domingo, 29 de mayo de 2011

Jornadas de Familia



Jornadas del CAM declaradas de Interes Municipal

Jornadas de Familia C.A.M. de Interés Municipal Las “XII Jornadas de Familia, Niñez y Adolescencia” organizadas por el Colegio de Abogados de Morón, fueron Declaradas de Interés Municipal mediante Decreto Nº 367/11 de fecha 13/5/2011 de Municipio de Ituzaingó.Si todavía no te inscribiste, comunicate al 4629-0404 Int 131/209 o a academicos2@camoron.org.ar

Exclusion del Hogar Conyugal


Exclusión del hogar conyugal. Medida Cautelar. Interés superior del niño. La justicia santafecina hizo lugar a la medida de exclusión del hogar solicitada por la actora por si y en representación de sus hijos menores de edad y en consecuencia ordenar el retiro del hogar conyugal del padre de los menores dentro del plazo de veinticinco días corridos contados a partir de la notificación e imponer un plazo de caducidad de la medida adoptada de cuarenta días dentro del cual las partes deberán efectivizar la acción que por derecho corresponde de acuerdo a lo normado por el art. 231 del C.C. Para así decidir tuvo en cuenta los dichos de los niños en cuanto manifestaron su deseo de vivir con su madre en su casa, fundando su decisión en que todas las situaciones que tienen como protagonistas a los menores es necesario buscar, además del interés del menor, una solución que implique una cierta estabilidad, aunque no inmutabilidad, que posibilite el buen desarrollo emocional de aquellos. En este caso puntual, la estabilidad de los menores se logrará recuperando estos su centro de vida, cual es retornando al domicilio que fue asiento del hogar conyugal. Juz.Civ.Com., Venado Tuerto, S., P. c/ M., O. S., 21/3/2011

Juz.Civ.Com., Venado Tuerto, 21-03-2011, S., P. c/ M., O. S.

Extracto del Fallo:
“... cuando no existe violencia, pero es necesario tomar medidas de salvaguarda de los derechos e intereses de los cónyuges, debe acudirse al artículo 231 del Código Civil y a las normas correlativas de los códigos procesales y no al procedimiento de la ley especial".
... la materia prima del art. 231 del Código Civil son las cuestiones incidentales o conexas al juicio de separación personal o de divorcio vincular o antes del inicio de los mismos, como en el caso bajo análisis.
(...)
... la demostración de la urgencia surge de la manifestación de la menor C. M. ... quien dijo "...Primero mi mamá habló durante un año con él para explicarle la situación y el no quiso irse, fuimos durante todo el año explicando a él que queríamos vivir en nuestra casa..."; "...Que queremos volver a mi casa y con mi mamá"; "...Que respecto al pedido de mi papá de irse en 60 días, hace 5 meses que estamos de mi abuela, no es fácil estar ahí, ya estoy media cansada, mi hermano también, ya es mucho dos meses más esperar. Que yo no voy a focalizarme en ellos, yo quiero vivir en mi casa tranquila, el en algún momento va a conseguir su casa, no veo mal que viva al lado en la casa de mis abuelos, él tendría que haber pensado más en sus hijos".
... la urgencia dentro de los presentes, se da en los padecimientos que vienen sufriendo los hijos del Sr. M. y la Sra. S., no pudiendo residir en su domicilio, desde hace cinco meses y no merituarla en tal sentido sería ir en contra del renombrado principio constitucional "interés superior del niño".
(...)
... existen parámetros que deben interpretarse al resolver sobre la atribución de la vivienda, con arreglo a la piedra fundamental en la que reposa la protección de los derechos de los niños. Entre ellos, cabe mencionar el principio que informa al grupo más numeroso, como así también cuál progenitor cuenta con mayores facilidades para resolver el problema de la vivienda. En este punto adquiere especial relevancia la circunstancia de que es la madre quien está con los menores siendo, además, el deseo de ellos de vivir con la Sra. S.
(...)
El inmueble sede del hogar conyugal es la residencia habitual de los menores entendida ésta como el centro donde han desarrollado sus actividades culturales, educativas y en la cual han generado su personalidad social y hasta su estilo de vida. Amén de que transitoriamente se encuentren habitando el inmueble de propiedad de sus abuelos maternos, compartiendo una habitación con la madre y que cuenta con el mobiliario mínimo indispensable para la satisfacción de sus necesidades.
(...)
Hoy, los menores se encuentran perjudicados, residiendo en un domicilio que no es el suyo, compartiendo una habitación con su madre y sin las comodidades con las que contaban antes de que se produjera el distracto que derivó en esta contienda judicial.
... dentro de los presentes, se llegó a la necesidad de escuchar a los menores dado que las partes no llegaron al acuerdo/entendimiento al cual me referí al principio de este punto. Solo cuando se fijó la audiencia para oír a los niños, el demandado presentó el escrito cargo ... accediendo a retirarse del hogar conyugal, pidiendo para ello un plazo de sesenta días.
(...)
... en todas las situaciones que tienen como protagonistas a los menores es necesario buscar además del interés del menor, una solución que implique una cierta estabilidad, aunque no inmutabilidad, que posibilite el buen desarrollo emocional de aquellos.
Dicha estabilidad debe encuadrarse en una realidad que va más allá de lo afectivo y que requiere condiciones extremas que resguarden, afirmen y aseguren la misma.
En este caso puntual, la estabilidad de los menores C. y G. P. se logrará recuperando estos su centro de vida, que ya fuera explicitado, cual es retornando al domicilio que fue asiento del hogar conyugal.
(...)
La decisión de los veinticinco días corridos establecida en el párrafo anterior, tiene sustento en lo normado por el art. 55 del CPCCSF ...
(...)
... considero que una vez efectivizada la medida comenzará a correr un plazo de caducidad de la misma de cuarenta (40) días dentro del cual deberá efectivizarse la acción que por derecho corresponde de acuerdo a lo normado por el art. 231 del C.C. ...”.

Fallo Completo:
Venado Tuerto,
Y VISTOS: Los autos "S., P. c/ M., O. S. s/ DEMANDA DE EXCLUSIÓN Y REINTEGRO HOGAR CONYUGAL" (Expte. N° 54/ 2011, venidos a despacho a en virtud de lo dispuesto a fs. 51 vlto.
DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 30/ 31 vlto. la actora Sra. P. N. S., por derecho propio y en representación de sus hijos y con el patrocinio letrado de la Dra. F. S., inicia la demanda de exclusión de hogar contra el Sr. O. S. M. y el reintegro de la misma con sus hijos al hogar conyugal.
Solicitando además como medida cautelar, la atribución provisoria del hogar conyugal y la exclusión del demandado.
Expresa en su opus de demanda que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 17 de Febrero de 1994, en la localidad de Maggiolo; que tuvieron dos hijos G. P. de ocho años y C. de 15 años.
Que desde siempre la relación con el demandado ha sido conflictiva, llena de incompatibilidades.
Indica que la situación se fue acentuando progresivamente con el correr de los años; habiendo tratado de recomponer la situación, recurriendo incluso a la ayuda de profesionales, no habiendo obtenido éxito y determinando que desde hace aproximadamente un año continuaron viviendo bajo el mismo techo nuestra separación.
Que esta separación bajo el mismo techo del hogar conyugal, implicó que el clima en el mismo se fuera enrareciendo cada vez, con trato hostil y discusiones frecuentes provocaron que la actora le propusiera al demandado que se traslade a la casa de los padres, vecina al hogar conyugal, a fin de tratar de descomprimir la situación y tratar de algún modo no alterar aún más la vida en común.
Expresa que siempre obtuvo como respuesta a este pedido una negativa. Que el pedido también fue efectuado por sus hijos.
Que en fecha 17 de Octubre de 2010 la actora se retira del hogar conyugal junto a sus hijos, que siempre manifestaron la voluntad de estar con la Sra. S. Que se fue a vivir al hogar paterno, compartiendo en la actualidad, la actora y sus dos hijos, la habitación de soltera y estando durmiendo en la misma cama con su hijo menor.
Que desde esa fecha la actora ha intentado que el demandado recapacite y que sus hijos quieren estar en el domicilio conyugal en forma permanente con la Sra. S.; por lo que peticiona el reintegro del hogar conyugal conjuntamente con sus hijos y la exclusión del demandado.
A fs. 36 se lleva adelante la audiencia decretada a fs. 32, no llegándose a un entendimiento entre las partes. A fs. 36 vlto. el Sr. Asesor de Menores manifiesta que su vista va a ser evacuada una vez concretada la audiencia fijada para el día 14 de Marzo de 2011.
A fs. 33 / 42 comparece y contesta la demanda el demandado, negando los hechos denunciados por la actora, salvo los que fuera reconocidos en su escrito de contestación de demanda.
Expresa que la realidad de los hechos se debe circunscribir en que la convivencia jamás fue conflictiva, no habiendo malos tratos, discusiones o peleas fuertes, muchísimo menos agresiones de ninguna naturaleza.
Que en el último año transitamos un periodo difícil, buscando ayuda de una profesional.
Que en forma sorpresiva en el mes de Octubre de 2010 la actora se retiró del hogar junto a los hijos, por decisión propia, contando la Sra. S., desde ese momento, con la mejor predisposición, tanto para solucionar entre ellos, como para continuar cumpliendo con sus deberes y responsabilidades de padre.
El demandado además en su conteste, relata cual es el tipo de relación diaria que mantiene con sus hijos, a la cual me remito en honor a la brevedad.
Asimismo, el demandado cuestiona los fundamentos de derecho aplicados por la actora para fundar la demanda, el incumplimiento de los requisitos del art. 231 del Código Civil y explica la plena vigencia de deber de convivencia entre las partes.
A fs. 49 se lleva adelante la audiencia ya fijada, y las partes reiteran sus posiciones. En la misma se ordena la necesidad de escuchar a los menores G. P. y C.
A fs. 50 el demandado se presenta espontáneamente y expresa que su intención es retirarse del hogar conyugal requiriendo un plazo de sesenta días para ello, plazo necesario para seguir manteniendo la rutina que viene desarrollando con sus hijos.
A fs. 51 se realiza la audiencia donde se pretende escuchar a los hijos de las partes beligerantes de los presentes. Comparece únicamente la menor C. M., la cual es escuchada por el suscripto y por el Sr. Asesor de Menores.
Que habiéndose cumplimentado con las notificaciones de rigor los presentes quedan en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: Que dentro de los presentes la actora pretende el reintegro del hogar conyugal con la consiguiente exclusión del demandado. Expresó y se acreditó dentro de los presentes, que la misma se retiró del domicilio que ocupaban con el Sr. M. el 17 de Octubre del año próximo pasado y, que desde ese momento se encuentra viviendo con sus hijos, en el domicilio de sus padres, compartiendo con aquellos el cuarto que era de soltera.
Que a los fines de preservar la congruencia procesal que impera dentro de nuestro art. 243 del CPCCSF, y que toda Resolución debe poseer, debo afirmar que los hechos que constituyen la litis, son los que proceden de los argumentos expresados por cada una de las partes al momento de la demanda y su repique a través de la contestación respectiva. Ahora bien, la plataforma fáctica debe surgir indefectiblemente de los demás elementos que obran dentro de los presentes.
Para ello comenzaré diciendo que los Señores S. y M. contrajeron matrimonio, según Acta de fs. 6, y que de dicha unión nacieron dos hijos, C. y G. P. En el mes de Octubre de 2010 la Sra. S. se fue del hogar conyugal, junto a sus hijos, para residir desde esa fecha y hasta la actualidad en el domicilio de sus padres. (exposición de fs. 9, manifestación de las partes en Acta de fs. 36 y 49).
Ahora bien, al momento de la separación personal, de los integrantes de un matrimonio, estos pueden celebrar acuerdos o convenios, tendientes a ordenar, fuera del vínculo matrimonial, los temas que son de importancia para ellos y para sus hijos.
Dichos acuerdos o convenios son plenamente validos en la medida, en que los mismos, no afecten normas de orden público, atento que los derechos y deberes surgidos de las relaciones familiares contienen un número importante de disposiciones de orden público, las que gobiernan las relaciones jurídicas entre los integrantes de la familia.
Así se puede establecer que durante la separación de hecho pueden los esposos celebrar acuerdos, atinentes a ellos y a los demás integrantes del grupo familiar: por alimentos, tanto entre cónyuges como a los hijos menores; atribución del hogar conyugal durante la separación de hecho; la guarda de los hijos menores de edad etc. y tales objetos no alteran, por sí mismo, las normas de orden público que rigen las distintas instituciones del derecho de familia y pueden convivir válidamente con disposiciones de orden público imperantes en la materia.
Nada de ello ha ocurrido dentro de los presentes.
En estos obrados, la actora se retira del hogar conyugal junto a sus hijos, ya que el Sr. M. no se quiso ir de la casa, y posteriormente intenta que judicialmente se lo excluya al demandado y paralelamente se la restituya al domicilio conyugal conjuntamente con sus hijos.
En su opus introductorio establece que su pedido de exclusión y reintegro de hogar conyugal, es planteado como una demanda y una cautelar de atribución provisoria del hogar conyugal y exclusión del demandado. Fundando sus pedidos en el art. 231 del Código Civil.
El artículo referenciado expresa "Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o ante de ella en caso de urgencia, podrá el Juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca".
Este artículo, nos dice la Jurista mendocina AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, en su excelente trabajo "Protección contra la Violencia Familiar" Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 121 y sigtes. "...establece la posibilidad de tomar medidas previas o concomitantes al proceso de divorcio, similares a la establecidas por la Ley 24.417." definiendo como precautorias (las del art. 231 del CC) y autosatisfactivas (las detalladas en la Ley de Violencia Familiar).
Asimismo, la Jurista citada, luego de hacer una extensa diferenciación del artículo 231 con la Ley específica, expresa "...En suma, cuando no existe violencia, pero es necesario tomar medidas de salvaguarda de los derechos e intereses de los cónyuges, debe acudirse al artículo 231 del Código Civil y a las normas correlativas de los códigos procesales y no al procedimiento de la ley especial".
En consecuencia, la materia prima del art. 231 del Código Civil son las cuestiones incidentales o conexas al juicio de separación personal o de divorcio vincular o antes del inicio de los mismos, como en el caso bajo análisis.
En lo referido específicamente al tema que ocupa estudiar en esta Resolución, exclusión y restitución al hogar conyugal, el párrafo primero prevé que el juez puede decidir que alguno de los cónyuges se retire del mismo, durante el transcurso del proceso o antes del inicio, o sea reintegrado a él si se acredita que tuvo razones para dejarlo.
El espíritu de la norma, que es el mismo que informaba al art. 68 de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), "está dirigido a obtener paliativos para situaciones graves que se presentan en supuestos en los que, habiéndose llegado a un enfrentamiento que origina el juicio de divorcio, los cónyuges continúan viviendo en un mismo domicilio, por lo que se autoriza al tribunal a examinar los elementos fácticos que se le hayan podido arrimar, analizar las circunstancias del caso y, en su mérito, adoptar una decisión provisional sobre la atribución del hogar, teniendo en cuenta al mejor interés que corresponda al núcleo familiar y ponderando las distintas posibilidades que las partes tengan para obtener una vivienda". CNCiv., sala E, 02/10/1987, "Z., A. c. S., S.", La Ley, 1988-D, 348.
Ahora bien, en su hora la apoderada de la parte demandada, debo resaltar, realizó una clara argumentación de la falta del "requisito" urgencia para que la medida pretendida por la actora pueda prosperar.
Si bien, resultan atendibles los argumentos desarrollados por la Dra. Durand, soy de la idea que este requisito se encuentra demostrado dentro de los presentes.
Para sostener ello, debo comenzar diciendo que en estos autos, estamos hablando de una clara medida cautelar dentro de una relación de familia, para la que parte de la doctrina considera que adquieren un peculiar perfil, verificándose profundas modificaciones, entre otras cosas, en lo atinente a la facultad del órgano jurisdiccional que habilitarían ordenarlas de oficio. En tal sentido, se ha expresado "con arreglo a la norma contenida en el art. 231 del Cód. Civil, el proveimiento de las medidas sobre las personas en causas de divorcio o separación personal, no depende estrictamente ya de instancia de parte, del mismo modo que la guarda de menores o incapaces, por lo que el juez podrá adoptarlas discrecionalmente "ex officio", cuestión que sin duda supera o soslaya en esta materia el principio dispositivo procesal en su tradicional manifestación". Kielmanovich, Jorge L., "Medidas cautelares en el proceso de familia", La Ley, 1996-A, 1199; Morello, Augusto Mario — Sosa, Gualberto Lucas — Berizonce, Roberto Omar, en "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", segunda edición reelaborada y ampliada, tomo II-C, pág. 1018/1019, Editorial Abeledo Perrot, 1996.
Que tal como lo indicara ut-supra, siguiendo a Kemelmajer de Carlucci, nuestro art. 231 del Código Civil se refieren a medidas precautorias dentro del proceso de familia que como sostiene Zannoni, en su obra "Derecho de Familia" TOMO II, pág. 190 – 191, reviste el carácter de una "...cautelar genérica o innominada con sustento en la Ley de matrimonio Civil..." por lo que nada obstaba al despacho de la misma inaudita et part. Este judicante siguiendo el criterio mayoritario de la Doctrina y Jurisprudencia sostuvo la necesidad de escuchar a ambas partes, a fin de salvaguardar el derecho constitucional de debido proceso, igualdad ante la ley entre otros. Persiguen esta línea de pensamiento: Mazzinghi, Jorge Adolfo, "Derecho de familia", 3° edición, actualizada y reestructurada, tomo 3, pág. 198/203, Editorial Abaco; Bossert, Gustavo A. — Zannoni, Eduardo A., "Manual de derecho de familia", 3° edición actualizada, pág. 396, Editorial Astrea; Belluscio, Augusto César, "Manual de derecho de familia", Tomo I, pág. 406; Zannoni, Eduardo A., "La exclusión de uno de los cónyuges del hogar durante el juicio de divorcio o separación personal es medida cautelar", La Ley, 1988-D, 348; CNCiv., sala F, 02/06/1986, "G. de S., L. c. S., L. M.", La Ley, 1986-E, 596; CNCiv., sala E, 02/10/1987, "Z., A. c. S., S.", La Ley, 1988-D, 348; CNCiv., sala B, 19/04/1988, "L. de R. C., E. c. R. C., J. O.", La Ley, 1988-D, 337; CNCiv., sala I, 23/03/1994, "G. G., M. E. c. C. S., C. E. ", La Ley, 1995-D, 112.
En consecuencia, en estos autos se le dio intervención a la parte demandada garantizando su participación, se lo escuchó dos veces al Sr. M., contestó la demanda, estableció sus argumentos y recién posteriormente se está dictando esta Resolución.
Del desarrollo de este proceso se puede desprender, que el Sr. M. manifestó su idea de seguir viviendo en esa casa (fs. 36 vlto. y fs. 49 vlto.); mientras que la actora reiteró sus pedidos de regresar al hogar conyugal con sus hijos.
Ahora bien, la demostración de la urgencia surge de la manifestación de la menor C. M. (fs. 51/51 vlto.), quien dijo "...Primero mi mamá habló durante un año con él para explicarle la situación y el no quiso irse, fuimos durante todo el año explicando a él que queríamos vivir en nuestra casa..."; "...Que queremos volver a mi casa y con mi mamá"; "...Que respecto al pedido de mi papá de irse en 60 días, hace 5 meses que estamos de mi abuela, no es fácil estar ahí, ya estoy media cansada, mi hermano también, ya es mucho dos meses más esperar. Que yo no voy a focalizarme en ellos, yo quiero vivir en mi casa tranquila, el en algún momento va a conseguir su casa, no veo mal que viva al lado en la casa de mis abuelos, él tendría que haber pensado más en sus hijos".
Soy de la idea que la urgencia dentro de los presentes, se da en los padecimientos que vienen sufriendo los hijos del Sr. M. y la Sra. S., no pudiendo residir en su domicilio, desde hace cinco meses y no merituarla en tal sentido sería ir en contra del renombrado principio constitucional "interés superior del niño".
Que por otra parte del testimonio de la menor C., se desprende que ellos siguieron a su mamá y no parece justo a este judicante, que este sea el precio que deban pagar por haber pretendido irse a vivir con la Sra. S..
Que en consecuencia, los parámetros establecidos por el art. 231 debe ser acompañado de una correcta valoración al mentado INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES comprometidos dentro de los presentes y del cual me referiré de seguido.
El interés superior del niño es un eje fundamental en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual goza de garantía constitucional. Este interés se halla expresamente consagrado en el art. 3°, punto 1, de la CDN que expresa "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño".
En consonancia con ello todas las decisiones que se tomen sobre la persona y los bienes de los niños menores de 18 años, tendrá que tenerse especialmente en cuenta este principio del interés superior del niño. Es decir, que este principio constituye un factor a tener en cuenta para decidir sobre la atribución de la vivienda, dado que los niños se encuentran involucrados en permanecer o no en dicho lugar. Por ello, es una cuestión que le atañe al judicante al momento de decidir sobre la atribución del hogar conyugal.
Por lo que estimo que existen parámetros que deben interpretarse al resolver sobre la atribución de la vivienda, con arreglo a la piedra fundamental en la que reposa la protección de los derechos de los niños. Entre ellos, cabe mencionar el principio que informa al grupo más numeroso, como así también cuál progenitor cuenta con mayores facilidades para resolver el problema de la vivienda. En este punto adquiere especial relevancia la circunstancia de que es la madre quien está con los menores siendo, además, el deseo de ellos de vivir con la Sra. S.
Sostengo que cuando se trata de un grupo familiar debe gravitar el bienestar de los hijos para decidir. La permanencia de la prole en el hogar le significa mantenerse en los lugares habituales tales como la misma casa, vecinos, amigos, club., etc. Lo que concurre a moderar los efectos de la nueva situación que se crea con la separación de sus padres. A tal punto es relevante este extremo que se considera necesario su previa dilucidario para el otorgamiento del hogar.
No se debe perder de vista dos recaudos a tomar en cuenta para el otorgamiento o no del hogar conyugal, cuales son el centro de vida del niño y su derecho a ser oído, lo que se condice con lo preceptuado en el art. 3° de la ley 26.061, que establece distintas pautas a tener en cuenta para determinar ese interés superior del niño.
He sostenido antes que ahora que siguiendo el art. 3 inc. F de la Ley 26.061 se debe respetar el centro de vida del menor, entendido éste como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. La vigencia del principio de continuidad afectiva, espacial y social en consonancia con los fundamentos que surgen de autos, permiten llegar a esta conclusión.
El inmueble sede del hogar conyugal es la residencia habitual de los menores entendida ésta como el centro donde han desarrollado sus actividades culturales, educativas y en la cual han generado su personalidad social y hasta su estilo de vida. Amén de que transitoriamente se encuentren habitando el inmueble de propiedad de sus abuelos maternos, compartiendo una habitación con la madre y que cuenta con el mobiliario mínimo indispensable para la satisfacción de sus necesidades.
He expresado en los autos "G. – S., P., V., V. s/ AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS" (Expte. 0072/2009) "El entorno de un menor consiste en su vida familiar, escolar y social, y cualquier desequilibrio en este sistema exige una nueva adaptación por parte del niño, y esta alternativa, necesariamente, debe ser mejor o igual a la anterior a efectos de evitar que el menor se vea perjudicado".
Hoy, los menores se encuentran perjudicados, residiendo en un domicilio que no es el suyo, compartiendo una habitación con su madre y sin las comodidades con las que contaban antes de que se produjera el distracto que derivó en esta contienda judicial.
Por otra parte, soy un convencido que dentro de los presentes, se llegó a la necesidad de escuchar a los menores dado que las partes no llegaron al acuerdo/entendimiento al cual me referí al principio de este punto. Solo cuando se fijó la audiencia para oír a los niños, el demandado presentó el escrito cargo N° 2232/2011 accediendo a retirarse del hogar conyugal, pidiendo para ello un plazo de sesenta días.
La audiencia estaba fijada y así se sostuvo mediante decreto de fs. 50 vlto.
Así he sostenido antes que ahora que "El derecho de Familia, como rama del Derecho Civil, ha sido una de las más conmovidas por la reforma Constitucional de 1994. La inserción de normas sobre familia en las Constituciones y Tratados Internacionales implicó colocarlas en el escalón más valioso de la jerarquía, y en consecuencia estas no pueden ser descalificadas por ninguna norma inferior que la contradiga." RÉGIMEN DE VISITAS - DAÑO POR SU INCUMPLIMIENTO – Lex Foris – año 2009.
Uno de los Tratados que a partir de esa reforma constitucional, tiene raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) es la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el que estable en su art.12 el derecho del menor a ser oído en función de su edad y su madurez.
La Dra. Marisa Herrera en su trabajo publicado en LA LEY 2009 - F, 1417 nos dice que "La Convención, reafirmada por la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2005 (Adla, LXV-E, 4635) y leyes afines en varios ámbitos locales, instala y defiende con vehemencia la idea de los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, es decir, el reconocimiento político, normativo de la titularidad, y en lo posible según su grado de madurez, el ejercicio en forma directa de los mismos derechos que los adultos, con un plus de derechos específicos en atención a su condición de personas en desarrollo. De este modo, pensar a los niños y adolescentes como un "otro", con derechos y responsabilidades propias, implica plantear una nueva, y muy diferente, relación entre Niñez, Familia, Estado y Sociedad. Este ha sido el gran avance y continúa siendo el principal desafío que propone la Convención sobre los Derechos del Niño".
Continua diciendo la Jurista "Así, las necesidades, problemas y disyuntivas que presentan los llamados "menores" se han visto reconceptualizados en término de "derechos" exigibles ante quienes no cumplen con su efectiva satisfacción".
La cuestión, derecho de los menores a ser oídos, radica en determinar a partir de qué edad se debe oír al menor y cuál es la extensión que debe darse a sus dichos. La doctrina entiende que si bien no puede ser el único elemento a tener en consideración en orden a dar sustento a la decisión que se tome, adquiere importancia cuando por su edad y madurez pueda ser tenida como personal y auténtica (Stillerman, Marta, "Menores, Tenencia, Régimen de Visitas", Ed. Universidad, ed. 1997, ps. 69 y sigtes, cit. en Revista del Derecho de Familia, 2004-1, Edit. Lexis Nexis, p. 137).
Jurisprudencialmente se ha sostenido que si bien la opinión del menor no puede tener fuerza vinculante, la misma debe ser considerada, cuando aquel cuenta con doce años de edad, y se ha expresado con libertad (C.N.Civil., Sala E, 7/11/1995, LA LEY, 1997-E, 690, op. cit., p. 137).
En este lineamiento cabe mencionar que, en todas las situaciones que tienen como protagonistas a los menores es necesario buscar además del interés del menor, una solución que implique una cierta estabilidad, aunque no inmutabilidad, que posibilite el buen desarrollo emocional de aquellos.
Dicha estabilidad debe encuadrarse en una realidad que va más allá de lo afectivo y que requiere condiciones extremas que resguarden, afirmen y aseguren la misma.
En este caso puntual, la estabilidad de los menores C. y G. P. se logrará recuperando estos su centro de vida, que ya fuera explicitado, cual es retornando al domicilio que fue asiento del hogar conyugal.
Que tomando en consideración todo lo expuesto anteriormente y en base a los argumentos vertidos, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida peticionada por la Sra. P. N. S. por si y en representación de sus hijos menores de edad y en consecuencia ordenar el retiro del hogar conyugal por parte del Sr. O. S. M. dentro del plazo de veinticinco (25) días corridos contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
La decisión de los veinticinco días corridos establecida en el párrafo anterior, tiene sustento en lo normado por el art. 55 del CPCCSF, con basamento en la urgencia desarrollada en estos considerandos-
Ahora bien, y tal como se expuso en la parte iniciaria de esta Resolución, lo establecido por el art. 231 es una medida cautelar y como tal debe ser despachada. Con ello quiero expresar que si bien el mentado artículo de nuestro Código Civil no tiene prevista una caducidad expresa de la medida que en base en tal normativa se logre, soy de la idea que debe estarse a lo que establezca nuestro ordenamiento de rito.
Así tenemos que nuestro Código Procesal en su artículo 295 señala el plazo de treinta días para iniciar la separación personal o el divorcio, donde el plazo no existiera y con el fin de evitar una situación anómala, luego de despachada y efectivizada, no puede quedar "sine dine", correspondiendo a este Judicante la fijación de un plazo razonable para que se entable la demanda, bajo apercibimiento de ordenar el cese de la cautela.
Conf. Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Concordado y Anotado. TOMO V, pág. 374; Fassi Santiago – Yañes Cesar – Código – pág. 218; Chiappini Julio – La demanda de exclusión de hogar – JA 14-10-1992; Rosenkranz Ofelia – Bonino Silvia – Protección de Personas en medidas cautelares pág. 140.
Por eso, considero que una vez efectivizada la medida comenzará a correr un plazo de caducidad de la misma de cuarenta (40) días dentro del cual deberá efectivizarse la acción que por derecho corresponde de acuerdo a lo normado por el art. 231 del C.C.
Que atento a la cuestión en debate y las resultas de los presentes, soy de la idea que las costas deben ser impuestas por su orden (Art. 250 del CPCCSF).
Por todo ello;
RESUELVO: 1. Hacer lugar a la medida peticionada por la Sra. P. N. S. por si y en representación de sus hijos menores de edad y en consecuencia ordenar el retiro del hogar conyugal por parte del Sr. O. S. M. dentro del plazo de veinticinco (25) días corridos contados a partir de la notificación de la presente Resolución; 2. Imponer un plazo de caducidad de la medida adoptada, en el punto anterior, de cuarenta (40) días dentro del cual las partes deberán efectivizar la acción que por derecho corresponde de acuerdo a lo normado por el art. 231 del C.C. 3. Costas por su orden.
Insértese agréguese copia en autos y hágase saber.
Fdo.: Dr. Burgos.

