctor Pérez.
II. PROHIBIR a Edgardo Víctor Pérez a que se ausente del domicilio sito en Paraná, entre las calles Mendoza y Ma. Silva, Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de revocar el régimen en cuestión, quedando solo autorizado su egreso de dicho lugar, en forma excepcional y por razones de urgencia en la salud del condenado como de su hija, siempre y cuando la abuela de la menor, N H Q, se encuentre imposibilitada de acompañarla, debiendo informar dicha circunstancia al Patronato de Liberados y presentar los certificados médicos correspondientes.
III. Librar oficio al Director de la Unidad nº 19 del S.P.F. y al Director de la División Traslados del Servicio Penitenciario Federal a efectos de solicitarles tengan a bien disponer los medios que resulten necesarios para trasladar, en el día de la fecha, al nombrado al domicilio sito en Paraná ,entre las calles Mendoza y Ma. Silva, Villa Ballestee, Provincia de Buenos Aires, debiendo previamente realizar una constatación del mismo.
IV. Solicitar al Patronato de Liberados de esta ciudad que se sirva efectuar la supervisión del nombrado, debiéndose al efecto informar los datos que resulten de interés. A tal fin, líbrese oficio.
NOTIFÍQUESE al Sr. Fiscal de Juicio mediante nota y a la defensa mediante cédula a diligenciar en el día

domingo, 6 de febrero de 2011

Turno de Juzgados 2011

4/02/2011

Juzgados y Tribunales de turno durante el año 2011
La Suprema Corte de Justicia dispuso mediante acuerdo 3525, los órganos judiciales de cada uno de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, que estarán de turno en cada quincena o mes del año 2011.Para el Departamento Judicial de Morón se dispusieron los siguientes turnos: Juzgados en lo Civil y Comercial: Nº 1: noviembre, Nº 2: diciembre, Nº 3: enero, Nº 4: febrero, Nº 5: marzo, Nº 6: abril, Nº 7: mayo, Nº 8: junio, Nº 9: julio, Nº 10: agosto, Nº 11: septiembre, Nº 12: octubre. Juzgados de Garantías: Nº 1: abril, octubre. Nº 2: junio, diciembre. Nº 3: enero, julio. Nº 4: febrero, agosto. Nº 5: marzo, septiembre. Nº 6: mayo, noviembre. Juzgados en lo Correccional: Nº 1: abril, agosto, noviembre. Nº 2: febrero, junio, septiembre. Nº 3: mayo, octubre. Nº 4: enero, julio. Nº 5: marzo, diciembre. Juzgados de Ejecución Penal: Nº 1: enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre. Nº 2: febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre. Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil: (conf. art. 4 Ac. 3374) Nº 1: febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre. Nº 2: enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre. F) Juzgados de Garantías del Joven: (quincenales) Nº 1: 1ra. enero, 2da. febrero, 2da. marzo, 2da abril, 2da. mayo, 2da. junio, 2da. julio, 2da. agosto, 2da. septiembre, 2da. octubre, 2da. noviembre, 2da. diciembre. Nº 2: 2da. enero, 1ra. febrero, 1ra. marzo, 1ra. abril, 1ra. mayo, 1ra. junio, 1ra. julio, 1ra. agosto, 1ra. septiembre, 1ra. octubre, 1ra. noviembre, 1ra. diciembre. Tribunales de Familia: Nº 1: marzo, junio, septiembre, diciembre. Nº 2: enero, abril, julio, octubre. Nº 3: febrero, mayo, agosto, noviembre.
Clic aquí para desplegar acordada completa, con los Turnos de todos los Departamentos Judiciales .

Psicologos

Salud Activa
en búsqueda de personal
Este es el medio para mantenernos en contacto, compartir y reforzar el vínculo con todos los que confiaron en nosotros.
Es la manera de mantenernos informados con las últimas novedades. Esperamos que les guste, envienos sus comentarios y sugerencias

"Psicólogas/os con experiencia en abuso infantil"



La ONG Salud Activa, solicita psicólogas/os comprometidas/os con la temática de abuso sexual infantil, para trabajar en clínica y grupo de investigación.
Enviar curriculum a:

si no ve correctamente el contenido haga click aquí
Le enviamos este e-mail directo, legal y libre de virus, debido a que Ud. se ha contactado alguna vez con Salud Activa o nos ha sido referido por alguien. De acuerdo con la nueva Ley argentina Nº 26.032, cuyo texto se encuentra en:http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/107145/norma.htm, la libre distribución de este e-mail está autorizada por tratarse de propósitos de información. Sin embargo, si le hemos causado alguna molestia, le rogamos acepte nuestras disculpas y nos envie un mail con el asunto REMOVER. Muchas gracias.

Maltrato Infantil

Inscribite en el Seminario sobre
“Maltrato Infantojuvenil Intrafamiliar e Institucional”
-VACANTES LIMITADAS-

El Colegio de Abogados de Morón firmó un Convenio con la la Asociación Argentina de Prevención del Maltrato Infantojuvenil –ASAPMI – que tiene como objeto la realización de Seminarios de Actualización sobre el Abordaje Interdisciplinario del Maltrato Infantojuvenil.

Con dicho objetivo se programó un Seminario que consta de Cuatro (4) módulos consecutivos, de 24 hs. de cursada cada uno de ellos; en donde se abordarán los principales tópicos de esta problemática.

Módulo 1: INTRODUCCION A LA PROBLEMÁTICA DEL MALTRATO Y ABUSO INFANTOJUVENIL.
Módulo 2: MALTRATO INFANTIL INTRAFAMILIAR.
Módulo 3: ASPECTOS JURÍDICOS-LEGALES.
Módulo 4: LAS INSTITUCIONES: LAS "BUENAS Y MALAS" PRÁCTICAS.

DÍAS DE CURSADA: Semanalmente los días miércoles de 18 a 21 hs. desde el 15 de marzo al 30 de noviembre de 2011 con receso durante las vacaciones de invierno.
Previo al dictado de cada seminario se entregará a los cursantes el programa completo, con los temas, la bibliografía y la modalidad de aprobación.

EVALUACIÓN: Cada seminario debe ser aprobado con un trabajo de aplicación de los contenidos de los mismos.- Al finalizar la cursada anual, se presentará un trabajo de integración por escrito sobre lo desarrollado en el año.-
Pre-inscribite vía mail escribiendo a academicos2@camoron.org.ar, telefónicamente al 4629-0404 int. 209/131, o acercándote a la Sede del CAM (Bmé. Mitre 964).

