domingo, 29 de enero de 2012

Visibilización de la Violencia Familiar.

Conocer su ciclo nos ayuda a poder afrontarla

La Violencia en la pareja y los niños

Como pareja es violento, pero como padre es un tierno


La Cámara del Crimen confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de un hombre denunciado por lesiones leves por su mujer. La víctima presentó un escrito en el que desistió de la demanda porque su "intención no es perjudicar innecesariamente al padre de mis hijos”.

La sala V de la Cámara del Crimen, integrada por Rodolfo Pociello Argerich y María Laura Garrigós de Rébori, confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de un hombre en el marco de una causa por lesiones leves que había iniciado su pareja.

Se trata de la causa “G. R., P. M. s/falta de acción”, donde la defensa alegaba una “indebida interpretación restrictiva de las posibilidades procesales de los particulares frente a las acciones previstas en el inciso 2º del artículo 72 del Código Penal”.
Lo que cuestionaba era que “se hiciera prevalecer el impulso inicial de la víctima por el delito de lesiones leves, expuesta sin información suficiente sobre el significado de su obrar, por sobre una manifestación ‘fehaciente y libre’ en contrario”.

Los camaristas precisaron que la primera manifestación de la damnificada fue formulada “ante la autoridad policial en oportunidad de denunciar, seguida de su efectiva presentación ante el médico policial, donde se constataron las lesiones que presentaba, empero con posterioridad existe un desistimiento de ese impulso”.

Luego la damnificada desistió de ese impulso explicando que “no habría comprendido el alcance de aquella actuación” y una indicación adicional donde literalmente manifestó “…mi intención no es perjudicar innecesariamente al padre de mis hijos sometiéndolo al rigor de un proceso que, estimo, no coadyuvará a resolver un conflicto tan complejo…”.

Sin embargo, la sala sostuvo que “el error aducido para invalidar aquél acto primigenio (artículo 954 del Código Civil) no encuentra respaldo en las constancias sumariales, por cuanto la concurrencia al médico legista para que se verificaran las lesiones excedió importantemente a la mera intención de “dejar constancia de la ocurrencia del episodio” e implicó una clara ratificación de la decisión inicial”.



Violación del "jefe del hogar"

Vivir bajo el mismo techo agrava el abuso sexual

La Justicia Penal condenó a un hombre a cinco años de prisión por el abuso sexual simple de su hijastra. El Tribunal consideró como un agravante la "convivencia" bajo el mismo techo, pues sostuvo que "el concubino de la madre de la víctima se encuentra atrapado por la calificante cuando actúa como jefe del hogar respecto de los hijos de su concubina".
La Sala II de la Cámara Penal de Jujuy dispuso una pena de cinco años de prisión para un hombre imputado del abuso sexual de su hijastra, a quien, en virtud de las numerosas pruebas reunidas en la causa, consideró como autor penalmente responsable del hecho. La sanción fue agravada por la convivencia entre el acusado y la víctima, ya que aquel era concubino de la madre de la menor.
En particular, los magistrados Antonio Llermanos, Luis Kamada y María Teresa Mosca Reghin destacaron que “el victimario convivía con la madre de la menor, la hija de ésta y los otros niños, en el mismo domicilio” y que la víctima lo “consideraba y respetaba como a un padre, a quien tenía temor al no decir nada a la madre, por las amenazas de que era objeto”.
En el caso, un hombre fue acusado del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia –dos hechos- y abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y la convivencia –un hecho-. El imputado era concubino de la madre de una de las víctimas, una adolescente, y padre de otra de las niñas.
Al tiempo de ejercer su derecho de defensa, el acusado sostuvo que jamás había abusado de ninguna de las menores –su hija y su hijastra-, y manifestó que la hija de su concubina tenía problemas de conducta y que se llevaba mal con él desde que había entrado en la adolescencia.
Llegado el caso ante la Cámara Penal, los magistrados analizaron en primer lugar las pruebas reunidas y remarcaron la “trascendental importancia” de la denuncia que realizó la madre de la menor, la declaración vertida por una de las víctimas en Cámara Gesell y los informes médicos producidos en el expediente.
Acto seguido, el Tribunal de Alzada afirmó que con tales elementos “queda por demás demostrado que el hecho delictuoso existió, particularmente por los relatos de la víctima, quien nos da detalles de cómo acontecieron los sucesos, manifestando los pormenores de la secuencia al momento de los ataques sexuales por parte se du padrastro”.
Los relatos de la víctima “se muestran verosímiles, sin imprecisiones y dotados de fiabilidad” tal como lo mencionaron los especialistas, y “no cabe duda que los abusos sucedieron en el seno del hogar”, puntualizaron los magistrados provinciales.
Luego, el Tribunal Penal se abocó al análisis del agravante, y señaló que “si bien es cierto que la niña no es consanguínea del autor de los hechos, éste convivía con ella, conduciéndose como su padre, y según los dichos de la progenitora ella le decía papá hasta los doce o trece años”.
Dicho eso, la Cámara aseveró que “efectivamente el procesado fue el autor de los abusos sexuales simples agravados por la relación de convivencia preexistente” y remarcó que “el concubino de la madre de la víctima se encuentra atrapado por la calificante, cuando actúa como jefe del hogar respecto de los hijos de su concubina, dado su condición de encargado de la guarda”.
Además, los jueces locales advirtieron que “los delitos de abuso sexual se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la incorporación de elementos probatorios, por ello el testimonio de la víctima adquiere plena prueba al no advertir interés u odio tendiente a perjudicar al imputado, máxime si ese testimonio se ve corroborado por el informe psicológico”.
Entre tanto, respecto del abuso denunciado en contra de la propia hija del acusado, el Tribunal Penal sostuvo que existía “una duda razonable, por lo que su estado jurídico de inocencia permanece inalterable” pues “no existen elementos contundentes para que, con el grado de certeza que requiere la actual etapa del proceso, nos pronunciemos en sentido condenatorio”.
En consecuencia, el imputado fue condenado a cinco años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual simple agravado por la convivencia contra su hijastra, siendo rechazada la calificación del hecho como gravemente ultrajante. A su vez, el acusado fue absuelto respecto de la comisión de un abuso sexual con relación a su propia hija.

Dju  24.01.12 
"E.A.R. s/abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y otros".-

jueves, 19 de enero de 2012

Ley 13237 de la Provincia de Santa Fe (Promoción y Protecc. Integral N.N.A.)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 51, 58, 63, 65 y 66 de la ley Nº 12967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 51: Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido el plazo de un año y seis meses contado desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolverla definitivamente.

En el pedido de control de legalidad deberá informarse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolución adoptada. El Juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prórrogas y el plazo máximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad. En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva separación del niño de su grupo familiar el Juez determinará excepcionalmente la fecha de inicio.
La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.”

“Artículo 58: PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.”

“Artículo 63: REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo, si se hubiese planteado. La Autoridad Administrativa en el marco de su competencia no requerirá patrocinio letrado a tal fin. Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna.”

“Artículo 65: CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez deberá en el término de tres días efectuar el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas por auto fundado en el que se ponderarán, tanto el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, como la razonabilidad de las medidas dispuestas.
Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia de la medida, el juez podrá fijar a la autoridad de aplicación un plazo máximo de diez días para el dictado de la resolución definitiva.
El Secretario Social de los Juzgados de Menores, llevará adelante la tarea que establece el artículo 176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada por la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzgados o Tribunales de Familia, quedando el resto de las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del Secretario Penal de los Juzgados de Menores.”