Reemplazo del apellido paterno

Reemplazo del apellido paterno a causa del abandono y la violencia ejercida contra el hijo.20/5/2011 ( Millán, Fernando, La Ley, pág. 5 )
“... Toda persona tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Según lo normado en el artículo 1 de la ley 18.248 ...
(...)
... toda persona tiene un nombre y apellido, por ser derecho subjetivo garantizado por ley, y dicho nombre perdura en el tiempo, tornándose inmutable.
Legalmente el principio de la inmutabilidad encuentra su fundamento en el artículo 79 del Código Civil, pues si el nombre y apellido de las personas se prueba con la partida de nacimiento, se deduce de aquí que el nombre recibido es definitivo.
(...)
Reconocido que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos ...
El cambio de apellido por el simple acto de voluntad no es posible en nuestro ordenamiento, partiendo de que su adquisición es por una exigencia de la ley con prescindencia ... de la voluntad del sujeto ...
(...)
Este principio orientador no es absoluto, en tanto ni el orden público de la institución del nombre, como tampoco la referida inmutabilidad —que es sólo fijeza— impiden que sean cambiados si se dan los justos motivos a los que se refiere el art. 15 de la ley 18.248.
... surge que este principio tiene un alcance relativo al admitir el cambio o modificación del nombre mediante resolución judicial, si mediare justo motivo. Esa excepción no hace más que confirmar la regla, por cuanto se refiere a casos singulares que autorizan a dejar de lado el principio cuando éste no puede satisfacer el objetivo superior de justicia. En ese sentido, la ley proporciona un criterio flexible que permite al juez ponderar el supuesto mediante cánones de razonabilidad, sin desvirtuar el espíritu de la máxima.
(...)
El abandono como institución jurídica ha sido previsto como sanción en varios artículos de nuestro Código Civil, sin embargo, como adelantamos, al legislarse la ley del nombre no se optó por enumerar las causales que autorizan el cambio, sino que se estableció como principio general la inmutabilidad y se reservó la facultad de su modificación mediante sentencia judicial siempre que existieran justos motivos.
El abandono, en tanto conducta reprochable, trae siempre aparejado algún tipo de sanción en nuestro ordenamiento. Desde otra perspectiva, no resulta ocioso destacar que el abandono físico y el abandono emocional conforman categorías del género violencia familiar o doméstica.
Acotando la mirada a la relación paterno-filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares.
Aunque, dicho abandono no trae aparejado como consecuencia sancionatoria la pérdida del apellido del hijo de quien abandona, no opera automáticamente, sino que deberá ser solicitado jurisdiccionalmente y valorado por el sentenciante.
(...)
La vida de relación presenta casos en que el cambio de nombre resulta por diversas razones necesario a la persona que lo lleva; en tales hipótesis no sería equitativo negar el derecho al cambio, si de ello no resulta un perjuicio de orden social ...”
---------

Hijo Extramatrimonial

Nombre. Hijo extramatrimonial. Reconocimiento paterno. Derechos del niño.26/4/2011 ( CNac.A.Civ., Sala J, R. L. J. y otro c/ P. H. G. )
Extracto del fallo:
“... se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor ...
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
... el demandado ... expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
(...)
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes ... se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes ... ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I. ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, Abril 26 de 2011
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 620 por el demandado contra la sentencia de fs. 611/613, concedido a fs. 621, cuyo memorial presentado a fs. 626/627, fue contestado por la actora a fs. 629/632. También, a los efectos de entender acerca del recurso interpuesto a fs. 616 por la Lic. Ana Inés Jordán, perito psicóloga, contra la regulación de honorarios de fs. 611/613, por bajos, concedido a fs. 617.
A fs. 668 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 670 el emitido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quienes propician la confirmación de la sentencia en crisis.
El decisorio recurrido hace lugar a la modificación del apellido del menor J. I. P. R., disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo J. I. R. P., con costas al demandado.
En la especie, a fs. 3 se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor J. I. R. Manifiesta que el menor nació el 26 de junio de 1994, y su nacimiento fue inscripto y reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo cual se inscribió como J. I. R., lo que se acredita con la partida obrante a fs. 156, agregada también a fs. 312 y fs. 606. Expresa que con fecha 28 de abril de 2004, el menor fue reconocido por su padre H. G. P., de lo que da cuenta la partida de fs. 314 y 607, hecho del que, según manifiesta, tomó conocimiento al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
Por su parte a fs. 182, se presenta el demandado H. G. P., expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
A la presente acción se le dio a fs. 158 trámite de incidente, en tanto a fs. 211/212 se abrió a prueba.
Como nos recuerda Fernández Sessarego, "el nombre cumple la función de servir de medio para identificar e individualizar a las personas" (Conf. "Derecho a la identidad personal", Astrea, Buenos Aires, 1992).
El nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas (Conf. Belluscio, "Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, pág. 386; Orgaz, Alfredo "Personas Individuales", pág. 219; "Borda, Guillermo, Parte General, T. I; pág. 334; CN Civil, Sala C, del 22/2/78, en L.L. 1978-D, pág. 226).
El atributo nombre, es "el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, el cual junto a los otros atributos conforman a la persona en su unidad sustancial" (Conf. Cifuentes, Elementos. Parte General, pág. 153).
El nombre es "el término que sirve para designar a las persona de una manera habitual" (Conf. Perreau, "Le droit au nom en matiére civile", Parías, 1910, pág. 7). El uso del nombre, especialmente si es prologando de modo de haber ocasionado que la persona sea conocida por el nombre usado, puede reforzar la causa en que se basa el pedido de cambio para apreciar su razonabilidad (Conf. LLambías. J, "Tratado de Derecho Civil; Parte General", t. I; pág. 327; Acuña Anzorena, su nota en "J. A.", t. 45; pág. 487 y 492, Savatier R., su nota en "Dallos Périodique", Año 1929, T. I; pág. 89; CNC. Sala "E", LL., t. 106; pág. 1001; 7935-S; esta Sala en expediente Expte n° 99.373/2005 "Martínez Nicolás Augusto s/Información Sumaria", del 8/10/2007, entre otros precedentes).
Como es sabido, el nombre se compone del prenombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación y del apellido que consiste en la designación común de los miembros de una familia.
El apellido puede ser: simple, compuesto o doble. El primero es el formado por un solo elemento. El apellido compuesto es el integrado por dos o más elementos inseparables de modo que la omisión o supresión de uno de ellos determina que la denominación quede trunca: son ejemplos de esta categoría apellidos como Sánchez de Bustamante; Álvarez de Toledo, etc. Finalmente el doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto.
El apellido es la designación común de los miembros de una familia y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por el apelativo. El apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aisla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social que vive (Adolfo Pliner, "El nombre de las personas", 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).
La ley 18.248/69 indica que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por éste.
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes del Instituto Sagrado Corazón que luce a fs. 282; el del Club Ferro Carril Oeste que obra a fs. 317; el del Hospital de Pediatría "Prof. Dr. J. P. Garrahan" que luce a fs. 2912/295; el de la Parroquia San pedro González Telmo que obra a fs. 321/322; el de fs. 323/324 emitido por el Instituto Superior del Profesorado en Lenguas Vivas "J. Ramón Fernández"; reconociendo expresado a fs. 298 respecto de la documentación de fs. 139/147 se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes (v.gr. fs. 249/249 vta; 253/255; 256/258 y 259; 261/262; 266; 269/269 vta; 270/271; 298; 300; 303; 343/345) ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.
Consideramos necesario poner de relieve que la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el "ser uno mismo", el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Grisela G, "Derecho a la identidad", J.A.1997-I-843).
El derecho a la identidad como presupuesto de la persona abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes del propio ser (Conf. D´Antonio, Daniel Hugo, "El derecho a la identidad y la protección jurídica del menor", ED-165-1297)
Hay numerosos preceptos constitucionales donde se aloja y respecta este derecho personalísimo. Se encuentra implícito dentro del art. 33; art. 75 inc. 12, 17 y 19 a través de cuyas directivas se consagra el respeto y se protege la identidad personal.
La ley 26061 protege el derecho a la identidad en el art. 11.
No podemos soslayar que la reforma constitucional del año 1994, ha incorporado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por aquélla.
Así, el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 consagra "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuese necesario". Ello obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados en autos y el actual régimen legal interno de conformidad a la incidencia, que los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la Constitución acarrean.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a la identidad en los art. 7 y 8.
En el "sub lite" tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados.
En efecto, en el acta de audiencia obrante a fs. 215 celebrada ante la Defensoría de Menores, el menor expresa que es su deseo mantener el apellido materno "R." dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico. Manifiesta que le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido. No obstante ello, no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno. Asimismo, refiere que mantiene una buena comunicación y relación con su padre H. G. P. y desea que este comprenda su requerimiento de mantener el apellido que siempre llevó y que su opinión sea tomada en cuenta. Hace referencia a que también desea que el régimen de visitas con su padre sea amplio y no restringido o acotado a días y horarios determinados. Aclara que no es su deseo resentir la relación con su papá sino por el contrario tener mayor libertad y acompañamiento del padre para encontrarse y permanecer tiempo juntos. Finalmente dice expresa y claramente que quiere estar en contacto con su papá.
La pericia psicológica obrante a fs. 429/458 y a fs. 479/494, considera de manera presuntiva que el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social.
La Corte Suprema ha establecido que "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1. impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo obviamente a esta Corte (Fallos: 318:1269, especialmente consid. 10), a la cual corresponde, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que el país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (C.S.J.N. "D. de P., V. A. c/ O., C. H. L. L. 1999-F, 671; Ídem., 2000-B, 24, con nota de Germán J. Bidart Campos y nota de Andrés Gil Domínguez).
En tal sentido, atendiendo a las constancias de autos, considerando el dictamen de fs. 608 emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en orden a las especiales características y particularidades del "sub examine" consideramos que lo dispuesto en la sentencia de la anterior instancia resulta ajustado a derecho.
Consiguientemente, los agravios vertidos por el apelante habrán de ser desestimados.
En cuanto a la regulación de honorarios de fs. 611/613 apelada por baja por la perito Psicóloga A. I. J., ameritando la tarea realizada, la calidad y extensión de la misma, valorando la injerencia de la pericia en el resultado del presente y la trascendencia de la cuestión, conforme a lo dispuesto por el art. 478 del Código Procesal, consideramos que los honorarios regulados a fs. 613 a favor de la Lic. J. resultan reducidos, por lo que habrán de ser elevados a la suma de pesos .... ($ ...)
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 611/613 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, con excepción de los honorarios correspondientes a la perito Lic. A. I. J., los que se modifican, elevándoselos a la suma de pesos ...($ ..), debiendo ser abonados dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 68; 69 del Código Procesal) 2) Las costas de Alzada generadas por el recurso de fs. 620 se imponen al demandado vencido (art. 68;; 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a los Sr. Representantes del Ministerio Público y del Ministerio Pupilar y devuélvase al Juzgado de trámite, en donde deberán cursarse las notificaciones pertinentes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde - Dra. Beatriz Alicia Verón.