Suspencion del Juicio a Prueba II

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Abuso sexual configurado al haber tocado los pechos de la víctima sobre su ropa mientras caminaba por la estación del ferrocarril. CONSENTIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO. RECHAZO DEL MISMO POR EL TRIBUNAL. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belen Do Pará). Óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal. Obligación internacional del Estado de esclarecer todos los hechos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y de sancionar a los responsables en un juicio justo. Deber de tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y de prácticas basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
“Ortega, René Vicente s/Recurso de casación” – CNCP – 07/12/2010
“Advierto que si bien es cierto que en el caso bajo estudio ha mediado consentimiento fiscal, también lo es que los sucesos aquí imputados constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer. En tal sentido cabe recordar que de acuerdo con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belen Do Para”, esa violencia se concreta a través de “... cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1).” (Dr. Yacobucci, según su voto)“En tanto la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos que constituirían un delito -impunidad-, ese instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el objeto de requerimiento fiscal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“Siendo que la República Argentina aprobó aquella Convención a través de la ley 24.632, el consentimiento fiscal para la suspensión del juicio a prueba debe ser ponderado por la instancia jurisdiccional en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, pues estos aspectos hacen al compromiso asumido por el Estado al aprobarla. En ese marco la opinión fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino. En consecuencia, existe un óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“A pesar de que el Fiscal General había prestado su consentimiento para la suspensión, el tribunal oral la rechazó con argumentos que en sustancia no se refieren a la falta de un presupuesto legal, o algún obstáculo legal, sino que avanzó en apreciaciones sobre la posibilidad de que en el caso concreto pudiese corresponder al imputado una pena de prisión en suspenso en caso de ser condenado. En ese examen, ha empleado un criterio que no es pertinente para el rechazo, pues en todo caso, incumbe a la Fiscalía expresarse sobre las pretensiones de pena, y si ésta no pretende la realización del juicio para la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, el tribunal -en la medida en que no oponga una discrepancia sobre la base de una calificación jurídica eventualmente más grave- no tiene habilitada su jurisdicción para sustituirse al criterio de la fiscalía sobre la medida y modo de ejecución de pena que podría corresponder al acusado en caso de ser condenado. Tampoco tiene autoridad el tribunal para decidir si es más o menos necesaria la realización del juicio, conforme a criterios de oportunidad o de política de persecución criminal (arts. 5 y 120 C.N.).” (Dr. García, según su voto)“Sin perjuicio de ello, entiendo que existe un obstáculo legal que impide la suspensión del proceso a prueba en actos de abuso sexual sobre mujeres.” (Dr. García, según su voto)“En un caso como el presente la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).” (Dr. García, según su voto)“El alegato de la defensa anuda la idea de insignificancia con la idea de que “estos casos que pasan lamentablemente en la vida de todas las personas habitualmente, y que sólo podrían, me parece a mí, tener como respuesta un correctivo”. La defensa admite que tales atentados son habituales, y que por ende carecen de “relevancia” para la persecución penal. Se pone en el lugar del legislador y lamenta que no exista el principio de oportunidad, sugiere que debe tratarse con medidas correctivas que no existen, bagateliza en definitiva atentados sobre mujeres que reconoce habituales. Todo el alegato está imbuido de un prejuicio: tales actos son habituales, de modo que es impropio recurrir a la persecución penal.” (Dr. García, según su voto)“Tal modo de razonar es contrario a otros compromisos asumidos por el Estado Argentino. El Articulo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres [...]”. Los jueces, como integrantes del Poder Judicial del Estado, deben interpretar la ley y fundar sus decisiones con arreglo a este compromiso estatal.” (Dr. García, según su voto)“En este caso, ni el legislador, ni las autoridades competentes para la persecución penal, gozan de discreción en la decisión acerca de la promoción o continuación de la persecución penal, porque el Estado Argentino se ha obligado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.” . García, según su voto)
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Suspencion del Juicio a Prueba

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Lesiones ocasionadas a una menor y a su madre. VIOLENCIA DOMÉSTICA. OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Negativa basada en la naturaleza y gravedad del hecho y en la necesidad de realizar un debate para escuchar a la víctima y esclarecer los hechos. Razones de política criminal, suficientes para oponerse a la concesión del beneficio. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Deber del estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías
“Calle Aliaga, Marcelo s/Recurso de casación” – CNCP – 30/11/2010

“Resulta atendible el reclamo del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la necesidad de un debate amplio que pueda arrojar luz respecto del suceso acriminado, cuyas características resultan del requerimiento de elevación a juicio. Esta es una razón de política criminal que el ordenamiento jurídico deja a su criterio y que supera el análisis de logicidad a cargo del tribunal, por lo que asiste razón a éste cuando señala su carácter vinculante.” (Dr. Mitchell, según su voto)

“En la audiencia, el defensor del imputado se ha quejado de que para oponerse el representante del Ministerio Público ha hecho una prognosis de la pena que en concreto podría corresponder al imputado, que, según pretende, viola la defensa en juicio, por prematura, y afectaría el principio de inocencia. Tal pretensión no consulta la verdadera naturaleza del principio de inocencia que impide imponer una pena sin la realización de un juicio (art. 18 C.N.). En efecto, la pretensión de la fiscalía trasunta lo contrario a lo que alega la defensa, pues en efecto, ella pretende la realización de un juicio para que se determine si el imputado debe ser penado, y si debe ser penado en la medida que pretende la fiscalía. La pretensión de que se realice el juicio es una seguridad del principio de inocencia, y no a la inversa, pues porque el imputado todavía debe ser tratado como inocente, pretende la fiscalía el juicio para revocar ese estado. Es por lo demás una contradicción conceptual sostener que, porque el imputado merece el trato de inocente, tendría derecho a que no se realice un juicio para determinar su inocencia o culpabilidad.” (Dr. García, según su voto)

“Este es un caso en el que la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados ‘condenan todas las formas de violencia contra la mujer’ y se han obligado a ‘adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento’.” (Dr. García, según su voto)

“La suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías.” (Dr. García, según su voto)

“Por ello, la fiscalía al oponerse a la suspensión y promover la realización del juicio para escuchar a mujer, para esclarecer los hechos acaecidos, y para establecer qué sucedía en la vivienda y para pedir una condena adecuada al hecho, no sólo ha satisfecho las exigencias del fallo plenario nº 5, Kosuta, sino que se ha ajustado a las obligaciones inrternacionales asumidas por la República Argentina por el art. 7 de la Convención de Belém do Pará.” (Dr. García, según su voto)

Citar: [elDial.com - AA677E]

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Actualizacion Cuota Alimentaria

Actualización de la cuota alimentaria a favor de los hijos.
30/12/2010
( Osvaldo O. Álvarez, El Derecho, pág. 1 )

Extracto de la doctrina:

“... con sustento en los postulados de raigambre constitucional que dimanan tanto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo como de los que se reproducen -en relación con los menores- en la denominada Convención de los Derechos del Niño, distinguidos autores entendieron procedente la admisibilidad de los reajustes automáticos de la cuota alimentaria, toda vez que -afirman- una resolución denegatoria implicaría colocar a los sujetos más vulnerables o expuestos en la difícil posición de tener que deambular, periódicamente, en procesos judiciales de duración incierta a fin de lograr un reacomodo de la asignación destinada, paradójicamente, a satisfacer o saciar sus necesidades inmediatas ... el propio Máximo Tribunal de Justicia de la Nación admitió la eventual revisión de la doctrina que emana de los fallos plenarios dado que -en última instancia- nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal abarcativa interpretación por las vías pertinentes. Bajo ese orden de miras, tomando en consideración las circunstancias posteriores tanto a la promulgación de la normativa citada como al dictado del fallo de marras, se añade que resultaría de toda evidencia la configuración de una rotulada "inconstitucionalidad sobreviniente" en materia alimentaria, irrogando -además- un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores.

