martes, 28 de mayo de 2013

Fallo de restitución internacional de menores de edad

"F., C. Del C. c/ G., R. T. s/ reintegro de hijo" – CSJN – 21/05/2013

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Menor nacida en la República Argentina. Traslado a los Estados Unidos Mexicanos, a los cuatro años de edad, en donde se constituyó su centro de vida. Padres separados. SALIDA DEL PAÍS JUNTO AL PROGENITOR, HACIA LA REPÚBLICA ARGENTINA, SIN LA ANUENCIA MATERNA. Residencia actual en dicho país. CARÁCTER ILÍCITO DEL DESPLAZAMIENTO. Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980. Art. 34 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo. SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ADMITIÓ EL PEDIDO DE RESTITUCIÓN A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ausencia de situaciones excepcionales que obsten la restitución de la niña. SE EXHORTA A LOS PROGENITORES A EFECTUAR LA RESTITUCIÓN A LA REPÚBLICA MEXICANA, DE LA MANERA MENOS LESIVA PARA LA MENOR 


“La apelación resulta formalmente procedente, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del Convenio sobre los Aspectos. Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26.061); al tiempo que la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en las predichas regulaciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Conviene recordar aquí que el Convenio de 1980 tiene como premisa que el bienestar del infante, víctima del fraude, se alcanza volviendo al estado de cosas anterior al acto de turbación, de manera que preserva su mejor interés -proclamado como prius jurídico por el arto 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño-, mediante el cese de la via de hecho.” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Estimo que las constancias de autos no permiten extraer una actitud interna auténticamente intransigente dirigida a resistir el regreso. Por el contrario, en base a los criterios que sinteticé en el punto V y parafraseando al dictamen emitido in re S.C. G. N° 129, L. XLVIII, pienso que desde el enfoque ciertamente diferenciado en el que debemos situamos, no podemos considerar a nuestro país como un núcleo existencial que deba recibir aval jurisdiccional, en tanto vino a suplantar ilícitamente al centro de vida constituido regularmente en México. Tampoco estamos en presencia de una negativa férrea de la niña a volver a ese país, con las características requeridas por V.E. para tener por configurada la eximente del art. 13, párrafo cuarto. Antes bien, como surge claramente de fs. 105, 128, 129 último párrafo y 253/264, la postura de C.E. no importa una resistencia cerrada a retomar a México, sino que apunta a la marcada preferencia que tendría en cuanto a vivir con el Sr. G.” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Oído el señor Defensor Oficial ante esta Corte y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esta Corte exhorta a los progenitores de la menor en los términos del 4° párrafo del punto IX del dictamen. Igual exhortación cabe dirigir al juez de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para la niña y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.”
Citar: elDial.com - AA7EF1 
Publicado el 28/05/2013 
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