“Artículo 66: RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el procedimiento administrativo.

Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los representantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y sus defensores y demás partes del proceso. La resolución es recurrible."

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículos 58 bis, 66 bis, 66 ter y 66 quater a ley Nº 12967 los siguientes textos:

"Artículo 58 bis: MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. Se deberá solicitar fundadamente la medida por cualquier medio.
La Autoridad Administrativa indicada en el artículo precedente emitirá la orden respectiva consignando los motivos que justifican la urgencia. En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden emitida. Se deberá formalizar el pedido en forma escrita y fundada cumplimentando todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido, en el plazo de cinco días hábiles desde que se ordenó la medida.”

“Artículo 66 bis: La resolución definitiva de la medida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional.
El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los seis meses.
Si el Juez ratificara la finalización de la medida excepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación.
Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere pertinentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos.”

“Artículo 66 ter: En caso de oposición de los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a las medidas propuestas por la autoridad administrativa, el Juez nombrará un tutor especial para el o los niños y, previa aceptación del cargo, le correrá traslado tanto de la medida propuesta como de la oposición formulada, quien deberá evacuarlo y ofrecer prueba en el término de diez días. Si no hubiere oferta probatoria se dictará sentencia en el plazo de cinco días, caso contrario se proveerá la prueba ofrecida y designará audiencia de vista de causa en un plazo no mayor de treinta días, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil y Comercial.

Evacuado el traslado o producida la audiencia de vista de causa el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, debiendo previamente haber tomado contacto personal con los niños y oírlos conforme a su edad.
Durante la tramitación del juicio de oposición se considerarán prorrogadas las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa quien deberá continuar interviniendo hasta tanto se dicte sentencia definitiva o el Juez atribuya cautelarmente la guarda de los niños.”

“Artículo 66 quater: Si el o los niños fueren declarados en estado de adoptabilidad se procederá conforme lo previsto en la ley 13093 a los fines del otorgamiento de guarda preadoptiva."

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina – Presidente Cámara de Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28-DIC-2011

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Rubén D. Galassi – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado

Modificación del Codigo Procesal Civil y Comercial, LEY 14334

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 619 bis del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 619 bis - El Juez oficiará al registro de Actos de Autoprotección establecido en los artículos 184 bis y subsiguientes del Decreto Ley 9020/78 y sus modificatorias, quien deberá informar sobre el registro de decisiones tomadas por el presunto insano para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí. De existir estipulaciones al respecto, las mismas serán remitidas al Juzgado actuante y consideradas especialmente por el Juez al momento de resolver. El Juez prescindirá de la consulta en los supuestos en que se demuestre que el presunto incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias, o cuando se acredite que por las características del mismo nunca ha gozado de la capacidad necesaria para otorgar un acto de esta naturaleza.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 814 del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 814 - Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 813.

El Juez oficiará al registro de Actos de Autoprotección establecido en los artículos 184 bis y subsiguientes del Decreto Ley 9.020/78 y sus modificatorias, el que deberá informar acerca de disposiciones efectuadas por la persona sujeta a curaduría, en relación a la designación de su propio curador. De existir estipulaciones al respecto, las mismas serán remitidas por el Registro al Juzgado actuante, y serán consideradas especialmente al momento de dictar resolución. El Juez prescindirá de la consulta en los supuestos en que se demuestre que el presunto incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias, o cuando se acredite que por las características del mismo nunca ha gozado de la capacidad necesaria para otorgar un acto de esta naturaleza.”

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once.

lunes, 9 de enero de 2012

Abogados para niños y adolescentes

08.01.12

La Asesoría General Tutelar (AGT) creo un equipo especial de letrados. Quienes integren el grupo patrocinarán a todas aquellas personas menores de edad que requieran cualquier clase asesoramiento jurídico. A inicios de febrero será el debut del equipo a modo de prueba piloto.

La Asesoría General Tutelar (AGT) de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la creación del “Equipo de abogada/os para niños, niñas y adolescentes”. Los profesionales de este equipo patrocinarán a todas aquellas personas menores de edad que requieran asesoramiento jurídico de cualquier tipo.

La decisión de crear este “equipo especial” se plasmó en la resolución 210/2011 de la Asesoría que consigna que se contratarán profesionales “con especial versación en la materia y especialmente capacitados”.

Asimismo deberán patrocinar a todas aquellas personas menores de edad que requieran asesoramiento jurídico de cualquier tipo, y tendrán especial incidencia en casos de internación por razones de salud mental o institucionalización. Deberán “realizar la defensa técnica de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente”.

El equipo comenzará con su tarea a partir del próximo 1 de febrero pero a modo de prueba y con “absoluta observancia de la voluntad del niño, niña o adolescente” respetando “la voluntad de la persona menor de edad” y de acuerdo a esa voluntad podrá oponerse a la institucionalización y/o externalización”, por ejemplo.

La labor del equipo concluirá cuando la “persona sea externada o cuando cese la intervención del organismo de protección de derechos”.

La resolución firmada por Laura Musa viene tiene fundamento tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en el país, como la Ley Nº 26.061 de Protección Integral y la Constitución de la CABA que establecen -de acuerdo a la garantía del debido proceso- el derecho de los niños y niñas a ser oídos y asistidos jurídicamente por un letrado especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo.

“La puesta en marcha de este cuerpo de abogada/os constituye un paso de trascendencia en la construcción de una institucionalidad acorde al plexo normativo vigente en materia de derechos humanos”, explican desde el Ministerio Público Tutelar.

Asimismo, agregan que “con esta nueva herramienta de la Justicia se estará cumplimentando el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos, a expresar su opinión libremente, a contar con asistencia jurídica y a impugnar la legalidad de la privación de su libertad. En definitiva, a ser considerados sujetos de derechos.

domingo, 8 de enero de 2012

Resolución 1/2012 - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -Actualización de DNI de un menor

Resolución 1/2012 - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - Establécese que todo trámite de primera actualización de menor, previsto por la Ley Nº 17.671, será realizado mediante el uso de tecnologías digitales, expidiéndose un ejemplar en formato tarjeta de Documento Nacional de Identidad.

Bs. As., 3/1/2012

Publicación en B.O.: 06/01/2012

VISTO el Expediente S02 Nº 0000003/2012 de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 17.671, sus modificatorias y concordantes, el Decreto Nº 1501/2009, su similar Nº 261/2011, la Resolución RNP Nº 3459/2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Documento Nacional de Identidad expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesario acreditar la identidad de las personas de existencia visible, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.

Que el artículo 10º de la Ley Nº 17.671 facultó al Poder Ejecutivo a modificar las etapas establecidas en el mismo, así como a disponer de otras actualizaciones y, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1501/2009 se estableció que la primera actualización de datos de las personas se cumplirá al llegar la misma a la edad de CINCO (5) y hasta los OCHO (8) años de edad.

Que el precitado Decreto autorizó al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a utilizar tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad.

Que la modernización tecnológica de la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS juntamente con la implementación del reciente SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD permiten la utilización de nuevas herramientas informáticas para la comparación de rasgos fisonómicos, tanto de huellas dactilares como de reconocimiento facial, para aquellos ciudadanos que posean Documento Nacional de Identidad digital, dando mayor seguridad al Sistema Nacional de Documentación.

Que a efectos de complementar el sistema idento documentario se estimó necesaria la incorporación digital de los datos de la población de menores de DIECISEIS (16) de edad a la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que, en virtud de dicho fundamento, se dictó la Resolución RNP Nº 3459/2011, la cual estableció que se expedirán exclusivamente Documentos Nacionales de Identidad digitales en formatos tarjeta a los precitados menores, tanto nacionales como extranjeros.