... la ... consideración del interés del menor orienta y condiciona la decisión de los tribunales del país, incluyendo la Corte Suprema de la Nación(38), que conmina la aplicación de los mentados pactos con la primacía que la propia Carta Magna les otorga o confiere ...”.

Alimentos

Trib.Fam., Mar del Plata, Nº 2, 09-11-2010, G. M. M. L. B. c/ G. A. H. s/ alimentos

Extracto del Fallo:

“... la inactividad en el reclamo judicial de los representantes legales de los menores de edad no permite presumir la renuncia de derechos fundamentales de carácter alimentario, cuya titularidad pertenece a estos últimos. Cuestión ésta que resulta de orden público, conforme lo dispuesto por el art. 374 C.C., por lo cual, mal puede sostenerse la primacía de una norma procesal que restringe el derecho al reclamo alimentario por períodos anteriores a la promoción de la demanda; ya que esta limitación solamente podría ser aplicable a los alimentos debidos entre parientes -quienes deben probar su necesidad-, mas no respecto de los debidos a los hijos durante su menor edad -cuya necesidad se presume ...

... Si el alimentante quebranta la obligación que la ley le impone respecto del hijo desde la concepción de éste, o sea, incumple su deber de solidaridad social y familiar, no puede ampararse luego en normas vetustas de carácter procesal que no se adecuan al derecho de familia actual ...

(...)

El hecho de haber llegado el hijo a la mayoría de edad no puede significar que los alimentos debidos con anterioridad a dicha ocasión no sean reclamables.

De darse tal situación, las cuotas atrasadas podrán ser reclamadas por los hijos mayores de edad por derecho propio, ya que ha concluido la representación legal de la madre, tutor o pariente, y la actuación del Ministerio Pupilar.

Por ende, frente a esta clara colisión normativa, entiendo que las normas de rito - de jerarquía inferior a la constitución Nacional, a la Convención de los Derechos del Niño, al Código Civil y leyes complementarias - deben ceder ante estas últimas.

(...)

... corresponde ... fallar en favor de la demanda; declarando para ello, la inconstitucionalidad de los arts 641 y 642 C.P.C.C.B.A..; ya que tal pretensión consulta el superior interés de la joven en ejercicio de derechos fundamentales -a los que ella aún no ha renunciado- y el mejor interés de su hermano menor de edad –con derechos aún vigentes-, adecuando la realidad de este grupo fraterno conviviente al espíritu de la legislación constitucional actual ...

(...)

En el caso de autos, ante el incumplimiento de los deberes alimentarios a cargo del demandado, la progenitora de los actores no pudo suplir con su esfuerzo tales impagos debido a la enfermedad que luego la llevó a la muerte; por tanto, la joven hija tuvo que proveer por su cuenta -para sí y para su hermano menor- los alimentos necesarios para sus subsistencias. El demandado no ha podido probar en autos el cumplimiento de sus cargas alimentarias con relación a sus hijos; la inversión de la carga de la prueba aquí resulta evidente, pues: en primer lugar, “no puede presumirse” que los hijos -en su menor edad y durante largos períodos de adversidad-, “no han tenido necesidad” de tales alimentos; luego, que los actores estén en mejores condiciones que el demandado para probar el incumplimiento de éste; y, mucho menos, que han dejado pasar el tiempo para reclamar por negligencia o renuncia.

... en esta materia en particular, rigen los principios del favor minoris y favor alimentorum, y el principio de la ley mejor (arts. 29 CADH y 41 CIDN). Entonces, corresponde aceptar la reclamación de tales alimentos atrasados con carácter retroactivo a la época del inicio de los incumplimientos, haya habido interpelación previa a la demanda o no; pues lo contrario, sería favorecer un enriquecimiento injusto del incumplidor y ninguna sanción ...”.

Fallo Completo:

Mar del Plata, 9 de noviembre de 2010

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "G. M. M. L. B. c/ G. A. H. s/ Alimentos", Expte.N° 6787/07, de trámite por ante este Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata y del que

RESULTA:

I. Que a fs. 15/8 se presenta la joven M. L. B. G. M. con el patrocinio letrado de la Dra. M. G. Villar y formula formal reclamo de alimentos atrasados y litisexpensas por derecho propio desde el año 2002 hasta el 2005 momento en que adquiere su mayoría de edad.

Asimismo solicita -en representación de su hermano M. A. G. M. se fije una cuota alimentaria en la suma de $ 500, reclamando asimismo alimentos atrasados desde diciembre de 2002 a la fecha.

La acción la dirige contra su padre Sr. A. H. G..

Refiere que el reclamo es promovido en virtud del deceso de su progenitora, el que se produjera el día 15 de marzo de 2006 en razón de una enfermedad terminal.

Que desde el año 2002 y con la enfermedad de su madre debió hacerse cargo de su propia subsistencia y de los costos de vida de su hermano M. el que cuenta con 12 años de edad, no aportando su padre desde dicha fecha manutención alguna.

Ofrece prueba y funda en derecho.

I. A fs. 26/7, habida cuenta de los motivos fundantes de la petición y del trámite especial del proceso de alimentos en cuanto a sus formas, se imprime al presente el procedimiento previsto en los arts.635 a 648 del CPCC, y se señala la audiencia prevista en el art. 636 del CPCC.

Asimismo, se fijan alimentos provisorios en la suma de $ 400 mensuales.

III. A fs. 42 la joven M. L. B. G. M. es designada tutora ad-litem de su hermano M. A. G. M..

IV. A fs. 50 luce el acta que da cuenta de la audiencia fijada en autos, donde las partes no logran arribar a acuerdo alguno, ofreciendo el demandado el importe de $ 100 por todo concepto.

V. A fs. 53/55 obra el responde del alimentante, quien se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Nélida Protasowicki. Manifiesta el accionado que su separación con la madre de los actores data del año 2004 y que desde ese momento continuó aportando para los gastos de la manutención de sus dos hijos sin requerir la entrega de recibos de la progenitora. Que durante todo el tiempo hubo mantenido estrecha comunicación con su hijo M. atendiendo a sus necesidades, pero desde hace aproximadamente tres meses la relación se habría tornado distante a requerimiento de su hija M. L..

VI. Finalmente, a fs.130 certifica la Actuaria sobre la prueba ofrecida y producida en autos; disponiéndose a fs.161, atento lo requerido por la parte y lo normado en el art. 641 del CPCC, vista previa a la Asesoría de Incapaces, quien dictamina a fs.162.