Violencia Familiar II

Violencia familiar. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Delitos contra la libertad. El Tribunal Oral Criminal de la Justicia Nacional declaró penalmente responsable al imputado de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, lesiones y amenazas reiteradas en más de diez oportunidades, todo ello cometido contra su ex pareja con quien tiene un hijo que a la comisión del hecho tenía 10 meses. Antes que las actuaciones penales tomaran curso se había iniciado una denuncia de violencia familiar que tramitó en la Justicia Civil en la que se había dispuesto las medias de no acercamiento y consigna policial en el domicilio de la víctima, medidas que el Tribunal consideró cumplidas en forma deficitaria por el actuar de la Policía. Luego de un pormenorizado análisis de las pruebas ofrecidas concluyó que los hechos aquí juzgados deben ser considerados como hechos de violencia contra la mujer en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y que, en este sentido, el Estado estuvo y está obligado a brindar a la mujer la protección privilegiada que la Convención impone y a disponer los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los responsables. Lejos de ello, el Tribunal advierte que desde el inicio del sumario se han sumado circunstancias que ponen de manifiesto, cuanto menos, cierta deficiente consideración de tales compromisos: las sucesivas denuncias efectuadas por la mujer recibieron tratamiento separado, Se fraccionó y desatendió la información brindada por la damnificada, esterilizando la investigación. De tal forma, si bien en todas las oportunidades que se presentó ante una autoridad judicial o policial informó sobre la existencia de otras causas penales o de la existencia del trámite civil, estos fueron tardíamente vinculados y la información brindada en cada uno de ellos no fue asociada sino hasta el día de hoy. Tampoco se dio comunicación al Ministerio de Justicia para que lleve a cabo las actuaciones pertinentes. Se determinó el incumplimiento del art 9 de la referida Convención en cuanto el Estado no brindo la debida protección privilegiada a la víctima atento su situación de extrema vulnerabilidad y su permanente reclamo de protección en el marco de la ley.
Trib.O.Crim., Nº 9, 04-04-2011, M., L. P.
Extracto del Fallo:
“... El mismo día de la presentación, el juez civil dispuso:
"Por presentado, en el carácter invocado. De conformidad con lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores y lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24417 con carácter cautelar decrétase la prohibición de acercamiento del señor M. L. P. a la señorita ... ... ... y al niño ... ...- ... en cualquier lugar donde éstos se encuentren. Hágase saber asimismo que deberá comparecer al Juzgado a fin de acompañar la partida de nacimiento del niño. Notifíquese mediante oficio a la Seccional correspondiente y por fax.
(...)
... De inmediato, el mismo 14 de abril, el juez civil dispuso poner en conocimiento de la seccional 34 la orden cautelar adoptada respecto de P. y la colocación de una consigna policial en el domicilio de la denunciante. Vale la pena señalar que el juez no puso límite temporal a la consigna, y que, al día siguiente, dispuso requerir la partida de nacimiento del niño al Registro Civi l...
(...)
... se resuelve: 1°) Remítanse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a efectos de realizar un psicodiagnóstico de los progenitores y abuela materna, y asimismo se expidan sobre el modo y forma de llevar a cabo una vinculación paternofilial.
2°) Hasta tanto se efectivice el psicodiagnóstico, prorrógase la prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 5.
3°) Procédase al levantamiento de la consigna policial, a tal fin líbrese oficio a la Comisaría N. 34, mediante fax.
(...)
... las imputaciones dirigidas a P., se encuentran referidas al vínculo violento que lo relacionaba a la madre de su hijo.
No cabe duda en cuanto a que los sucesos aquí juzgados deben ser considerados como hechos de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y que, en este sentido, el Estado estuvo y está obligado a brindar a la mujer la protección privilegiada que la Convención impone y a disponer los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los responsables.
Lejos de ello, el Tribunal advierte que desde el inicio del sumario se han sumado circunstancias que ponen de manifiesto, cuanto menos, cierta deficiente consideración de tales compromisos:
... En primer lugar, al omitir la consideración de los hechos en los términos señalados, las sucesivas denuncias efectuadas por la mujer recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación, ...
... Se fraccionó y desatendió la información brindada por la damnificada, esterilizando la investigación. De tal forma, si bien en todas las oportunidades que ... ... ... se presentó ante una autoridad judicial o policial informó sobre la existencia de otras causas penales o de la existencia del trámite civil, estos fueron tardíamente vinculados y la información brindada en cada uno de ellos no fue asociada sino hasta el día de hoy ...
... Si bien la justicia civil, ante la presentación de la mujer el 18 de febrero, evaluó correctamente el riesgo (riesgo elevado que confirmó la profesional del CMF en su informe del 17 de julio), ordenando de inmediato una medida protectiva, subestimó las afirmaciones de la reclamante y omitió poner en conocimiento de las autoridades de seguridad o judiciales las referencias que ... daba respecto de la existencia de amenazas y exhibición de armas.
(...)
... y poniendo de manifiesto una concepción prejuiciosa y claramente discriminatoria, debe considerarse la nota por la que el jefe de la Comisaría 34 solicita autorización para levantar la consigna protectiva ordenada por el juez.
(...)
... el oficial policial olvidó que la medida protectiva alcanzaba tanto a la mujer como al niño de menos de un año al que, por cierto, resulta exagerado atribuir las conductas que, según él, molestan a los vecinos. En segundo lugar, no se advierte qué le impedía intervenir en procura de la tranquilidad de estos vecinos. En tercer lugar, llama la atención que, con fecha 2 de mayo, aluda al activo movimiento de personas en el lugar, vinculadas a la damnificada, y que cuando poco después se le ordenó localizar a las personas que se reunieran habitualmente en la esquina de la casa de la damnificada, le fuera imposible hallar a alguien.
(...)
... Por cierto que la morosidad policial no es propia de la seccional 34, pues la seccional 52 recibió el oficio del juez civil ordenando poner en conocimiento de M. L. P. la orden restrictiva dictada a su respecto el 21 de febrero de 2008, y no obstante que en ella se expresaba que debía ser notificada al imputado, y que la naturaleza de la decisión exigía cierta premura, el personal policial decidió cumplirla entregando copia del oficio a Z. P., padre de quien debía ser notificado, el 10 de marzo de 2008.
... No está de más destacar que para la fecha de los hechos se encontraban plenamente vigentes la Resolución 314/2006 del Ministerio del Interior y 170/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por las que se creó y ratificó la vigencia del Programa "Las víctimas contra las violencias", a cuyos responsables nunca se dio noticia de estos hechos, por lo que éstos nunca pudieron llevar a cabo las acciones que establece el art. 3 de la primera de las resoluciones mencionadas.
... estos descuidos adquieren una mayor gravedad si se considera que el art. 9 de la Convención exige a los Estados tener "especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer en razón entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad".
... al momento en que reclamó la protección del Estado, una mujer de 19 años, en aquel entonces menor de edad, que tenía a su cargo un hijo de tres años y otro de menos de uno, este último hijo de su agresor, por lo que debió recibir la protección privilegiada que la ley exige. No obstante tal carencia, durante meses la mujer estuvo a disposición de la justicia, manteniendo sus reclamos y sumando nuevos ante nuevas agresiones. No obstante el casi nulo resultado de sus esfuerzos, con su corta edad y su evidente vulnerabilidad, siempre actuó y reclamó en el marco de la ley.
(...)
Resulta inaceptable que el Estado que incumplió sus obligaciones de protección y que omitió remover los obstáculos que impedían a la mujer un adecuado acceso a la justicia, pretendiera ahora eludir su compromiso Convencional de sancionar la violencia contra la mujer aludiendo al supuesto desinterés de ella en el resultado de la causa o exigiéndole más esfuerzos de los realizados.
(...)
... constituye un hecho acreditado que, el 18 de febrero de 2008, ... se presentó ante la justicia civil y dio curso con su denuncia a un expediente por violencia familiar (Ley 24417) y solicitó que se ordenara judicialmente una prohibición de acercamiento contra el imputado, respecto de ella y del hijo común.
Aun cuando sus afirmaciones no dieron origen a una causa penal, lo cierto es que la mujer aludió allí a una amenaza de muerte y a la existencia de un arma en poder de P.
Cierto es, también que sus afirmaciones fueron evaluadas por el Defensor de Menores al que se le dio intervención toda vez que, según la ley vigente en ese momento, la mujer que se presentó sola ante la justicia, era menor de edad, como lo era también, -antes y ahora- el niño por quien se reclamaba protección.
El Defensor de Menores consideró necesario solicitar la medida restrictiva y el juez civil la dispuso entendiendo que existía mérito suficiente para hacerlo aun cuando no se tuviera el informe de riesgo del art. 7 del Decreto 235/1996. Así se originó la primera orden judicial que restringía la posibilidad de contacto de P. con ... y su hijo. Las constancias reseñadas y en particular la deficiente actividad policial impiden tener por cierto que P. conoció esta orden de manera inmediata.
(...)
... el examen completo de la prueba no arroja duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos y la intervención en ellos de M. L. P. Los mensajes han quedado registrados por medios electrónicos que dan cuenta de la fecha y hora de emisión, su contenido y el teléfono del que fueron enviados. En todos ellos se utilizó o bien el teléfono que habitualmente empleaba P. o el de su amigo y vecino, el hijo de M. Z. P., al que él tenía acceso.
(...)
... el caso debe ser examinado en el marco se las exigencias impuestas por las Convenciones Internacionales que obligan al Estado a remover los obstáculos que específicamente impiden el acceso a la justicia de las mujeres y cuya existencia expresamente reconocen. En tal sentido, es imperativo agudizar el examen de la prueba para que su valoración no sólo tenga en cuenta el modo particular en que se expresa la violencia contra la mujer -paradigmático en el caso de la violencia doméstica-, el contexto cultural en el que se produce y la influencia en él de estereotipos discriminatorios que influyen incluso en la percepción de los hechos y su relevancia por parte de los testigos y de los mismos funcionarios, y la intensidad de afectación de este tipo de violencia en la personalidad y actitudes de la víctima.
También es imprescindible examinar la forma en que se hace efectiva la protección de los derechos y garantías que las mismas u otras convenciones, otorguen al imputado, de manera que estos no se vean afectados y puedan ejercerse plenamente, sin que bajo la apariencia formal de la igualdad, se consagren y perpetúen las desigualdades materiales impuestas por las estructuras sociales. No hay aquí contradicción de derechos que deba resolverse en uno u otro sentido, sino armonización de derechos que, en paridad, reconoce el corpus universal de derechos humanos.
(...)
Las actitudes procesalmente documentadas de la mujer se compadecen claramente con la situación de una mujer víctima de violencia por parte de la anterior pareja, padre de uno de sus hijos.
(...)
La víctima ha sido siempre la misma, y todos y cada uno de los actos han tenido como objetivo y finalidad someter y atemorizar a la mujer. Se ha dicho antes que la alegada búsqueda de contacto con el hijo, esgrimida como excusa por P., no encuentra ningún correlato con la realidad. P. no sólo desechó las herramientas legales que se le ofrecieron para contactar a su hijo, sino que sólo tangencialmente se menciona al niño en las amenazas, las que no se presentan dirigidas a que la mujer facilite el contacto, lo que, por cierto, excluyó la coacción, sino a amedrentarla e infundirle temor. La descomunal golpiza del 29 de junio a las 3.30 de la mañana o la privación de libertad tampoco resultan actos que puedan resolverse en el contacto con el niño.
(...)
... M. L. P. tuvo a su alcance y utilizó cuando quiso, las herramientas legales pertinentes para buscar una solución en el marco normativo. Tuvo a su disposición, en todo momento, el asesoramiento profesional adecuado y despreció deliberadamente el camino correcto. Más aún procuró servirse de él para asegurar su ejercicio brutal de violencia, burlándose incluso de la ineficiencia policial y reforzando la amenaza, regodeándose con su impunidad y anunciando la reversión de la acción contra la víctima a la que le anunciaba que tenía amigos en la policía, que había sido sobreseído y que la perseguirían por falso testimonio.
Circunstancias todas éstas que lo muestran disfrutando del daño y exponen los peores rasgos de su personalidad abusiva ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 4 de 2011.
Vistos:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N. 9, Doctores Fernando R. Ramírez, en su carácter de Presidente, Ana Dieta de Herrero y Luis María Cabral, vocales, en presencia de la Secretaria, Doctora María Verónica Reynoso, para redactar, en los términos del art. 400 del CPPN, los fundamentos de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, en la causa N. 3337, elevada a juicio por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas (hecho I), robo (hecho II), lesiones leves (hecho III), desobediencia a la autoridad (hecho IV) y amenazas coactivas -reiteradas en doce oportunidades- (hecho V), todos los cuales concurren en forma real entre sí, con excepción del hecho IV que concurre en forma ideal con los hechos I y III, contra M. L. P., argentino, nacido el 25 de junio de 1984 en la ciudad de Buenos Aires, soltero, empleado, hijo de Z. y M. E. B., con domicilio en X, identificado con D.N.I. N. ... y con prontuarios serie R.H.N. ... de la Policía Federal Argentina y N. ... del Registro Nacional de Reincidencia.
Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. Julio César Castro, y en la defensa del imputado, la Defensora Pública Oficial, Dra. Graciela De Dios.
Considerando:
I. Que el representante del Ministerio Público requirió la elevación a juicio de la causa en los siguientes términos:
"Imputamos a M. L. P. los hechos que se relatarán en orden cronológico para una mejor comprensión: I.- Haber privado de la libertad a ... ... y al hijo que posee en común con el imputado - ... ...- ..., de diez meses de edad- por medio de amenazas y la exhibición de un arma de fuego por el lapso aproximado de tres horas.
II.- Haber sustraído a ... empleando violencia física en su persona, el teléfono celular marca Motorola, modelo I570, radio ...*..., de la empresa Nextel, propiedad de su amigo J. E. M.
Ambos episodios tuvieron lugar el día 15 de junio de 2008, promediando las 16.30 horas, cuando la víctima caminaba con su bebé por la Avenida La Plata y al intentar cruzar la calle Arberleche de esta ciudad, fue abordada por su ex pareja M. L. P., quien descendió del rodado marca Ford, modelo Falcon, dominio ..., y exhibiéndole un revólver le exigió que le entregue al niño. Ante la negativa de ésta, apoyó su arma en su espalda y la obligó a subir al vehículo, trasladándola a la zona de la Villa 20, intimidándola en todo momento con frases tales como ‘si me hacés la denuncia te voy a matar, me voy a llevar al bebé.’
Luego, el acusado se detuvo en el Parque ubicado en la intersección de las Avenidas Escala y Cruz de esta ciudad, en donde propinó golpes de puño en el rostro y en la oreja de ..., sustrayéndole el teléfono celular ya mencionado, para luego abandonarlos allí, promediando las 19.30 horas.
III.- Haber agredido físicamente a ... ... ... por medio de golpes de puño en el rostro, lo cual le ocasionó un hematoma extenso en mejilla izquierda, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda y derecha, y hematoma en parpado superior del ojo izquierdo.
Ello aconteció el día 29 de junio de 2008, siendo alrededor de las 3.30 horas, en la intersección de la Avenida La Plata y la calle Gregorio Pomar de esta ciudad.
En aquella ocasión el imputado descendió del vehículo marca Ford, modelo Falcon, dominio ..., y se acercó a la víctima y sin mediar palabra desplegó la conducta antes descripta.
IV.- Haber desobedecido la orden impartida por el titular del Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil N. 9, en el expediente N. 622.321/05, caratulado ‘... ... ... v. P., M. L. s/ violencia familiar", la cual consistía en la prohibición de acercamiento del imputado hacia su ex pareja ... y su hijo ... ...- ..., en cualquier lugar donde éstos se encuentren, vigente a partir del día 20 de febrero de 2008 y prorrogada el día 15 de mayo del mismo año.
Esto aconteció en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descriptos como I, II y III de este apartado.
Resta indicar que el acusado se acercó a su ex pareja y a su hijo a pesar de conocer tal prohibición, ya que en fecha 11 de marzo de 2008 fue notificado de tal medida a su domicilio particular y personalmente el 15 de mayo de ese mismo año, cuando se realizara una audiencia con las partes en donde el magistrado actuante ordenó la prórroga de tal medida cautelar.
V.- Haber intimidado a ... mediante el envío de mensajes de texto a su teléfono celular N. ... con el objeto de que la primera le permita ver a su hijo y para acercarse a ella, a pesar de la prohibición que se le había impuesto (ver hecho IV), los que consistieron en:
1.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 11 de abril del año 2008, a las 13.25 horas, que reza ‘si no morís, hoy, mañana o pasado, rogá que llueva mucho, no vas a aguantar en tu casa. Y de ... ocupate vos’.
2.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 11 de abril de 2008, a las 15.02 horas, el cual reza ‘M están R encarchando, para que te haga pelota y es una mujer, es gente Q M rodea, y T conocen. Vas a morir, soy D una sola palabra".
3.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 11 de abril de 2008, a las 15.06 horas, el cual reza ‘y nunca M llamaste para irlo a buscar a .... Yo ésta no la dejo pasar. Una sí, dos no, besos y hasta el cielo’.
4.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 11 de abril de año 2008, a las 15.20 horas, el cual reza ‘Y ya no M quiere más nadie. Estoy R malo, los cobardes nadas más M quieren. Ya sabés lo Q T espera’.
5.- El enviado a través del abonado N. ... (propiedad de P. D. T., amigo y vecino del imputado), el día 24 de abril de 2008, a las 23.03 horas, el cual reza ‘Y? Q onda extraño a mi hijo. Q hago exploto o mato a un gil’.
6.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 13 de mayo de 2008, a las 21.34 horas, el cual reza ‘yo C Q mi hijo va ser más feliz Q vos y yo, por lo Q lo estamos haciendo vivir, estoy disfrutando D mi franco, ahora M voy a comer a la taberna. Con amigos, y ya estoy copete y vos y tu flia la van a pagar, todo C paga. Con la criatura. No’.
7.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 26 de agosto de 2008, a las 12.34 horas, el cual reza ‘decime como está Coco? Si no querés? Q T haga la toma D kunfupanda, pensalo?’.
8.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 1° de septiembre de 2008, a las 13.08 horas, el cual reza ‘N., fijate Q M. en cualquier momento aparece, va a ir con dos armas, tres cuchillos. Un chaleco y un paquete D cigarrillos y un encendedor y con chomba. Cuidate el otro msj es para tu vida’.
9.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 5 de septiembre de 2008, a las 18.05 horas, el cual reza ‘en cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir!!! T lo prometo, J. y su bella dama’.
10.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente a la familia de P. D. T., amigo y vecino del imputado), el día 5 de septiembre de 2008, a las 23.14 horas, el cual reza ‘escondete la concha D tu mamá!!! Hoy es mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá, hoy M lo llevo M. 1y2’.
11.- El enviado a través del abonado N. ... (perteneciente al padre del imputado Z. P.), el día 6 de septiembre de 2008, a las 23.54 horas, el cual reza ‘ayer T salvaste!!! M escapé y M encontró mi jermu. Q voy a ser con vos?’.
12.- El enviado a través del abonado N. ...-..., del cual se desconoce su pertenencia, el día 16 de septiembre de 2008, a las 18.22 horas, el cual reza ‘agarrate D la Q se viene conchuda’ (fs. 181/189)
La fiscalía calificó los hechos como constitutivos de los delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas (hecho I), robo (hecho II), lesiones leves (hecho III), desobediencia a la autoridad (hecho IV) y amenazas coactivas -reiteradas en doce oportunidades- (hecho V), todos los cuales concurren en forma real entre sí, con excepción del hecho IV que concurre en forma ideal con los hechos I y III; debiendo responder el imputado en calidad de autor (arts. 45, 54, 55, 89, 142 inc. 1, 149 bis segundo párrafo, 164 y 239, del CPen.).
En la oportunidad prevista por el art. 378 del CPen., M. L. P. prefirió no efectuar manifestación alguna en la audiencia, de modo tal que se incorporaron sus declaraciones prestadas ante el juez de la instrucción. En esas ocasiones expresó que:
El 24 de octubre de 2008, al ser interrogado sobre los hechos del 29 de junio de 2008 dijo: "Que con relación a los hechos investigados los niega rotundamente y que los mismos no sucedieron. Que su ex pareja inventa todas estas denuncias para evitar que pueda ver a su hijo ... ...- P. de un año y tres meses de edad, y que el Juzgado Civil no puede levantarle la prohibición de acercamiento en razón de que cada vez que va a resolver a su favor, la señora ... ... le inventa alguna denuncia para evitar que esto suceda. Que como constancia de ello lo es la presente denuncia, la cual es ‘inventada’ (sic) por ella y otra denuncia que le efectuó por robo ante el Juzgado de Instrucción 19, Secretaría 159, causa N. 28.302/08, quien le allanó su domicilio en junio de este año (2008), buscando un teléfono celular, el cual no fue encontrado en su domicilio al igual que una supuesta arma. Que le vive haciendo estas denuncias para frenar el Expte. Civil, porque sabe que el dicente tiene antecedentes penales. Que el día que dice su ex pareja que sucedieron los hechos, el dicente se hallaba en su domicilio con su actual pareja de nombre M. L. V., quien puede dar fe de ello. Que de haber sucedido el hecho habría testigos, ya que a ella la conocen en el barrio, dado que el lugar donde dice que sucedieron los hechos fue en la esquina de su casa" (fs. 106/107).
El 20 de marzo de 2009, al ser preguntado sobre los restantes hechos dijo que: "En lo que respecta al hecho nro. I, ocurrido el 15 de junio de 2008, refiere que niega terminantemente haberlo cometido. Que se trata de una mentira de su ex pareja .... Explica que con la denunciante tienen un hijo en común que se llama ..., y la madre del niño se niega a que el compareciente lo vea. Si bien reconoce poseer una prohibición de acercamiento decretada en su contra, aquella rige solamente respecto de su ex pareja y no del menor ..., por lo que no existen motivos para que aquella le niegue ver a su hijo. Refiere que nunca agredió físicamente a .... Que el hecho nro. I que se le imputa nunca sucedió sino que se trata de un invento de la denunciante, quien además posee un amante en la Seccional 34ª de la P.F.A. Que el compareciente no posee armas de fuego y ello se pudo verificar mediante el allanamiento que se realizó en su domicilio y que arrojó resultados negativos, por lo que mal pudo haberla obligado con un revólver a ascender al vehículo de su padre. En ese sentido, refiere que el vehículo Ford Falcon dominio ...-... es de propiedad del padre del dicente, Z. P., y que el compareciente suele utilizarlo, pero nunca ocurrió el hecho que aquí denunció .... Que tampoco le sustrajo el teléfono ‘Nextel’ aludido. Por lo tanto, lo declarado por los testigos P. S. M. y J. E. M. en punto a que conversaron por ese ‘Nextel’ con el dicente es mentira, pues ese teléfono nunca estuvo en su poder. Que quizás hablaron con otra persona pero nunca con el dicente. En lo que respecta al hecho nro. II, esto es, el envío de mensajes de texto de contenido amenazante, refiere que reconoce haber enviado los mensajes de texto nros. 2, 6 y 7, los cuales envió a ... desde el teléfono de su padre Z. P., que el dicente utilizaba con habitualidad. No obstante, aclara que tales mensajes fueron enviados en el marco de discusiones que mantenía con su ex pareja, relacionadas a la tenencia del niño y a la posibilidad del dicente de ver a su hijo ..., que la denunciante le negaba. Que nunca tuvo intenciones de amenazarla, sino que todo lo proferido en esos tres mensajes era en el marco de una discusión y su contenido amenazante solamente se interpreta si es sacado del contexto del altercado que mantenían. En punto al resto de los mensajes enviados, refiere que niega haberlos realizado. En lo que respecta a los demás mensajes que fueron enviados desde el teléfono celular de su padre, que estaba en poder del dicente, refiere que desconoce haberlos enviados a ..., y que posiblemente hayan sido efectuados por su actual pareja M. L. V., con quien mantiene una relación amorosa desde hace un año aproximadamente, pues aquella estaba celosa de su ex pareja ..., y quizás envió tales mensajes amenazantes por los celos que poseía hacia ella y a los fines de que ... pensara que el dicente la amenazaba. No obstante, no puede asegurar si fue ella quien envió los mensajes pues nunca la vio haciéndolo. Que su actual pareja se domicilia en x de Lugano. Asimismo, en lo que respecta a los mensajes enviados desde los abonados nros. ... y ..., refiere que no fueron realizados por el compareciente y que tampoco conoce tales números, y que no corresponden a ningún amigo suyo. Que la adjudicación de tales mensajes al dicente es otra de las mentiras de ... ... ..., con quien, como dijo, siempre mantiene problemas y discusiones en torno a su hijo .... En definitiva, niega haber amenazado, lesionado y/o agredido en modo alguno a ..., niega la sustracción que se le atribuye, y refiere que la presente denuncia fue realizada por su ex pareja simplemente para perjudicarlo y a sabiendas de que el dicente contaba con un antecedente por robo, por lo cual aquella precisamente realizó una denuncia en orden al delito de robo (por la sustracción del teléfono ‘Nextel’) pues sabía que su versión resultaría creíble por la sola circunstancia de que el dicente cuenta con un antecedente por ese delito. Que también es extraño que no haya testigos del hecho. Que la cuestión se basa solamente en temas de celos por parte de ... y discusiones en torno al régimen de visita de su hijo .... Que todas estas denuncias surgieron luego de iniciado un juicio civil en el que ... le reclama dinero para mantener a su hijo y el dicente a su vez reclamaba un régimen de visitas para ver al niño, y que al no poder ... obtener dinero de parte del dicente, realizó estas denuncias simplemente para perjudicarlo" (fs. 145/147).
Al momento de alegar, el señor Fiscal General, tuvo por probado que M. L. P. cometió los hechos descriptos por el Fiscal de Instrucción en oportunidad de efectuar el requerimiento de elevación a juicio, y los describió de manera idéntica a los que fueran transcriptos más arriba.
