sábado, 21 de marzo de 2009

Abogado del Niño en Corrientes

Leído en diariojudicial.com

Reglamentan los alcances del abogado del niño en CorrientesEl Superior Tribunal de Justicia estableció que esos letrados no tiene que participar de manera obligatoria en los procesos judiciales en los que hubiere menores de 18 años y que los jueces pueden designar a esos profesionales pero eso no significa el desplazamiento de los defensores oficiales de la causa. Es figura fue establecida en una ley nacional a la que adhirió la provincia pero que todavía no fue reglamentada.-
http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=37314

Fallo de interés para los peritos psicólogos

El dictamen pericial efectuado por la psicóloga demandada -en el que se había recomendomendado la suspensión de las visitas que el padre efectuaba a su hijo menor de edad, frente a las sospechas de una situación de abuso infantil- se halla fundado en principios científicos, por ello la Cámara rechazó la pretensión indemnizatoria.

B. J. P. y otros c/ Calcedo Adriana s/ daño moral - 17/12/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala M
Cita: MJ-JU-M-42280-AR MJJ42280 - Microjuris

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la profesional en psicología que efectuó un dictamen en un expediente conexo sobre régimen de visitas de un menor. Los padres del menor iniciaron estos actuados reclamando la reparación por el daño moral que alegaron sufrir a raíz de las expresiones de la profesional en su dictamen judicial, a las que calificaron como injuriosas, pero corresponde confirmar el rechazo de la pretensión, dado que el dictamen fue prudentemente elaborado y redactado por la auxiliar del juez que ha elaborado el informe acorde a los puntos de pericia.

2.-La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso. Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes. En autos, la demandada ha cumplido con la manda judicial de elaborar el informe en el que, acorde a sus principios del saber, dio al magistrado sus recomendaciones en torno a la suspensión de las visitas de un menor con respecto a su padre no conviviente, atento a ciertos criterios científicos que, aunque no confirmados, podrían dar sospechas de una situación de abuso infantil.

3.-El perito es considerado auxiliar de la justicia y colaborador del juez. Mientras los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos, el perito, en cambio, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es, por tanto, propiamente medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para valorar aquellos hechos objetos de prueba. Por ello, los peritos son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión para que luego, el magistrado resuelva jurídicamente a la luz de las conclusiones. En autos, el dictamen de la demandada no fue impugnado en tiempo procesal oportuno, por lo que las críticas e impugnaciones que los actores efectúan en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas.

4.-Sólo configuran injurias vertidas en juicio las imputaciones infundadas hechas sólo con el ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba. Estos extremos no son reunidos en el sub examine respecto al dictamen elaborado por la demandada -profesional en psicología que efectuó un dictamen sobre el régimen de visitas de un menor-, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda.

Fallo completo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "B., J. P. y otros c/ Calcedo, Adriana s/ daño moral"

el Dr. Ponce dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 40/47) rechazó la demanda incoada por J. P. B., J. C. B. y S. E. R. de B. contra Adriana Calcedo y les impuso las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores (fs. 49), expresando agravios a fs. 51/57 -v. fs. 69-, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 72/74.

II. Los demandantes iniciaron el presente proceso por daño moral contra la psicóloga Lic. Adriana Calcedo, por considerarse injuriados por las manifestaciones por ella vertidas en el informe que oportunamente presentó -a pedido de la señora Juez a quo, cfr. providencia de fs.556, pto. II- a fs. 654/vta. de los autos conexos recibidos ad effectum videndi: "B., J. P. c/ F., L. A. s/ Régimen de visitas" (expte. n 4.422/2002).

III. Previo a tratar los agravios esgrimidos por los accionantes y a analizar las pruebas obrantes en el expediente conexo, considero pertinente recordar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. C.S. ED 18-780; C.S. Fallos, 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225, 274:113; 280:320 y 144:611; Sup.Corte de Buenos Aires, ED 105-173; CNCiv., Sala "F", "Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo", del 18-10-99; esta Sala, "Novo Mirta c/ Empresa de Cargas Aéreas s/ daños y perjuicios", de fecha 30-03-05, entre muchos otros).

No obstante ello, pasaré a tratar de describir los agravios que nos ocupan. Digo tratar, por lo complejo y en partes confuso del extenso escrito de apelación acompañado a fs. 51/8 por los actores.

