viernes, 23 de enero de 2015

SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DE LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD (art. 139, inciso 2°, del Código Penal).

Citar: elDial.com - AA8CB5 
Publicado el 21/01/2015 
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38.000/2014 - “F. M., P. s/desestimación” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV – 05/09/2014

Madre que anota a la hija -fruto del concubinato- exclusivamente con su apellido. Supuesto padre que denuncia la alteración de la identidad de la niña, además de iniciar una causa por reconocimiento de paternidad en la justicia civil. DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. ATIPICIDAD de la conducta denunciada, por no introducir datos falsos sobre la filiación. Aplicación de los art. 247 CC, 36 y 38 de la Ley 26.413 y 5 de la Ley del Nombre de las Personas. Confirmación de sentencia 

“(…) la inscripción de la niña únicamente con el apellido materno y sin consignarse información del progenitor, no constituye en modo alguno la “alteración” de su identidad en los términos de la normativa penal, pues no consistió en la introducción de datos falsos sino parciales sobre su filiación.”
“(…) el querellante y la imputada no se encontraban unidos en matrimonio. De allí que la paternidad de ... no puede presumirse iure et de iure, conforme el artículo 243 del Código Civil.”
“(…) resultan de aplicación las disposiciones del artículo 247 del Código Civil, por el cual “La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”, 36 y 38 de la Ley 26.413, según los que “Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público”, y del artículo 5 de la Ley del Nombre de las Personas, que establece que “El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre…”.

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