Que la medida precitada conlleva la incorporación automática de los datos de la población de menores, mediante la toma y registro de sus datos biográficos y biométricos, con la finalidad de asegurar la individualización unívoca de los mismos, brindando mayor seguridad y evitando la eventual comisión de delitos vinculados con la sustitución de identidad de menores.

Que conforme con el Acuerdo sobre documentos de viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados, el Documento Nacional de Identidad expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS es válido a los efectos del tránsito en los países signatarios.

El inmueble donde viven menores esta exento de partición y liquidación

La Cámara Civil sostuvo en una liquidación de una sociedad conyugal que el inmueble donde viven menores está exento de la partición y liquidación. Para los camaristas “se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”.

La sala L de la Cámara Civil, integrada por Marcela Pérez Pardo, Víctor Liberman y José Luis Galmarini, confirmó una sentencia de primera instancia que no incluyó en la liquidación de una sociedad conyugal el inmueble en el que vive la hija, menor de edad, de una pareja.

Se trata de la causa “GAGD c/ LOMCN s/liquidación de sociedad conyugal” donde en primera instancia el magistrado interviniente sostuvo que el inmueble ubicado en el barrio porteño de Retiro en donde vive la hija menor de la pareja “no sea partido ni liquidado” hasta que cumpla la mayoría de edad.

Ello, “siempre y cuando durante ese tiempo permanezca afectado exclusivamente a la efectiva convivencia de las hijas durante su minoría de edad”. Asimismo se “exhortó” a los padres de la menor a “profundizar las tratativas que sean necesarias a fin de buscar y alcanzar el mayor bienestar para sus hijas”.

El padre de la menor sostenía que “la demandada poseía fortuna personal por lo cual la venta del inmueble no le ocasionaría un grave perjuicio”. El divorcio de la pareja fue decretado en 2006, consigna el fallo, y agrega que “tampoco se encuentra discutido que el inmueble cuya venta persigue el accionante es el único bien ganancial, sede del hogar conyugal y residencia de las hijas menores de edad”.

Por ello, los camaristas sostienen que teniendo en cuenta que la cónyuge vive con sus hijas menores de edad “en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal… debe prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad de sus progenitores”. Así, “el uso exclusivo de un bien ganancial destinado a partirse en la instancia de la liquidación de la sociedad conyugal, es de carácter excepcional”.

Asimismo, para los magistrados, “en el caso no puede perderse de vista tanto el carácter de cónyuge inocente que detenta la demandada, como que en el inmueble en cuestión habitan las hijas menores”.

Luego ante los dichos de la “fortuna” de la mujer, los jueces explicaron que “si bien se acreditó que la accionante era condómina de otros terrenos, no se probó la efectiva existencia del capital” así como tampoco “la facilidad de venta de dichos condominios, tendiente a permitir que la liquidación del bien en cuestión no afectaría el primordial interés familiar, ni el nivel económico que las hijas menores mantenían desde hacía años”.

Por lo que para los camaristas de producirse la venta del inmueble “se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”.

Todo ello los llevó a confirmar la sentencia de primera instancia que ordena que el inmueble en donde vive la hija menor de la pareja “no sea partido ni liquidado” hasta que esta cumpla la mayoría de edad.

Resolución Nº 4007/2011

Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE SALUD Resolución Nº 4007

LA PLATA, 7 de DICIEMBRE de 2011.

VISTO el Convenio Marco de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Salud de Nación, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Consejo Provincial para las personas con Discapacidad de la Provincia de Buenos Aires y

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009 el Ministerio de Salud de la Nación aprobó el Modelo de Certificado Único de Discapacidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22.431 (modificado por la Ley 25.504 ) y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad;

Que por Resolución Ministerial Nº 2.216 de fecha 22 de julio de 2011, se estableció la vigencia de los certificados provinciales y la fecha de inicio de emisión del CUD por las Juntas Descentralizadas Municipales;

Que es necesario en esta etapa de transición, dar solución a las personas que contando con Certificado Provincial vencido han tramitado turno para evaluación y tramitación del CUD;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 13.757

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD,
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Establecer que las personas con certificados de discapacidad provinciales vencidos que no hayan sido evaluadas aún para la emisión del Certificado Único de Discapacidad, pero posean turno para la misma contarán con prórroga del certificado vencido hasta el 30 de abril de 2012, debiendo ser evaluados antes de dicha fecha por la Junta Descentralizada de su jurisdicción.

ARTÍCULO 2º - La prórroga deberá constar en el reverso del certificado provincial original consignando fecha de vencimiento de la misma y fecha de citación para evaluación firmada y sellada por el presidente de la Junta Descentralizada. Este certificado será retenido el día de la evaluación y archivado por la Junta.

ARTÍCULO 3º - Registrar, comunicar, publicar y dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Alejandro Federico Collia   Ministro de Salud    C.C. 14.580

En Rio Negro los deudores Alimentarios no podrán abrir cuentas bancarias

La legislatura rionegrina sancionó una nueva normativa para los deudores alimentarios: no podrán abrir cuentas bancarias, tampoco podrán recibir habilitaciones comerciales ni sacar o renovar el carnet de conductor.

A pesar de las órdenes judiciales que pesan sobre los deudores alimentarios, muchas veces no existen suficientes herramientas para poder solucionar la situación. Por eso, a través de su legislatura, Río Negro incorporó nuevos elementos para poder subsanar los casos en los que los padres de un menor no se hacen cargo de las cuotas de alimentos.

No podrán mantener la licencia de conducir, no podrán conseguir habilitaciones comerciales y no podrán abrir cuentas bancarias. Estas son algunas de las medidas que los legisladores rionegrinos consideraron que había que tomar para poder solucionar las situaciones suscitadas a raíz de las deudas por alimentos.

En ese orden, la legislación estipula que los deudores de cuotas alimentarias no podrán “obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial”.

A su vez no podrán participar de concursos por cargos públicos ni podrán ser designados como funcionarios con jerarquía.

Entre las cuestiones relativas al carnet de conducir, se precisó que los alcances de la Ley se verán limitados frente al pedido de permisos para trabajar. En esos casos se otorga una licencia que expira a los 45 días. En ese orden el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro se está encargando de la firma de convenios con los municipios provinciales para poder lograr la aplicación de la normativa.

Una de las trabas fundamentales puesta contra los deudores es la relativa a la posibilidad de realizar operaciones con entidades financieras. Es que quienes adeuden cuotas alimentarias no podrán abrir cuentas, corrientes, cajas de ahorro, adquirir tarjetas de crédito o realizar operaciones comerciales con los bancos.

En este sentido, el órgano competente deberá, como en el caso del Registro Civil y los municipios, realizar la gestión de convenios con bancos y entidades financieras para que colaboren a la hora de aplicar la legislación.

Las personas que figuren en el Registro de Deudores Alimentarias no podrán acceder a las viviendas que otorga la Operatoria del Fondo Nacional de la Vivienda (Fonavi), a la vez que no podrán ceder derechos de estas propiedades (en el caso de poseer una).

A su vez, esta nueva iniciativa de los legisladores limita las proyecciones políticas, por ejemplo, ya que impide a los deudores acceder a cargos electivos en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autárquicos y empresas estatales

Rechazo del pedido de indemnizacion por daño moral

La Justicia rechazó el pedido de los padres de una niña accidentada de ser indemnizados por el daño moral que padeció. El Tribunal no negó el sufrimiento de la familia pero indicó que “ello no es suficiente, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico”. Además, la Cámara destacó que “las citas de jurisprudencia no constituyen críticas razonadas a la sentencia y no son admisibles como agravios”.

