sábado, 31 de enero de 2015

SALTA: DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. MENOR DE EDAD DISCAPACITADO.

Citar: elDial.com - AA8C63 
Publicado el 29/01/2015 
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Expte. Nº CJS 37.378/14 - “R., A. L.; G. J. H. en representación de su hijo menor c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo - recurso de apelación” – CSJ DE SALTA – 01/12/2014

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. MENOR DISCAPACITADO. Cobertura de las prestaciones futuras indicadas por el médico tratante y de un estudio genético molecular en el Hospital Ramos Mejía, debiendo abonar la demandada los pasajes y estadía para el menor y dos acompañantes. COSTAS. Imposición a la obra social demandada 

“… el amparista (…) es un menor hoy discapacitado por lo que resulta aplicable al caso la Ley 24901 (DJ. ASO-2213), que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un sistema en concordancia con aquélla (art. 1º). En tal sentido esta ley dispuso que el I.P.S.S. queda obligado a la atención integral de acuerdo a un nomenclador especial (art. 2º), respetando las prestaciones básicas determinadas según la ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18, las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1º que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como finalidad o propósito- brindarles una cobertura integral.”
“… la sentencia dictada por el juez “a quo” condena a la demandada otorgar las prestaciones ofrecidas por ella, esto es: honorarios del Dr. G. $ 1.000 cada seis meses, terapia ocupacional $ 864 por mes, maestra integradora $ 2.805,12 por mes, acompañante terapéutico $ 3.012,80 por mes, más transporte en remis $ 2.367,20. Si bien la propuesta en que se basa la condena ha sido aceptada en la audiencia, el representante de la actora ratificó allí lo peticionado en la demanda bajo la denominación de “tratamientos futuros”, rubro al que la demandada se opuso y al que no hizo lugar el fallo recurrido.”
“… la sentencia rechaza los tratamientos futuros reclamados en la demanda y obliga al amparista a renovar sus pedidos, cuando ya existe un diagnóstico y pronóstico consolidados respecto de la enfermedad del niño y sólo resta continuar con aquellos según las prescripciones del médico tratante. En ese contexto se observa que la sentencia recurrida no advierte que la salud del amparista -bien supremo a proteger- quedaría en un eventual estado de riesgo pues la falta de cobertura a lo que en el futuro prescriban los facultativos que lo atiendan, vulnera ese derecho constitucional, el que sólo puede ser preservado, en el caso, mediante la vía excepcional elegida.”
“… el retaceo de prestaciones futuras, con el argumento de que no se conoce aún medicación, terapia o tratamiento alguno, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con discapacidad, pues, si como surge de la sentencia la próxima evaluación recién se efectuará dentro de tres años, se obviarían anticipadamente nuevas terapias que pudiera proponer el médico tratante, y durante ese período los amparistas se verían obligados a un nuevo recorrido burocrático para obtener las prestaciones que no estén expresamente comprendidas en el ofrecimiento formulado, por lo que el carácter “integral” de la cobertura que procuran, quedaría incumplido.”
“… debe tenerse en consideración que la condena a la demandada a cubrir en forma íntegra todas las pretensiones que requiera la atención de las dolencias del amparista, y que sean prescriptas por los profesionales tratantes, no excluye ni afecta las facultades de control y de dirección de la obra social demandada. En efecto, tales prestaciones deben estar debidamente justificadas y ser oportunamente requeridas al Instituto Provincial de Salud, recurriendo a los trámites normales y ordinarios exigibles para el caso, momento en el cual éste podrá ejercer dichas prerrogativas legales. Ello sin perjuicio de advertir a la demandada que al momento de evaluar la procedencia de su autorización debe tener presente lo aquí decidido y sus fundamentos.”
“… respecto de la imposición de costas cabe considerar que la acción intentada no tiene un fin patrimonial sino la cobertura integral del tratamiento del amparado y que la distribución dispuesta por el “a quo” no se funda en el allanamiento al que se alude, razón por la cual resulta inoficioso analizar la oportunidad y extensión del mismo. Por el contrario el fallo sustenta la imposición de las costas en la actitud de los amparistas en relación a la condena de futuro, valorando el vencimiento parcial sobre el punto. Siendo ello así y por la forma que aquí se resuelve, corresponde revocar tal distribución e imponerlas en su totalidad y en ambas instancias, a la demandada.”.

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