Y CONSIDERANDO:

I. CUOTA ALIMENTARIA EN FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD:

Es sabido que la causa fuente de la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos es el vínculo filiatorio que da lugar a las relaciones de familia entre ellos (Conf.. art. 499 C.C.). Ese vínculo paternofilial conlleva el deber de proveer lo necesario para mantener la salud física y espiritual de los hijos.

A su vez, la SCJBA ha dicho: "Los alimentos entre padres e hijos menores tienen su fuente en el deber de mantenimiento o crianza emanado de la patria potestad" (SCBA, Ac 56647 S 17-2-1998 , J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos ; Ac 55828 S 9-2-1999, C.,M. c/ C.,R. s/ Cobro de alimentos; art. 265, 267 del C. Civil).

Dicha obligación surge prístina del contexto de las constituciones nacional y provincial (arts. 14 bis, 31, 75 inc. 22, y ccdts. de la Constitución de la Nación: art. 36 apartados 1 y 2 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires); y en la legislación infraconstitucional, en los artículos 264, 265, 267, 271, 352, 367, 374 y ccdts. del Código Civil. Estas normas exigen a los padres criar a sus hijos, y la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad

Dichas obligaciones se ven especialmente enfatizadas en virtud de lo normado por la ley 26.061, en tanto ésta prioriza la responsabilidad de la familia en el cumplimiento de las obligaciones ante el derecho de los niños a gozar de una vida plena y a la satisfacción efectiva de sus necesidades básicas (art. 3, 7 y concs. de la ley 26061).

En autos se encuentra acreditado que el demandado Sr. A. H. G. resulta ser padre biológico de la joven actora, y padre adoptante del menor M. A. G. M., nacido el día 18 de agosto de 1994 (ver fs. 35/37); en razón de ello, pesa sobre él la carga alimentaria que le imponen los arts. 265, 323 y siguientes del Cód.Civil.

Por ende y acreditado el vínculo, cabe expedirse respecto de los alimentos atrasados no percibidos, peticionados por la actora para sí por el período correspondiente a su menor edad (desde el año 2002 hasta el 16 de marzo de 2005 en que alcanzó la edad de 21 años), y los que se deben a su hermano menor de edad desde igual fecha retroactiva hasta el presente.

II. ALIMENTOS ATRASADOS:

a. ALCANCE DEL CONCEPTO “ALIMENTOS ATRASADOS”:

Conforme rezan los arts. 641 y 642 del C.P.C.C (en sintonía con lo dispuesto por el art. 644 C.P.C.C. nacional), los alimentos atrasados se abonarán junto a las cuotas de futuro, desde la interposición de la demanda.

Para el pago de los alimentos atrasados correspondientes al tiempo que insume la tramitación del proceso, se prevé la fijación de una cuota independiente de carácter suplementario, que encuentra como límite temporal el dictado de la sentencia de mérito.

La jurisprudencia en general ha interpretado tales normas como una forma de morigerar el efecto retroactivo de los alimentos atrasados en beneficio del obligado al pago, presumiendo que la inactividad procesal de la parte actora obedece a una falta de necesidad, determinando así la pérdida del derecho a percibir las cuotas correspondientes al período de inacción. Ésta ha sido la postura clásica tomada entonces de la doctrina francesa, por la cual no se podría reclamar por lo debido en el pasado sino sólo por lo futuro.

En concordancia con esa posición normativa, se ha resuelto:

"El art.641, 2º párrafo del CPCC, dispone que la sentencia de alimentos debe ordenar el pago de las cuotas por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda, no contemplándose excepción a dicho principio. En tal sentido se ha resuelto que carece de sustento la pretensión de retrotraer la cuota de alimentos más allá del límite impuesto por la norma citada, pues los atrasados a los que se refiere el art. 642 del CPCC, son los devengados durante la sustanciación del juicio hasta la sentencia o con posterioridad a ésta, pero no a los que no habían sido reclamados por no haberse promovido la pertinente acción ni recaído pronunciamiento" (conf. CC0002 SI, 60.148, resol. del 18-II-1993).

"Si se pretende judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, sin la existencia de convenio previo, las cuotas atrasadas se deben desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641, párrafo 2do. y 642 del Cód.Procesal); lo cual se explica porque si bien cronológicamente la cuota alimentaria sólo comienza a partir de la sentencia judicial que la fija, los efectos de ésta deben retrotraerse lógicamente al momento de deducirse la acción, puesto que es desde allí cuando se ponen de manifiesto las necesidades de la prestación” (conf. CC0000 TL, 8.359, resol. del 6-XI-1986; ).

"Los alimentos atrasados se deben desde la interposición de la demanda, aunque pudiera existir constitución en mora anterior -art. 641, C.P.C.” (conf. SCBA, Ac. 51.063, sent. del 19-IX-1995 en AyS 1995 III, 620; SCBA, Ac. 56.590, sent. del 28-V-1996 en DJBA 151, 89).

Sin embargo, otros pronunciamientos y opiniones doctrinarias han sostenido lo contrario, por entender que la inactividad en el reclamo judicial de los representantes legales de los menores de edad no permite presumir la renuncia de derechos fundamentales de carácter alimentario, cuya titularidad pertenece a estos últimos. Cuestión ésta que resulta de orden público, conforme lo dispuesto por el art. 374 C.C., por lo cual, mal puede sostenerse la primacía de una norma procesal que restringe el derecho al reclamo alimentario por períodos anteriores a la promoción de la demanda; ya que esta limitación solamente podría ser aplicable a los alimentos debidos entre parientes -quienes deben probar su necesidad-, mas no respecto de los debidos a los hijos durante su menor edad -cuya necesidad se presume- (Belluscio, Claudio A., “Un fallo que aplica los principios del favor alimentorum y del favor minoris”, Revista de Derecho de Familia, LexisNexis Abeledo Perrot, 2005-I. –p.228/230). Es que los derechos alimentarios son derechos fundamentales (Gil Domínguez, Andrés - Famá, M. Victoria - Herrera, Marisa, “Derecho constitucional de familia”, Ediar, 2006, T.II, p. 1968).

Ello importa entender, entonces, que la presunta inactividad por falta de necesidad es a todas luces inconstitucional por vulnerar derechos humanos de carácter irrenunciable, a lo que se agrega que la ley de fondo no ha creado una restricción especial para el caso ( Ahumada, Luis A., “Caducidad de las cuotas anteriores a la demanda”, LL-Litoral, 2005-561, julio). Si el alimentante quebranta la obligación que la ley le impone respecto del hijo desde la concepción de éste, o sea, incumple su deber de solidaridad social y familiar, no puede ampararse luego en normas vetustas de carácter procesal que no se adecuan al derecho de familia actual (Pettigiani, Eduardo J., de sus votos en minoría: SCJBA, Ac. 56647 “J., L.M. del R. c/F.,R.O s/Alimentos”, S 17/02/98; Ac. 67.275, “S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria”, S 10/11/98; Ac. 55.828, “C., M. c/ C., R. s/Cobro de alimentos, S 9/02/99).