La Cámara Civil y Comercial de Mendoza, con el voto de los magistrados Graciela Mastrascusa, Alberto Staib y Gustavo Colotto, rechazó el pedido de una indemnización por daño moral formulado por los padres de una menor que sufrió un accidente y confirmó la decisión de primera instancia.

En concreto, la Sala Tercera del Tribunal de Apelaciones destacó que, “si bien puede existir una legítima presunción de que los sufrimientos alegados han existido, ello no es suficiente, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico vigente, para otorgar un resarcimiento económico cuando ese ordenamiento jurídico lo deniega”.

“No puede desconocerse que los padres han sufrido a raíz del daño experimentado por la menor” pero “no se han acreditado los extremos indicados en el escrito inicial, tales como la repercusión familiar del hecho” y el “artículo 1078 del Código Civil no permite la ampliación pretendida”, además, “tampoco se está ante un caso de gravedad tal que permita llegar al extremo de declarar su inconstitucionalidad”, puntualizó la Justicia de Alzada local.

En el caso, una menor de edad sufrió un accidente. Sus padres iniciaron una acción por daños por sí y en representación de su hija. Solicitaron indemnizaciones por daño material y moral, este último, no sólo respecto de la niña sino también de ellos mismos, alegando haber sufrido mucho a causa de los problemas padecidos por su pequeña.

El juez de grado admitió en forma parcial la demanda de los progenitores de la menor. Hizo lugar al resarcimiento requerido con excepción del rubro daño moral a favor de los padres de la niña. Entonces, los actores apelaron la sentencia solicitando se les reconozca el derecho a una indemnización por el perjuicio espiritual experimentado y se declare inconstitucional el artículo 1078 del Código Civil.

Primero, la Cámara manifestó que “la circunstancia de que existan pronunciamientos judiciales a favor de la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil no ayuda en nada a la tarea de revisión del fallo, pues el control de constitucionalidad que ejercen los jueces se limita al caso concreto en que despachan su decisión”.

“Las citas de jurisprudencia no constituyen críticas razonadas a la sentencia y no son admisibles como agravios, si no existe argumentación en torno a los mismos referida al caso concreto”, precisó después el Tribunal Civil y Comercial.

Acto seguido, la Justicia de Alzada indicó que “resulta inadmisible afirmar que, como existe alguna jurisprudencia y algún sector de la doctrina que afirman que deben ampliarse los casos en que debe admitirse la legitimación para reclamar daño moral, sin siquiera distinguir entre damnificados directos e indirectos, no es necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil”.

“Nuestro sistema jurídico exige que los jueces se ajusten a las normas vigentes salvo cuando ellas son inconstitucionales, lo que debe declararse o al menos indicarse como inaplicables al caso en examen, dando las razones específicas de tal resultado del control de constitucionalidad”, añadió el Tribunal de Apelaciones.

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial mendocina decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de los padres de la niña accidentada de ser indemnizados por el daño moral padecido.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial

miércoles, 4 de enero de 2012

HOSPITAL DE NIÑOS. EN SANTIAGO DEL ESTERO, SE USÓ ESTE LUGAR PÚBLICO PARA EL ENSAYO CLÍNICO DEL LABORATORIO PRIVADO

04/01/12

El ensayo clínico con niños argentinos para probar una vacuna contra la neumonía y la otitis media denominado Compas no respetó los derechos de los pacientes . Sus responsables no dieron a los padres suficiente información sobre los riesgos potenciales del estudio. E hicieron firmar consentimientos a personas pobres que no sabían leer ni escribir. Lo dice el Estado en una serie de disposiciones y lo avala la Justicia en cada una de las decisiones que tomó hasta aquí. Es lo que volvió a suceder la semana pasada, con la ratificación, por parte del juez penal económico Marcelo Aguinsky, de una millonaria sanción impuesta a los responsables del experimento.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la última palabra sobre las tres multas aplicadas desde 2007 al laboratorio internacional GlaxoSmithKline por las prácticas que utilizó al momento de reclutar niños en las provincias de Santiago del Estero, Mendoza y San Juan, de un millón de pesos cada una .

Estas sanciones, las máximas contempladas por la normativa vigente , son consecuencia de una investigación periodística del diario Clarín , que lleva cuatro años de seguimiento y ninguna desmentida.

Las notas, publicadas desde el 23 de diciembre de 2007, fueron producto de entrevistas a damnificados, cotejo de documentación, informes clave de los corresponsales y visitas a zonas vulnerables en las que se realizó el ensayo. Fueron reconocidas por la Fundación Nuevo Periodismo Iberoamericano, de Gabriel García Márquez, que la incluyó en la selección oficial de su premio anual.

Los denunciantes originales, médicos de la Federación Sindical de Profesionales de la Salud Argentina (Fesprosa), y el organismo que detectó y sancionó las irregularidades, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), intentaron ser invalidados por el laboratorio, que aún no desembolsó un peso por las multas , a la espera del pronunciamiento judicial definitivo .

“La vacuna está aprobada y es segura, pero se detectaron irregularidades en el proceso de captación de niños. Se descubrieron decenas de casos en los que no se hicieron bien las cosas. La resolución del juez Aguinsky habla específicamente del ensayo en Mendoza y nos satisface, porque ratifica la actuación de la ANMAT”, señaló a Clarín el director de Relaciones Institucionales del organismo, Roberto Lede.

El caso de Santiago del Estero ya está en la Corte y el de San Juan, en proceso de apelación en las instancias inferiores. En los tres casos, se cuestiona a Glaxo y a investigadores principales que ejecutaron el ensayo. La idea original del laboratorio era captar a 17 mil niños, pero en agosto de 2008, ante las críticas, suspendió el reclutamiento y las conclusiones se sacaron en base a 13.981 casos. Catorce chicos murieron, pero tanto el Gobierno nacional como GlaxoSmithKline aseguran que no fue por la vacuna .

En julio de 2009, se conoció la primera multa, basada en informes de sociólogos y antopólogos enviados a Santiago por la administración Kirchner, que constataron que madres analfabetas habían sido inducidas a firmar permisos para un experimento con sus hijos sin saber de qué se trataba .

Hace unos días, sobre el cierre del año judicial, el juez Aguinsky validó los procedimientos de control de la ANMAT y señaló que “se aprecia, sin mayor esfuerzo, un indudable incumplimiento de los sumariados respecto a la normativa vigente, como así también las deficiencias advertidas en el proceso de consetimientos informados”.

Se denuncian cien hechos de violencia familiar por día en los Tribunales de Morón

2/1/2012

En el Departamento Judicial de Morón se denuncian cien hechos de violencia familiar por día, confirmó a este medio el presidente de la Asociación de Magistrados, el juez de la Sala I de la Cámara Penal Fernando Bellido. El 90 por ciento de ese total pertenece a causas por golpes, agresiones y violencia psicológica y sexual de los hombres hacia sus parejas mujeres. Y aunque en menor porcentaje, también hay denuncias por maltratos a niños, y de los hijos hacia los padres y de los nietos hacia los abuelos.

