sábado, 12 de mayo de 2012

ALIMENTOS. PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DE PROGENITORA INSANA EN FAVOR DE SU HIJO DE SETENTA AÑOS DE EDAD

Expte. N° 74.025/2009 – R. 593.552 – “G. F. C. c/ I. T. M. E. C. s/ alimentos” – CNCIV – SALA B – 12/03/2012

ALIMENTOS. PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DE PROGENITORA INSANA EN FAVOR DE SU HIJO DE SETENTA AÑOS DE EDAD. Incapacidad laboral acreditada por el alimentado. Solvencia económica de la alimentante. Solidaridad familiar. Arts. 367 y 372 del Código Civil. DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LA PRESTACIÓN TRAS EL PROCESO DE INSANIA. Reclamo basado en la insuficiencia de la cuota establecida. Aportes que fueron considerados como una liberalidad de la madre. Imposibilidad de exigir una prestación idéntica a la que se abonaba antes de la interdicción. REFERENCIAS ACERCA DE LA EXISTENCIA DE UN HIJO MAYOR DE EDAD DEL RECLAMANTE. Falta de pruebas que acrediten su mejor posición económica frente a la demandada. Ponderación del contexto y nivel de vida del grupo familiar. SE CONFIRMA EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA

“Las sumas que periódicamente la demandada habría abonado al actor durante el tiempo previo a su interdicción no pueden dar lugar a una suerte de derecho adquirido; tal como parece entenderlo el quejoso en su memorial. No existe una obligación legal de mantener al pariente en una situación económica idéntica a la que gozó durante la situación de capacidad de la madre. En la medida en que aquellos pagos existieron sin que hubiese habido una sentencia o un convenio que los reconociera como obligación civil, sólo cabe considerar que tales aportes representaron liberalidades de la madre que, en el mejor de los casos, podrían asimilarse al cumplimiento de una obligación natural. De ahí que quien los recibió no puede exigir que tales aportes continúen en idéntico alcance (art. 517 del Código Civil). Lo dicho es sin perjuicio de que ese historial tenga un rol indiciario del nivel de vida del grupo familiar; estándar que a nuestro juicio fue adecuadamente justipreciado por la magistrada de grado al fijar el monto contra el cual se alza el actor.”
“En la medida en que aquellos pagos existieron sin que hubiese habido una sentencia o un convenio que los reconociera como obligación civil, sólo cabe considerar que tales aportes representaron liberalidades de la madre que, en el mejor de los casos, podrían asimilarse al cumplimiento de una obligación natural. De ahí que quien los recibió no puede exigir que tales aportes continúen en idéntico alcance (art. 517 del Código Civil).”
“En el contexto normativo en el que se enmarca la cuestión que nos convoca, es la situación de necesidad del reclamante la que motiva el alcance de la prestación. En la medida en que el actor omitió probar la concreta existencia de una deuda que alcance tamaña envergadura, su pretensión no puede ser admitida.”
“Todo indica que el decisum apelado ha ponderado adecuadamente las variables que presenta el caso, el contexto histórico de lo que ha sido el desenvolvimiento de la familia de las partes, el estándar de vida en el que se encuentra posicionado el grupo familiar y los demás antecedentes de autos.”



Citar: elDial.com - AA75F3
Publicado el 08/05/2012
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