“La demora de la madre en reclamar lo adeudado no es oponible cuando los beneficiarios son los menores de edad, pues no debe hacerse cargar sobre los verdaderos acreedores –los alimentados- la omisión de quien los representa” (SCJBA, Ac. 34.904, DJBA, T.132, diario del 14/5/87; en igual sentido, CCC2da., La Plata, sala II, 16/3/67, LL 126-97/98).

“El demandado no podría beneficiarse de la situación que con su incumplimiento provocó: la necesidad. Lo contrario sería un premio a su omisión y dilatar más la cuestión ante la hipotética creencia de que la madre hubo satisfecho por ambos las necesidades de su hijo; cuando es en el “ahora” que la situación debe ser subsanada reconociendo los derechos del menor, emanados de normas del más alto rango con el más ético fin, pues las cuotas no pagadas pertenecen a su patrimonio y en él deben concretarse” (T.S.J.Santa Cruz, “O., N.S. v. B., M.G.; 7/07/10, News-letter RDF, Abeledo Perrot, 20/08/10).

Como consecuencia de estas posturas más modernas, cabe analizar el planteo formulado en autos.

b. INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS RITUALES RESTRICTIVAS:

Como bien señala Belluscio -recordando las enseñanzas de Bidart Campos-, existe una contradicción entre las normas dispuestas en la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 C.N. (en particular, arts. 3, 18 inc. 1 y 27 inc. 2); en la ley de fondo (arts. 264, 265, 267 y 271, C.C.); y en las reglas de forma (arts. 641 y 642, CPCC bonaerense). Esa contradicción evidente parece no advertirse en la jurisprudencia que privilegia las disposiciones de los códigos de rito, de jerarquía infraconstitucional (Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria. Régimen jurídico. Aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinales y prácticos", Ed. Universidad, 2006, p.383).

El hecho de haber llegado el hijo a la mayoría de edad no puede significar que los alimentos debidos con anterioridad a dicha ocasión no sean reclamables.

De darse tal situación, las cuotas atrasadas podrán ser reclamadas por los hijos mayores de edad por derecho propio, ya que ha concluido la representación legal de la madre, tutor o pariente, y la actuación del Ministerio Pupilar.

Por ende, frente a esta clara colisión normativa, entiendo que las normas de rito - de jerarquía inferior a la constitución Nacional, a la Convención de los Derechos del Niño, al Código Civil y leyes complementarias - deben ceder ante estas últimas.

Concordando con la opinión de Belluscio, "la obligación alimentaria de los progenitores va más allá de la interposición de su reclamo judicial" (Belluscio, ob. cit., p.384). "La obligación de los padres con respecto a sus hijos, es, sin lugar a dudas, una obligación de asistencia. Asistencia que implica no sólo alimentarlos, vestirlos, darles educación formal, prestarles esparcimiento, atención médica necesaria y preventiva, sino también sostenerlos psíquicamente, hasta que logran la conformación de su propia psiquis, y prestarles las redes de sostén anímico, moral y social para que alcancen su pleno desarrollo. Cooperar con su correcta socialización, es obligación esencial de los padres para con sus hijos, pero también es una obligación que cada uno de los que decidimos ser padres asumimos ante el conjunto de la sociedad; cada niño que sufre la falta de asistencia a sus padres es una responsabilidad más para todos nosotros. Por ello es importante que como operadores sociales trabajemos en el afianzamiento de las obligaciones parentales que nacen desde la propia concepción”.

Por tanto, siguiendo este orden de ideas, entiendo que asistiría razón a la actora en cuanto al reclamo efectuado por derecho propio respecto del período comprendido desde diciembre del año 2002 y hasta el año 2005; y en relación con el reclamo que corresponde a su hermano desde igual fecha de 002.

Teniendo en cuenta el carácter alimentario de las normas en juego y la amplitud de criterios que han de guiar la labor de los jueces en esta materia, cabe reconocer que es decisiva la opinión de Grosman cuando sostiene que “…se debe prescindir de todo exceso ritual que impida arribar a una decisión justa. La vida no espera” (Grosman, Cecilia "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Editorial Universidad, 2004, p. 246/247).

Ahora bien, al no encontrarse resuelta la cuestión por la vía legislativa, el único remedio posible para atender el pedido expreso de la actora es la declaración de inconstitucionalidad de las normas consideradas injustas para el caso sub-examine. Sin embargo, la petición de la actora respecto al otorgamiento de los alimentos atrasados ha sido efectuada sin fundarse en la inconstitucionalidad de la ley limitatoria. Por tanto, tal declaración debe realizarse de oficio.

Como bien dice Gozaini, declarar la inconstitucionalidad de oficio de una

o de varias normas atiende al principio de congruencia con el objeto del proceso. En efecto, “...la congruencia de este encuadre es doble: el primer aspecto refiere a las peticiones o pretensiones que se plantean como objeto y causa petendi y su vínculo con la sentencia, íntegramente considerada. Y la restante, recala en la parte dispositiva exclusivamente, para advertir si el fallo atiende a todas y cada una de esas cuestiones (...) Interesa destacar que no importa sentenciar incongruentemente cuando sin mediar petición de parte, se declara la inconstitucionalidad de un precepto legal, porque ésta es una actividad inserta en el marco de la supremacía constitucional y, en el orden procesal, se recibe por el brocárdico iura novit curia. Por otra parte es un tema de derecho, donde las alegaciones de las partes en tal sentido no someten al juez ni lo limitan en su interpretación (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As., comentado y anotado, La Ley, 1ø edición, 2003, T.I, p. 350).

En suma, el juez es quien tiene el deber de controlar la constitucionalidad de las leyes, y el ejercicio de ese deber no depende de la voluntad tácita o expresa de las partes (Bianchi, Alberto B., “Control de constitucionalidad. El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Universidad Austral, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1992, p. 219).

En cumplimiento de tal deber, entiendo que los artículos 641 y 642 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires, e incongruencia con las disposiciones constitucionales de los arts. 14 bis, 19, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, y concordantes de la Constitución Nacional -en particular, con las disposiciones de los arts. 3, 9, 12, 27 y ccdsts. de la Convención sobre los Derechos del Niño-; arts. 11, 12, 15, 25 , y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Instrumentos legales éstos, que reconocen los derechos y principios de unidad y de solidaridad familiar; de igualdad entre las mujeres y los hombres, de los hijos entre sí, y de éstos en relación a sus progenitores; de democratización de las relaciones del grupo familiar; de ejercicio conjunto e indistinto de la patria potestad y co-responsabilidad de ambos progenitores; de no discriminación -en particular, respecto de las personas vulnerables -; de autonomía de la voluntad en las relaciones de familia; de la tutela judicial efectiva, etc. Todos ellos, principios y derechos fundamentales del hombre reconocidos jurídicamente y que exigen operatividad para que sean de ejercicio efectivo.