Luego de valorar detalladamente la prueba, de la forma en que consta en el acta de debate, entendió que los hechos son constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia o amenazas (hecho I) en concurso real con robo (hecho II) en concurso real con lesiones leves (hecho III) en concurso real con desobediencia a la autoridad (hecho IV) en concurso real con amenazas simples, reiteradas en doce oportunidades (hecho V); y solicitó que se lo declare reincidente, todo ello en los términos de los arts. 45, 50, 55, 89, 142 inc. 1, 149 bis, primera parte, y 239, del CPen.-
Finalmente, acusó a M. L. P. por ser autor penalmente responsable de los delitos ya mencionados y solicitó que, al momento de fallar, se condenara al nombrado a la pena cinco años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso; y a la pena única de ocho años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la mencionada precedentemente y de la de tres años y cuatro meses de prisión que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal N. 4, por sentencia firme de fecha 2 de junio de 2005, en la causa N. 2122, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa y autor del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, revocando la libertad condicional otorgada el 3 de abril de 2007; manteniendo la imposición de costas dispuesta en cada uno de los procesos y la declaración de reincidencia.
Seguidamente hizo uso de la palabra la defensa del imputado, quien luego de solicitar que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 50 del CPen., por las razones que, en extenso, se desarrollan en el acta de debate, y en virtud del principio beneficiante del art. 3 del ordenamiento procesal, solicitó la absolución de M. L. P.
No hubo réplicas por lo que se concedió la última palabra al imputado quien no hizo uso de ese derecho, con lo que quedó el juicio en condiciones de recibir sentencia. II. Que en el curso de la audiencia se recibió la siguiente prueba:
a) La declaración testifical de J. E. M. quien refirió que conoció a ..., quien vivía en una casa de la calle Pomar, a metros de la esquina de Avenida La Plata. Afirmó haber mantenido con ella una relación que adquirió algún grado mayor de intimidad durante un breve tiempo y que solía reunirse con ella y otro grupo de jóvenes en la esquina mencionada.
Explicó que, en una ocasión, se olvidó su teléfono Nextel, que quedó en poder de su amiga. Es así que fue a la casa de ésta a buscarlo y, al llegar, observó que la familia estaba muy conmocionada pues no sabían dónde estaba y no sabían dónde empezar a buscarla. Por ello la llamaron al teléfono de su propiedad y lograron comunicarse con ella quien les dice que estaba con el imputado, en su vehículo. ... ... estaba muy asustada y lloraba. Hubo varias comunicaciones entre su teléfono y el del hermano, hasta que en un momento P. tomó el teléfono y les dijo que ya no molestaran.
Relató que en ese momento estaban la madre de ..., una hermana de ésta y el hermano de nombre P. y que estaban tan nerviosos que salieron a buscarla por el barrio, tratando de localizar el Ford Falcon en que P. se movilizaba.
Dijo que, al no hallarlos, se dirigieron a la Seccional 34 para hacer la denuncia y mientras estaban esperando ser atendidos llegó al lugar ... con su pequeño hijo y les refirió que P. la había obligado a subir el auto empuñando un arma, y que luego de retenerla durante horas, la dejó bajar cerca de la Avda. Roca, donde ella logró detener un patrullero que la trasladó hasta la parada de un colectivo que la acercó a la seccional para hacer la denuncia. En cuanto a su teléfono, le dijo que se lo había quedado P.
También relató que, con fecha posterior a este episodio, P. se presentó en la esquina de Pomar y Avda. La Plata, donde se encontraban reunidos un grupo de jóvenes, algunos menores de edad y otros mayores, gritando que quería "ver al nene". Inmediatamente, se lanzó sobre ... ... que intentaba huir y resguardarse entre sus amigos, los que permanecieron impasibles, señalando que él se hallaba impedido de intervenir pues estaba con muletas tras un accidente automovilístico.
Agregó que P. golpeó duramente a la mujer, dejándole una visible lesión en el ojo.
Dijo que la mujer intentaba escapar y que, cuando todo concluyó, él recriminó a los presentes y éstos le dijeron que ... ... "siempre tenía problemas" y que ellos preferían no meterse. El día de la golpiza estaban presentes, entre otros, J., L., P., P. y E.
Al respecto dijo que él sabía que su amiga tenía problemas con P. referidos al hijo que tenían en común y que cree que discutían "la tenencia", la mujer le refirió que en reiteradas ocasiones el imputado la había amenazado, que le mandaba mensajes por el celular e incluso le mostró algunos cuyo contenido no recordaba, pero que sabe que estaban vinculados con el tema del hijo.
Finalmente, expuso que P. solía presentarse en su vehículo por la esquina de Av. La Plata y Pomar, donde ellos se reunían, a exigir ver al niño, señalando incluso que, según le contaron algunos de los jóvenes que allí se reunían, que en alguna ocasión P. se presentó a amenazar con un arma.
b) También fueron convocados a declarar los Subinspectores de la Policía Federal Argentina N. R. C. y M. D. M. quienes nada recordaron respecto de los hechos de la causa.
c) M. Z. P., titular del teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., refirió que vive en el mismo edificio en que lo hace M. L. P. y que su hijo, P. D. T., era amigo de éste, razón por la cual, en algunas ocasiones el imputado ha ido a su casa de visita. Señaló que el teléfono en cuestión se hallaba al alcance la mano de cualquiera que fuera a su domicilio y que si alguno de sus visitantes lo solicitaba seguramente le habrían permitido usarlo. Relató que en una ocasión le fue imputado haber enviado mensajes amenazantes desde ese teléfono, pero aseguró no conocer a la persona que los habría recibido y que luego se enteró que había tenido una relación con P. Con motivo de esto habló con su hijo, quien sabía que P. había usado el teléfono pero que ignoraba para qué. Con motivo de estos hechos, dejaron de frecuentarse.
d) Se incorporaron por lectura las declaraciones prestadas en la causa por ..., en las que manifestó:
El 15 de junio de 2008: "Que mantuvo una relación sentimental con el Sr. M. L. P., argentino, de 23 años, DNI ..., ddo. en X, C.A.B.A., tel. ..., desde el mes de enero de 2006 hasta noviembre del año 2007. Que fruto de esa relación sentimental nació ... ...- ..., argentino de 10 meses de edad. Que por problemas de violencia, la dicente se distanció del mentado M., habiendo sido golpeada en varias oportunidades, denunciándolo por ello una vez en la Comisaría 34 y una vez en el Juzgado Civil de la calle Lavalle 1220, a lo cual tuvo hasta el mes de mayo del actual (2008) una consigna policial. Que en el día de la fecha (15 de junio de 2008), siendo las 16:30 horas, en circunstancias que se encontraba caminando llevando a su hijo en el cochecito, por la Avenida La Plata, en momentos que se disponía a cruzar la calle Arberleche, se le cruzó por delante un rodado marca Ford, modelo Falcon, del cual le conoce que lleva el número de dominio ...-..., que descendió del rodado su ex pareja M. L. P., muñido de un revólver, refiriendo ‘DAME EL BEBÉ’, a lo que la dicente no accedió, que luego de ello le apoyó el arma en la espalda y la obligó a subir al rodado. Que M. puso en marcha el rodado llevándolo a la zona de la Villa 20 en Lugano, refiriéndole siempre ‘SI ME HACÉS LA DENUNCIA TE VOY A MATAR, ME VOY A LLEVAR AL NENE’ (sic). Que él detuvo la marcha del rodado en el interior de un Parque que se encuentra en la intersección de Avenida Escalada y Avenida Cruz. Que M. le comenzó a dar golpes de puño en la zona de la oreja y a tomarla de los pelos pegándole cachetadas en reiteradas oportunidades, refiriéndole ‘TE VOY A MATAR’ (sic). Que luego de forcejear le sacó un teléfono marca Motorola, modelo i570, radio N. ...*..., número de abonado ..., de la empresa prestataria de servicio Nextel, propiedad de su novio, el Sr. J. E. M.
Que luego de ello la dejó en el parque y se retiró del lugar conduciendo el auto en dirección a la Avenida Cruz, perdiéndolo de vista. Que del hecho resultó lesionada, siendo su deseo instar a la acción penal contra M. L. P., y que del hecho no posee testigos. Se le hace entrega de nota de estilo a los fines de que concurra a la División Medicina Legal. En este acto hace entrega de copias fotostáticas de los certificados de denuncia y de oficio judicial donde consta una prohibición de acercamiento que recae sobre el causante" (fs. 1).
El 10 de julio de 2008: "Que en este mismo acto se le exhibe su anterior declaración (la de fs. 1) y manifiesta que se mantiene en sus dichos y que reconoce como propia la firma allí inserta... Preguntado para que diga si conoce a las partes y si tiene algún interés en la investigación responde que es damnificada en la causa, y que tiene interés en la investigación. Preguntado todo para cuanto pueda agregar a los hechos investigados, dijo: que el día 15 de junio del corriente año (2008), aproximadamente a las 16.30 horas, mientras la compareciente caminaba junto a su hijo de casi un año de edad por la avenida La Plata de esta ciudad, al llegar a su intersección con la calle Arbeletche fue sorprendida por su ex pareja, M. L. P., quien circulaba a bordo de un automóvil marca Ford Falcon, que sabe que es de propiedad del padre del imputado. Que aquel detuvo bruscamente el vehículo sobre la avenida La Plata, e inmediatamente descendió de él y apuntó a la compareciente con un arma. Refiere que P. portaba un revólver de color gris, y que le exhibió a la dicente las balas que poseía colocadas el arma, al tiempo que le decía ‘ves, está cargada, te voy a matar’ (sic). Que el imputado le exigía a la dicente que le entregara a su hijo, que también es hijo de M. L. P. Que la dicente se negó rotundamente a ello, y por ese motivo el imputado le colocó el arma a la altura de su cintura y la obligó a ingresar a su vehículo. Refiere la compareciente que en todo momento gritó a los fines de obtener ayuda de parte de algún transeúnte, pero la gente que estaba en el lugar nada hizo para defenderla. Que entonces ingresó al vehículo del imputado, y se sentó en el asiento del acompañante. Refiere que P. comenzó a circular por la zona de Villa Lugano, ingresando en una villa, luego la llevó a diversos descampados de la zona, donde le refería que iba a matarla y a dejarla allí abandonada, y luego ingresó a la zona donde se ubica el edificio en el que vive el imputado, esto es, los edificios de Lugano I y II. Explica que la dicente tenía consigo un teléfono marca Nextel, cuyos datos en este momento no recuerda, que era de propiedad de un amigo suyo de nombre J. M. (domiciliado en la calle X de esta ciudad), y que se lo había prestado con el fin de poder estar comunicados entre ellos. Que P. constantemente le exigía que le entregase su teléfono, a lo que la dicente se negaba. Que mientras el imputado manejaba, el revólver que portaba lo dejaba apoyado sobre su pierna, y constantemente le decía que la iba a matar.
Refiere que ya cuando eran aproximadamente las 19.30 horas, el imputado detuvo el vehículo en un descampado que se encuentra ubicado detrás del supermercado ‘Jumbo’ de la zona de Villa Lugano, lugar donde, tras negarse reiteradamente la dicente a entregarle su teléfono, aquel se lo arrebató de sus manos. Que en ese momento P. mantuvo una breve conversación por ‘handy’ desde el teléfono de la compareciente con un amigo de aquel, que sabe que se llama E. Que luego comenzó a propinarle golpes de puño a la dicente en su cabeza, y le refería que la iba a matar pero que no la agredía en su rostro pues no quería dejarle marcas. Que la dicente no tuvo lesiones de ese hecho. Que luego la abandonó en ese descampado junto a su hijo y se retiró del lugar. Que inmediatamente la dicente concurrió a formular la correspondiente denuncia" (fs. 19/20).
El 29 de junio de 2008: "Que mantuvo una relación amorosa con el Sr. M. L. P., argentino, de 23 años, DNI ..., ddo. en X, C.A.B.A., tel. ..., desde el mes de enero de 2006 hasta noviembre del año 2007. Que fruto de esa relación sentimental nació ... ...- ..., argentino, de 10 meses de edad. Que por problemas de violencia, la dicente se distanció del mencionado M., habiendo sido golpeada en varias oportunidades, denunciándolo por ello varias veces en la Comisaría 34 y una vez en el Juzgado Civil de la calle Lavalle 1220, a lo cual tuvo hasta el mes de mayo del actual (2008) una consigna policial. Que en el día de la fecha (29 de junio de 2008) siendo las 3.30 horas, en circunstancias que se dirigía a un comercio cerca de su domicilio en la intersección de la Av. La Plata y G. Pomar se le cruzó por delante un rodado marca Ford modelo Falcon, del cual le conoce que lleva el número de dominio ...-..., que del mismo descendió su ex pareja M. L. P., quien de forma sorpresiva comenzó a golpearla bruscamente en el rostro tirándola al suelo y dándole patadas, que en un momento dado la deponente logra zafar de la agresión y comienza a correr para proteger su integridad física. Que del hecho resultó lesionada, siendo su deseo instar a la acción penal contra M. L. P., y que del hecho no posee testigos. Se le hace entrega de nota de estilo a los fines de que concurra a la División Medicina Legal. En este acto hace entrega de copias fotostáticas de los certificados de denuncia y de oficio judicial donde consta una prohibición de acercamiento que recae sobre el causante" (fs. 88).
El 14 de noviembre de 2008: "Que en este mismo acto se le exhibe su anterior declaración y refiere que se mantiene en sus dichos y que reconoce como propia la firma allí inserta. Preguntado para que diga si conoce a las partes y si tiene algún interés en la investigación, responde que es damnificada y que tiene interés en la investigación.
Preguntado para que diga todo cuanto sepa acerca de los hechos investigados: que el teléfono celular nro. ...-... era de propiedad de la compareciente. Que en la actualidad se encuentra en poder de su hermano, P. S. M.
Exhibido que le es el listado de mensajes de texto incorporado a fs. 71/72, refiere que los reconoce como aquellos que el imputado M. L. P. le envió en varias oportunidades al teléfono celular mencionado precedentemente, a fin de amenazarla. Concretamente, explica que aquellos abonados que aparecen como remitentes, esto es, nro. ... ‘PAPA M.’ y ... ‘AMIGO M.’, pertenecen respectivamente al padre del imputado, Z. P., y a un amigo de M. L. P., cuyo nombre la dicente desconoce. Que tales abonados los obtuvo cuando estaba en pareja con el imputado, y aquel mismo le refirió que pertenecían a su padre y a un amigo suyo, cuyo nombre no le dijo. Que además la dicente acompañó al padre de M. a comprar el teléfono celular aludido, por lo que se encuentra totalmente segura de que es de propiedad de aquel. Sin embargo, aunque aquellos teléfonos pertenezcan al padre y a un amigo del imputado, la dicente se encuentra totalmente segura de que el autor de tales mensajes fue el propio M. L. P., pues conoce su modo de escribir y además en alguno de ellos claramente se puede apreciar que se refiere al hijo de ambos, .... Refiere que desconoce si actualmente el imputado sigue estando en poder del teléfono celular de su padre. En lo que respecta a los mensajes de texto recibidos por la dicente, refiere que todos ellos poseen un contenido amenazante, pues M. L. P. continuamente le refiere que le va a causar daño o la amenaza de muerte, lo cual le genera mucho temor. Más todavía porque sabe que P. es capaz de hacerlo, a punto tal que en varias ocasiones ha llegado a golpearla y lesionarla fuertemente, conforme a los hechos denunciados en el marco de esta causa. Puntualmente, en lo que respecta al mensaje nro. 11, indica que aquel le fue enviado por M. P., pero que firma como ‘E.’ a modo de chiste, pues la dicente actualmente está en pareja con una persona de nombre ‘M.’ y entonces P. firma como si fuera su actual novio solamente para molestarla. Además, y en lo que respecta al mensaje nro. 21, refiere que la frase que dice ‘besos y hasta el cielo’ (sic) es interpretada por la dicente como una amenaza de muerte. Por otro lado, refiere que en lo que atañe al suceso ocurrido el 29 de junio de 2008, y que denunció ante la Seccional 34ª de la P.F.A., la dicente se encontraba sin acompañantes, pero justo en la esquina en donde fue interceptada y agredida por M. L. P., había un grupo de cinco jóvenes que siempre se juntan en ese lugar, esto es, en la intersección de la avenida La Plata y Gregorio Pomar de esta ciudad, de los cuales solamente sabe que uno de ellos se llama ‘M.’ y otro ‘J.’. Que ellos presenciaron la agresión física que sufrió la dicente, pero no intervinieron para defenderla pues deben sentir temor hacia M. P. Que por ese temor que sienten hacia el imputado, seguramente tampoco se presten a prestar su testimonio en esta causa. Que desconoce los domicilios de esos jóvenes, pero sabe que casi diariamente se juntan en esa esquina, en diversos días y horarios, pero casi siempre los días viernes y sábados por la noche. Asimismo, refiere que lo referido por M. L. P. en el mensaje de texto nro. 10 que reza ‘cuando tuvieron q pelear por vos, nadie peleó’ (sic), claramente hace alusión a lo sucedido ese 29 de junio, cuando la compareciente fue lesionada por P. en la vía pública y no fue defendida por ese grupo de personas que estaba reunida en la esquina del lugar del hecho, pues P. creyó que esos sujetos se encontraban acompañando a la dicente. Que de allí puede inferirse que P. reconoce la agresión realizada hacia su persona. Por último, desea aclarar que la compareciente no le niega a M. L. P. que vea a su hijo ..., y que tampoco tiene intenciones en impedirle que lo visite, pero la realidad de las cosas es que, debido a las situaciones que ha vivido con P. y las constantes amenazas que ha recibido, siente mucho temor de encontrarse a solas con aquel y que vuelva a hacerle daño, por lo que se sentiría más segura si P. concurriera a su domicilio a visitar a su hijo acompañado de una persona que lo asista y controle respecto de su comportamiento hacia el menor y la dicente" (fs. 113/114).
e) También por lectura se incorporó la declaración testifical de P. S. M., medio hermano de la damnificada, quien explicó que:
"Preguntado para que diga si conoce a las partes y si tiene algún interés en la investigación, responde que es hermano de la damnificada ... y que a M. L. P. lo conoce por ser el padre de su sobrino, y que tiene interés en la investigación. Preguntado para que diga todo cuanto sepa acerca de los hechos investigados, dice: que no recuerda la fecha exacta de los hechos denunciados por .... Que sí se acuerda de que se trataba del día del padre. Refiere que en esa ocasión el compareciente se encontraba en el interior del domicilio de su madre, sito en la calle X, de esta ciudad, y que su hermana, ..., había salido con su hijo a hacer una diligencia por el barrio. Que eso fue aproximadamente a las 16 horas. Que siendo las 17 horas, y toda vez que su hermana aún no había regresado, el dicente comenzó a llamarla al teléfono ‘Nextel’ que estaba en poder de ella y que pertenecía a un amigo de nombre J. M. Que el dicente intentó comunicarse por medio del sistema de ‘handy’ a través de un teléfono ‘Nextel’ también del nombrado M., que estaba junto al dicente en la casa de su madre. Que en un principio su hermana no lo atendía, hasta que en un momento atendió la comunicación del ‘handy’ y dijo ‘J., J.’ (sic), pues pensaba que el que la estaba llamando era su amigo J. M. Que el dicente le preguntó dónde estaba, y su hermana le dijo ‘estoy con M., no sé adónde me trajo’ (sic), y se cortó la comunicación. Que el dicente pudo escuchar que su hermana lloraba, y al decir ‘M.’, aquella se refería al 16 padre de su hijo, M. L. P. Que luego el dicente continuó tratando de hablar con su hermana, y fue atendido entonces por el nombrado P., quien le refirió ‘tu hermana está conmigo y está bien, no jodás más’ (sic). Que el dicente le dijo a P. que le pasara la comunicación a su hermana, y ella nuevamente le dijo que no sabía dónde estaba y que la fuera a buscar. Que luego cortó la comunicación. Refiere que el dicente pudo reconocer la voz de P. Así las cosas, el compareciente se dirigió junto a J. M. a buscar a su hermana por el barrio y no logró encontrarla, por lo que finalmente concurrió a la Seccional 34ª a radicar la correspondiente denuncia por lo ocurrido, y en ese momento apareció ... ... en la dependencia policial, aproximadamente a las 19.30 horas. Que su hermana tenía marcas en la cara de haber sido golpeada, y estaba junto a su hijo menor de edad.
Explica el dicente que su hermana siempre mantuvo problemas de agresiones por parte de M. L. P., y que luego de ocurrido el hecho narrado, ... ... recibió una serie de mensajes de contenido amenazante por parte del imputado a su teléfono celular nro. .... Que esos mensajes fueron enviados desde los teléfonos nros. ..., ... (que sabe que pertenecen al padre del imputado P., cuyo nombre desconoce), ... y ... (perteneciente a un amigo del imputado, cuyo nombre desconoce) y están dirigidos a toda la familia de ..., no sólo a ella. Que en tales mensajes el imputado le refiere a su hermana, al dicente y al resto de su familia, que ‘nos preparemos, porque nos va a venir a buscar con armas, etc., nos amenaza de muerte y de lastimar a mi hermana otra vez, y hace alusión al allanamiento que este Tribunal ordenó en su domicilio’ (sic). Finalmente, refiere que su hermana D. G. posee quince años de edad, y que a fin de no ser expuesta a la presente causa y conflictividad que vive su familia respecto de M. L. P., por lo que no concurrirá a prestar declaración" (fs. 67/68).
f) Se leyó también el acta del allanamiento realizado en el domicilio de M. L. P., que expresa que: "En Buenos Aires, Capital Federal de la Nación Argentina, a los 7 días del mes de julio del año 2008, siendo las 13:50 horas, el funcionario que suscribe Subinspector G. M. del numerario de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina, a los efectos legales que hubiere a lugar, hace constar: Que en el día de la fecha fue comisionado por la Superioridad a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N. 19 a cargo del Dr. Rodrigo Pagano Mata, por ante la Secretaría N. 159 del Dr. Alejandro Ferro, en el marco de la causa N. 28.302/08, caratulada ‘P., M. L. s/ ROBO’, a realizarse en X del Barrio General Savio de esta Ciudad. A tal fin, se solicitó la presencia de dos testigos conforme a derecho, quienes resultaron ser D. C. G. (...) y R. D. C. (...), junto con quienes se golpeó a la puerta identificada con el N. X del Barrio Gral. Savio, cuando en ese momento se hace presente el Sr. R. A. C. (...), domiciliado en X, indicando ser el encargado de edificio e informando a su vez que los moradores del departamento a allanar se habían ausentado en el día de la fecha, en horas tempranas, en virtud de haber fallecido uno de sus familiares. Ante ello, se solicitó la presencia de un cerrajero a fin de aperturar la vivienda, haciéndose presente el Sr. E. C. (...), quien luego de realizar sus labores, logró la apertura de la finca, ingresando, previa lectura de la pertinente Orden, juntamente con los testigos y el encargado de edificio. Respecto de la finca, la misma es de tres ambientes (cocina- comedor- dos dormitorios y baño), la cual fue inspeccionada en su totalidad, NO HALLANDO ninguno de los elementos mencionados en la respectiva Orden. En cuanto al rodado marca Ford, modelo Falcon, dominio ...-..., conforme informara el Sr. C., encargado de edificio, sería el rodado en que se trasladaría la familia P., pero desconoce el dominio del mismo. En este acto se hace entrega de la vivienda allanada al Sr. R. C., juntamente con copia de la Orden de Allanamiento, recibiéndola de plena conformidad y en el estado en que se encuentra. Se deja constancia que NO SE SECUESTRÓ dinero, joyas, alhajas u otro tipo de elemento. Es todo" (fs. 36/37 -transcripción fs. 38).
Complementando el acta, se incorporaron por lectura las declaraciones del Subinspector de la Policía Federal G. A. M. y los testigos R. D. C. y D. C. G. El primero de ellos expuso que: "... se halla asignado al numerario de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina, hallándose a cargo de la Brigada S.I. 117. En tal sentido refiere que, en el día de la fecha (7 de julio de 2008) fue comisionado por la Superioridad a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N. 19 a cargo del Dr. Rodrigo Pagano Mata, por ante la Secretaría N. 159 del Dr. Alejandro Ferro, en el marco de la causa N. 28.302/08, caratulada "P., M. L. s/ ROBO", en la finca sita en el Barrio General Savio, X de esta Ciudad, con el objeto de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego que pudieran hallarse en el lugar, como así también del teléfono celular marca Motorola, modelo i570, abonado N. ... (radio N. ...*...) con servicio en la empresa Nextel y, con el fin de constatar la existencia en ese lugar del automóvil marca Ford, modelo Falcon, dominio ...-.... A tal fin, se solicitó la presencia de dos testigos conforme a derecho, quienes resultaron ser D. C. G. (...) y el Sr. R. D. C. (...), junto con quienes se golpeó a la puerta identificada con el X del Barrio Gral. Savio, no siendo atendido por persona alguna. En ese momento se hizo presente el encargado de edificio, el Sr. R. A. C. (...), quien informó que los moradores del departamento a allanar se habían ausentado en el día de la fecha, en horas tempranas, en virtud de haber fallecido uno de sus familiares. Por ello, se solicitó la presencia de un cerrajero a fin de aperturar la vivienda, haciéndose presente momentos más tarde el Sr. E. C. (...), quien luego de realizar sus labores, logró la apertura de la finca, para posteriormente ingresar, previa lectura de la pertinente Orden, juntamente con los testigos y el encargado de edificio. En cuanto a la finca, la misma es de tres ambientes (cocina- comedor- dos dormitorios y baño), la cual fue inspeccionada en su totalidad, NO HALLANDO ninguno de los elementos mencionados en la respectiva Orden. En cuanto al rodado marca Ford, modelo Falcon, dominio ..., conforme informara el Sr. C., encargado de edificio, sería el rodado en que se trasladaría la familia P., pero desconoce el dominio del mismo. Luego de materializar la diligencia judicial ordenada, se hizo entrega de la vivienda allanada al Sr. R. C., juntamente con copia de la Orden de Allanamiento, quien la recibió de plena conformidad y en el estado en que se encuentra. Se deja constancia que NO SE SECUESTRÓ dinero, joyas, alhajas u otro tipo de elemento. Es cuanto tiene por declarar. En este acto hace entrega a la Prevención del acta labrada en el lugar, declaración de testigos del acta procesal realizado, recepcionadas en el lugar, y de los elementos secuestrados" (fs. 33/34).
Los testigos R. D. C. y D. C. G. se limitaron a ratificar lo actuado a fs. 39 y 40 respectivamente.
g) Se leyó el informe RENAR de fs. 152 que expresa que "el Sr. M. L. P., DNI N. ...: No se encuentra inscripto como Legítimo Usuario de Armas de Fuego en ninguna de sus categorías a la fecha ante este RENAR".
h) Los informes de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A., también leídos durante la audiencia dicen:
"... le informo conforme surge de los registros informáticos, que la línea ... está asignada a Z. P., DNI: ..., con domicilio de facturación en X, Cap. Fed., con teléfono de contacto ..., desde 22/10/07. Asimismo, la línea ... está asignada a A. S., DNI: ..., con domicilio de facturación en X, Cap. Fed., desde 9/10/2008.
Por último le informo que no es posible identificar en la base de datos de mí representada, el detalle de los mensajes de texto facturados con una antigüedad mayor a 90 días. En consecuencia, no contamos con la información solicitada en vuestro oficio en referencia a las líneas ... y ...".
Finalmente, le hago saber que el detalle de mensajes de texto de las líneas ... y ... fue enviado a la dirección de correo electrónico por usted informada" (fs. 123/124).
"... le informo conforme surge de los registros informáticos de mi mandante, que la línea ... está asignada a P. M. Z., D.N.I. ..., con domicilio de facturación en X, Capital Federal, tel.: ..., desde el 17/03/06" (fs. 166).

