domingo, 5 de agosto de 2012

NOMBRE DE LAS PERSONAS. Declaración de nulidad de la disposición que rechazó la grafía“KIKA”

C-2434-MP1 - “M.P.y otro/a c/ Registro Provincial de las Personas de la Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria – otros juicios” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 22/06/2012

NOMBRE DE LAS PERSONAS. Declaración de nulidad de la disposición que rechazó la grafía “KIKA” como nombre de pila para la hija mujer de los accionantes. Art. 3 de la ley 18.248. DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR EL NOMBRE DE SUS HIJOS. Limitaciones. Inexistencia de antecedentes del nombre. Insuficiencia del motivo esgrimido para denegar la inscripción. ACTO ADMINISTRATIVO. Ausencia de motivos y fundamentación

“… el derecho de los padres a elegir voluntariamente el nombre de sus hijos resulta de aquellos esenciales que integran la esfera de la libertad humana. Tal principio cardinal –que resulta lógica derivación de la patria potestad- importa reconocerles un amplio espacio de libertad, cuyo ejercicio – claro está- dista de resultar absoluto. Ello así, en tanto el nombre de las personas permite por sí solo o con otras circunstancias la identificación de cada individuo en relación a los demás (v. Orgaz, Alfredo; “Personas individuales”, págs. 118/119 y ss., Ed. Assandri, Córdoba, 1961), su elección trasciende la mera esfera del interés particular y compromete el interés general, al ser el medio necesario para una fácil individualización, lo que a su vez es exigencia de todo orden social (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 201:406; 252:366; 253:13; 262:367).”
“… las limitaciones que el Estado pueda imponer al ejercicio del mentado derecho solo resultarán aceptables en tanto conlleven una razonable restricción (conf. arts. 19 y 28 Const. Nac.; C.S.J.N. Fallos 312:1121 – del voto del Dr. Fayt-). Por fuera del mentado interés general, la decisión de los padres vinculada al nombre que habrá de llevar su hijo constituye objeto de interés esencial para las personas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 302:457).”
“… al reglamentar el nombre de las personas [instituto conceptualizado desde el punto de vista estatal como una institución de policía civil (argto C.S.J.N. Fallos 311:1399 –del dictamen del Procurador General; in re B.725.XXVIII “Brandan Diego Gonzalo y otra c. Registro Civil y Capacidad de las Personas”, sent. de 18-07-1995) –del voto de los Dres. Fayt y Boggiano-], la Ley N° 18.248 consagró, en su art. 3°, el principio de la libertad de elección del nombre, aunque estableciendo –en diversos incisos- que no podrán inscribirse los siguientes nombres: inc. 1) los que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone; inc. 2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuese de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República; inc 3) Los apellidos como nombre; inc. 4) Primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos y; inc. 5) Más de tres nombres.”
“… advirtiendo que no se ha puesto en crisis la constitucionalidad del régimen de policía instituido por la Ley N° 18.248 sino la razonabilidad del criterio interpretativo seguido por la autoridad registral para disponer el rechazo de la inscripción de la grafía KIKA, corresponde ponderar los diversos intereses comprometidos –del Estado y de los individuos- a fin de determinar si la elección del nombre efectuada por los padres de la criatura compromete o no el interés del primero (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac.53.215 “Barkowski”, sent. de 14-III- 1995).”
“… reparo que la autoridad estatal argumenta que “la inexistencia del vocablo KIKA como nombre en cualquier cultura o dentro de cualquier idioma” opera como un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho paterno a la elección del nombre de sus hijos. Tal parecer de la Administración se revela inconsistente pues la sola circunstancia de no existir –tal como lo esgrime la autoridad- antecedentes del nombre KIKA dista de resultar un motivo valedero para denegar la inscripción pretendida.”
“… a poco que se cotejan las limitaciones legalmente tasadas se advierte que la “falta de antecedentes” del nombre no opera como razón legal válida para sustentar la interdicción desde que el texto legal no se ha propuesto cristalizar en un momento histórico determinado las denominaciones de pila de las personas. De lo contrario, se incurriría en el absurdo de desconocer que el idioma es algo vivo, y que por su propia dinámica se encuentra en constante cambio y evolución. Este devenir impone la necesidad de aceptar las nuevas necesidades de los hablantes, la mutación de sus gustos y valoraciones, circunstancias que, en definitiva, terminan influyendo marcadamente en el cambio de mentalidad de los progenitores llegada la hora de la elección de los nombres de sus hijos (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re “Cavallero Hugo J. c. Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sent. de 15- III-1996 –del voto del Dr. Fermé y sus citas-).”
“… tampoco advierto que el nombre KIKA pudiera reputarse como extravagante, ridículo o contrario a las costumbres (cfr. doct. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Nehmi, Manuel Eduardo s. Denegatoria de nombre”, sent. de 26-09-1996). La extravagancia, en el sentido técnico utilizado por el legislador, no resulta ser lo meramente inusual, raro o poco común, sino que hace referencia a los nombres que por sus características de rareza hieren la sensibilidad social media y pueden provocar una reacción de repulsión o rechazo, que dañe los sentimientos de quien porta el nombre. La ridiculez, importa una forma de lo extravagante que posee entidad para motivar la risa o provocar burlas (cfr. Moisset de Espanés, “La prohibición de elegir nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres”, L.L. 1979-B-651).”
“… menos aún la nominación KIKA que se pretende imponer a la menor encuadra en alguna de las limitantes regladas en el inc. 2) de la Ley N° 18.248. Es que, aún cuando pudiera sostenerse – atendiendo al informe de la Academia Argentina de Letras […]- que KIKA resulta ser el nombre del personaje de ficción de un largometraje dirigido por un conocido cineasta español, y con ello atribuirle el carácter de “extranjero”, no existe razón alguna que justifique hacer valer tal limitación en la especie, en tanto, aún cuando no pudiera atribuírsele traducción alguna en el idioma nacional (cfr. doct. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Peirano, Horacio s. solicita autorización nombre WADI”, sent. de 09-11-1995), resulta de simple pronunciación en castellano. La castellanización del uso del nombre extranjero a que refiere la pauta normativa examinada –además- no se reduce a la que surja del uso frecuente dentro de nuestras fronteras, sino que comprende también –en tanto no resulten extravagantes, ridículos o contrarios a las costumbres- a las que provengan de otros países de habla española (cfr. doct. Mosset de Espanés Luis, “Los nombres extranjeros y la libertad de elección, Problemas de interpretación de la ley, documento digital publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba –y sus citas- en www.acader.unc.edu.ar), recaudo que se cumple en el presente caso por cuanto la grafía elegida ha sido utilizada en un producto cinematográfico español y hablado en el idioma oficial de la península.”
“… a la par del principio de libre elección del nombre y del interés estatal de adecuar el ejercicio de tal derecho a las exigencias del interés general se alza el interés superior del niño, cuya protección especial consagra el art. 75 inc. 22° de la Const. Nacional y que, en lo que aquí concierne, consagra el derecho del menor a la preservación de su identidad, lo que incluye –necesariamente- el nombre y las relaciones familiares (v. arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; argto. doct. C.S.J.N. Fallos 324:975).”



Citar: elDial.com - AA77F1
Publicado el 23/07/2012
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