En Morón, hay tres Tribunales de Familia con tres jueces en cada uno y cada magistrado atiende, por día, más de diez denuncias.  En el Departamento Judicial Local se tramitan causas correspondientes a Morón, Hurlingham, Ituzaingó y Merlo. Aunque Bellido no pudo precisar qué cantidad de denuncias proviene de cada distrito, en Merlo y Morón, que son los dos municipios que concentran mayor población de personas, se registra el principal número de causas.  Según Bellido, los hechos de violencia intrafamiliar ocurren por igual en las clases sociales altas y bajas.
En el caso de los maltratos del hombre a la mujer, hay una vinculación directa con las adicciones en general y el consumo de drogas en particular.  En este sentido, el juez explicó que las mujeres que sufren cualquier tipo de agresión por parte de su pareja hombre deben tramitar la denuncia en la Comisaría de la Mujer, que en Morón está ubicada en García Silva 923.
Una vez tramitada, la denuncia es derivada al Departamento Judicial. Si existe algún delito, como lesiones, amenazas, daños a la propiedad, violaciones y/o ataques sexuales, interviene la Justicia Penal. Pero si el hecho no es considerado delito porque la agresión es la permanente descalificación verbal o el acoso psicológico, la causa queda a cargo de un Juzgado de Familia, donde se disponen medidas como: 1) restricciones perimetrales para que el agresor no se acerque a la mujer, 2) la exclusión del hogar y 3) la prohibición de contacto con chicos menores.
"Las denuncias se están incre-mentando bastante en relación a otros años" porque "existe mayor difusión y conciencia", explicó Bellido.
Como se desprende de la estadística que informó el juez, los Juzgados de Familia de Morón están tapados de causas, lo que genera importantes demoras en las resoluciones. Por ello, y para acelerar los trámites, en 2012 se disolverán los Tribunales de Familia y se conformarán nueve juzgados unipersonales, que funcionarán en el edificio que están construyendo en Brown y Colón y que estará terminado en abril del próximo año.
"La reforma se puso en práctica paulatinamente en la provincia, pero en Morón todavía no se pudo imple-mentar porque necesitamos el espacio físico", explicó Bellido.
En este contexto, uno de los últimos hechos de violencia en Morón ocurrió en Villa Sarmiento en noviembre, cuando María Gómez (39), cansada de la falta de acción policial y judicial, baleó a su ex pareja Carlos Vernava (51), quien la golpeaba y agredía verbalmente. Por otro lado, ayer en Avellaneda Martín José Suárez (34) mantuvo durante casi seis horas de rehén a su ex mujer Yanina Botana (26), a quien amenazó con matar si lo abandonaba.

Fuente: Diario Anticipos de Morón

Vacunarán gratis a los menores de dos años contra el neumococo


Permite prevenir la meningitis y la neumonía. Compraron 3,5 millones de dosis. - 04/01/12

La vacuna contra el neumococo, que permite prevenir la neumonía y la meningitis, comenzará a aplicarse desde hoy en todo el país de manera gratuita y obligatoria para todos los menores de 2 años.

En un comunicado, el Ministerio de Salud comunicó ayer que la vacuna está disponible en forma gratuita en todos los vacunatorios y hospitales del país, para ser aplicada a los menores de dos años, quienes constituyen la población con mayor riesgo de contraer infecciones por neumococo y presentar complicaciones.

La vacuna, elaborada por el laboratorio Pfizer, se llama Prevenar y no tiene relación alguna con la polémica por los ensayos clínicos del laboratorio Glaxo.

Para la implementación de la estrategia de vacunación el ministerio de Salud adquirió 3.500.000 dosis, suficientes para vacunar en 2012 a 1,5 millones de niños menores de dos años. Ya están distribuidas en todo el país las primeras 500.000 dosis. El neumococo es la principal causa de la meningitis bacteriana en menores de 5 años. La Argentina, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Inmunizaciones, adquirió la vacuna trecevalente, que es la que provee mayor cobertura contra los serotipos de neumococo que circula en el país.

En la Argentina, anualmente se registran alrededor de 50 mil neumonías, de las cuales la mitad son producidas por neumococo, lo que causa la muerte de casi medio millar de niños.

La jefa del Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles (ProNaCEI), Carla Vizzotti, destacó que en el país la enfermedad neumocóccica es una prioridad para la salud pública. “Esta estrategia –agregó–no solo beneficia a quienes se vacunan, sino que también desciende la circulación de la bacteria. Y colabora para que no se enfermen otros grupos de riesgo, como mayores de 65 años, individuos que padecen patologías renales, cardíacas, pulmonares o con alteraciones de la inmunidad”.

lunes, 2 de enero de 2012

Derecho a la vida sin violencia

VIOLENCIA: Nueva Observación General N° 13 del Comité de los Derechos del Niño (ONU) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (art.19 Convención sobre los Derechos del Niño) CRC/C/GC/13 - 18/4/2011

 
Párrafos de la Observación General N° 13:
4. Definición de violencia. A los efectos de la presente observación general, se entiende por violencia "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual" según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la "violencia" contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término "violencia" en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.

5. Obligaciones de los Estados y responsabilidades de la familia y otros agentes. La referencia a los "Estados partes" abarca las obligaciones de esos Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños a nivel no solo nacional, sino también provincial y municipal. Estas obligaciones especiales son las siguientes: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Con independencia del lugar en que se produzca la violencia, los Estados partes tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y otros cuidadores a proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos y en consonancia con la evolución de las facultades del niño, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo óptimo (arts. 18 y 27). Asimismo, los Estados partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos.

6. Evolución de la Observación general Nº 13. La presente observación general se basa en las orientaciones dadas por el Comité en su examen de los informes de los Estados partes y sus respectivas observaciones finales, las recomendaciones formuladas en los dos días de debate general sobre la violencia contra los niños que tuvieron lugar en 2000 y 2001, la Observación general Nº 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, y las referencias a la cuestión de la violencia contenidas en otras observaciones generales. En la presente observación general se señalan las recomendaciones del informe de 2006 del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas (A/61/299) y se pide a los Estados partes que las apliquen sin demora. Se llama la atención sobre la orientación detallada contenida en las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños (NOTA AL PIE 3: " Resolución 64/142 de la Asamblea General") Otro elemento de referencia son los conocimientos especializados y la experiencia de los organismos de las Naciones Unidas, los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales (ONG), las organizaciones comunitarias, los organismos de desarrollo y los propios niños, con respecto a la aplicación práctica del artículo 19. (Nota al pié: Resolución 64/142 de la Asamblea General)

13. El imperativo de los derechos humanos. La Convención impone a los Estados partes la obligación de combatir y eliminar la prevalencia e incidencia generalizadas de la violencia contra los niños. Para promover todos los derechos del niño consagrados en la Convención es esencial asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. Todos los argumentos que aquí se exponen refuerzan este imperativo de los derechos humanos, pero no lo sustituyen. Por lo tanto, las estrategias y sistemas destinados a prevenir y combatir la violencia deben adoptar un enfoque que esté basado más en los derechos del niño que en su bienestar (véanse más detalles en el párrafo 53).