Los recurrentes sostuvieron -llamativamente a mi entender- que el fallo de grado les causa un agravio irreparable, porque la anterior sentenciante efectuó un "absoluto desplazamiento del objeto de la demanda", violando así el principio de congruencia consagrado en el artículo 34, inciso 4 del ritual y afectando su derecho de defensa en juicio.

Citaron párrafos de la sentencia, y en este orden de ideas, sostuvieron que: "Es evidente que la situación planteada en el objeto del juicio, tal como fue enunciado por la actora, no es el determinar si existió obrar negligente o carente de los mínimos conocimientos de su técnica o arte." Sino que: "A partir de los hechos, el objeto del juicio era otro.las afirmaciones injuriosas introducidas en su informe.las que a casi de dos años de formularlas, nunca ratificó ni rectificó."

Siguiendo esta línea argumental, los quejosos citaron otros párrafos del fallo en crisis, reiteraron que la primer sentenciante falló con una "falta total de apego al objeto del juicio" y subrayaron que no atribuyen ni se agravian ni agraviaron nunca, de un obrar negligente por parte de la psicóloga Calcedo en su actividad profesional, sino que esta demanda está basada en: la conexión causal entre los actos afirmativos -calificados por ellos como injuriosos- de Calcedo, obrantes a fs. 654 y vta.de los que luego la Magistrada señaló que "se desprenden sospechas de abuso sexual", y de los que aquélla nunca se rectificó o ratificó; y el consecuente daño moral que les produjeron.

En síntesis, sostuvieron que ellos invocaron daño moral, no mala praxis, y que se atacaron los dichos de la demandada, no su práctica profesional.

Adelanto desde ya, que los agravios precedentemente descriptos no habrán -de compartirse mi criterio- proceder en modo alguno. Ello así, toda vez que a mi modo de ver los apelantes intentan efectuar una distinción entre dos cosas que constituyen lo mismo. Es decir, a mi entender, a los fines de dilucidar si corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda, o confirmar su rechazo, no pueden separarse las afirmaciones supuestamente injuriosas vertidas por la psicóloga -a pedido del juzgado de primera instancia, en su informe de fs. 654 y vta.-, de su desempeño de conformidad con las normas que rigen el ejercicio profesional de su actividad y sobre todo en lo que concretamente nos ocupa aquí, de su rol como auxiliar del juez.

Es decir, considero que no pueden -en forma alguna- escindirse ambas cuestiones, como pretenden sostener los recurrentes, ya que para poder determinar si la Licenciada Calcedo fue injuriante -con respecto a los actores- en las manifestaciones expresadas en su informe, corresponde, o hay que dilucidar, si efectuó dicho dictamen de conformidad con la tarea que expresamente le encomendó por la Señora Juez a quo a fs. 556, pto. II.

Así lo entendió, y de conformidad a estos parámetros resolvió, la señora magistrada de grado. Criterio que -como ya adelanté- considero correcto.

De esta manera, estos agravios ahora formulados se tornan absolutamente abstractos ya que si, como analizó y entendió aquélla, la psicóloga Calcedo se limitó en el informe de fs. 654 y vta.a cumplir con la tarea que se le requirió, en su función de auxiliar del juez en las cuestiones que a éste le son ajenas y no son de su especialidad, no habría injuria de la que los accionantes puedan quejarse.

Así las cosas, propongo que se desestimen los agravios precedentemente analizados.

Por otro lado, los actores se quejaron escuetamente de que la señora Juez de grado hubiera señalado que estos obrados adolecen de falta de prueba. Brevemente señalo que también comparto esta afirmación.

Ello así, toda vez que atento lo que se desprende de la resolución de fs. 36, y en orden al pedido formulado por los propios actores a fs. 32, la presente causa fue declarada como de puro derecho (conf. artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial), siendo el único elemento probatorio que la señora Juez de grado tuvo para sentenciar, el expediente sobre Régimen de Visitas que tramita en el mismo Juzgado, entre uno de los actores de estos autos -J. P. B.- y su ex cónyuge, madre de su hijo menor de edad (L. J. B.) L. A. F., expte. n 4.422/2002.

Con lo que, al no haberse ofrecido ni producido en estos obrados otro tipo de pruebas, como lo indicó la Juez de grado a fs. 44/vta., anteúltimo párrafo, como por ejemplo una pericial (psicológica) ".llevada a cabo por otro profesional, ajeno a los intereses del pleito, que objetivamente analice si los procedimientos y conclusiones llevados a cabo son acordes a los parámetros que rigen la actividad.". Solamente contamos para decidir con la interpretación que se efectúe de las manifestaciones expresadas por la perito Calcedo en el informe de fs.654 y vta.