Respecto de los listados de mensajes de texto enviados desde los teléfonos ... y ..., se exhibieron en la audiencia, se reservan en secretaría y, de su compulsa se advierte que los mensajes producidos en el período informado correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2008 se confirman los identificados en el acta de fs. 71/72 para dicho período (Confr. folios 104, 124, 136, 141, 143, 145 y 148 del listado reservado).
i) Se incorporó por lectura el acta de fs. 71/2 que da cuenta de la transcripción de mensajes registrados en el teléfono celular ... y que expresa:
"EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, HOY A LOS 17 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, SIENDO LAS 13:20 HORAS, EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SUSCRIBE CABO W. P. N. DEL NUMERARIO DE LA DIVISIÓN APOYO TECNOLÓGICO JUDICIAL, DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES HACE CONSTAR: QUE HABIENDO SIDO DESIGNADO POR LA SUPERIORIDAD PARA EFECTUAR UNA DILIGENCIA CON RELACIÓN A LA CAUSA N. 28.302/08 DE TRÁMITE ANTE EL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN N. 19, SECRETARÍA N. 159. QUE SE HACE PRESENTE EN ESTA DIVISIÓN EL SR. P. S. M. QUIEN EXHIBE Y RETIENE PARA SÍ DNI: ... DE NACIONALIDAD ARGENTINO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL X, DE OCUPACIÓN X, CON DOMICILIO EN X DE ESTA CIUDAD. CON UN OFICIO PROVENIENTE DEL JUZGADO INTERVENTOR PARA QUE SE PROCEDA A LA TRANSCRIPCIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTO QUE SE ENCUENTRAN EN EL TELÉFONO CELULAR ..., DE SU PROPIEDAD, RECIBIDOS EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2008 DEBIÉNDOSE CONSIGNAR LA PROCEDENCIA DE DICHOS MENSAJES. QUE SE PROCEDE ENTONCES A OBTENER LOS MENSAJES DE TEXTO QUE EL MISMO POSEE GRABADO EN EL TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL SIN MODELO NI IMEI VISIBLE YA QUE EL MISMO NO POSEE SU ETIQUETA DE DATOS UBICADA GENERALMENTE EN EL ALOJAMIENTO DE SU BATERÍA, POSEE NÚMERO DE TARJETA SIM: ... DE LA EMPRESA MOVISTAR, EL CUAL EL SEÑOR P. S. M. INDICA QUE POSEE EL NÚMERO DE ABONADO ..., QUE SE INGRESA AL MENÚ-BUZÓN DE ENTRADA OBSERVANDO:
MENSAJE 1: 16/09 18:22 DE: ... ‘AGARRATE D LA Q SE BIENE CONCHUDA’;
MENSAJE 2: 08/09 14:54 DE: PAPÁ M. ‘E@0H-¡@ AHORA Q VAS HACER A VOS T VAN A SER LA CAUSA POR FALSO TESTIMONIO BUSCATE UNA BUENA DEFENSA’;
MENSAJE 3: 08/09 14:54 DE: PAPÁ M. ‘Q ONDA CHE? QUEDÉ SOBRESEÍDO D LA DENUNCIA Q M HICISTE ORTIVA, ACÁ VINIERON A ALLANAR Y LO DIERON POR NEGATIVO, VOS SABÉS Q MI VIEJO CONOCE A LA YUTA. Y’;
MENSAJE 4: 06/09 11:54 DE: PAPÁ M. ‘AYER T SALVASTE!!! M ESCAPÉ Y M ENCONTRÓ MI JERMU. Q VOY A SER CON VOS?’;
MENSAJE 5: 05/09 23:14 DE: AMIGO M. ‘ESCONDETE LA CONCHA D TU MAMÁ!!! HOY ES MI NOCHE. SI NO ESTÁ EN TU PIEZA ESTÁ CON TU MAMÁ. HOY M LO LLEVO 1Y2’;
MENSAJE 6: 05/09 18:12 DE: PAPÁ M. ‘TENÉS MIEDO NO?’;
MENSAJE 7: 05/09 18:05 DE: PAPÁ M. ‘EN CUALQUIER MOMENTO T PATEO LA PUERTA, CORTE GRUPO COMANDO. T VAS A MORIR!!! T LO PROMETO, J. Y SU BELLA DAMA’;

MENSAJE 8: 01/09 13:08 DE: PAPÁ M. ‘N., FIJATE Q M. EN CUALQUIER MOMENTO APARECE VA A IR CON DOS ARMAS TRES CUCHILLOS. UN CHALECO Y UN PAQUETE D CIGARRILLO Y UN ENCENDEDOR Y CON CHOMBA. CUIDATE EL OTRO MSJ ES PARA TU VIDA’;
MENSAJE 9: 26/08 12:34 DE: PAPÁ M. ‘DECIME CÓMO ESTÁ, C.? SI NO QUERÉS? Q T HAGA LA TOMA D KUNFUPANDA PENSALO’;
MENSAJE 10: 02/08 17:28 DE: PAPÁ M. ‘VOS!!! NO M HAGAS LLAMAR CON NADIE, Q ESTÁN TODOS R PIYO CON PAPI, CUANDO TUVIERON Q PELEAR POR VOS, NADIE PELEÓ’;
MENSAJE 11: 02/07 00:10 DE: PAPÁ M. ‘ACÁ M LLEGÓ UNA CITACIÓN DL CRIO, D LA 34 Q T PENSAS? Q YO SOY GIL!!! A MÍ NO? DECILE AL TAQUERO Q M ESPERE EN LA OFIC... BOLUDA!!! E.’;
MENSAJE 12: 15/06 16:24 DE: PAPÁ M. ‘NO QUERÉS ATENDER COBARDE? MIRÁ Q T LLAMO PARA SABER D MI HIJO. NO PARA HABLAR CON VOS, NO T CONFUNDAS. VOS SABÉS Q NO PASO CABIDA A LOS GILES RESENTIDO. PERO OTRA NO M QUEDA SOS LA MADRE D MI HIJO’;
A CONTINUACIÓN APARECEN MENSAJES DE TEXTO DE FECHAS ANTERIORES A LAS SOLICITADAS LAS CUALES EL SEÑOR P. S. M. INDICA QUE SEAN TRANSCRIPTOS,
MENSAJE 13: 13/05 21:34 DE: PAPÁ M. ‘YO C Q MI HIJO, VA HACER MÁS FELIZ, Q VOS Y YO, POR LO Q LO ESTAMOS HACIENDO VIVIR, ESTOY DISFRUTANDO D MI FRANCO AHORA M VOY A COMER A LA TABERNA. CON AMIGOS Y YA ESTOY COPETE Y VOS Y TU FLIA LA VAN A PAGAR TODO C PAGA. CON LA CRIATURA. NO’;
MENSAJE 14: 24/04 23:40 DE: AMIGO M. ‘GORDA, M VOY A COMPRAR UN DERPA. EN CELINA Y LO QUIERO PONER A NOMBRE D .... PERO NECESITO HABLAR CON VOS. POR TEL HOY FUI A VER BOGA. TENGO Q HACE (...)’;
MENSAJE 15: 24/04 23:03 DE: AMIGO M. ‘Y? QUE ONDA EXTRAÑO A MI HIJO, Q HAGO EXPLOTO O MATO UN GIL’;
MENSAJE 16: 15/04 03:44 DE: PAPÁ M. ‘ESTO T PASA POR METERTE CON EX DELINCUENTES QUISISTE SUMAR PUNTOS CONMIGO Y NO T DEJE’;
MENSAJE 17: 15/04 03:33 DE: PAPÁ M. ‘LLEVASTE LA COMISARÍA A TU CASA. Y T QUERÉS PARAR D MANO, A MI NO M APABURAS CON EL COBANI ESTÁS CONTENTA NO? IGNORANTE DESPERTATE HUECA CON TU PAPÁ O CON CUALQUIERA. NO TENGO PROBLEMA M VAN A TENER Q VENIR A BUSCAR A LUGANO, ESTE MSJ MOSTRALO EN JUZGADO OTARIA’;
MENSAJE 18: 15/04 03:20 DE: PAPÁ M. ‘ATENDÉ COBARDE!!!’;
MENSAJE 19: 14/04 23:12 DE: PAPÁ M. ‘Y CUANDO C VA EL ORTIVA QUIEN QUEDA HAY T QUIERO VER’;
MENSAJE 20: 11:40 15:20 DE: PAPÁ M. ‘Y YA NO ME QUIERE MÁS NADIE. ESTOY R MALO, LOS COBARDES NADA MÁS M QUIEREN. YA SABÉS LO Q T ESPERA’;