Descuido o trato negligente. Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro y no proporcionarle servicios médicos, de inscripción del nacimiento y de otro tipo cuando las personas responsables de su atención tienen los medios, el conocimiento y el acceso a los servicios necesarios para ello. El concepto incluye:

a) El descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño , entre otras cosas por no vigilarlo, o se desatienden a sus necesidades básicas, por ejemplo de alimentación, vivienda y vestido adecuados y de atención médica básica;
"NOTA AL PIE 6: Los Estados partes también están obligados a proporcionar asistencia a los cuidadores a fin de prevenir accidentes (art. 19 y art. 24, párr. 2 e))."

b) El descuido psicológico o emocional que consiste, entre otras cosas, en la falta de apoyo emocional y de amor, la desatención crónica del niño, la "indisponibilidad psicológica" de los cuidadores que no tienen en cuenta las pistas y señales emitidas por los niños de corta edad y la exposición a la violencia y al uso indebido de drogas o de alcohol de la pareja sentimental;

c) El descuido de la salud física o mental del niño, al no proporcionarle la atención médica necesaria;

d) El descuido educativo, cuando se incumplen las leyes que obligan a los cuidadores a asegurar la educación de sus hijos mediante la asistencia escolar o de otro modo, y

e) El abandono, práctica que suscita gran preocupación y que en algunas sociedades puede afectar desproporcionadamente a los niños nacidos fuera del matrimonio y a los niños con discapacidad, entre otros El abandono, práctica que suscita gran preocupación y que en algunas sociedades puede afectar desproporcionadamente a los niños nacidos fuera del matrimonio y a los niños con discapacidad, entre otros.
"NOTA AL PIE 7: En muchos países los niños son abandonados porque sus padres y cuidadores viven en la pobreza y no tienen los medios para mantenerlos. Según la definición, el descuido es falta de atención cuando los padres cuentan con los medios para satisfacer las necesidades de sus hijos. El Comité ha instado con frecuencia a los Estados partes a que proporcionen "la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño" (artículo 18, párrafo 2, de la Convención)."

Manutención de una guarda preadoptiva en pos del interés superior del niño

-Comentario al fallo "C. C. s/ Adopción” de la Sala F de la Cámara Civil- (*)

Por Ramiro J. Tabossi (**)

I. Reflexión previa.-

Pocas cuestiones son tan sensibles a la decisión judicial como las originadas en los procesos de adopción. ¿Hay acaso, en el ámbito de la justicia civil, casos que produzcan mayor estremecimiento en nuestra naturaleza humana que aquellos donde se debaten cuestiones tales como la prevalencia o no de los vínculos de sangre del niño y la conservación de su marco referencial y afectivo?

II. El pronunciamiento de primera instancia y la resolución de la Cámara.-
El fallo que comentamos trata sobre el último de los supuestos referidos. En efecto, la Cámara Nacional Civil, Sala F, con prudencia y acierto revocó el pronunciamiento por el cual el juzgador de la instancia originaria ordenara la suspensión de la guarda preadoptiva que oportunamente le fuera otorgada a la apelante, intimándosela a la entrega de la menor C. para su posterior traslado a un organismo de protección de la minoridad y la familia.-
El juez a quo había motivado su decisión en las constancias de la historia clínica agregada a las actuaciones de la que se desprendía que la guardadora E. registraba una internación por consumo de distintas clases de drogas.-
Por su parte, para decidir de la manera expuesta, la Cámara puso de resalto en primer término que la cuestión llevada a sus estrados debía analizarse desde un miraje centralizado en el interés de la menor, principio que -se afirmó- no debía ser aplicado de manera dogmática sino que, por el contrario, debía ser concretado en las singulares circunstancias de cada caso.-
En segundo lugar señaló que a los fines de valorar adecuadamente cuál era en el caso el interés superior de la niña debía tenerse presente primordialmente la situación de la misma, su evolución psicofísica, afectiva, social, en definitiva, el progreso de su crecimiento. Dicho ello, inmerso ya en la casuística de los autos expresó el tribunal que de los posteriores informes de los médicos tratantes de la guardadora, también incorporados a la causa, resultaba superada su adicción. Dijo que, si ello era así, considerar a E. como una adicta consuetudinaria por haber consumido drogas en un período de su vida, importaría tanto como negarle la posibilidad de rehabilitarse debiendo cargar toda su vida con una calificación que de acuerdo a los informes médicos había superado.-
En cuanto a la situación del menor, se sostuvo que todos los informes producidos a su respecto resultaban satisfactorios; surgiendo de los mismos un adecuado y sólido vínculo afectivo, condiciones ambientales favorables, buen desarrollo psicofísico, buena situación socioeconómica y positiva continencia de la red familiar y social; todo lo cual a criterio de los jueces evidenciaba una adecuada crianza de la menor.-
Finalmente, expresaron que del estudio de la totalidad de los antecedentes arrimados a la causa no surgían elementos que pusiesen en riesgo a la niña que justificasen una medida como la dispuesta por el juez de grado; máxime si se tenía en cuenta el dictamen de la psicóloga forense interviniente, quien sostuviera categóricamente que no resultaba aconsejable la separación de C. de su actual entorno socio-familiar puesto que ello podría generar en ella vivencias de abandono afectivo por reactivación del abandono primario sufrido por su madre biológica.-

III. Un acertado discernimiento sobre cuál era el interés superior del niño en el caso:
Aunque no haya mencionado disposición alguna de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendemos que el fallo en comentario no sólo se ha sustentado en la omnipresente directriz que emana principalmente de su artículo 3.1 (“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”), sino además en el art. 19.1 de la misma que reza: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente ..."; ello, en tanto -como se vio- los informes técnicos daban cuenta de la probabilidad cierta de causar daños a la menor, si se concretaba la desvinculación con sus guardadores y demás entorno afectivo, como, por ejemplo, sus compañeros de escuela.-
Como es bien sabido el estándar del interés superior del niño constituye la pauta rectora no sólo de la Convención sino de todo el Derecho de Familia. No obstante, ocurre en determinadas situaciones que, paradójicamente, el subjetivo discernimiento que del mismo realice el intérprete del caso, puede ocasionar el efecto contrario al buscado; esto es, ser perjudicial al menor. Ello es así porque se trata de un principio que, por su vaguedad, necesita ser precisado en los casos concretos según las particularidades fácticas que los mismos presenten. Se trata, como ha dicho la Corte Suprema, de una regla que proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de lo niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos[1].-
El tribunal tuvo que hacer frente a una decisión por demás difícil, donde los prejuicios y estigmatizaciones pugnaban por colocarse por encima de aquél valor axiológico que informa la Convención.-
En efecto, el a quo entendió que el mantenimiento de la guarda podía ser nociva para la menor habida cuenta que, según constancias médicas agregadas a la causa, la guardadora debió someterse a un tratamiento piscofarmacológico debido a una adicción a las drogas, ya superada. Es decir, que -aun cuando otros estudios médicos avalaban la recuperación de su salud- el juez interviniente encontró que aquél elemento resultaba suficiente para concluir en la falta de idoneidad de E. para ejercer la guarda preadoptiva de la niña.-
Pero, ¿cuáles son los parámetros a tener en cuenta para evaluar si una persona que pretende consumar el, quizás, acto de amor y solidaridad más noble que la conducta humana registre, se encuentra o no apto para ejercer la guarda de una menor con vistas a su adopción?[2] ¿Existe un idoneidómetro que testee las cualidades morales de cada pretenso adoptante?
Se desprende del art 317 del Cód. Civil que la cuestión queda sujeta a la libre apreciación del juez, quien, previamente, deberá oír la opinión del ministerio público minoril y valorar el examen que a tal efecto realice un equipo interdisciplinario (informe psicológico y encuestas ambientales)[3]. Análoga disposición prevé el art. 321 inc d), conforme al cual el juez valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; y, en lo que al instituto jurídico de tutela se refiere, el art. 391. Éste último dispone que el juez confirmará o dará la tutela a la persona que por su solvencia y reputación fuere la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.-
De modo que el denominado control de mérito y conveniencia se encuentra presente tanto en los procesos de guarda preadoptiva, como en los de adopción y de tutela.-
Pero el juez no debe poner en tal contralor un celo tan excesivo que pueda resultar contrario al interés del menor. Pues, como se vio, el análisis sobre las aptitudes de los adoptantes tiene como objeto procurar el mayor beneficio para el niño; resguardando así sus derechos y garantías constitucionales.-
La ponderación negativa de la condición personal de la guardadora (ex drogadicta) efectuada por el a quo que determinó la medida ordenada resultó en el caso más un castigo para aquélla, que un beneficio para la menor; ello porque -según el fallo- todos los informes expedidos por los profesionales de la salud que obraban en los autos eran coincidentes en que E. resultaba apta para la guarda y crianza de C.; es decir que la pretensa adoptante era idónea para cumplir con los deberes y obligaciones emergentes de la filiación que habría de crearse por imperio de la sentencia.-
Si, como entiende Pitrau, la idoneidad del guardador consiste en la capacidad para brindar trato paterno al menor que se tiene en guarda[4], o -al decir de Medina- la condición innata o adquirida de los pretensos adoptantes para asumir el rol de padre respecto de los niños en condiciones de ser adoptados[5], aplaudimos entonces la decisión revocatoria del tribunal, pues, como dije anteriormente, se habían comprobado en autos dichas aptitudes y, lo principal, que el mantenimiento del rol de guardadora de E. atendía el superior interés de la niña.-

