viernes, 23 de enero de 2015

PRESCRIPCIÓN. DELITOS SEXUALES CONTRA NIÑAS; NIÑOS Y ADOLESCENTES

Citar: elDial.com - AA8CAA 
Publicado el 19/01/2015 
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191/2012 - autos “A., J. s/prescripción de la acción penal” – CNCRIM Y CORREC – SALA V – 15/09/2014

PRESCRIPCIÓN. DELITOS SEXUALES CONTRA NIÑAS; NIÑOS Y ADOLESCENTES. Juzgado que sobresee parcialmente por prescripción a una persona denunciada por ser autor de delitos sexuales contra menores de edad. Denuncia realizada una vez prescripta la acción. RECURSO DE APELACIÓN: querella que se fundamenta en la ley 26705 (BO 5/10/2011) que determinó que el plazo empieza a correr desde la mayoría de edad de las víctimas. RECHAZO: ley no vigente al momento del hecho. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA. Se confirma la resolución apelada 

“Los sucesos que se han evaluado durante este trámite de prescripción, datan de 1984, 1995 y 1997, y sus víctimas los han denunciado 16, 27 y 14 años después de su presunta ocurrencia. En razón de que esos cuatro hechos constituyen el objeto de un mismo legajo, resulta que cada uno de ellos eventualmente habría interrumpido el curso de extinción de la acción del anterior por la causal de “comisión de otro delito”. La indeterminación de la imputación es tal, por el paso del tiempo, que se remontaría “al invierno de 1997”. De todas maneras, aún tomando como fecha el 31/12/1997, a los efectos del cómputo del curso de la prescripción de la acción penal, sería igual. En consecuencia, éste es el hito a partir del cual cabe analizar la cuestión traída a consideración.”
“En primer lugar, tal como el juez lo señaló, no puede dejar de considerarse que el imputado no registra antecedentes y que su llamado a indagatoria data del 28 de octubre de 2013, es decir, de dieciséis años después, lo que supera ampliamente el máximo previsto para la prescripción de las penas temporales.”
“En segundo lugar, corresponde señalar que el cómputo desde 1997 de ese término máximo de doce años culminó en el 2009, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 26.705, que introdujo el segundo párrafo del artículo 63 del CP, la que fue publicada el 5 de octubre de 2011, sin que en su texto exista previsión alguna que contemple su aplicación retroactiva.”
“La solución se halla en el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, artículo 2° del la legislación interna, derecho que ha adquirido jerarquía constitucional por vía de la incorporación constitucional de los tratados internacionales que lo prevén (artículo 75, inciso 22 de la CN; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15, apartado 1 y Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 9), distinguiéndose dos situaciones puntuales.”
“Una primera, en que la acción penal se hallaba extinguida al tiempo de introducirse la reforma. En ese sentido, Claus Roxin sostuvo que “La prohibición de leyes penales retroactivas…rige respecto del Derecho material”, razón por la cual “…tampoco cabe una reapertura de los plazos de prescripción ya transcurridos; pues al producirse la prescripción, el autor queda impune y puede confiar en ello (p.ej dejando de tener en su poder material de descargo). Por eso, si posteriormente se considerara como no producida la prescripción, ello supondría una posterior (re-) fundamentación de la punibilidad…” (Derecho Penal, Parte General, tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, 1997, pág. 161 y ss.).”
“Conforme a ello, el cómputo de la prescripción de los hechos del presente caso, cuya acción se encontraba extinguida al tiempo de entrar en vigor la ley 26.705, no puede de modo alguno verse modificado por una normativa posterior que amplió su término.”
“La segunda de las situaciones es aquélla en que la acción respectiva estaba en curso al entrar en vigencia la reforma. Roxín indicó que en este caso “…sí sería lícito prolongar o suprimir plazos de prescripción que aún no hayan transcurrido totalmente, pues en ese caso no entra en juego la idea básica del principio de legalidad: el ciudadano tiene derecho a saber si puede ser castigado y, en su caso, en qué medida, pero el sentido del principio de legalidad no es el de decirle por cuánto tiempo se tendrá que ocultar tras la comisión del hecho, para luego poder reaparecer a salvo. La protección de dicho cálculo no se puede deducir de las raíces del principio de legalidad, máxime teniendo en cuenta que al margen de ello ya la institución de la interrupción de la prescripción le impide al delincuente la expectativa de un tiempo de prescripción fijado de antemano (Roxin, Claus, op. cit.)”
“Así, en las hipótesis descriptas en el artículo 63, párrafo segundo, del Código Penal, cuyos plazos de prescripción no hubieran transcurrido totalmente al tiempo de entrada en vigencia de la ley 26705, entendem os que, por aplicación del artículo 16 de la Constitución Nacional, correspondería reconocer la vigencia de las acciones respectivas, desde ocho días después del 5 de octubre de 2011 y por el término de prescripción correspondiente a cada una de las conductas involucradas (hasta el máximo de doce años). Estrictamente bajo esa premisa señalada y en términos del principio de igualdad consideramos que no cabría hacer diferencias fundadas en el momento en que cada una de las o los damnificados hubiera cumplido la mayoría de edad.”


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