MENSAJE 21: 11/04 15:06 DE: PAPÁ M. ‘Y NUNCA M LLAMASTE PARA IRLO A BUSCAR A .... YO ESTA NO LA DEJO PASAR. UNA SÍ DOS NO BESOS Y HASTA EL CIELO’;
MENSAJE 22: 11/04 15:02 DE: PAPÁ M. ‘M ESTÁN R ENCARCHANDO, PARA Q T HAGA PELOTA. Y ES UNA MUJER, ES GENTE Q M RODEAN, Y T CONOCEN. VAS A MORIR, SOY D UNA SOLA PALABRA’;
MENSAJE 23: 11/04 13:25 DE: PAPÁ M. ‘SI NO MORÍS, HOY MAÑANA O PASADO ROGÁ Q LLUEVA MUCHO NO VAS A AGUANTAR EN TU CASA. Y D ... OCUPATE. VOS’;
POR ÚLTIMO Y CON EL FIN DE OBTENER LA PROCEDENCIA DE DICHOS MENSAJES (NÚMEROS DE ABONADO) SE INGRESA AL MENÚ-DIRECTORIO Y SE BUSCA LOS NÚMEROS ASIGNADOS A LOS NOMBRES ‘PAPÁ M.’ EL NÚMERO ASIGNADO ES ‘...’ Y EL DE AMIGO M. ES ‘...’ EN EL EQUIPO. ES TODO TERMINADO EL ACTO, SE ENTREGA EL TELÉFONO CELULAR AL SR. P. S. M. EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE AL INICIO DE LA PRESENTE ACTA Y SIENDO LAS 14:30 HS SE RETIRA DE LA DEPENDENCIA, PREVIA LECTURA DE LA MISMA EN ALTA VOZ, RATIFICÁNDOSE DE TODO SU CONTENIDO FIRMANDO AL PIE TODOS LOS PARTICIPANTES PARA CONSTANCIA QUE CERTIFICO. CONSTE".
Para una mayor comprensión del contenido de esta acta, cabe establecer que el orden cronológico de los mensajes es:
1) 11 de abril de 2008, 13:25: del ...: "Si no morís, hoy mañana o pasado rogá Q llueva mucho no vas a aguantar en tu casa. Y D ... ocupate vos".
2) 11 de abril de 2008, 15:02: del ... "M están R encarchando, para Q T haga pelota. Y es una mujer, es gente Q M rodean, y T conocen. Vas a morir, soy D una sola palabra".
3) 11 de abril de 2008, 15:06: del ...: "Y nunca M llamaste para irlo a buscar a .... Yo esta no la dejo pasar, una sí, dos no besos y hasta el cielo".
4) 11 de abril de 2008, 15:20: del ... "Y ya no requiere más nadie. Estoy R malo, los cobardes nada más M quieren. Ya sabés lo Q T espera".
5) 14 de abril de 2008, 23:12: desde ... "Y cuando C va el ortiva quien queda hay T quiero ver".
6) 15 de abril de 2008, 03:20: del ... "ATENDÉ COBARDE!!!".
7) 15 de abril de 2008, 03:33: del ... "Llevaste la comisaría a tu casa. Y T querés parar D mano, a mi no M apaburas con el Cobani estás contenta no? Ignorante despertate hueca con tu papá o con cualquiera. No tengo problema M van a tener Q venir a buscar a Lugano, este MSJ mostralo en juzgado otaria".
8) 15 de abril de 2008, 03:44: desde ... "Esto T pasa por meterte con ex delincuentes quisite sumar puntos conmigo y no te dejé".
9) 24 de abril de 2008, 23:03: del ... "Y? Que onda extraño a mi hijo, Q hago exploto o mato un gil".
10) 24 de abril de 2008, 23:40: del ... "Gorda, M voy a comprar un derpa. en Celina y lo quiero poner a nombre D .... Pero necesito hablar con vos. Por TEL hoy fui a ver BOGA. Tengo Q hace (...)".
11) 13 de mayo de 2008, 21:34: del ... "Yo C Q mi hijo, va hacer más felíz, Q vos y yo, por lo Q lo estamos haciendo vivir, estoy disfrutando D mi franco ahora M voy a comer a la taberna. Con amigos y ya estoy copete y vos y tu flia la van a pagar todo C paga. Con la criatura. No".
12) 15 de junio de 2008, 16:24: del ... "No querés atender cobarde? Mirá Q T llamo para saber D mi hijo. No para hablar con vos, no T confundas. Vos sabés Q no paso cabida a los giles resentido. Pero otra no M queda sos la madre D mi hijo".
13) 2 de julio de 2008, 00:10: desde ... "Acá M llegó una citación DL CRIO, D LA 34 Q T Pensás? Q yo soy gil!!! A mí no? Decile al taquero Q M espere en la ofic ... boluda!!! E.".
14) 2 de agosto de 2008, 17:28: del ... "Vos!!! No M hagas llamar con nadie, Q están todos R piyo con papi, cuando tuvieron Q pelear por vos, nadie peleó".
15) 26 de agosto de 2008, 12:34: del ... "Decime como está, C.? Si no querés? Q T haga la toma D Kunfupanda pensalo".
16) 1 de septiembre de 2008, 13:08: del ...: ‘N., fijate Q M. en cualquier momento aparece va a ir con dos armas tres cuchillos. Un chaleco y un paquete D cigarrillo y un encendedor y con chomba. Cuidate el otro MSJ es para tu vida".
17) 5 de septiembre de 2008, 18:05: del ... "En cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir!!! T lo prometo, J. y su bella dama".
18) 5 de septiembre de 2008, 18:12: del ... "Tenés miedo no?".
19) 5 de septiembre de 2008, 23:14: del ... "Escondete la concha D tu mamá!!! Hoy es mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá. Hoy M lo llevo 1Y2".
20) 6 de septiembre de 2008, 11:54: del ... "Ayer T salvaste!!! M escapé y M encontró mi jermu. Q voy a ser con vos".
21) 8 de septiembre de 2008, 14:54: del ... "Q onda che? Quedé sobreseído D la denuncia Q M hiciste ortiva, acá vinieron a allanar y lo dieron por negativo, vos sabés Q mi viejo conoce a la yuta. Y".
22) 8 de septiembre de 2008, 14:54: desde ... "E@0H-¡@ ahora Q vas hacer A vos T van a ser la causa por falso testimonio buscate una buena defensa".
23) 16 de septiembre de 2008, 18:22: desde el ...: "Agarrate D la Q se biene conchuda".
j) El informe del médico legista, que examinó a la damnificada el 30 de junio a las 14.35 horas, que afirma que "al momento del examen físico presenta hematoma extenso en mejilla izquierda y derecha, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda, hematoma en párpado superior del ojo izquierdo, refiere dolor local, tendría 2 días de evolución, podría deberse a golpe o choque con o contra superficie dura, roma y/o contundente, tiempo de curación menos que 1 mes, salvo complicaciones, sugiero control oftalmológico para descartar lesiones internas" (fs. 101).
Se incorporó además el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 151, en el que con fecha 31 de marzo de 2009 se informa que "se ha tomado conocimiento de la fotocopia del informe médico legal remitido de fecha 30/6/08 en relación a .... Del mismo surge que las lesiones sufridas por ... han sido de importancia leve, con un tiempo de curación e incapacidad menor de 30 días.
En lo que atañe al mecanismo determinante, pueden haber sido provocadas por golpe o choque con o contra cuerpo duro".
k) El listado de comunicaciones establecidas el día 15 de junio de 2008, desde y hacia el teléfono ..., agregado a fs. 44/52. De esa lista se desprende que, entre las 17.13.43 y las 18.09.05, se registraron 32 intentos de comunicación por radio desde el teléfono .... En tanto que en sentido inverso, se dieron cuatro intentos.
La secuencia es la siguiente:
1) Entre las 17.13.43 y las 17.17.19, el ... emitió 7 alertas de radio al ....
2) A las 17.17.28, el ... emite un radio de 3 segundos al ....
3) Entre las 17.17.32 y las 17.19.23, el ... dirige 4 comunicaciones de radio de 75, 19, 8 y 5 segundos cada uno al ...
4) Entre las 17.23.21 y las 17.24.41, el ... emitió 3 alertas de radio al .... Entre las 17.25.27 y las 17.25.41 logra con comunicaciones de radio por 10 y 8 segundos cada una, para continuar entre las 17.26.32 y las 17.28.34, emitiendo 6 alertas.
5) A las 17.51.09 y las 17.51.21, el ... logra 2 comunicaciones de radio de 10 y 11 segundos cada una con el ..., y desde las 17. 52.02 hasta las 18.05.22 emite 5 alertas.
6) A las 18.17.28, se inicia una cadena de comunicaciones de radio entre ambos teléfonos, que dura hasta las 18.19.05, que contiene tres comunicaciones iniciadas por el ... de 46, 9 y 45 segundos y tres iniciadas por el ..., de 9, 31 y 26 segundos.
7) Durante ese tiempo, el ... envió un alerta al ... de M. E. F., a las 18.02.13, y se comunicó por radio con el mismo teléfono, por 94 segundos, a las 18.03.12.
l) El expediente del Juzgado Nacional en lo Civil N. 9, que lleva el N. 6827/2008, caratulado "..., ... ... y Otro v. P., M. L. s/ Denuncia por violencia familiar", del cual se destacan las siguientes constancias:
- fs.1: Constancia actuarial del 18 de febrero de 2008, dando cuenta de la presentación de ... ante el Juzgado Civil y de su derivación a la Defensoría de Menores, donde "se la remite" (sic), en razón de su edad.
- fs. 3: Acta conteniendo la denuncia de violencia efectuada por ... ante la Secretaria de la Defensoría de Menores, en la que se expresa:
"En el día de la fecha 18 de febrero de 2008 comparece por ante este Ministerio Público, en turno, la joven ... ... ..., DNI ..., de 19 años de edad, domiciliada en X, Capital Federal, TE. .... Abierto el acto manifiesta que reside con su progenitora, Sra. R. I. ..., su hijo mayor ..., de 3 años de edad y sus hermanos, que mantuvo una relación de noviazgo de un año y medio con el Sr. M. L. P., de 23 años de edad, domiciliado en X, hasta hace dos meses, que fruto de dicha relación nació su hijo ... ...- ..., nacido el X, en el Hospital Penna, que desde siempre fue muy violento con ella, estuvo detenido por robo en el año 2005, le pegaba cuando estaba embarazada, le decía que le iba a sacar el bebé, luego le dijo que lo iba a reconocer y por eso se llevó la partida de nacimiento de .... Por los malos tratos hizo la denuncia en la Comisaría N. 34, en el día de ayer se presentó en casa de la dicente a altas horas de la noche, la insulta, la amenaza con que se va a llevar al bebé, ella tiene miedo, porque una vez se presentó con un arma, amenazándola de que la iba a matar.
Atento a lo expuesto, la compareciente solicita se tomen las medidas necesarias para proteger a ella y a su hijo".
- fs. 4: En base a esa denuncia el Defensor de Menores se presentó solicitando que:
"Ante la grave situación de riesgo descripta requiero se ordene como medida cautelar la prohibición de acercamiento del Sr. M. L. P. al domicilio de mis representados (art. 4 de la Ley 24417) y se lo cite a comparecer al Juzgado a estar a derecho y acompañar la Partida de nacimiento del niño"
- fs. 5: El mismo día de la presentación, el juez civil dispuso:
"Por presentado, en el carácter invocado. De conformidad con lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores y lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24417 con carácter cautelar decrétase la prohibición de acercamiento del señor M. L. P. a la señorita ... ... ... y al niño ... ...- ... en cualquier lugar donde éstos se encuentren. Hágase saber asimismo que deberá comparecer al Juzgado a fin de acompañar la partida de nacimiento del niño. Notifíquese mediante oficio a la Seccional correspondiente y por fax.
Líbrese oficio al Patronato de Liberados a efectos que tomen conocimiento de la medida dispuesta precedentemente".
- Según consta a fs. 7 vta., el oficio requiriendo a la seccional del domicilio de P., la notificación de la orden judicial restrictiva, se recibió el 21 de febrero de 2008, y no obstante que en ella se expresaba que debía ser notificada al imputado, y que la naturaleza de la decisión exigía cierta premura, el personal policial decidió cumplirla entregando copia del oficio a Z. P., padre del imputado, el 10 de marzo de 2008 (fs. 8 y 9).
- Tras un par de intentos fallidos de citar a ..., y de cuyo efectivo resultado no hay constancias, la Defensoría la citó por intermedio del juzgado.
Con motivo de ello se presentó la mujer y se confeccionó el acta de fs. 13 en la que consta:
"En Buenos Aires a los 14 días del mes de abril de 2008, comparece en esta Defensoría de Menores e Incapaces N. 4, ante la citación cursada, ..., nacida el X, de 19 años de edad, con domicilio en X de esta ciudad, junto a su progenitora Sra. R. I. .... Abierto el acto la menor manifiesta, respecto de la denuncia realizada con fecha 18 de febrero de 2008, que continúa, pese al dictado de la medida cautelar, recibiendo amenazas de muerte por parte del demandado. Asimismo, la progenitora de ..., informa que requirió la ayuda de la policía, pero que en la comisaría N. 34 le dijeron que no recibieron ninguna orden judicial que demuestre la existencia de la medida cautelar.
Señala que se presenta en cualquier horario de la madrugada a ver al menor y a ella, que está armado y amenaza con llevarse al niño ..., como así también que le deja mensajes de voz en su celular de que va a mandar a alguien para que le peguen un tiro. Que también amenaza de muerte a sus otras hermanas menores llamándolas a sus celulares, como así también en una oportunidad le ‘mostró’ el arma a una vecina y le señaló que no se meta en la situación. Informa que el Sr. P. es consumidor de pastillas, de marihuana y que estuvo internado en el Hospital Tobar García cuando era adolescente, y que actualmente está en libertad condicional, venciéndosele la misma en mayo de este año. Que tiene una mala relación con su padre, quien sufre de depresión y lo echa a veces de su casa. Señala que cuando nació su hijo en el Hospital Penna, le hicieron decir el nombre del padre y lo anotaron como ... ...- P., sin la firma del Sr. P., figurando con ese apellido en la partida de nacimiento, la cual está en poder del demandado, quien la solicitó para poder percibir un salario familiar, del cual la actora no recibe suma alguna en concepto de cuota alimentaria. Agrega que en el documento de identidad el menor no tiene filiación paterna. En este acto la madre de la joven manifiesta su preocupación por la integridad de su hija y de su nieto, solicitando ayuda, toda vez que como en el día de mañana se tiene que operar tiene miedo de lo que les pueda pasar por permanecer solos en su casa, toda vez que a ella también la amenazó el demandado".
- fs. 14: Ese mismo día, el Defensor de Menores solicitó al juzgado civil, con carácter urgente que "se ponga en conocimiento de la comisaría N. 34 la medida cautelar de prohibición de acercamiento del demandado al domicilio de la joven y de su hijo menor, como así también se disponga una consigna policial en la puerta del edificio, hasta tanto la madre de la joven egrese de la operación que en el día de mañana se tiene que realizar, autorizándose a la Sra. ... a correr con el diligenciamiento de los oficios. Asimismo, solicito se intime al Sr. P. a que entregue al juzgado la partida de nacimiento del menor ... ...-. Sin perjuicio de ello, solicito se libre oficio a la Cámara Penal, a fin de que se ponga en conocimiento la situación planteada y se investigue el delito de amenazas seguido contra mi representada".
- fs. 14 vta.: De inmediato, el mismo 14 de abril, el juez civil dispuso poner en conocimiento de la seccional 34 la orden cautelar adoptada respecto de P. y la colocación de una consigna policial en el domicilio de la denunciante. Vale la pena señalar que el juez no puso límite temporal a la consigna, y que, al día siguiente, dispuso requerir la partida de nacimiento del niño al Registro Civil (fs. 16).
- fs. 23: El 28 de abril de 2008, el Defensor de 28 Menores contestó una vista del juez, solicitando que se realice el psicodiagnóstico de interacción familiar que dispone el art. 3 de la ley 24417. Ante ello, el juez tuvo presente el pedido y dispuso la audiencia del 15 de mayo a la que convocó a ... ... ..., su madre R. I. ... y a M. L. P., haciéndoles saber que deberían concurrir con patrocinio letrado (fs. 23. vta).
- fs. 26 y 27, se agregan dos partidas en relación al niño, la primera de ellas, dando cuenta de la inscripción, el 30 de agosto de 2007, de su nacimiento, producido el 20 de agosto de ese año, como ... ...- .... La otra consiste en reconocimiento de paternidad por parte de M. L. P., efectuado por éste el 29 de octubre de 2007.
- fs. 32: Se agrega una nota del jefe de la comisaría 34 de la Policía Federal Argentina, fechada el 2 de mayo de 2008, pero recibida el 7 de ese mes y año, en la que ese jefe policial expresa:
"Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con motivo de actuaciones sumariales caratuladas: DILIGENCIA JUDICIAL N. 1497/08, en las que interviene el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil 9 A/C Ezequiel Goitia, por ante la Sec. Única, del Dr. Diego Iparraguirre, donde resulta damnificada ... Y EL NIÑO ..., y acusado PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL SR. M. L. P., DNI nro. ..., ddo. en X, Cap. Fed., de conformidad con lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores con carácter de cautelar la prohibición de acercamiento y también se coloque una CONSIGNA POLICIAL en la puerta de acceso del edificio sito en la calle C Cap. Fed. donde reside ... y el niño ....
En tal sentido cumplo en informar que la CONSIGNA POLICIAL se implantó con fecha 14 de abril del corriente año en el lugar solicitado, observando desde ese entonces este personal la concurrencia de varias personas del sexo masculino y femenino que se reúnen con la antes nombrada ..., y que esta reunión molesta a los vecinos que se domicilian en el lugar dado que se trata de una propiedad horizontal, dado que lo hacen en distintas horas del día, toda vez que estos últimos (vecinos) manifestaron que ... ha cambiado en varias oportunidades de pareja y/o novio; mostrándose molesto por la presencia del personal uniformado dado que tomaron conocimiento de los motivos por los que el uniformado se encuentra en el lugar.
Por lo antes expuesto, solicito a S.Sa. tenga a bien rever la medida solicitada, toda vez que durante el cumplimiento de la medida (consigna), los hechos acaecidos fueron ajenos al denunciado dado que en ningún momento se hizo presente".
- fs. 34: M. L. P. se presentó en el expediente, con patrocinio letrado y constituyó domicilio, sin efectuar ninguna otra petición.
- fs. 37: El 15 de mayo se celebró la audiencia convocada por el juez. El acta expresa:
"A la audiencia designada para el día de hoy 15 de mayo de 2008 y siendo las 9.30 horas, comparecen al Juzgado la señorita ..., su madre señora R. I. ..., la Dra. Silvana Alejandra Galati, Defensora Ad-Hoc de la Defensoría de Menores N. 4 y el señor M. L. P., asistido por su letrada patrocinante Dra. Cintia Tamara Libischoff, perteneciente al patrocinio jurídico gratuito.
Abierto el acto se mantiene una entrevista en primer término con el señor P. y su letrada, luego con la señorita ... y su madre. Durante la misma se evaluó la situación actual y se resuelve: 1°) Remítanse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a efectos de realizar un psicodiagnóstico de los progenitores y abuela materna, y asimismo se expidan sobre el modo y forma de llevar a cabo una vinculación paternofilial.
2°) Hasta tanto se efectivice el psicodiagnóstico, prorrógase la prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 5.
3°) Procédase al levantamiento de la consigna policial, a tal fin líbrese oficio a la Comisaría N. 34, mediante fax.
Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, por ante mí, doy fe".
- fs. 40: Se agrega una nota de la profesional del Cuerpo Médico Forense, de fecha 18 de junio de 2008, indicando que no le fue posible practicar el psicodiagnóstico de interacción familiar pues "la Sra. R. ... y ... ... no han concurrido a la citación que se les efectuara el día 11/06/08 y el Sr. P., quien si bien no se presentó a la citación que se le efectuara el día 06/06/08, concurre en forma espontánea el día 11 de junio y se inicia el estudio pericial, no ha concurrido a completar el mismo en el día y hora acordado". No hay constancia alguna del diligenciamiento de estas citaciones, lo que reviste especial importancia si se atiende a la llamativa circunstancia de que la presentación "espontánea" de P. se produjo el mismo día para el que estaban citadas las mujeres que no concurrieron y que, como se verá, ... ... luego refirió haber recibido sólo la citación del juzgado de cuyo diligenciamiento se agregan constancias (ver fs. 59) y por el cual se la citaba para presentarse en un horario determinado pero sin una fecha establecida.
- fs. 62: Se presenta el Defensor de Menores acompañando un acta con manifestaciones de ... ... ... solicitando que se mantenga la medida cautelar "haciéndole saber la misma a la comisaría correspondiente al domicilio de la menor madre y su hijito, a fin de hacerle saber que deberán brindarle la ayuda y contención que la misma necesite". El acta, agregada a fs. 63 expresa:
"En Buenos Aires a los 30 días del mes de junio de 2008, comparece en esta Defensoría de Menores e Incapaces N. 4, la Srta. ..., DNI N. ..., con domicilio en X de esta ciudad. Abierto el acto la menor manifiesta que el día sábado 28 de junio a las 3.30 hs. de la madrugada, en momentos en que salía de su casa junto a sus hermanas, se apersonó el Sr. M. L. P., padre de su hijo, quien comenzó a increparla para ver al menor, y ante la negativa de la dicente, por existir una medida cautelar de prohibición de contacto, comenzó a agredirla físicamente, propinándole un golpe en el pecho y en el ojo izquierdo por lo que se cayó al piso, y continuó dándole patadas, por lo cual, sus hermanas ingresaron al domicilio a buscar a su madre y la menor salió corriendo por las calles, siendo encontrada luego por su hermano. Que el demandado en todo momento le manifestaba que esta situación no iba a terminar hasta que la matara. Exhibe en este acto un hematoma en el ojo izquierdo, con un derrame en el mismo, habiendo realizado la denuncia por lesiones en la comisaría N. 34, interviniendo el Juzgado en lo Correccional N. 34, Secretaría N. 57. Que antes de realizar la denuncia, se comunicó con la comisaría, habiendo concurrido personal policial una hora después, no pudiendo detener al demandado, quien se encontraba en un auto con otra persona en la esquina, por no tener orden judicial para ello. Asimismo, agrega que el día domingo 15 de junio, en momentos de celebrarse el día del padre, salió a la calle con su hijo, y el demandado se le acercó y la apuntó con un arma para que subiera al coche y la llevó a un descampado por Lugano, repitiéndole ‘que pasa si te mato y te dejo acá tirada’, que luego a las 20.30 horas y después de cuatro horas la bajó a ella y a su hijo, dejándolos solos en un parque que se encuentra atrás de Jumbo en Lugano, agregando que en dicha oportunidad también la agredió físicamente, por lo que realizó la denuncia en la comisaría N. 34, interviniendo el Juzgado Correccional N. 19, Secretaría N. 159. Agrega que luego de la audiencia celebrada en el juzgado, el demandado continuó mandándole mensajes de texto al celular y que luego como ella lo había perdido y tenía un Nextel para comunicarse con sus amigos, se lo extrajo a la vez que se la llevó en el auto, agregándole que porque ella había cortado todo medio de comunicación con él. Agrega que el demandado fue despedido de su lugar de trabajo. Informa que recibió el día 24 de junio una citación al Cuerpo Médico Forense, a la que concurrirá en el día de mañana, por ser el martes el único día franco de su progenitora. Agrega que luego de esta denuncia se presentará a la calle Azopardo para ser evaluada por un médico legista por el hematoma que exhibe".
- fs. 64: El juez ordena hacerle saber, una vez más, a la seccional la prohibición de acercamiento que pesa sobre M. L. P. respecto de ... y su hijo.
- fs. 68/72: Se agrega el informe del Cuerpo Médico Forense, de fecha 17 de julio de 2008. Allí se expresa:
Análisis del material obtenido:
-M. P.: presentó dificultades para adaptarse a los días y horarios establecidos para efectuar la evaluación solicitada, no llegando a completar el mismo a pesar de haber sido citado en diversas oportunidades. Sin embargo el análisis del material obtenido permite brindar las siguientes consideraciones.
-M. relata sus experiencias vitales mediante un vocabulario acorde a un bajo nivel socio-educacional, desplegando un discurso que obedece a una concatenación lógica, no observándose fallas mnémicas.
-Entre los antecedentes historiográficos más importantes surge que proviene de un hogar primigenio disfuncional, sus padres se separan cuando él era muy pequeño, y dado que su madre no lo podía tener, queda bajo la crianza de su padre.
Refiere haber sido consumidor de psicofármacos y marihuana desde los 12 a los 19 años, lo cual motivó una internación en el Tobar García.
Presenta antecedentes penales por robo con arma, habiendo cumplido condena durante dos años y medio en el penal de Marcos Paz.
En relación a las presentes actuaciones niega los hechos denunciados y refiere que la Sra. R. ... ‘agranda todo lo sucedido’ porque no quiere que su hija sea feliz.
En relación a ... refiere que la misma es muy nerviosa y lo rasguñaba, lo cual motivaba que él se defendiera y ‘sin querer la golpeara’.
En todo su relato se observa que tiene poca capacidad autocrítica como para asumir sus propias responsabilidades, proyectando en el exterior aquello que le resulta displacentero.
-La configuración de su personalidad adquiere las siguientes características:
-El Sr. P. registra una estructura precaria de personalidad, con rasgos de inestabilidad emocional y un monto de ansiedad que no logra canalizar adecuadamente.
-Se registra un déficit en la implementación de sus mecanismos defensivos, lo que dificulta emplearlos en forma adaptativa.
-No logra un adecuado control de sus impulsos, ante situaciones conflictivas puede quedar invadido por las emociones y manifestar impulsos en forma hostil y agresiva.
-Posee escasa capacidad de tolerancia frente a situaciones que le generan frustración, pudiendo desbordarse emocionalmente.
-... ...: se presenta a la entrevista acordada para la realización del estudio poniendo de manifiesto una actitud colaboradora, adecuándose al encuadre sin dificultad.
Refiere sentirse angustiada y temerosa dado que el Sr. P. no cumple la prohibición de acercamiento que tiene otorgada y días atrás, la amenazó con un arma y la volvió a golpear (se observaba una infiltración hemorrágica en la zona ocular). Desde dicho suceso no quiere salir más sola a la calle, siempre debe estar acompañada y su actual pareja debe llevarla todos los días al trabajo.
-Relata sus experiencias vitales mediante un vocabulario acorde a su nivel socio-educacional, desplegando un discurso que obedece a una concatenación lógica.
-Entre los antecedentes historiográficos más importantes surge que proviene de un grupo familiar escindido, sus padres se separan cuando ella era muy chica y nunca pudo establecer un adecuado vínculo con su padre, con quien no tiene ningún tipo de relación en la actualidad.
Formó una primera pareja con M. F., con quien tuvo su primer hijo ... (3 años), si bien se separan cuando ella estaba embarazada, reconoce que siempre se ocupó mucho de su hijo, incluso en la actualidad han reanudado la relación y refiere sentirse muy contenida por él y por su familia.
A los 18 años, cuando se encontraba embarazada, refiere haber conocido a M. P., con quien inicia una relación con interrupciones dado que él cae detenido, pero al salir reinician la relación quedando ella embarazada a los tres meses de su segundo hijo ... (9 meses).
Según sus dichos como su madre se oponía a esta relación, ella hizo ‘un llamado de atención’ intentando ahorcarse lo cual originó una internación de un mes y medio en el Tobar García.
Refiere que el Sr. P. siempre la maltrataba porque era muy celoso, por lo cual decide separarse dado que veía que cada vez se encontraba más violento hacia ella.
-La configuración de su personalidad adquiere las siguientes características:
... ... presenta una personalidad caracterizada por inmadurez e inestabilidad emocional y dependencia afectiva.
La presencia de un YO débilmente estructurado la pueden llevar a manifestar de manera inadecuada la necesidad de contención que requiere.
Presenta dificultades para afrontar en forma independiente los conflictos que se le presentan, tiende a requerir de un sostén externo que le aporte mayor seguridad.
En el análisis del material proyectivo surge temor hacia la figura masculina, y vivencias de situación y presión ambiental, pudiendo llegar a quedar bloqueada emocionalmente.
... si bien desde lo manifiesto expresa todos los cuidados y asistencia que les brinda a sus hijos, aún no podría ejercer el rol materno en forma independiente y requiere del apoyo u contención para garantizar un adecuado ejercicio del rol maternal.
-R. ...: se presenta a las entrevistas acordadas para la realización del estudio poniendo de manifiesto una actitud colaboradora, adecuándose al encuadre sin dificultad.
-El aspecto personal es acorde con su edad denotando prolijidad y aseo.
-Relata sus experiencias vitales mediante un vocabulario acorde a su nivel socio-educacional, desplegando un discurso que obedece a una concatenación lógica.
-Entre los antecedentes historiográficos más importantes surge que proviene de un grupo familiar primigenio integrado, refiere haber tenido siempre una muy buena relación con sus padres, con quienes vivió hasta su fallecimiento.
Mantiene una relación de pareja por 5 años con D. M., con quien tuvo 4 hijos: C. (25 años), P. (24 años), V. (22 años) y ... (19 años). Su segunda pareja la forma con A. G., con quien está 3 años y tiene otros tres hijos R. (17 años), D. (15 años) y S. M. (14 años).
Según refiere siempre se ocupó de criar y mantener sola a sus hijos. En la actualidad, los dos mayores se han independizado por lo cual vive con 5 de sus hijos y tres nietos, un hijo de V. y los dos de ....
La Sra. ... refiere que siempre sobreprotegió más a ... y reconoce que la misma es caprichosa e inmadura, y que a pesar de tener dos hijos aún sigue apoyándose mucho en ella.
En relación a M. P. refiere tener miedo a que ocurra una ‘tragedia’ dado que el mismo se encuentra armado, no respeta las medidas establecidas y las amenaza a las dos en forma constante.
-La configuración de su personalidad adquiere las siguientes características:
La Sra. ... presenta una estructura psíquica en la cual predominan rasgos inhibitorios, inseguridad y dependencia, esto puede condicionar su modalidad vincular, caracterizada por una tendencia al asilamiento y a buscar protección en los afectos más primarios.
Si bien posee recursos que le permiten ocuparse de la crianza y cuidados de sus hijos, dadas sus características de personalidad no favorece una adecuada puesta de límites y proceso de individuación, sino que tiende a conformar una estructura aglutinada con sus hijas y nietos, pudiendo llegar a desvirtuar la asunción de roles y responsabilidades que debe asumir cada uno.
Conclusiones y recomendaciones:
"En virtud del psicodiagnóstico efectuado se puede determinar:
1. El Sr. P. dada sus características de personalidad en la que priman conductas desadaptativas, no logra aceptar las medidas impuestas y ante la baja tolerancia a la frustración que posee pueden emerger reacciones heteroagresivas de riesgo elevado.
2. Resulta imprescindible que inicie un tratamiento psicoterapéutico en una institución acorde a su patología, que le permita poder abordar la problemática presentada.
3. Se recomienda que una vez restablecida la vinculación paterno-filial, las visitas sean supervisadas por una asistente social a fin de resguardar la integridad psicofísica del niño.
4. Se sugiere que ... ... inicie un tratamiento psicológico que le permita lograr una mayor madurez afectiva y estabilidad emocional".
- fs. 72 vta.: El mismo día que el juez recibió el informe del Cuerpo Médico Forense, el 22 de julio de 2008, convocó a una nueva audiencia para el día 25 de agosto, a quienes había participado de la audiencia de fs. 37. - fs. 81: Obra constancia de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2008, en la que se leyó a ... ... ..., Rosana Inés ... y M. L. P., quien se hallaba acompañado de su letrado patrocinante, las conclusiones del informe médico y "ambas partes se comprometen a realizar tratamiento terapéutico debiendo acreditarlo en autos". No hay constancia alguna de que las mujeres hubieran sido acompañadas por algún letrado ni que hubiera estado presente el Defensor de Menores. No obstante ello, ante una vista corrida por el juez, el 27 de agosto de 2008, el Defensor de Menores solicitó que se "designe un lugar en el cual pueda llevarse a cabo los encuentros paterno-filiales en forma asistida, pudiendo los mismos iniciarse en el centro Garrigós" (fs. 83).
Luego de ello no hay en el expediente ninguna otra actuación de las partes, con excepción del pedido del patrocinante de P. que el 30 de marzo de 2009 solicitó que el expediente se sacara de paralizados (fs. 87) para, seguidamente, renunciar al patrocinio letrado del imputado, manifestando haber perdido todo tipo de contacto con él (fs. 88).
III. Que antes de iniciar el examen y valoración de la prueba, el Tribunal debe efectuar algunas consideraciones previas que resultan imprescindibles.
En el presente juicio se han presentado un conjunto de imputaciones dirigidas a M. L. P. y que se refieren a conductas que, o bien reconocen a ... como directa damnificada, o bien se refieren a acciones del imputado que habrían tenido la finalidad de quebrantar las medidas judiciales dispuestas en protección de la mujer y su hijo.
Claramente, y más allá de la formulación dogmática con que se las enuncie, las imputaciones dirigidas a P., se encuentran referidas al vínculo violento que lo relacionaba a la madre de su hijo.
No cabe duda en cuanto a que los sucesos aquí juzgados deben ser considerados como hechos de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y que, en este sentido, el Estado estuvo y está obligado a brindar a la mujer la protección privilegiada que la Convención impone y a disponer los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los responsables.