IV. Conclusión:
La sentencia en comentario, congraciada con principios constitucionales tales como el de identidad[6], igualdad y no discriminación, discerniendo adecuadamente cómo debía interpretase en el caso el precepto del interés superior del niño, permitió que una guardadora que había recuperado la idoneidad para tal función pudiera, en vista de una eventual adopción, continuar el cuidado material y afectivo de la menor; privilegiando, de tal manera, su centro de vida; elemento insoslayable al momento de precisar el mejor interés del menor[7].-

(*) 235.453 - "C. C. s/ Adopción” – CNCIV - SALA F – 10/09/1998” (elDial.com - AA6BDD)
(**) Abogado (Universidad del Salvador, 2002). Auxiliar letrado de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala I-. Diploma académico de Abogado Especialista para la Magistratura (2010) otorgado por la Fundación de Estudios Superiores e Investigación (FUNDESI)- Universidad de San Martín.
[1]CSN, Fallos 328:2870.
[2]Expresa al respecto Graciela Medina que en la práctica siempre ha sido difícil abstraerse de algunos parámetros objetivos como pueden serlo: la capacidad patrimonial y el nivel de educación, y las calidades morales de los pretensos adoptantes. Dice además que éstos deben aparecer como personas equilibradas, maduras, sensibles, unidas al niño con lazos afectivos ciertos (“La Adopción”, t. 1, ps. 207 y 127, Rubinzal – Culzoni).
[3]Art. 317: Son requisitos para otorgar la guarda (…) c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.”
[4]Pitrau, Osvaldo F., “La guarda de menores” en Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, p. 60.
[5]Medina, Graciela, ob. cit. p. 206.
[6]Recordamos un fallo de la Corte Suprema, donde los Dres. Highton de Nolasco y Lorenzetti sostuvieron que la identidad filiatoria que se gesta por los vínculos creados por la adopción era también un dato con contenido axiológico que debía ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSN, fallo del 2/08/2005, JA, 2005-IV, p. 22, con comentario de Sambrizzi, Eduardo en JA 2006-II, p. 46).
[7]Art. 3, ley 26.061: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) f) Su centro de vida”.

MENORES. ADOPCIÓN. Pretensos adoptantes vinculados por una relación de CONCUBINATO. Circunstancia que no obstaculizó el proceso de guarda preadoptiva.

Expte. Nº 237-56-2009 - "G., P. A. y Otro s/ Adopción simple de M., J.A. Y Otro" – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 1 DE ESQUEL(Chubut) - 09/02/2010 (Sentencia firme)

MENORES. ADOPCIÓN. Pretensos adoptantes vinculados por una relación de CONCUBINATO. Circunstancia que no obstaculizó el proceso de guarda preadoptiva. Cumplimiento del período estipulado en el Art. 316 del Código Civil. Relación filial consolidada y estable. IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LA ADOPCIÓN POR LA AUSENCIA DE UNIÓN MATRIMONIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 312 1° PÁRR. Y 337 INC. D) DEL CÓDIGO CIVIL. Afección al derecho a la intimidad y a la identidad familiar. Interés Superior del Menor. Se ordena otorgar a los concubinos la adopción simple de los menores

“La exigencia de no estar casados no está establecida para el proceso de vinculación afectiva (guarda) sino que emerge como recaudo para ser adoptante. De modo tal que puede ocurrir (como de hecho, en este caso acaeció) que los inscriptos como pretensos adoptantes no se hallen unidos matrimonialmente, y no obstante se genere una vinculación en la que los miembros sientan pertenencia a determinado lugar (hogar), tengan un proyecto común, con visos de permanencia y continuidad, se encuentren unidos por relaciones basadas en el afecto y la solidaridad, se identifiquen como familia, pero carezcan de vínculo jurídico, y se les imposibilite obtenerlo. ¿Podría alguien sostener que estos niños y estos adultos carecen de un derecho a la convivencia familiar? Se impone entonces la segunda pregunta: ¿es constitucionalmente válido que ese derecho humano que es plenamente ejercido en los hechos, no tenga reconocimiento legal?.”

“Estos hermanos y esta pareja se ensamblaron en una relación filial, que están construyendo hasta aquí con todo éxito, y podemos ya afirmar que los cuatro han adquirido una identidad familiar.-

“Comienzo por preguntarme si puede una pareja ser padre y madre sin necesidad de contraer matrimonio. La respuesta es obvia, puesto que constituye un hecho notorio que no todos los progenitores tienen vínculo legal.”

“La omisión del artículo 312, al no incluir entre los legitimados para promover la adopción a aquellos que no han contraído matrimonio, y fulminando de nulidad a la sentencia obtenida por convivientes no satisface un fin constitucionalmente legítimo, puesto que así legislado, no se llenan los alcances de la libertad de intimidad reconocida en el art. 19 de la Constitución Nacional.”

“El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúan contra toda "injerencia" o "intromisión "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" (arts. 12 de la D.U.D.H., 11.2 de la C.A.D.H., de aplicación inmediata y jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). El requerimiento de contraer matrimonio si ello no esta en el proyecto de vida de una pareja, como recaudo para adoptar niños reviste calidad de intromisión o injerencia.”

“Negar la adopción pretendida en función de la falta de un recaudo que, constituye una injerencia indebida del Estado en el proyecto vital de los ciudadanos, implicaría lisa y llanamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento del tratado que resguarda los derechos fundamentales de la infancia.”

Citar: elDial.com - AA6C4E
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ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia.

Expediente Nº 42776 - "A. J. B. S/ Guarda con fines de Adopción" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) - 16/09/2008

ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia. Madre menor de edad que se encuentra en un entorno familiar perturbador y promiscuo. Retraso mental de grado moderado, consistente en una capacidad intelectual muy por debajo del promedio y un deterioro de la capacidad adaptativa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

"Del plexo normativo constitucional surge que los niños en particular tienen derecho a tener un padre y una madre, a conocerlos y a ser criados por ellos -arts. 8, 9 CDN-. Pero cuando por distintas circunstancias un niño se encuentra en estado de abandono, nace el derecho a incorporarse a una familia que sustituya a la de origen -arts. 20, 21 CDN-, tal como ha acontecido en autos. Debo así resolver una cuestión en la que se encuentra en juego el interés de dos menores: J que el pasado 26 de julio cumplió cuatro años, quien se halla amparado por los derechos establecidos por la Convención de los Derechos del Niño en su art. 1 y el art.2 de la ley 23.849, y su mamá biológica Y., de diecinueve años - ver partida de nacimiento a fs. 108 de la causa 19.501-."