Es decir, nos encontramos en la difícil tarea de dilucidar sin la ayuda, el asesoramiento o la opinión de otro profesional de la misma materia (Psicología), y en el complicadísimo contexto que se vislumbra de la detallada y puntillosa lectura, del largo proceso sobre Régimen de Visitas, (es decir de la complicada problemática familiar que de allí se desprende), si la demandada tuvo por objeto en el informe de fs. 654 y vta. injuriar a los aquí actores, o en todo caso, si estos últimos pudieron -en algún modo- sentirse ofendidos, injuriados, con las expresiones por ella vertidas en dicho dictamen. Reitero, formulado, a expreso pedido de la señora Juez a quo, a la demandada Calcedo en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B.

Recuerdo, que según surge de fs. 505/vta., pto.IV, la señora Juez de primera instancia había ordenado a la madre del menor que éste debía concurrir a una psicóloga infantil a fin de realizar el diagnóstico recomendado por la Lic. De Paoli (ver fs. 483/vta.), y que en la presentación de fs. 545/vta. la señora F. informó que atento las ".negativas consecuencias que pueden acarrearse al menor de no mantener una normal relación con su progenitor no conviviente, tornaron imperativa una consulta a la Lic. Calcedo, psicóloga, quien a la fecha se encuentra elaborando un detallado psicodiagnóstico del niño y de las causas reales de su reticencia al contacto paterno."

Valoro esta actitud procesal de los demandantes -de no ofrecer la prueba pertinente más arriba mencionada- en los términos del artículo 163, inciso 5 del Código Procesal (conf. Peyrano, "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", L.L. 1979-B-1049; CNCiv. Sala "F", L. 206.039 del 27-06-80, esta Sala, mi voto, expte. n 83.973/2000 del 04-12-07, expte.nº 32.405/2000 del 12-05-08, etc.).

Por todo ello, propicio el rechazo también de estos agravios.

Se quejaron también de que la primer sentenciante hubiera aludido a otras de las pericias producidas en los autos sobre Régimen de Visitas, ya que "también escapan al objeto del juicio".

También agregaron que no se invocó como causal del daño moral la suspensión del régimen de visitas.

Ahora bien, si supuestamente el objeto de este juicio es el daño moral que las afirmaciones injuriosas de la Licenciada Calcedo le causó a los accionantes, y que como consecuencia de éstas -además de otras pruebas y pericias- la Magistrada de grado resolvió suspender las visitas entre el menor L. J. B. y su padre J. P. B., no entiendo como no constituye para éste causal de daño moral también -en su caso- la suspensión del régimen de visitas. Es decir, resulta muy llamativo que a J. P. B., esto no le haya causado daño moral.

Nuevamente entiendo, que en aras de criticar y de quejarse de lo decidido por la Magistrada de grado en el fallo en crisis y de los fundamentos allí vertidos, los recurrentes intentar separar, distinguir cuestiones que no pueden escindirse la una de la otra.

Se quejaron asimismo de la interpretación, análisis qu e la anterior sentenciante realizó del informe presentado por la demandada a fs. 654 y vta., en cuanto expusieron que esta última ".al no calificar el hecho, no lo relaciona con una situación de abuso deshonesto." Ello así, ya que no obstante esto, la Licenciada Calcedo había afirmado que "el hecho efectivamente ocurrió".

Con respecto a esto, destaco primero, que de la lectura del informe de fs. 654 y vta., surge que la demandada dejó expresa constancia de lo que el menor L. le expresó en forma espontánea, de las frases y manifestaciones que allí asentó (v. pto.II de fs.654), todas las cuales son volcadas por la accionada en el informe entre comillas.

Y luego, concretamente con relación al agravio descripto, la experta indicó que: "Sin calificar el hecho al que L. se refiere, entiendo que no pertenece a la fantasía sino que efectivamente ocurrió. Por otra parte, a la edad de L. es más probable que los hechos traumáticos se nieguen y no que se inventen. Hasta la fecha no tenemos mayores detalles sobre lo sucedido.Tampoco cuál fue la intención al manipular los genitales de L. La única certeza es el efecto que en el niño ha producido y por el cual se desaconseja por el momento el contacto con el padre, por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por parte del niño." (Todas las negritas me pertenecen).