Lejos de ello, el Tribunal advierte que desde el inicio del sumario se han sumado circunstancias que ponen de manifiesto, cuanto menos, cierta deficiente consideración de tales compromisos:
a) En primer lugar, al omitir la consideración de los hechos en los términos señalados, las sucesivas denuncias efectuadas por la mujer recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación, sin advertir que todas se dirigían al mismo agresor, se encadenaban unas con otras y reflejaban los extremos de incremento de intensidad en una espiral típica de los casos vinculados a esta clase de violencias.
b) Se fraccionó y desatendió la información brindada por la damnificada, esterilizando la investigación. De tal forma, si bien en todas las oportunidades que ... ... ... se presentó ante una autoridad judicial o policial informó sobre la existencia de otras causas penales o de la existencia del trámite civil, estos fueron tardíamente vinculados y la información brindada en cada uno de ellos no fue asociada sino hasta el día de hoy. De esta manera, si bien la damnificada mencionó la existencia de un arma en poder de P. en sus presentaciones ante el juez civil del 18 de febrero y del 14 de abril de 2008, aludiendo a que con ella había sido amenazada su familia y que la había exhibido a una vecina, y volvió a aludir al arma en su denuncia ante la policía efectuada el 15 de junio de 2008, no fue sino hasta el 7 de julio que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio del imputado, cuando éste ya tenía conocimiento de la existencia de la causa penal. Por cierto que nunca se intentó, siquiera, identificar a la testigo que, según la damnificada, habría visto el arma y que la requisa en el domicilio no incluyó la requisa del vehículo, lugar en el cual había sido visto el imputado con el arma.
c) Si bien la justicia civil, ante la presentación de la mujer el 18 de febrero, evaluó correctamente el riesgo (riesgo elevado que confirmó la profesional del CMF en su informe del 17 de julio), ordenando de inmediato una medida protectiva, subestimó las afirmaciones de la reclamante y omitió poner en conocimiento de las autoridades de seguridad o judiciales las referencias que ... daba respecto de la existencia de amenazas y exhibición de armas.
d) La investigación de los hechos llevada delante de manera desarticulada llevó a tal extremo que fue recién en la audiencia de debate que se determinó que J. E. M., que había sido convocado para deponer sobre los hechos del 15 de junio, había sido testigo privilegiado de los hechos del 29 de ese mes y tenía, además, conocimiento por dichos de terceros, de que P. solía portar un arma.
e) El riesgo propio de la situación de violencia fue manifiestamente subestimado por la autoridad policial, retaceando las medidas de protección y asumiendo actitudes rayanas al incumplimiento. En efecto, más allá de las múltiples referencias que la mujer hace a situaciones en las que solicitó ayuda policial y ésta fue tardía o directamente negada, lo cierto es que fue necesario reiterar en dos ocasiones a la Seccional 34 que existía una orden judicial que prohibía el acercamiento de P. a la damnificada.
f) Vinculada a lo anterior, y poniendo de manifiesto una concepción prejuiciosa y claramente discriminatoria, debe considerarse la nota por la que el jefe de la Comisaría 34 solicita autorización para levantar la consigna protectiva ordenada por el juez.
El oficial policial dice que "... cumplo en informar que la CONSIGNA POLICIAL se implantó con fecha 14 de abril del corriente año en el lugar solicitado, observando desde ese entonces este personal la concurrencia de varias personas del sexo masculino y femenino que se reúnen con la antes nombrada ..., y que esta reunión molesta a los vecinos que se domicilian en el lugar dado que se trata de una propiedad horizontal, dado que lo hacen en distintas horas del día, toda vez que estos últimos (vecinos) manifestaron que ... ha cambiado en varias oportunidades de pareja y/o novio; mostrándose molesto por la presencia del personal uniformado dado que tomaron conocimiento de los motivos por los que el uniformado se encuentra en el lugar".
El párrafo merece algunas consideraciones. La primera de ellas es que el oficial policial olvidó que la medida protectiva alcanzaba tanto a la mujer como al niño de menos de un año al que, por cierto, resulta exagerado atribuir las conductas que, según él, molestan a los vecinos. En segundo lugar, no se advierte qué le impedía intervenir en procura de la tranquilidad de estos vecinos. En tercer lugar, llama la atención que, con fecha 2 de mayo, aluda al activo movimiento de personas en el lugar, vinculadas a la damnificada, y que cuando poco después se le ordenó localizar a las personas que se reunieran habitualmente en la esquina de la casa de la damnificada, le fuera imposible hallar a alguien.
No puede dejar de señalarse también que en esa nota se afirma que los vecinos se hallaban molestos tanto por la presencia de personas conocidas de la damnificada como por la presencia policial. Añadiendo que lo que los molestaba de la presencia policial eran los motivos por los que el personal uniformado estaba allí, vale decir, que según esa nota, a los vecinos les molestaba que se hubiera dispuesto una medida de protección para la mujer y su pequeño hijo de menos de un año.
g) Por cierto que la morosidad policial no es propia de la seccional 34, pues la seccional 52 recibió el oficio del juez civil ordenando poner en conocimiento de M. L. P. la orden restrictiva dictada a su respecto el 21 de febrero de 2008, y no obstante que en ella se expresaba que debía ser notificada al imputado, y que la naturaleza de la decisión exigía cierta premura, el personal policial decidió cumplirla entregando copia del oficio a Z. P., padre de quien debía ser notificado, el 10 de marzo de 2008.
h) No está de más destacar que para la fecha de los hechos se encontraban plenamente vigentes la Resolución 314/2006 del Ministerio del Interior y 170/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por las que se creó y ratificó la vigencia del Programa "Las víctimas contra las violencias", a cuyos responsables nunca se dio noticia de estos hechos, por lo que éstos nunca pudieron llevar a cabo las acciones que establece el art. 3 de la primera de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, estos descuidos adquieren una mayor gravedad si se considera que el art. 9 de la Convención exige a los Estados tener "especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer en razón entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad".
... era, al momento en que reclamó la protección del Estado, una mujer de 19 años, en aquel entonces menor de edad, que tenía a su cargo un hijo de tres años y otro de menos de uno, este último hijo de su agresor, por lo que debió recibir la protección privilegiada que la ley exige. No obstante tal carencia, durante meses la mujer estuvo a disposición de la justicia, manteniendo sus reclamos y sumando nuevos ante nuevas agresiones. No obstante el casi nulo resultado de sus esfuerzos, con su corta edad y su evidente vulnerabilidad, siempre actuó y reclamó en el marco de la ley.
Desde el 14 de noviembre de 2008, en que compareció a prestar declaración, citada por la instrucción, no volvió a convocársela ni ella decidió presentarse.
Al disponerse la audiencia de este juicio, más de dos años después de esa fecha, no pudo ser localizada.
De esta circunstancia no puede, de ninguna manera, sacarse conclusión alguna que ponga en duda su voluntad de obtener justicia ni mucho menos que libere al Estado su compromiso de sancionar la violencia contra la mujer.
Resulta inaceptable que el Estado que incumplió sus obligaciones de protección y que omitió remover los obstáculos que impedían a la mujer un adecuado acceso a la justicia, pretendiera ahora eludir su compromiso Convencional de sancionar la violencia contra la mujer aludiendo al supuesto desinterés de ella en el resultado de la causa o exigiéndole más esfuerzos de los realizados.
IV. Que el Tribunal tiene por acreditado que el imputado M. L. P. y ... tuvieron una vinculación como pareja fruto de la cual nació el niño ... ...-. La relación entre ambos revistió características que llevaron a la mujer a formular una denuncia civil por violencia familiar, en el marco de la ley 24417, el 18 de febrero de 2008.
Tal denuncia se radicó en el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil N. 9, registrándosela bajo el N. 6827/08, con carátula "..., ... ... v. P., M. L. s/ violencia familiar". Ante esa presentación el juez competente dispuso, el 20 de ese mes, la "prohibición de acercamiento del señor M. L. P. a la señorita ... y al niño ... ...- ..., en cualquier lugar donde estos se encontraren".
Mientras estaba en curso la acción civil, y en el marco de esta relación, se produjeron los siguientes hechos de violencia:
1) El 11 de abril del año 2008, a las 13.25 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "si no morís, hoy, mañana o pasado, rogá que llueva mucho, no vas a aguantar en tu casa. Y de ... ocupate vos", utilizando para ello el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., perteneciente a su padre, Z. P.
2) También el 11 de abril del año 2008, empleando el mismo teléfono, M. L. P. le envió a ... un mensaje que decía "M están R encarchando, para que te haga pelota y es una mujer, es gente Q M rodea, y T conocen. Vas a morir, soy D una sola palabra""y nunca M llamaste para irlo a buscar a .... Yo ésta no la dejo pasar. Una sí, dos no, besos y hasta el cielo". El mensaje fue enviado en dos partes a las 15.02 horas y a las 15.06 horas.
3) Ese mismo día, a las 15.20 horas, utilizando el mismo teléfono, M. L. P. le envió a ..., un tercer mensaje de texto que decía "Y ya no M quiere más nadie. Estoy R malo, los cobardes nadas más M quieren. Ya sabés lo Q T espera".
4) El 24 de abril de 2008, a las 23.03 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "Y? Q onda extraño a mi hijo. Q hago exploto o mato a un gil", utilizando para ello el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., propiedad de la familia de P. D. T., amigo y vecino del imputado.
5) El 13 de mayo de 2008, a las 21.34 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "yo C Q mi hijo va ser más feliz Q vos y yo, por lo Q lo estamos haciendo vivir, estoy disfrutando D mi franco, ahora M voy a comer a la taberna. Con amigos, y ya estoy copete y vos y tu flia la van a pagar, todo C paga. Con la criatura. No", utilizando para ello el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., perteneciente a su padre, Z. P.
6) El 15 de junio de 2008, pasadas las 16.30 horas, M. L. P., contraviniendo la orden judicial de prohibición de acercamiento, interceptó a ... cuando ésta caminaba por Avda. La Plata a la altura de su intersección con Arbeletche, y amenazándola con lo que parecía un arma de puño, la obligó a ascender, junto con el niño ... ...- que se hallaba con ella, al vehículo Ford Falcon, dominio ..., que conducía.
De esta manera la trasladó hasta la zona de la Villa 20, reteniéndola mediante amenazas y golpes, hasta que, cerca de las 19.30, trasladó a la mujer y al niño hasta el Parque ubicado en la intersección de las Avenidas Escala y Cruz donde les permitió descender.
7) El 29 de junio de 2008, siendo alrededor de las 3.30 horas, M. L. P., contraviniendo la orden judicial de prohibición de acercamiento, se presentó en la esquina del domicilio de ..., la intersección de la Avenida La Plata y la calle Gregorio Pomar, conduciendo el vehículo Ford Falcon, dominio ..., y acercándose a la mujer, la golpeó reiteradamente en el rostro, produciéndole un hematoma extenso en mejilla izquierda, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda y derecha, y hematoma en parpado superior del ojo izquierdo.
8) El 26 de agosto de 2008, a las 12.34 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "decime como está C.? Si no querés? Q T haga la toma D kunfupanda, pensalo?", utilizando para ello el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., perteneciente a su padre, Z. P.
9) El 1 de septiembre de 2008, a las 13.08 horas, utilizando el mismo teléfono que en el caso anterior, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "N., fijate Q M. en cualquier momento aparece, va a ir con dos armas, tres cuchillos. Un chaleco y un paquete D cigarrillos y un encendedor y con chomba. Cuidate el otro msj es para tu vida".
10) El 5 de septiembre de 2008, a las 18.05 horas M. L. P. le envió, nuevamente con el teléfono correspondiente al abonado N. ..., a ..., un mensaje de texto que decía "en cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir!!! T lo prometo, J. y su bella dama".
11) Ese mismo 5 de septiembre a las 23.14 horas, M. L. P. le envió, a ..., un mensaje de texto que decía "escondete la concha D tu mamá!!! Hoy es mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá, hoy M lo llevo M. 1y2", empleando en esta oportunidad el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., propiedad de la familia de P. D. T.
12) El 6 de septiembre de 2008, a las 23.54 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "ayer T salvaste!!! M escapé y M encontró mi jermu. Q voy a ser con vos?", utilizando para ello el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., perteneciente a su padre.
Como se ha señalado en el considerando anterior, la totalidad de los hechos se encuentran relacionados a un vínculo de sometimiento y violencia que quedó establecido entre M. L. P. y ..., por lo que aquellas conductas que se individualizan en las imputaciones concretas, más allá de constituir en sí mismas el producto de decisiones autónomas que se ejecutan en momentos o lugares diferentes, se encuentran tan íntimamente engarzadas que deben ser examinadas de manera conjunta.
En primer lugar, el Tribunal ha considerado que constituye un hecho acreditado que, el 18 de febrero de 2008, ... se presentó ante la justicia civil y dio curso con su denuncia a un expediente por violencia familiar (Ley 24417) y solicitó que se ordenara judicialmente una prohibición de acercamiento contra el imputado, respecto de ella y del hijo común.
Aun cuando sus afirmaciones no dieron origen a una causa penal, lo cierto es que la mujer aludió allí a una amenaza de muerte y a la existencia de un arma en poder de P.
Cierto es, también que sus afirmaciones fueron evaluadas por el Defensor de Menores al que se le dio intervención toda vez que, según la ley vigente en ese momento, la mujer que se presentó sola ante la justicia, era menor de edad, como lo era también, -antes y ahora- el niño por quien se reclamaba protección.
El Defensor de Menores consideró necesario solicitar la medida restrictiva y el juez civil la dispuso entendiendo que existía mérito suficiente para hacerlo aun cuando no se tuviera el informe de riesgo del art. 7 del Decreto 235/1996. Así se originó la primera orden judicial que restringía la posibilidad de contacto de P. con ... y su hijo. Las constancias reseñadas y en particular la deficiente actividad policial impiden tener por cierto que P. conoció esta orden de manera inmediata.
El 14 de abril la mujer volvió a presentarse ante la justicia civil denunciando episodios genéricos de amenazas de muerte que P. le proferiría personalmente y por vía telefónica, aludiendo a mensajes de texto e insistiendo con la existencia de un arma de fuego. En esta ocasión, la mujer se presentó acompañada por su madre e hizo referencia a la inactividad de la seccional 34 que fue llamada a intervenir ante la presencia amenazante de P. y se negó a hacerlo por no tener conocimiento de la prohibición judicial de acercamiento.
Adviértase que los mensajes que constituyen los hechos 1, 2 y 3 enunciados al inicio, fueron registrados en el teléfono que empleaba la damnificada, como enviados el día 11 de abril.
El mismo 14 de abril el juez dispuso que se implantara una consigna en la puerta del domicilio de la mujer, lo que se cumplió ese mismo día. Y ese mismo día a las 23.30, la damnificada recibió un mensaje de texto desde el mismo teléfono que utilizaba P., expresando "Y cuando C va el ortiva quien queda hay T quiero ver".
Cuatro horas más tarde, en las primeras horas del 15 de abril envió tres mensajes más en los que claramente se alude a la presencia policial y a la intervención de un juez:
a) a las 03:20: "ATENDÉ COBARDE!!!" b) a las 03:33: "Llevaste la comisaría a tu casa. Y T querés parar D mano, a mi no M apaburas con el Cobani estás contenta no? Ignorante despertate hueca con tu papá o con cualquiera. No tengo problema M van a tener Q venir a buscar a Lugano, este MSJ mostralo en juzgado otaria" y c) a las 03:44: "Esto T pasa por meterte con ex delincuentes quisiste sumar puntos conmigo y no te dejé". En este último mensaje, se hace alusión a la condición de exconvicto del imputado, alusión que, sumado a que los mensajes se enviaban desde el teléfono que él usaba habitualmente y que la presencia policial es vista como factor de limitación, permiten considerar como indudable que él enviaba estos mensajes y sospechar seriamente que tenía conocimiento de la restricción de contacto.
Se registran luego, en el teléfono de la damnificada dos mensajes recibidos desde el número ..., el primero de ellos expresa "Y? Que onda extraño a mi hijo, Q hago exploto o mato un gil" y constituye el hecho 4. El teléfono en cuestión pertenece a M. Z. P. cuya declaración en la audiencia ya se ha reseñado. Ella ha explicado el vínculo de su hijo con el imputado y el acceso de éste al teléfono. A esta posibilidad de P. para usar ese teléfono, debe sumarse que el contenido del mensaje alude a la situación particular que afecta al imputado y que se encadena con los restantes mensajes. Finalmente, de manera concluyente, se debe considerar que apenas unos minutos después, ese mismo día, ... recibió un nuevo mensaje desde el teléfono de P. Esta vez, en tono conciliador, el texto expresa "Gorda, M voy a comprar un derpa. en Celina y lo quiero poner a nombre D .... Pero necesito hablar con vos. Por TEL hoy fui a ver BOGA. Tengo Q hace (...)".
Dos días antes de que se celebrara la audiencia ordenada por el juez civil, ... recibió un nuevo mensaje enviado desde el teléfono de P., que constituye el hecho 5. En él se expresa "Yo C Q mi hijo, va hacer más felíz, Q vos y yo, por lo Q lo estamos haciendo vivir, estoy disfrutando D mi franco ahora M voy a comer a la taberna. Con amigos y ya estoy copete y vos y tu flia la van a pagar todo C paga. Con la criatura. No".
Si subsisten dudas acerca del cabal conocimiento que pudiera tener P. de la prohibición, tales dudas quedan absolutamente despejadas en la constancia de la audiencia celebrada en sede civil el 15 de mayo de 2008.
La actitud y expresiones del imputado en sus mensajes permiten inferir que sabía que no debía acercarse a ... y su hijo, pero si ello se considerara insuficiente, resulta incontrovertible que tomó conocimiento de tal prohibición en la audiencia del día 15 de mayo de 2008.
Allí concurrió el imputado debidamente asesorado por un letrado. En la audiencia tuvo ocasión de brindar al juez todas las explicaciones pertinentes y, tras escucharlo, tanto a él como a la mujer afectada, el magistrado resolvió "1°) Remítanse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a efectos de realizar un psicodiagnóstico de los progenitores y abuela materna, y asimismo se expidan sobre el modo y forma de llevar a cabo una vinculación paterno-filial. 2°) Hasta tanto se efectivice el psicodiagnóstico, prorrógase la prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 5. 3°) Procédase al levantamiento de la consigna policial, a tal fin líbrese oficio a la Comisaría N. 34, mediante fax."
La decisión se tomó en la audiencia, se registró en el acta y todos se notificaron, por lo que ya no puede discutirse que P. conocía la prohibición de acercamiento a la mujer y su hijo. Claro que tampoco puede discutirse que conoció la orden de levantar la consigna que le impedía materialmente tomar contacto con sus víctimas y supo que la medida removía un obstáculo para sus propósitos.
En la nota que el 18 de junio remite la profesional del Cuerpo Médico Forense al juez civil, ésta indica que "la Sra. R. ... y ... ... no han concurrido a la citación que se les efectuara el día 11/06/08 y el Sr. P., quien si bien no se presentó a la citación que se le efectuara el día 06/06/08, concurre en forma espontánea el día 11 de junio y se inicia el estudio pericial, no ha concurrido a completar el mismo en el día y hora acordado". Debe destacarse que nunca se agregó constancia alguna de que las notificaciones que dice haber hecho la profesional se hayan efectivizado de manera efectiva. De hecho, ... ... refirió días más tarde que sólo recibió la citación que le envió el juzgado y que cumplió correctamente.
Pero no deja de ser llamativo que P., que debía concurrir al CMF el día 6 de junio, no lo hiciera y se presentara, "espontáneamente" el 11, fecha en la que supuestamente concurriría ... con quien, ya lo sabía, tenía prohibido tomar contacto. Su espontánea colaboración para llevar adelante el psicodiagnóstico parece haberse agotado en esa ocasión pues, no obstante que debía continuar las entrevistas, nunca más volvió a presentarse, a pesar de que sabía que el objetivo del informe profesional era evaluar la posibilidad de iniciar la revinculación con su hijo.
Cuatro días más tarde, el 15 de junio de 2008, a las 16.24 utilizando el teléfono habitual que estaba a nombre de su padre, M. L. P. le envió a ... un mensaje de texto expresando: "No querés atender cobarde? Mirá Q T llamo para saber D mi hijo. No para hablar con vos, no T confundas. Vos sabés Q no paso cabida a los giles resentido. Pero otra no M queda sos la madre D mi hijo".
Por su parte, ... había salido de su domicilio junto con su pequeño hijo y llevando consigo el teléfono de su amigo J. E M. Refirió éste ante el Tribunal que fue a la casa de ... y encontró a la familia profundamente preocupada por cuanto su amiga había salido a unas cuadras y no había regresado por lo que regresó a su domicilio para buscar el Nextel de su hermano e intentar comunicarse con el de su propiedad que estaba en poder de .... Regresó al domicilio de ésta y junto con P. M., hermano de ..., inició una secuencia de comunicación. La existencia de esta secuencia se encuentra registrada por la empresa de comunicaciones y se describe en el Considerando II.k.
Ella se inició ese día a las 17.13.43 con insistentes llamados de alerta al teléfono que ... tenía en su poder y que es brevemente contestado a las 17.17.28.
Seguidamente se produce un diálogo breve pero interrumpido que dura un par de minutos.
En la hora siguiente se suceden los alertas de radio procurando volver a comunicarse con la mujer y una muy breve comunicación de escasos segundos.
Finalmente, a las 18.17.28, se logra una nueva comunicación de otro par de minutos.
El informe indica que durante ese lapso, el teléfono que debía estar en poder de ... ... registró un alerta y una comunicación con otro teléfono que está registrado a nombre de M. E. F., información que, como se verá, resultará relevante para el examen de la restante prueba.
La existencia de estas comunicaciones confirma absolutamente el recuerdo y la recreación de los hechos efectuada en la audiencia por el testigo M., quien aseguró haberse comunicado con el teléfono de su propiedad, que debía estar en poder de ... y no sólo haber escuchado a ésta llorando y diciendo que se encontraba retenida por P., sino también haber escuchado al propio P. decirle por ese teléfono al hermano de la mujer que ésta estaba con él y que ya no lo molestaran. Dijo el testigo que ante esta respuesta decidieron dirigirse a la comisaría y que así lo hicieron él, P. M., y la madre de .... El relato coincide con el registro documentado de una comunicación radial que concluyó cerca de las 18.20, no produciéndose ninguna otra.
El testigo relató también que mientras esperaban en la seccional para hacer la denuncia, se presentó en el lugar ... quien había concurrido a la seccional desconociendo que ellos estaban allí, por decisión propia, para hacer la denuncia contra P. Recordó que la mujer les dijo que había sido amenazada por el imputado con un arma de fuego, trasladada con su hijo, maltratada y finalmente abandonada cerca de Avda. Roca, donde fue recogida por un patrullero y acercada a un lugar desde el que pudo tomar un colectivo que la dejara en la seccional.
Ciertamente, con prescindencia de la valoración que pueda hacerse de su contenido, el acta de fs. 1, incorporada al debate, acredita inequívocamente que ... ... ... se presentó en la seccional 34 a formular una denuncia coincidente con lo que el testigo recordó en la audiencia y con lo que ella misma refirió al presentarse en el juzgado civil el 30 de junio de 2008.
Al momento del hecho P. conocía perfectamente la prohibición de acercamiento, no obstante lo cual había enviado un mensaje de texto a las 16.24 para "saber" de su hijo, expresando su irritación por la falta de contacto. Por su parte, ... había manifestado reiteradamente en la causa civil su voluntad de que P. se mantuviera lejos de ella y del niño. El testigo M. fue categórico en punto a que en la tarde del 15 de junio de 2008, participó de contactos radiales por Nextel que daban cuenta de que ... se hallaba con P., que estaba angustiada y que el imputado estaba fastidiado, tenía el dominio de la situación y cortó la comunicación.
Si se suma a esto los antecedentes de violencia en la relación, las referencias múltiples a que P. exhibía armas y al hecho concluyente de que una vez que se alejó del imputado ... se dirigió de manera inmediata a denunciarlo, nadie puede dudar de que ..., cuando se retiró por unos minutos de su casa con el niño, fue desviada de su ruta y retenida por unas horas, en contra de su voluntad.
Tampoco puede dudarse de que esta situación se inició poco después de las 16.30 y se prolongó hasta poco antes de las 19.30 horas. Ello es así por cuanto a las 16.24 hs. P. no estaba con ... pues le envió un mensaje de texto. Por otro lado, conforme el registro de las comunicaciones radiales, a las 17.17, ... ya estaba retenida por P. En consecuencia, si se considera el relato de M. en cuanto a que cuando llegó a la casa de la damnificada ya estaba preocupada por la demora en regresar, que ante esta preocupación regresó a su domicilio para buscar el teléfono Nextel de su hermano y con él volvió al domicilio de la mujer para iniciar las comunicaciones, debe concluirse razonablemente que el contacto inicial entre P. y ... ocurrió varios minutos antes.
Por otro lado, la liberación debió ocurrir necesariamente después de la última comunicación a las 18.20.
Según relató M., después de cortar el contacto salieron a recorrer el barrio buscando el vehículo de P. y, al no hallarlo, se dirigieron a la seccional para realizar la denuncia. Dijo también que, mientras esperaban ser atendidos, vieron llegar a la damnificada que venía de algún lugar de la Avda. Roca y, formuló su denuncia a las 19.30 hs.
Pocos días después, el 29 de junio de 2008, M. L. P., contraviniendo la orden judicial de prohibición de acercamiento, se presentó en la esquina del domicilio de ... ... ..., la intersección de la Avenida La Plata y la calle Gregorio Pomar, conduciendo el vehículo Ford Falcon, dominio ..., y acercándose a la mujer, la golpeó reiteradamente en el rostro, produciéndole un hematoma extenso en mejilla izquierda, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda y derecha, y hematoma en párpado superior del ojo izquierdo.
La existencia de la lesión no puede ser discutida a la luz del certificado médico de fs. 101. Por lo demás, en la presentación ante la justicia civil del 30 de junio, el funcionario que la recibió dejó constancia de las lesiones que resultaban evidentes. Por su parte, el testigo J. E. M., refirió en la audiencia haber presenciado este episodio que, más allá de su dificultad para situarlo en el tiempo, sí pudo asegurar que ocurrió con posterioridad al episodio del 15 de junio y recordó vívidamente el modo en que M. L. P. propinó una dura golpiza a ..., frente a un grupo numerosos de niños y jóvenes que habitualmente se reunían en la esquina de Pomar y Av. La Plata, y que le produjo un derrame en el ojo.
Las referencias del testigo, que describe un hecho coincidente con el descripto por la damnificada ante la justicia civil y que motivó la denuncia de ésta obrante a fs. 88, revisten especial significación en cuanto asegura que la golpiza se llevó a cabo frente a testigos que no sólo no intervinieron sino que le aconsejaron a él no hacerlo para evitarse problemas. Esta actitud pasiva y prescindente de quienes compartían la noche con ..., aparece claramente reflejada en el mensaje enviado por P. el 2 de agosto de 2008 a las 17.28, para destacarle a la mujer la vulnerabilidad y ... en que se hallaba, expresando: "Vos!!! No M hagas llamar con nadie, Q están todos R piyo con papi, cuando tuvieron Q pelear por vos, nadie peleó".
Este hostigamiento de P. a su víctima, destacando la inutilidad de reclamar la intervención de la justicia que, por cierto, hasta esa fecha y pese a la gravedad de la denuncia del 15 de junio no había considerado necesario convocarlo, se ve también reflejado en el mensaje que le envió a la mujer el 2 de julio de 2008 a las 00:10, expresando "Acá M llegó una citación DL CRIO, D LA 34 Q T Pensás? Q yo soy gil!!! A mí no?
Decile al taquero Q M espere en la ofic ... boluda!!! E.".
Por cierto, la citación del Comisario de la seccional 34, si existió, no aparece vinculada a la denuncia penal efectuada por la damnificada sino al oficio que el juez civil le envió para recordar a la frágil memoria de las autoridades policiales que existía una prohibición de acercamiento y que debían prestar ayuda y contención a la "menor madre y su hijito". "Menor madre" que, conviene no olvidar, quince días antes había denunciado en la misma seccional que había sido privada de su libertad por el imputado y un día antes había denunciado que el mismo P. le había propinado una golpiza cuyo resultado estaba a la vista.
El 25 de agosto de 2008, el juez civil reunió en audiencia a P., que fue acompañado de un abogado, a ... ... ... y su madre R. I. ..., que concurrieron solas y, tras leerle las conclusiones del informe del Cuerpo Médico Forense asentó que "ambas partes se comprometen a realizar tratamiento terapéutico debiendo acreditarlo en autos".
Al día siguiente de expresar tal compromiso, el 26 de agosto de 2008, a las 12.34 horas, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "decime como está C.? Si no querés? Q T haga la toma D kunfupanda, pensalo?", utilizando para ello su teléfono celular -hecho 8-.
Al Tribunal no se le escapa que el contenido amenazante del mensaje aparece asociado a una imagen infantil.
Ello será considerado al momento de la calificación, pero esta referencia parece vinculada a una actitud de menosprecio hacia la víctima similar a la exorbitancia de las referencias contenidas en el siguiente mensaje que constituye la imputación 9) en la enumeración del inicio. En efecto, el 1 de septiembre de 2008, a las 13.08 horas, utilizando el mismo teléfono que en el caso anterior, M. L. P. le envió a ..., un mensaje de texto que decía "N., fijate Q M. en cualquier momento aparece, va a ir con dos armas, tres cuchillos. Un chaleco y un paquete D cigarrillos y un encendedor y con chomba. Cuidate el otro msj es para tu vida".
La imagen absurda de que se le aparecerá con dos armas, tres cuchillos a los que se suman un chaleco, un paquete de cigarrillos y un encendedor, son demostrativos de la actitud del imputado que ya no busca precisión en la amenaza sino que sabe que le basta recordarle su presencia y voluntad de dañarla para hacer renacer el temor.
El 5 de septiembre de 2008 a las 18:05, utilizando su propio teléfono M. L. P. envía el mensaje que constituye la imputación 10, del inicio: "En cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir!!! T lo prometo, J. y su bella dama". Una vez más la imagen adquiere ribetes casi fantasiosos, poco reales, si no fuera porque ya se han producido los episodios del 15 y 29 de junio. Ese mismo día, minutos después, a las 18:12, P. envía un nuevo mensaje de carácter confirmatorio: "Tenés miedo no?".
Los mensajes que constituyen las dos últimas imputaciones también se presentan de algún modo asociados. En efecto, el 5 de septiembre a las 23.14 horas, el imputado le envió, a ..., un mensaje de texto que decía "escondete la concha D tu mamá!!! Hoy es mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá, hoy M lo llevo M, 1y2", empleando en esta oportunidad el teléfono celular correspondiente al abonado N. ..., propiedad de la familia de P. D. T.
Al día siguiente, a las 23.54 horas, desde su propio teléfono, envía un mensaje que dice "ayer T salvaste!!! M escapé y M encontró mi jermu. Q voy a ser con vos?". En este mensaje hay una referencia directa a la amenaza del día anterior, y se alude a que se "había escapado" para hacerle daño lo que aparece reforzado por el hecho de que el mensaje del día anterior con el que anunció ese daño fue efectivamente enviado desde otro teléfono.
Finalmente revisten valor para la valoración de la prueba los dos mensajes que P. envió desde su teléfono el día 8 de septiembre de 2008, a las 14.54 y que constituyen una unidad: "Q onda che? Quedé sobreseído D la denuncia Q M hiciste ortiva, acá vinieron a allanar y lo dieron por negativo, vos sabés Q mi viejo conoce a la yuta. Y""E@0H-¡@ ahora Q vas hacer A vos T van a ser la causa por falso testimonio buscate una buena defensa".
Como puede fácilmente concluirse, el examen completo de la prueba no arroja duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos y la intervención en ellos de M. L. P. Los mensajes han quedado registrados por medios electrónicos que dan cuenta de la fecha y hora de emisión, su contenido y el teléfono del que fueron enviados. En todos ellos se utilizó o bien el teléfono que habitualmente empleaba P. o el de su amigo y vecino, el hijo de M. Z. P., al que él tenía acceso.
Más allá de que el imputado reconoció de manera efectiva haber enviado algunos de esos mensajes, lo cierto es que todos ellos aparecen referidos al conflicto que mantenía con la damnificada, se relacionan unos con otros y aparecen vinculados estrechamente a la evolución de la causa civil o a las vicisitudes de los expedientes penales, o contienen referencias que permiten asociarlos a los hechos de violencia física que también quedaron acreditados.
Respecto de estos últimos, ocurridos el 15 y el 29 de junio, también se encuentran perfectamente probados. En este sentido, el relato brindado en la audiencia por J. E. M. ha quedado absolutamente corroborado en sus detalles. En el hecho del 15 de junio, se confirmó la existencia de las llamadas por él referidas y el encuentro en la seccional queda corroborado con la denuncia documentada. El hecho del 29, por su parte, encuentra brutal corroboración en el informe médico y la constatación por parte del funcionario de la Defensoría que pudo ver la lesión y dar cuenta de su existencia. M. dio una explicación clara del modo en que se produjo la golpiza y la inacción de los jóvenes que la presenciaron aparece corroborada en el mensaje que P. le envía a la damnificada el 2 de agosto de 2008.
A la contundencia de esta prueba se le suma, confirmando los detalles, las declaraciones de la damnificada ..., y de su hermano P. M. que fueron incorporadas por lectura.
