domingo, 5 de agosto de 2012

DAÑOS COMETIDOS POR MENORES DE EDAD. ARMA DE FUEGO

L. Nº 590.056 - “D. S. F. Y Otros C/ V. J. L. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” – CNCIV – SALA A – 11/05/2012

DAÑOS COMETIDOS POR MENORES DE EDAD. ARMA DE FUEGO AL ALCANCE DE UN MENOR EN UNA VIVIENDA. Manipulación indebida, que ocasionó severas lesiones en el rostro de una niña que se encontraba circunstancialmente en su residencia. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAUSANTE DEL ACCIDENTE Y DE SUS PROGENITORES. Evento que puede encuadrarse en el marco de la “culpa in vigilando" o bien, dentro de las obligaciones derivadas de la patria potestad. Ausencia de elementos que eximan de responsabilidad a los demandados. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Rechazo del resarcimiento por daño moral en favor de los padres de la víctima. Falta de legitimación activa. Aplicación del Art. 1078 del Código Civil. DISIDENCIA PARCIAL: Procedencia del resarcimiento por daño moral a favor de los reclamantes. Protección integral de la familia. Inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil

“En el caso no se advirtió el riesgo que implicaba que un menor de 16 años tuviera acceso a un arma de fuego, la cual se encontraba en el dormitorio de sus padres. En definitiva, a raíz de la indebida manipulación de dicha arma es que se ha producido el daño que ha debido padecer Y. A. P. D..” (Del voto unánime de la sala A)  Ya sea que se enfoque la cuestión desde la culpa in vigilando o desde la responsabilidad de los padres derivada de la patria potestad en sí misma, lo que es a todas luces claro es que los padres resultan ser responsables por los daños generados por sus hijos menores de edad.” (Del voto unánime de la sala A)


“Esta solución se encuentra sustentada en las disposiciones del art. 1114 del Código Civil, sin que se adviertan circunstancias excepcionales que permitan liberar a G. E. G. de la responsabilidad que le cabe por resultar la madre del menor de edad generador del daño.” (Del voto unánime de la sala A)

“Más allá del reclamo indemnizatorio formulado por los padres de la menor, lo cierto es que en función de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, la acción indemnizatoria por este daño extrapatrimonial sólo compete a la víctima inmediata del hecho, de modo tal que si ella sobrevive a la lesión contra su integridad es la única que podrá reclamar la reparación por este concepto, aún cuando el padecimiento de los padres sea real y profundo (Conf. Zavala de González, “Código Civil...”, T° 3 A, dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 180).” (Del voto de la mayoría)


"Adhiero al fundado voto del Dr. Li Rosi, con excepción de lo referido al reclamo de reparación del daño moral por parte de S. F. D. y R. F. P.. Estoy convencido de que el art. 1078 del Código Civil, en tanto veda el reclamo de reparación del daño moral por parte de los damnificados indirectos, con excepción de los casos en los cuales del hecho resultare la muerte de la víctima, es inconstitucional.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)


Citar: elDial.com - AA780B
Publicado el 24/07/2012
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