En relación con los derechos y principios aplicables al caso contenidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional enumerados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, que se ve rían vulnerados por la aplicación rígida de los controvertidos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As., cabe señalar en el ámbito nacional la Ley 26.061/05, inspira a los operadores jurídicos a procurar un mayor esmero en la búsqueda de soluciones humanitarias favorables a niñas, niños y adolescentes, para garantizarles: el respeto por el interés superior de éstos; la protección de sus derechos a la dignidad; a la igualdad ante la ley; a erradicar toda forma de discriminación negativa en relación con ellos; a la integridad personal; a favorecer la inserción social y familiar; el acceso a la justicia; el respeto del hogar y de la familia; a la libertad (art. 19); a opinar y ser oídos, y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme su madurez y desarrollo (art. 24); y, en general, a gozar de la mejor calidad de vida posible; y a que se les brinde la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley (art. 3). Todo ello, haciendo ciertos y efectivos los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. En síntesis, inspira a realizar acciones positivas que hagan cierto el ejercicio de tales derechos humanos.

Para quedar ahora a tono con el moderno derecho internacional de familia, reinterpretar correctamente a las ya mencionadas normas procesales en crisis, y resignificarlas en sintonía con los preceptos constitucionales y supralegales de nuestro país, se “...impone... -según Méndez Costa- ...una exégesis coordinada, anticonflictiva, equilibrada, coherente consigo misma, útil (...) Ya que toda reflexión final, cuando están en conflicto los principios, exige que se respete el (...) contenido esencial de los derechos fundamentales, particularmente en su vertiente axiológica, penetrando lo más profundo posible en su real sentido y en su incidencia en la configuración de los intereses para los que han sido reconocidos (Méndez Costa, “Los principios jurídicos en las relaciones de familia” , Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 27).

Como bien señalan LLoveras y Salomón, los derechos humanos ofrecen una perspectiva obligatoria al Derecho de Familia; y, en particular, concluyen lo siguiente: “...e. El Poder Judicial como principal custodio del control de constitucionalidad del sistema jurídico argentino debe repensar la solución que aplica a cada caso, a la luz de la integridad del derecho de familia que incluye inexorablemente los principios que surgen de los Tratados Internacionales de derechos humanos, no limitándose a la aplicación de las normas de segundo grado. f. Es exigible salvaguardar en las relaciones de familia, los derechos humanos presentes en los Tratados Internacionales que han recibido rango constitucional. g. Los instrumentos existen a disposición de los jueces para resolver conforme a la Constitución Nacional, ésta es la perspectiva diferente que debe imponerse, conforme a la fuerza normativa de la Carta Magna (Nora Lloveras - Marcelo Salomón, “El derecho de Familia y los derechos humanos: una perspectiva obligatoria”, en obra colectiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Edición Homenaje a la Dra. M. Josefa Méndez Costa, Santa Fe, 2001, p.215).

En base a tales principios legales; conforme la prueba rendida en estos actuados - en especial, la expresa petición de la joven actora por sí y en representación de su hermano menor de edad; considero corresponde -en el caso de marras- fallar en favor de la demanda; declarando para ello, la inconstitucionalidad de los arts 641 y 642 C.P.C.C.B.A..; ya que tal pretensión consulta el superior interés de la joven en ejercicio de derechos fundamentales -a los que ella aún no ha renunciado- y el mejor interés de su hermano menor de edad –con derechos aún vigentes-, adecuando la realidad de este grupo fraterno conviviente al espíritu de la legislación constitucional actual. Ello así, por entender aplicable al caso el concepto de justicia que señala Farina: ...el juzgar es un arte excesivamente delicado que debe actuarse bajo la inspiración de los más elevados principios humanistas (Juan M. Farina, Juan Manuel, “Justicia. Ficción y realidad”, Abeledo-Perrot, 1997, p. 8).

Por ende, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso particular, del las disposiciones contenidas en los arts. 641 y 642 del CPCC, en tanto resultan restrictivas, y no resisten los “tests de constitucionalidad y convencionalidad” exigibles ante la necesidad del ejercicio pleno y efectivo de los derechos con jerarquía constitucional e internacional.

c. SU COBRO UNA VEZ ALCANZADA LA MAYORÍA DE EDAD:

Es sabido que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa sin necesidad de declaración judicial, desde la fecha en que los hijos alcanzan la edad límite dispuesta por el art. 265 C.C. (según la reforma operada por la ley 26.579/09).

A partir de la citada reforma, el art. 265 C.C. señala que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años, aunque el cese de la obligación alimentaria derivada de la patria potestad ocurre cuando el hijo cumple los 21 años, excepto que se acredite que éste último cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos.

En consecuencia, a partir del momento en que el hijo cumple 21 años de edad, cesa ipso iure la obligación de los progenitores de prestarle alimentos.

Respecto del reclamo de los alimentos debidos al hijo, que recién se solicitan en el ámbito judicial cuando éstos cesaron, la doctrina y jurisprudencia en general entienden que tal reclamo no tiene cabida en nuestra legislación, pues conforme lo señalado más arriba, el Código de rito establece que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, lo que constituye un valladar infranqueable para tal petición. Según esta posición, una vez que el hijo alcanzó la edad límite para gozar del derecho alimentario derivado de la patria potestad, ya no podría reclamar los alimentos que le hubieren correspondido en su minoridad o en el período comprendido entre los 18 y 21 años (conf. la reforma del art. 265 C.C., Ley 26.579); pudiendo reclamar para el futuro sólo los establecidos para los parientes mayores, aunque en este caso el reclamo tendrá su basamento legal en lo preceptuado en los arts. 367 y ss. del Código Civil.

La postura contraria es defendida por Bossert, quien entiende que la irrepetibilidad de alimentos dispuesta en el Código Civil está referida solamente a los parientes; por tanto, uno de los progenitores que hubiera cubierto sin contribución del otro las necesidades del hijo, quedaría habilitado por "derecho propio" a reclamar la satisfacción del crédito generado en consecuencia (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Astrea, 1993, p. 233).

También alguna jurisprudencia ha admitido que, a pesar de haber llegado el hijo a la mayoría de edad, puede hacerse lugar al reclamo de alimentos efectuado por la progenitora conviviente con aquél, por el período anterior, si para satisfacer las necesidades del hijo durante su minoridad tuvo que hacerse cargo con su propio peculio de las obligaciones que hubieran correspondido al otro progenitor (CNCiv., Sala C, 13- 5-87, JA 1988-I-27, índice, sum. 4).

En este caso en tratamiento, considero acertada una opinión doctrinaria amplia que sostiene las bondades de prolongar la vigencia de la cuota alimentaria, pues ello "…refleja una cabal comprensión de los deberes familiares, por sobre la aplicación automática de la ley, con indiferencia por los resultados que de ella derivan" (El Búho, “Deber alimentario y mayoría de edad”, ED. 189-340).

Si la doctrina admite la reclamación de la progenitora por el crédito personal que nace cuando ésta suple con su esfuerzo las cuotas impagas correspondientes al otro progenitor incumplidor, cómo no admitir que ese derecho también lo tiene el hijo que no pudo recibir esa cuota suplementaria de su madre por carecer ésta de posibilidades para ello.