La Defensa ha impugnado su incorporación primero y su valor probatorio luego.
Ha invocado para ello los derechos del art. 8.f de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendiendo que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo implica la exclusión absoluta de las declaraciones prestadas sin presencia u oportunidad efectiva de presencia del defensor.
Es imprescindible, en este punto, señalar que el caso debe ser examinado en el marco se las exigencias impuestas por las Convenciones Internacionales que obligan al Estado a remover los obstáculos que específicamente impiden el acceso a la justicia de las mujeres y cuya existencia expresamente reconocen. En tal sentido, es imperativo agudizar el examen de la prueba para que su valoración no sólo tenga en cuenta el modo particular en que se expresa la violencia contra la mujer -paradigmático en el caso de la violencia doméstica-, el contexto cultural en el que se produce y la influencia en él de estereotipos discriminatorios que influyen incluso en la percepción de los hechos y su relevancia por parte de los testigos y de los mismos funcionarios, y la intensidad de afectación de este tipo de violencia en la personalidad y actitudes de la víctima.
También es imprescindible examinar la forma en que se hace efectiva la protección de los derechos y garantías que las mismas u otras convenciones, otorguen al imputado, de manera que estos no se vean afectados y puedan ejercerse plenamente, sin que bajo la apariencia formal de la igualdad, se consagren y perpetúen las desigualdades materiales impuestas por las estructuras sociales. No hay aquí contradicción de derechos que deba resolverse en uno u otro sentido, sino armonización de derechos que, en paridad, reconoce el corpus universal de derechos humanos.
En este sentido, el Tribunal reconoce y defiende el derecho del imputado a examinar por sí o por su defensa a los testigos de cargo y exigir para ello que se extremen las medidas para hacerlos comparecer, pero no puede admitir que tal derecho se extienda a la pretensión de que se consideren inexistentes los actos procesales válidamente realizados en los que haya intervenido el testigo que resultó inhallable, al momento del juicio.
En primer lugar debe destacarse que las declaraciones de ... que se incorporaron al juicio resultaban formalmente admisibles, pues fueron prestadas o ratificadas ante la autoridad competente y con las exigencias rituales que le otorgan valor.
Aunque parezca obvio, conviene señalar que como acto jurídico formalizado acreditan su propia existencia. Vale decir, las declaraciones de fs. 1 y 88 demuestran acabadamente que en las fechas y horas allí expresadas, la mujer se presentó a denunciar los hechos allí consignados y más allá de que tales hechos fueran ciertos o no, nadie puede discutir que ella expresó su voluntad de denunciarlos. Ello en sí mismo aventa toda sospecha acerca de una eventual aceptación o tolerancia de los hechos.
Del mismo modo, las presentaciones en sede civil documentan que ... se presentó a peticionar lo que allí se consignó. Es decir que cesara la violencia de P. sobre ella y el niño. Nunca, en ninguna de sus presentaciones, efectuó reclamo económico alguno al que, por lo demás, tenía perfecto derecho. Nunca se opuso a que se llevara a cabo una revinculación de P. con su hijo, y colaboró en la sede civil para que pudiera avanzarse en ese sentido.
Las actitudes procesalmente documentadas de la mujer se compadecen claramente con la situación de una mujer víctima de violencia por parte de la anterior pareja, padre de uno de sus hijos.
Respecto del contenido de sus declaraciones, el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso. En primer lugar debe destacar que lo sustancial de ellas no viene más que a sumarse a la prueba que con carácter suficiente acredita los hechos. No obstante ello permite agregar detalles de precisión.
En efecto, respecto al hecho del 15 de junio, si la restante prueba permite tener por acreditado que ... fue privada de su libertad en las cercanías de su domicilio, después de las 16.20 y varios minutos antes de las 17.17, la declaración de ... viene a precisar que el hecho se inició cerca de las 16.30 cuando caminaba por Av. La Plata cerca de Arbeletche, a dos cuadras de su domicilio.
Respecto de ese hecho, la restante prueba permite tener por cierto que la mujer fue retenida bajo amenazas y violencia y que P. solía exhibir armas. Este aspecto también es precisado por ... quien afirmó haber sido amenazada con un arma y que P. al exhibírsela le mostró que se hallaba cargada.
En este punto, la imposibilidad de interrogar a la testigo en punto al modo en le fue exhibida la carga para tener certeza de las características del arma o si se trataba de tal o de una réplica, impide al Tribunal avanzar en la consideración de una portación de armas.
En su declaración, la mujer también alude a que durante su cautiverio P. habló con un amigo de nombre E. desde el teléfono de M., información que fue corroborada con posterioridad en el registro de llamadas del que surgió tal comunicación con un teléfono cuyo titular lleva el nombre de E.
Respecto del hecho del 29 de junio de 2008, el relato de la mujer o hace más que sumarse a la prueba ya existente. En efecto, su relato coincide con el de M. en punto al lugar de comisión, las consecuencias de los golpes - constatada por el médico- y la presencia indiferente o temerosa de numerosos jóvenes que no quisieron intervenir y que eludirán toda colaboración con la justicia, presencia ésta que parece asociada a la que generó la crítica de los vecinos en el informe policial obrante en el expediente civil, y que fue indetectable para los mismos policías cuando la justicia requirió su individualización.
Los dichos de la mujer respecto de los mensajes telefónicos, también resultan confirmatorios de otra prueba. En efecto, están registrados por medios electrónicos y el origen y la titularidad está determinada por informes de las empresas de manera coincidente con lo declarado por ....
En igual sentido, lo declarado por el medio hermano de la mujer, P. M., y que se leyó en la audiencia no viene más que a confirmar los hechos acreditados por otros medios.
Es cierto que ... no ha podido ser localizada. Mudó su domicilio y perdió contacto con las personas que la rodeaban al momento de los hechos. Es más, su última presentación en sede penal fue el 14 de noviembre de 2008 en que fue convocada a declarar y se presentó a hacerlo.
Desde esa fecha, nunca fue convocada hasta la fecha de la audiencia en que no pudo ser hallada. Tampoco existen presentaciones en el expediente civil. De esta situación nada puede concluirse, aun cuando no puede dejar de comprenderse si la mujer, a la luz de los resultados obtenidos durante el año 2008, ha visto minada su confianza en las instituciones que debían ofrecerle seguridad y justicia.
Resta una última observación respecto de la valoración de los dichos de ....
Se ha señalado reiteradamente que la acreditación de los hechos puede sostenerse en lo sustancial, sin necesidad de considerar la declaración de la mujer. Sin embargo, tal actitud por parte del Tribunal, hubiera importado un nuevo acto de violencia por el que se la habría invisibilizado colocándola en un lugar prescindible del proceso que ella necesitó iniciar para hacer cesar la situación de sometimiento y violencia en que se hallaba y que, en lo que aquí respecta, se expresaba en los numerosos hechos que constituyen las imputaciones contra P.
Contra la contundencia de esta prueba se levanta la versión del imputado.
M. L. P. prestó declaración en dos oportunidades, y sus dichos han sido transcriptos en el primer considerando.
Al brindar explicaciones miente respecto de la ocurrencia de los hechos y además atribuye, y se atribuye, intenciones que no sólo carecen de sustento sino que se contradicen con los actos propios y ajenos.
En primer lugar niega la existencia de los hechos que atribuye a una "invención" de ... con la intención de perjudicarlo. No obstante ello reconoce la autoría de tres de los mensajes que se le imputan aunque sostiene que "tales mensajes fueron enviados en el marco de discusiones que mantenía con su ex pareja, relacionadas a la tenencia del niño y a la posibilidad del dicente de ver a su hijo ..., que la denunciante le negaba. Que nunca tuvo intenciones de amenazarla, sino que todo lo proferido en esos tres mensajes era en el marco de una discusión y su contenido amenazante solamente se interpreta si es sacado del contexto del altercado que mantenían".
Luego insistirá sobre este punto del "altercado que mantenían", precisando que "todas estas denuncias surgieron luego de iniciado un juicio civil en el que ... le reclama dinero para mantener a su hijo y el dicente a su vez reclamaba un régimen de visitas para ver al niño, y que al no poder ... obtener dinero de parte del dicente, realizó estas denuncias simplemente para perjudicarlo". Dijo también que ... "le vive haciendo estas denuncias para frenar el Expte. Civil, porque sabe que el dicente tiene antecedentes penales".
Es más, en su declaración del 20 de marzo de 2009, avanzó en este punto argumentando que "si bien reconoce poseer una prohibición de acercamiento decretada en su contra, aquella rige solamente respecto de su ex pareja y no del menor ..., por lo que no existen motivos para que aquella le niegue ver a su hijo".
Nada de lo que afirma el imputado encuentra soporte en las documentadas constancias del expediente civil.
Jamás efectuó ... ningún reclamo patrimonial ni, conviene señalarlo, se alude a un reclamo de este tipo en los mensajes de P. Por el contrario fue éste quien parece intentar una suerte de seducción económica en su mensaje del 24 de abril cuando dice "Gorda, M voy a compra un derpa. En Celina y lo quiero poner a nombre D .... Pero necesito hablar con vos..."
Jamás efectuó el reclamo alguno en el expediente civil para poder ver a su hijo. La iniciativa de procurar reiniciar el "vínculo paterno-filial", partió del Defensor de Menores que actuaba en defensa de los intereses de la "menor madre y su hijito".
La prohibición de acercamiento se refería a ... y al niño, y eso lo sabía perfectamente el imputado.
Las denuncias penales nunca pudieron tener la finalidad de entorpecer el avance del expediente civil sino que, como quedó demostrado en los hechos, lo único que impulsó el expediente civil fueron las presentaciones de ..., lo que tiene sentido si se considera que en él nunca se discutió lo que argumenta P., sino que consistió en un expediente iniciado por ley 24417 de protección contra la violencia familiar en el que se obtuvo una medida protectiva que P. no cumplió y se avanzó para morigerarla en sus consecuencias respecto al niño. En este último aspecto, ... colaboró en todo lo que se le pidió y sólo reclamó que el contacto de P. con su hijo se hiciera en condiciones que garantizaran que no se produjeran hechos de violencia pues tenía miedo.
La única acción de P. para avanzar en este sentido fue una única presentación ante los profesionales del Cuerpo Médico Forense, que curiosamente realizó el día en que debía presentarse ... y no volvió a ir.
Por cierto, no está de más aclarar que en el expediente civil contó con el patrocinio letrado gratuito que le suministró la UBA, en tanto que la mujer debió participar de algunos actos en solitario.
Las afirmaciones de P. acerca de que ... actúa por celos o de que tiene un novio en la comisaría 34, no merecen demasiada consideración. En particular lo referente a la comisaría 34 que se ha destacado por una actividad particularmente desidiosa y despreocupada.
Finalmente, cabe efectuar una consideración en punto al argumento del imputado sobre "Que también es extraño que no haya testigos del hecho".
La supuesta falta de testigos fue también argumentada por la defensa respecto de los hechos del 15 y 29 de junio.
Respecto del primero de ellos debe señalarse que la circunstancia de que un episodio ocurra en la vía pública no implica que necesariamente haya testigos de él. Debe destacarse que, por lo general, quien lleva a cabo un hecho delictivo procura quedar impune y que ello se logra evitando testigos o con la certeza de que éstos, si los hay, no estén dispuestos a contar. La defensa no ha explicado por qué motivos debía haber necesariamente personas circulando por Av. La Plata a la altura de Arbeletche, a las 16.30 del día domingo en que se festejaba el día del padre. Por desgracia, la experiencia y conocimiento común indica que no es habitual que las personas que presencian la discusión callejera de una pareja ofrezcan su testimonio voluntario y, ya lo sabemos, la seccional 34 tiene una especial dificultad en encontrar testigos, por lo que la falta de éstos nada dice sobre la existencia del hecho.
En cuanto al hecho del 29 de junio, los testigos existieron y si bien uno sólo de ellos declaró en la audiencia, nunca se negó que los hubiera. Desde el inicio la mujer destacó que había un grupo de jóvenes que durante la golpiza no intervino por temor, M. los individualizó en la audiencia y recordó que éstos le dijeron que no se metiera y el propio imputado se refirió inequívocamente a ellos en el mensaje del 2 de agosto de 2008. La policía de la seccional 34 no los pudo encontrar, pero la bochornosa actuación de esa seccional no permite sacar conclusión alguna sobre el punto.
En síntesis, los dichos del imputado en nada conmueven la prueba rendida en la audiencia.
V. Que en consonancia con el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal General ha incluido en su acusación dos hechos que el Tribunal no considera probados.
El primero de ellos es el supuesto apoderamiento del teléfono celular marca Motorola, modelo I570, radio ...*..., de la empresa Nextel, propiedad de J. E. M., que ... tenía en su poder cuando fue retenida por P. el día 15 de junio de 2008.
En efecto, según se desprende de la prueba, la mujer tenía consigo el teléfono mientras permaneció retenida por P. en el vehículo de éste y, una vez liberada ya no lo tuvo consigo. Según la reconstrucción de los hechos efectuada por la propia mujer, el teléfono le habría sido quitado por el imputado con el claro objetivo de impedir que se comunicara. Se trata de un acto directamente asociado a la limitación de las libertades de la mujer a la que no sólo se le impide moverse con libertad sino que además se obstaculiza su comunicación.
Es probable que, por la dinámica de la acción, el teléfono haya quedado en el vehículo de P., pero también es posible imaginar otros destinos pues no se advierte en el imputado una voluntad directa de apoderarse del objeto. La escasa investigación practicada que se limitó a un tardío allanamiento llevado a cabo más de veinte días después del hecho, impide aventurar cualquier hipótesis.
En consecuencia, el Tribunal no tendrá por acreditado el robo, aunque tampoco efectuará un pronunciamiento expreso sobre el punto pues la conducta objetiva de arrebatar el teléfono de las manos de ... ha de tenerla por probada como una de las circunstancias que dan forma a la retención de la mujer.
Tampoco tiene por acreditado que el mensaje amenazante recibido por ... el 16 de septiembre de 2008, a las 18:22 horas, y que expresa: "Agarrate D la Q se biene conchuda", haya sido obra de P.
Es cierto que por sus características y el contexto en que se produce hace sospechar que corresponde a la autoría del imputado, pero esta fuerte sospecha no encuentra otra confirmación. En efecto, fue enviado desde el teléfono ... respecto de cuya titularidad nada se ha indagado y tal falencia ha impedido establecer la posibilidad de acceso a él por parte del imputado. En esas condiciones no puede predicarse su autoría y, resultando un hecho independiente de los restantes, corresponde dictar la absolución a su respecto.
VI. Que los hechos que se tuvieron por probados en el considerando IV son constitutivos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, en concurso real con lesiones que concurren idealmente con desobediencia a la autoridad, en concurso real con amenazas reiteradas en diez oportunidades; por los que M. L. P. debe ser considerado autor (arts. 45, 54, 55 , 89, 142 inc. 1, 149 bis, primera parte, y 239, del CPen.)
El hecho descripto en el punto 6 del considerando III es constitutivo del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, en concurso ideal con desobediencia a la autoridad.
No caben dudas que, para el 15 de junio de 2008, P. estaba perfectamente notificado de la orden judicial que le impedía acercarse o tomar contacto con ... o con su hijo. No obstante ello la interceptó a dos cuadras del domicilio, la obligó a subir a su vehículo con el niño, la desvió de su ruta, trasladándola hacia un lugar donde la mujer se sintiera desprotegida y tras maltratarla y demostrarle con los hechos que podía disponer materialmente de ella, la abandonó a considerable distancia de su casa. Esta conducta es claramente constitutiva del delito previsto por el art. 142, inc. 1, del CPen. Durante el tiempo que P. dispuso, la mujer no pudo movilizarse libremente quedando a su merced. En tal situación fue deliberadamente puesta por el imputado mediante la exhibición de un arma y la amenaza concreta de lastimarla. Va de suyo que para llevar adelante esta acción debió tomar contacto físico con la damnificada y su hijo y, al hacerlo, violentó deliberadamente la prohibición impuesta, incurriendo en la desobediencia prevista por el art. 239 del CPen.
No escapa al Tribunal que al privar de la libertad a la madre, también retuvo al niño y que madre y niño son dos personas diferentes. No obstante ello, el Tribunal entiende que todas las conductas imputadas tuvieron por finalidad someter, vulnerar, hostigar y lastimar a la mujer.
Así fue de manera objetiva y la alegada motivación del ejercicio de la paternidad no constituyó más que una mera justificación formal. Durante los meses que aquí se consideran, no existió por parte de P. ningún acto positivo dirigido a poder ejercer su rol de padre. Oportunidades no le faltaron.
El expediente civil es un claro ejemplo en cuanto a su evidente desinterés para lograr una revinculación con su hijo. Sus reclamos en este sentido sólo se expresan tardíamente y cuando intenta excusar alguna conducta.
En estas condiciones, el Tribunal advierte que la conducta de P. estaba dirigida a privar de su libertad a ... ... ... resultando "accidental" que al hacerlo, la mujer se encontrara con el niño.
El hecho 7 constituye lesiones leves en concurso ideal con desobediencia a la autoridad. En este caso, las lesiones constatadas a fs. 101 debieron curar, según el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 151, en un término menor al mes y no dejaron secuelas, de modo que se encuentran contempladas por el art. 89 del CPen.
Es obvio que para producir la lesión P. debió tomar contacto con la víctima desobedeciendo en una segunda ocasión la orden judicial que le prohibía acercarse a ....
Los hechos 1 a 5 y 8 a 12 constituyen amenazas.
En efecto, se trata de mensajes que P. le enviaba a ... cuyo contenido anunciaba claramente un mal con el objeto inocultable de infundir temor en la mujer. Los primeros mensajes tienen alusiones directas e inequívocas al daño que se anuncia, los del 11 de abril aluden directamente a la muerte ("Si no morís, hoy mañana o pasado rogá Q llueva mucho no vas a aguantar en tu casa. Y D ... ocupate vos"; "M están R encarchando, para Q T haga pelota. Y es una mujer, es gente Q M rodean, y T conocen. Vas a morir, soy D una sola palabra"), o lo hacen de manera simbólica pero inequívoca ("Yo esta no la dejo pasar, una sí, dos no besos y hasta el cielo"), o aluden a la inevitabilidad del mal ("Ya sabés lo Q T espera").
En el del 24 de abril vuelve a hacer referencia expresa a la muerte ("Q hago exploto o mato un gil") para volver, en el mensaje del 13 de mayo, sobre la inevitabilidad del castigo ("vos y tu flia la van a pagar todo C paga. Con la criatura. No")
Los cinco mensajes que constituyen los hechos 8 a 12 presentan un tono distinto. En efecto, no puede dejar de considerarse que las primeras cinco amenazas fueron seguidas de dos hechos de violencia física concreta y que se produjeron en circunstancias de brutal desprotección para la víctima. El primero de ellos, en el interior del vehículo de P. que la colocó en situación de absoluta vulnerabilidad en una clara demostración de poder. El segundo se produjo en presencia de los compañeros y vecinos de la mujer. Esta fue brutalmente golpeada ante la mirada y la prescindencia de su grupo entre el cual intentó vanamente protegerse.
A esta experiencia de absoluta desprotección se sumó la sensación objetivamente fundada de inacción policial y judicial.
Luego de esto, los mensajes no requieren, para ser amenazantes, contener especial realismo, pues éste ya se ha impuesto y a P. le basta con recordar su presencia y voluntad de daño para infundir temor en la mujer. Lo sabe y parece disfrutar con ello ("Decime como está, Coco? Si no querés? Q T haga la toma D Kunfupanda pensalo"; "N., fijate Q M. en cualquier momento aparece va a ir con dos armas tres cuchillos.
Un chaleco y un paquete D cigarrillo y un encendedor y con chomba. Cuidate el otro MSJ es para tu vida"; "En cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir!!! T lo prometo, J. y su bella dama"; "Escondete la concha D tu mamá!!! Hoy es mi noche. Si no está en tu pieza está con tu mamá. Hoy M lo llevo 1Y2"; "Ayer T salvaste!!! M escapé y M encontró mi jermu. Q voy a ser con vos").
Cada uno de los hechos enumerados concurre materialmente entre sí pues son el producto de una decisión autónoma (art. 55 del CPen.).
El Tribunal no advierte ni las partes han invocado, causas de exclusión del injusto o de la culpabilidad.
VII. Que una vez establecida la calificación que corresponde a los hechos imputados, y construida la escala penal aplicable conforme lo establece el art. 55 del CPen., autoriza al Tribunal a seleccionar la pena entre dos y veintisiete años de prisión. Para ello el Tribunal ha examinado las circunstancias objetivas y subjetivas que puedan ser consideradas atenuantes o agravantes.
En primer lugar ha considerado que más allá de que la captación dogmática jurídica obliga a describir el caso como constitutivo de doce hechos delictivos delitos, no puede dejar de considerarse que ellos, distribuidos en un lapso de cinco meses, desde el 11 de abril al 6 de septiembre de 2008, presenta una unidad que exige la consideración de un reproche fundado en dicha unidad.
La víctima ha sido siempre la misma, y todos y cada uno de los actos han tenido como objetivo y finalidad someter y atemorizar a la mujer. Se ha dicho antes que la alegada búsqueda de contacto con el hijo, esgrimida como excusa por P., no encuentra ningún correlato con la realidad. P. no sólo desechó las herramientas legales que se le ofrecieron para contactar a su hijo, sino que sólo tangencialmente se menciona al niño en las amenazas, las que no se presentan dirigidas a que la mujer facilite el contacto, lo que, por cierto, excluyó la coacción, sino a amedrentarla e infundirle temor. La descomunal golpiza del 29 de junio a las 3.30 de la mañana o la privación de libertad tampoco resultan actos que puedan resolverse en el contacto con el niño.
No hay dudas, entonces, que se trata de actos dirigidos a someter a otra persona, sin otro objetivo más que ese de sumergirla en el temor. La duración y persistencia de los actos ha sido significativa. La selección de la víctima también. ... era una joven de 19 años con dos hijos, uno de los cuales es hijo del agresor y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que éste conoce y manipula.
La violencia física efectivamente desplegada tiene peso en sí misma y en cuanto funciona reforzando la intensidad de la amenaza. Las amenazas permanentes, oportunas en cuanto aparecen vinculadas a la actividad del trámite civil, adquieren además un plus cuando se envían en horas de la noche o de la madrugada.
M. L. P. es una persona joven que ha manifestado problemas de integración social asociados al consumo de drogas y que posee una instrucción limitada. No obstante ello, el Tribunal ha relevado como especialmente grave que los hechos tuvieron lugar mientras estaba tramitando un expediente ante la justicia civil en busca de una solución a la situación de violencia suscitada con su ex pareja.
En efecto, las amenazas dieron comienzo poco después de que la mujer reclamara protección judicial. De manera coincidente con la implantación de consigna policial en el domicilio de ..., M. L. P. recurrió al patrocinio gratuito de la UBA y se presentó en el expediente civil, acompañado profesionalmente en todos los actos civiles.
Mientras así actuaba ante la justicia civil, en la audiencia del 15 de mayo aceptó los caminos establecidos judicialmente para resolver su conflicto de modo racional, con el menor daño posible para el desarrollo de su hijo. Sin embargo, continuó con las amenazas y, un mes después producía el hecho de privación de libertad, y días más tarde, la golpiza y la reiteración de las amenazas.
No obstante ello, volvió a presentarse ante el juez civil, en la audiencia del 25 de agosto, nuevamente con patrocinio legal. Estas observaciones, permiten concluir que M. L. P. tuvo a su alcance y utilizó cuando quiso, las herramientas legales pertinentes para buscar una solución en el marco normativo. Tuvo a su disposición, en todo momento, el asesoramiento profesional adecuado y despreció deliberadamente el camino correcto. Más aún procuró servirse de él para asegurar su ejercicio brutal de violencia, burlándose incluso de la ineficiencia policial y reforzando la amenaza, regodeándose con su impunidad y anunciando la reversión de la acción contra la víctima a la que le anunciaba que tenía amigos en la policía, que había sido sobreseído y que la perseguirían por falso testimonio.
Circunstancias todas éstas que lo muestran disfrutando del daño y exponen los peores rasgos de su personalidad abusiva.
El Tribunal encuentra adecuada la pena que solicitó el Fiscal General y le impondrá cinco años de prisión y accesorias legales.
Deberá además soportar las costas del proceso.
M. L. P. fue condenado 2 de junio de 2005 por el Tribunal Oral en lo Criminal N. 4 que, en la causa N. 2122, lo consideró autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa y autor del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de prisión y costas. La pena en cuestión debía vencer el 20 de mayo de 2008 y, luego de cumplir bajo encierro efectivo parte de la sanción, a P. se le concedió la libertad condicional el 3 de abril de 2007;
De esto derivan dos conclusiones. La primera de ellas es que por aplicación del art. 50, del CPen. debe ser declarado reincidente. La segunda, es que al haber cometido parte de los hechos por los que aquí se lo condena cuando aún se hallaba cumpliendo pena en libertad condicional, debe revocarse tal beneficio y dictarse una pena única.
a) En cuanto a la primera conclusión, esto es que debe declarárselo reincidente, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del CPen.
Sostuvo que dicha norma viola el principio constitucional del non bis in ídem por cuanto se vuelve a evaluar el hecho por el cual el imputado ya recibiera condena, avanzando sobre lo que es y no sobre lo que hizo, en una indebida aplicación de culpabilidad. Además sostuvo que implica la imposición de una pena mayor al suprimir la posibilidad de aplicar la libertad condicional y violenta el fin de resocialización al que debe apuntar la sanción.
El Tribunal entiende que la petición no puede ser aceptada.
En primer lugar se tiene en consideración que la defensa se limitó a enunciar los motivos de su reclamo, pero en modo alguno fundó concretamente las razones por las cuales consideraba que el art. 50 del CPen. violentaba los principios constitucionales que invocó.
Sin embargo, debe entenderse que la defensa ha pretendido sostener que por aplicación del principio constitucional que menciona, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictivo, afirmación que se emparenta con el concepto de cosa juzgada que reclama para su procedencia, identidad de hecho y de sujeto.
El art. 50 del CPen., en la parte pertinente establece que:
"Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena..."
El Tribunal considera argumento más que suficiente para responder a la impugnación de la defensa, el expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos 308:1938, en punto a que "el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida (...)".
Es que la recaída en el delito tras haber sufrido pena efectiva -ese es precisamente el significado del concepto reincidencia- muestra por parte del autor un mayor desprecio por la sanción anteriormente recibida. Esta interpretación implica sostener que la aplicación del art. 50 del CPen., lejos de conllevar una violación constitucional, revela una consideración particular sobre el modo de cumplimiento de la pena que habrá de recaer en el segundo proceso. De tal forma, que el juicio no se aplica sobre el delito anterior ya juzgado y por el que recibiera condena, sino en función de la nueva sanción.
Se trata de un incremento de culpabilidad fundado en el desprecio por la amenaza penal manifestado por quien por haber sufrido pena anterior conoce su naturaleza y esencia (Ver García Luis Mario, Reincidencia y Punibilidad, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992).
Además, no puede recibirse favorablemente la aseveración de que la reincidencia implica una nueva valoración del hecho, por cuanto la norma contemplada por el art. 50 del CPen. no se inmiscuye en la cuestión fáctica ya resuelta y sobre la que se adoptó una decisión judicial, sino que, como ya se dijera, considera el modo de ejecución de la última sanción.
Es que en sí misma, la reincidencia no configura una agravante del tipo penal ni tampoco una nueva categoría del mismo, sino un dato objetivo y formal destinado a ajustar el tratamiento penitenciario adecuado para los supuestos de una nueva infracción criminal.
Por otra parte, la aseveración de que la condición de reincidente implica un obstáculo para la obtención de la libertad condicional afectando el fin de resocialización de la pena, resulta, en este caso, por lo menos prematura, por cuanto ese extremo debería ser invocado en la etapa procesal pertinente, que ciertamente no es la presente.
Por las razones mencionadas, se habrá de rechazar el planteo de la defensa, en orden a la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 del CPen.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la comisión de los delitos correspondientes a esta causa se inició tras el cumplimiento parcial en encierro efectivo de otra condena aplicada con relación a un proceso precedente, corresponde declarar reincidente a M. L. P.
b) Respecto de la pena única, el Tribunal parte de considerar que la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N. 4 se debió a que se tuvo por probado que:
"El día 21 de enero de 2005 aproximadamente a la hora 12:30, en la intersección de las calles Azul y Ramón Falcón de esta Ciudad, los imputados P. y P., mediante la exhibición de un revólver ‘Pasper’, modelo Bagual, calibre 22 corto, tras intimidarlo de ese modo, le sustrajeron al damnificado A. G. C. la suma de $ 97 (pesos noventa y siete) que éste llevaba consigo. Luego del desapoderamiento, ambos se dieron a la fuga por la calle Ramón Falcón hacia la zona céntrica, hasta ser detenidos en las inmediaciones del lugar por los policías Cabo 1° C. A. P. y el Subinspector J. L. R. D., quienes habían sido informados de lo sucedido por el damnificado C.
En efecto: luego de una breve persecución, el policía P. detuvo a P. y procedió al secuestro del arma utilizada por éste en la comisión del robo en cuestión, revólver que instantes antes de su aprehensión, arrojara a un cantero ubicado frente al N. 3015 de la calle Tandil. Por su parte el policía D. detuvo al co-procesado P. logrando el secuestro de la suma de noventa y nueve pesos que éste había escondido en su ropa interior.
Se tiene presente que P. tuvo en su poder, sin la debida autorización legal y en condiciones inmediatas de disparo, el revólver marca Pasper (Bagual) calibre 22 corto N. 356395 antes aludido, cargado con cinco cartuchos a bala del mismo calibre, quien al intentar darse a la fuga -como se dijo -arrojó a un cantero-".
Al momento de fijar la pena única, el Tribunal estima que se trata de hechos de muy distinta naturaleza, que responden a intereses y motivaciones distintos. Ambos son hechos de violencia física pero en uno la violencia aparece asociada a la obtención de un objetivo puntual en tanto que en el cado aquí juzgado la violencia tiene por finalidad lograr el sometimiento de una persona prolongado a lo largo del tiempo.
No se advierten razones para componer la pena.
No obstante ello, debe reconocerse que, tal como han quedado fijados los hechos, P. cumplió bajo el régimen de libertad condicional buena parte del saldo de su primer condena y si bien la ley dispone que no se compute como cumplimiento de pena el período de la libertad condicional si ésta fuera revocada, ello no impide que el Tribunal lo considere al momento de fijar la pena única y reduzca por ello el monto de la mera suma aritmética.
Por estos motivos le impondrá a M. L. P. la pena única de ocho años de prisión y accesorias legales, manteniendo las costas de cada proceso.
Por ello, en mérito al acuerdo al que se arribó el 28 de marzo de 2011, el Tribunal Resolvió:
I.- Rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 50 del CPen., planteada por la defensa de M. L. P.
II.- Condenar a M. L. P., de las demás condiciones personales que obran en el encabezamiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y amenazas, en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, en concurso real con lesiones que concurren idealmente con desobediencia a la autoridad, en concurso real con amenazas reiteradas en diez oportunidades; declarándolo REINCIDENTE (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50, 54, 55, 89, 142 inc. 1, 149 bis, primera parte, y 239, del CPen.; 401, 403 y 531, del CPPN).
III.- Condenar al mismo M. L. P. a la PENA ÚNICA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales, comprensiva de la anterior y de la de tres años y cuatro meses de prisión que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal N. 4, por sentencia firme de fecha 2 de junio de 2005, en la causa N. 2122, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa y autor del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, revocando la libertad condicional otorgada el 3 de abril de 2007; manteniendo la imposición de costas dispuesta en cada uno de los procesos y la declaración de reincidencia (arts. 50, 55 y 58 del CPen.).
IV.- Absolver al mismo M. L. P., por el hecho que habría ocurrido el día 16 de septiembre de 2008, a las 18:22 horas, por el que el Sr. Fiscal lo acusó bajo la calificación de amenaza (arts. 402 y 492 del CPPN).
Protocolícese, firme que sea, comuníquese al juzgado de instrucción que previno, a la Policía Federal Argentina, y al Registro Nacional de Reincidencia.
Oportunamente, dispóngase la captura del condenado, practíquese cómputo, fórmese legajo de condenado y remítase al señor juez de ejecución penal que corresponda. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese.- Fernando R. Ramírez.- Ana Dieta de Herrero.- Luis M. Cabral. (Sec.: María V. Reynoso).