"Tanto la sentencia de este Tribunal en la causa asistencial nº 19.501 de fecha 13 de marzo de 2.006 -fs.532/543- y la que ahora es objeto de análisis -fs. 60/69vta.-, hacen un relato pormenorizado de la dura historia familiar de ambos menores, por lo que me limitar‚ sucintamente a recordar que la joven madre de J., Y. G. A., quien proviene de un grupo familiar disfuncional, muy poco continente, de hábitos promiscuos y con déficit intelectuales importantes en varios de sus miembros, incluida ella misma, ha sido objeto de abuso sexual de su padrastro, concibiendo a su hijo J.; ha permanecido internada en distintos institutos y separada del niño por seguridad para el mismo, por colocarlo en situación de riesgo permanente por negligencia y actitudes violentas hacia ‚l -fs. 253, 254, 259 y 260 causa atraillada-, siendo internado en la Fundación Máximo Gil de la ciudad de Chacabuco en fecha 16 de septiembre del año 2005. J. fue entregado en guarda provisoria al matrimonio peticionante de autos en fecha 5 de junio de 2.006, transcurrido casi un año de su internación -ver fs.391 causa citada-. Por su lado, mediante resolución obrante a fs. 686/687vta de fecha 6 de diciembre de 2.007 se dispuso el egreso definitivo de Y. del Instituto Legarra de Junín, autorizando a la tía materna de la misma a percibir y administrar la pensión por discapacidad a favor de la joven, disponiéndose asimismo la gestión de una beca para promover egresos, por ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos."

"Luego de un reposado análisis del cúmulo de constancias colectadas a lo largo del proceso asistencial que se halla agregado por cuerda, verifico que quedó absolutamente acreditada la imposibilidad de Y. de asumir su rol maternal, lo cual ha sido oportunamente valorado por la sentencia dictada por este Tribunal en dichos autos. También surge que la actitud abandónica de Y. está claramente relacionada con su discapacidad y su entorno familiar perturbador y promiscuo, el cual no puede ser tenido en cuenta como medio facilitador para tal fin."

"Se ha pronunciado la CSJN en el sentido que "la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSJN 19/2/08. G, H.J y otra [Fallo en extenso: elDial - AA4546], JA suplemento del 21/5/08, nota de Eduardo Sambrizzi)."

"Sentado ello, coincido con la sentenciante de grado cuando, citando a la prestigiosa psicoanalista Francoise Dolto en su obra "El niño y la familia-Desarrollo emocional y entorno familiar", Ed. Paidós, considera que no se puede reducir al ser humano a sus lazos biológicos y que es en la cultura y en el lenguaje donde las relaciones se hacen estructurantes."

"En definitiva, el superior interés a resguardarse se configura en el caso, efectivizando el mejor grado de desarrollo personal del niño -art. 6.2 y preámbulo de la CDN; 3 inc. c) y d) y 9 de la ley 26.061-, en particular los deberes de educación y crianza que estarán focalizados a satisfacer sus necesidades, debiendo respetarse las diferentes etapas evolutivas con sus respectivos requerimientos y expectativas -arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de la CDN-. Cfr. Enrique Cárdenas, La familia y el sistema judicial, una experiencia innovadora."

Citar: elDial.com - AA4C34
Publicado el 27/10/2008
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MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño.

Auto interlocutorio - "N.N. Sexo femenino nacido en "Hospital Aurelio Crespo", hijo de M. T. A. – prevención” – CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CRUZ DEL EJE (Córdoba) – 14/06/2000

MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño. MEDIDA TUTELAR. Decreto que otorga la guarda judicial provisoria del menor. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Incumplimiento de los requisitos del Art. 317 del Código Civil estipulados para la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Ausencia de acreditación del abandono moral y material. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO JUDICIAL QUE CONCEDE LA GUARDA PROVISORIA. SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA A LOS PROGENITORES. Protección del derecho a la familia y a la identidad del menor

“La Constitución Provincial en el art. 34 sostiene que: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la protege y le facilita su constitución y sus fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento...".

“Por tratarse de una decisión con carácter de medida tutelar donde se dispone una seria restricción de un derecho a la vez natural y positivo como es la patria potestad sobre una menor, y por consiguiente la guarda natural de los padres de él que se desprende como prevé el art. 265 del C.C., debió indicar la inferior, aunque sea mínimamente, alguna razonable fundamentación, es decir, dar brevemente las razones de hecho y derecho en que basó su voluntad decisoria en la urgencia.”

“¿Cómo podremos apreciar la razonabilidad de la medida tutelar si el proveído que la decide no posee la mínima fundamentación? Es cierto que la a - quo, en la última resolución bajo recurso desarrolla los fundamentos jurídicos y fácticos que dijo tuvo para disponer el retiro de la menor del seno de su hogar natural para entregarla en guarda. Pero tenemos el criterio que la fundamentación de las decisiones judiciales no puede hacerse "in itinere litis", porque impide a las partes interesadas y a la alzada su debido y oportuno control. Adviértase lo que enseña Ricardo L. Lorenzetti en "El juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principios.”

“Desde el estado subjetivo de la probabilidad de hallarnos ante un menor en riesgo para sus derechos fundamentales como para autorizar el retiro y entrega en guarda a un matrimonio, concluimos que no se advierten que procesalmente los elementos sean suficientes para ello. Antes del nacimiento de la menor en esa pareja y su familia hubo desnutrición por falta de alimentación adecuada, aparente dejadez y desidia de su padres en cuanto a la atención de sus hijos y malas condiciones ambientales. Mas en el escaso tiempo que la madre y el padre tuvieron a la menor luego de su nacimiento - desde agosto hasta diciembre de 1999-, no consta en autos que hubiera ninguna situación tan extrema.”

“No surge de las constancias de autos que la vida de la menor haya estado en estado de riesgo o peligro inminente de muerte, sometida a malos tratos o abusos sexuales, ni víctima de grave abandono moral o material.”

“Las apreciaciones emitidas en el informe del "equipo técnico" sobre "dejadez y pasividad" como características del caso y la mención de la falta de condiciones materiales y económicas (léase pobreza) para su crianza y educación deslizadas en el acta de entrega de la menor en guarda por los pretensos y guardadores no pueden ser considerados causa suficiente para privar a un niño de su derecho natural y fundamental a la familia y a la identidad consagrado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849, incorporada luego a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22.”

“Por todo lo antedicho y normas precitadas nuestro criterio es que la solución que se impone a nuestro criterio es: a.- Se declare la nulidad absoluta de oficio del decreto de la inferior donde concedió la guarda, y todo lo demás actuado que es su consecuencia. Cabe entonces ordenar la restitución inmediata de la menor M. del C. D. de los actuales guardadores Sres. G. del V. P. y D. L. A. a sus progenitores Sres. I. M. D. y M. T. A., a mérito del carácter de provisoria de la guarda que les fuera conferida.”

Citar: elDial.com - AA6B94
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ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción.

(CAUSA N°:1694/1) – “NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 09/12/2009



ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo

"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado."

"Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social."

"No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."

Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”.

"La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto."

Citar: elDial.com - AA5A48
Publicado el 16/12/2009
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