En el caso de autos, ante el incumplimiento de los deberes alimentarios a cargo del demandado, la progenitora de los actores no pudo suplir con su esfuerzo tales impagos debido a la enfermedad que luego la llevó a la muerte; por tanto, la joven hija tuvo que proveer por su cuenta -para sí y para su hermano menor- los alimentos necesarios para sus subsistencias. El demandado no ha podido probar en autos el cumplimiento de sus cargas alimentarias con relación a sus hijos; la inversión de la carga de la prueba aquí resulta evidente, pues: en primer lugar, “no puede presumirse” que los hijos -en su menor edad y durante largos períodos de adversidad-, “no han tenido necesidad” de tales alimentos; luego, que los actores estén en mejores condiciones que el demandado para probar el incumplimiento de éste; y, mucho menos, que han dejado pasar el tiempo para reclamar por negligencia o renuncia.

Es evidente que en esta materia en particular, rigen los principios del favor minoris y favor alimentorum, y el principio de la ley mejor (arts. 29 CADH y 41 CIDN). Entonces, corresponde aceptar la reclamación de tales alimentos atrasados con carácter retroactivo a la época del inicio de los incumplimientos, haya habido interpelación previa a la demanda o no; pues lo contrario, sería favorecer un enriquecimiento injusto del incumplidor y ninguna sanción (arg. art. 1071 C.C).

d. PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS ATRASADAS:

Lo expuesto en el punto anterior, se postula en sintonía con la doctrina que interpreta para el caso la inaplicabilidad de la doctrina de la caducidad de las cuotas atrasadas fundada en la falta de necesidad o en la renuncia tácita (arg. arts. 374, 874 y ccdts., C.C.). Como también la inaplicabilidad del plazo de prescripción previsto por el art. 4027 inc. 1, C.C. Un plazo de prescripción quinquenal tan breve para el ejercicio de derechos fundamentales –como en el caso de autos, referidas a las cuotas alimentarias adeudadas- favorece la posición del incumplidor, en lugar de promover y proteger los derechos del beneficiario titular de aquéllos.

Por ello, la doctrina y jurisprudencia modernas sostienen la necesidad de considerar aplicable al caso de autos el plazo de prescripción decenal previsto para las obligaciones personales por el art. 4023 C.C.; pues entienden que la norma del art. 4027 resultaría aplicable ante cuotas fijadas judicialmente o de manera convencional, mientras que las disposiciones del art. 4023 se refieren a las que aún no han sido determinadas en su quantum (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T. 6-B, p.817; STJSanta Cruz cit., S 7/07/10).

En tal sentido, y aplicando el principio arriba tratado de “la ley más favorable” al más débil -destinatario principal de las obligaciones alimentarias-, considero que el plazo de prescripción aplicable al caso de autos es el establecido en el art. 4023 C.C.; y en razón de ello, las cuotas reclamadas por los períodos de impagos anteriores a la promoción de la demanda, se encuentran vigentes y exigibles desde el mes de diciembre de 2002 hasta la fecha de la presente resolución.

III. DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA:

Cabe determinar entonces, cuál es la prestación que deberá abonar el demandado a los fines de satisfacer las necesidades del hijo menor.

En tal sentido se ha sostenido que, "a los fines de la fijación de la cuota alimentaria, no es necesaria la comprobación matemática exacta de los ingresos del obligado ni que éstos resulten de prueba directa, pues para su apreciación, es jurídicamente viable estarse a elementos referenciales extraíbles de prueba indiciaria, toda vez que no se trata de la demostración precisa de los mismos, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, lo que dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la cuota en relación con sus posibilidades" (conf. CC0002 QL 2781 RSD-130-99 S 8-9-1999, F., A. B. c/ P., H. M. s/ Alimentos).

En el escrito de contestación de demanda, el Sr. G. reconoce ser chofer de remis y trabajar seis días a la semana con un pago diario fijo de $ 20.

De la declaración de la testigo Teresita Álvarez -ver fs.105/106- emerge que "el demandado trabaja de vez en cuando de remisero". (...) que el auto no es de él, es de otra persona"-sic-. Asimismo, surge que el demandado "…le está depositando $ 100 por mes y cuando va a casa y necesita algo el padre se lo da” (...) que el "Sr. G. abona $ 100 por la obra social"(…) "que deposita desde hace dos o otros meses" -sic-. De la declaración de la testigo Analía Olmedo -ver fs. 122- emerge que el demandado "maneja un coche, un remis (...), trabaja tres veces a la semana" -sic-. "…que le pagan $ 30 por día" -sic-.

En este orden, si bien no se ha logrado acreditar fehacientemente el ingreso total del alimentante, de la prueba colectada se puede inferir la existencia de posibilidades laborales y económicas que permiten cubrir la cuota requerida; y de las informaciones oficiales brindadas por el INDEC con relación al ingreso mínimo para cubrir los gastos de la canasta mínima familiar, puede advertirse que el deudor alimentario está en condiciones de brindar unas cuotas razonables para cubrir las necesidades de su hijo menor y retribuir a éste y a su hija menor por las deudas atrasadas correspondientes a los períodos adeudados desde diciembre de 2002 . Para estimar el monto de estas últimas, cabe morigerar la exigencia a la actora de probar las sumas que debieron abonarse en su día para cubrir sus necesidades mínimas de vida; toda vez que no se trata del reintegro de un crédito de terceros que proveyeron alimentos a los menores de edad, sino de la reclamación de alimentos no recibidos oportunamente ni suplidos por el esfuerzo del otro progenitor. Por tanto, las cuotas de alimentos atrasados pueden presumirse de valor equivalente a las que se determinen para el futuro, las que deberán pagarse mediante cuotas suplementarias -

En consecuencia, en mérito de lo señalado en los párrafos precedentes, entiendo que corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria, un monto que meritúe las posibilidades del obligado, contemplando las condiciones de edad, parentesco, necesidades morales y culturales de quienes solicitan la cuota alimentaria, sin ceñirse estrictamente a la pura necesidad de subsistencia física Para ello, estimo prudente fijar una cuota de alimentos para el menor de edad M. A. G. M., a cargo de su progenitor Sr. A. H. G., de pesos cuatrocientos ($400) por mes pagaderos por adelantado del 1 al 10 de cada mes mediante depósito judicial en cuenta de autos y a disposición de este Tribunal; asimismo, reconocer de igual monto las cuotas atrasadas debidas a éste desde diciembre de 2002 hasta la fecha de la presente resolución, las que deberán abonarse por cuotas suplementarias, y simultáneas con las primeras, en la misma fecha y lugar que aquéllas, por la suma de pesos doscientos ($200) mensuales hasta cubrir el monto adeudado en concepto de alimentos “atrasados”. Con relación a la joven M. L. B. G. M., cabe reconocer el derecho al cobro por alimentos atrasados a cargo de su progenitor aquí demandado, por igual monto que el fijado para su hermano -de quien ésta es su representante-, por los meses impagos a contar desde diciembre de 2002 hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que cumplió los 21 años de edad; fijando a tal efecto una cuota suplementaria a abonar, junto con la que se fija para los alimentos de futuro del menor de edad, de pesos doscientos ($200) hasta cubrir el monto adeudado en concepto de alimentos “atrasados”.

IV. DETERMINACIÓN DE INTERESES:

En cuanto a los intereses aplicables ante el cumplimiento de la obligación alimentaria, es importante tener en cuenta, que generalmente la persona a la cual se le debe, ha tenido que recurrir a otros medios para satisfacer sus necesidades básicas. En tal sentido la doctrina y la jurisprudencia (tanto provincial como nacional), son contestes en sostener sobre el tema que "corresponde liquidar los intereses devengados por las deudas de alimentos conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los períodos de aplicación" (conf.CC0100 SN 2170 RSI-11-5 I 8-2-2005; M. N. M. c/ C.M.A. s/ Alimentos y litis expensas).

No obstante, la realidad económica del país en los últimos tiempos, reflejada por la depreciación monetaria, variación de precios y proceso inflacionario, viene demostrando que resulta imperioso replantear la doctrina hasta aquí aplicada en casos como el de autos.

Así, un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, introdujo un cambio importante sobre tales conceptos: "Respecto de las deudas civiles, esta Sala se ha pronunciado por respetar la doctrina de la casación provincial que establece que debe aplicarse la tasa pasiva, criterio que no ha variado luego de la salida del régimen de convertibilidad. Ahora bien, los casos en que el Superior Tribunal Provincial se ha pronunciado son, por lo general, de indemnización de daños y perjuicios, no advirtiéndose que se haya pronunciado especialmente sobre los intereses moratorios en el caso de deudas por alimentos (posiblemente porque no llegan a su conocimiento casos de esa naturaleza, debido a los requisitos propios de los recursos extraordinarios). Esto obliga a esta Sala - en uso de la atribución que reconoce a los jueces el art. 622 del C.C. a abordar el tema teniendo en cuenta el particular carácter que revisten las cuotas alimentarias, que procuran cubrir las necesidades básicas de su destinatario en el tiempo presente y actual en que debe recibirlos. Se parte de la base de que el alimentado no cuenta con recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, y por ende, el cobro tardío de las cuotas alimentarias, en las condiciones actuales de inflación, puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas, además de ser presumible que se destinen a devolver préstamos de dinero a los cuales haya debido el alimentado recurrir por imperiosa necesidad. Como no se puede recurrir a la actualización de las cuotas alimentarias atrasadas por expresa prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantenidos por la ley 25.561), no cabe otra solución que la fijación de una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento del costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce. La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (…) no cubre la tasa de inflación de los últimos tiempos (…). La tasa activa (…), si bien supera el índice de inflación, el exceso no es mayor que una tasa de interés puro. Se estima conveniente, entonces, fijar la tasa activa" (conf. CC0001 ME 111185 RSI-169-7 I 26-4-2007 G.I.E. c L.P.A. s Alimentos).

Cabe diferenciar la tasa pasiva de la activa en cuanto la primera, es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que se efectúan a los fines de inversión, y las segundas las que cobran por los préstamos otorgados.

Entiendo así, que la tasa activa es la que mejor protege al alimentado y desalienta al moroso.

En el sistema actual, se encuentra prohibido la actualización o indexación de deudas (art.7 y 10 de la ley 23.928), situación ésta que mantiene la nueva normativa nacida luego de la salida de la convertibilidad (Ley Nº25.561).

Por ende, ante la crisis económica y tras la eventual mora del alimentante, resulta lo más justo y equitativo dentro del marco de una solución razonable, la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Lo dispuesto asimismo, a fin de atenuar el impacto de la devaluación, contemplando el interés de los acreedores alimentarios ante el incumplimiento del deudor y la realidad económica actual.

V. LITISEXPENSAS:

El art. 375 C.C permite al actor desde el inicio de la causa o durante el pleito, reclamar también las "expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo".

Las denominadas litisexpensas son los gastos que provoca la promoción y tramitación del juicio de alimentos (obviamente, excluídos los honorarios profesionales que serán regulados en la sentencia).

Durante el curso de la causa puede hacerse presente la necesidad de afrontar gastos que justificarían el pedido, si de las constancias de la causa resultara que el actor está imposibilitado de afrontarlos.

Sin perjuicio de no haber señalado la peticionante expresamente los gastos que pretende cubrir con su petición, por las especiales connotaciones de la presente causa, se estiman los gastos incurridos por la peticionaria en la suma de pesos doscientos ($ 200).

POR ELLO, conforme doctrina y jurisprudencia señaladas, el derecho arriba invocado, y lo normado en los arts. 68, 163, 641, 642 y concds. del CPCC y

RESUELVO:

1°) Hacer lugar a la demanda promovida por la Srta. M. L. B. G. M. - en tanto hermana y tutora ad-litem de su hermano menor de edad-; y en consecuencia, disponer una cuota alimentaria pagadera por mes anticipado a favor del menor de edad M. A. G. M., a cargo de su progenitor demandado, Sr. A. H. G., en la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) mensuales; debiendo ser satisfecha del 1° al 10° de cada mes mediante depósito judicial en cuenta de autos y a disposición de éste Tribunal.

2°) Declarar la “insconstitucionalidad e inaplicabilidad” al caso particular de las disposiciones contenidas en los arts. 641 y 642 en cuanto restringen el derecho a reclamo de las cuotas alimentarias “atrasadas” hasta la fecha de interposición de la demanda contrariando normas constitucionales y convencionales.

3°) Disponer que dichas cuotas “atrasadas” sean consideradas desde la época del efectivo incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado: esto es, diciembre de 2002; y fijar una cuota suplementaria de pesos doscientos ($200) mensuales hasta cubrir los períodos adeudados hasta el presente, la que deberá ser depositada conjuntamente con cada cuota establecida en el punto 1°) de la presente resolución y en la misma fecha.

4°) Hacer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2°) de la presente resolución, a la demanda formulada por la joven M. L. B. G. M. por derecho propio contra su progenitor Sr. A. H. G., por reclamo de alimentos “atrasados” impagos devengados durante su menor edad, durante el período comprendido desde el mes de diciembre 2002 y hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que la actora cumplió 21 años; y, en consecuencia fijar una cuota alimentaria durante el referido período de pesos quinientos ($ 400) mensuales, pagaderos de la misma forma que la dispuesta en el punto 3°) de la presente resolución, y hasta satisfacer el íntegramente el crédito de la actora.

5º) Determinar para las cuotas atrasadas la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

6°) Hacer lugar a la solicitud de litisexpensas y fijar las mismas en la suma de pesos doscientos ($200).

7°) Imponer las costas al accionado.

8°) Diferir la regulación de honorarios para una vez determinada la base regulatoria (art.39 de la ley 8904).

9°) Regístrese. Notifíquese a las partes personalmente o por cédula y al Ministerio Pupilar.

DOLORES LOYARTE

JUEZ - TRIBUNAL DE FAMILIA NRO. 2