Destaco en primer término, que la perito utilizó la palabra "entiendo", al aludir al hecho que manifestó que L. le refirió. Es decir, Calcedo expresó que considera, que entiende, que el hecho ocurrió, pero no fue categórica en este sentido. Y además, esta interpretación resulta coherente con todo lo que la perito expuso a continuación de ello, más arriba ya transcripto, al haber utilizado expresiones como: "es más probable", "no tenemos mayores detalles", "La única certeza", "se desaconseja por el momento", "por lo menos hasta que", todas ellas reveladoras de la prudencia con la dictaminó la Licenciada Calcedo, en un tema por cierto harto delicado.

En este sentido, corresponde, a mi criterio desestimar también estas quejas.

Efectúan también ahora los recurrentes manifestaciones respecto de la resolución dictada a fs. 715/20, de fecha 06-10-05, en la que la señora Juez de primera instancia dispuso -entre otras cuestiones- la suspensión de las visitas entre el menor L. J. y su padre J. P. B.

Destaco que estas manifestaciones y críticas recién ahora efectuadas resultan totalmente extemporáneas, toda vez que el decisorio en cuestión no fue oportunamente cuestionado por el coactor J.P. B. en la oportunidad procesal pertinente. Bajo tal circunstancia, al proponerse en esta instancia la misma temática se violenta el principio de preclusión procesal.

Olvida el quejoso que en virtud de este principio los tiempos del proceso se articulan de manera ordenada y progresiva, por lo que cada actividad procesal debe cumplirse en el período correspondiente. El transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer (conf. Gozaíni, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 361, esta Sala, mi voto, expte. n 97.997/05, del 26-03-07, etc.).

En consecuencia, por lo expuesto propondré a mis distinguidas colegas, que se rechacen también los agravios más arriba referidos.

Respecto a las quejas vertidas en cuanto a que es manifiesto que se calificó el hecho como "presunto hecho de abuso". Señalo, que del informe de fs. 654 y vta., no surge dicha manifestación. Es más, a fs. 713, del acta que da cuenta de la audiencia a la que fue convocada la licenciada Calcedo -v. providencia de fs. 711-, y celebrada en presencia del señor Defensor de Menores (Dr. Marcelo Jalil), de la asistente social y del secretario del Juzgado de primera instancia; allí se dejó sentado expresamente que la Licenciada Calcedo entre otras manifestaciones informó que ".hasta el momento no ha encontrado indicadores de abuso sexual".

Y, a mayor abundamiento, considero pertinente destacar, la prudencia del obrar de la perito Calcedo como terapeuta del niño L. J. que se desprende por ejemplo de la pieza de fs. 710, pto.3 (frente al requerimiento que se le efectuó a fs. 709). Allí, la demandada señaló que ".con el fin de exponer exhaustiva y detalladamente algunos aspectos que hacen al cuadro psíquico y al pronóstico del paciente y que no deseo volcar por escrito, solicito una audiencia a V.S. y al Defensor de Menores."

Es decir, nunca la demandada de autos aludió al "presunto hecho de abuso", con lo que estos agravios tampoco habrán de prosperar.

A fs.55/vta., los apelantes nuevamente se agraviaron de "las afirmaciones injuriantes" y de "los actos enunciativos injuriosos" de Calcedo, puntualmente de los efectuados a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs.654/vta.

Reitero que no comparto en modo alguno estas apreciaciones vertidas por los actores, sino todo lo contrario, a mi criterio Calcedo se limitó en el informe en cuestión a efectuar las consideraciones que estimó pertinentes, y que se le requirieron.

Recuerdo que a fs. 556, pto.II), la señora Juez de primera instancia dispuso que se le libre oficio a aquélla a los efectos de que realice un psicodiagnóstico del niño L. B., y que indique respecto de la conveniencia o no de comenzar los encuentros -en ese momento- de éste con su padre, el Sr. J. P. B.

Es decir, considero que la perito a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y tercer párrafo, lo que hizo fue realizar un psicodiagnóstico del menor y de su problemática, y fundar su opinión profesional -frente al requerimiento efectuado por el Juzgado-, respecto de si consideraba conveniente o no que comenzaran los encuentros del menor L. con su padre, en ese momento. Por ende, considero que todo lo expuesto por ella en la foja precitada responde a ello.

Y vuelvo a manifestar lo prudente -a mi entender- del obrar de la psicóloga, quien a fs. 654/vta., última parte del último párrafo, desaconsejó solamente "por el momento" el contacto del menor con el padre, ".por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por el niño."

Frente a estas quejas formuladas por los accionantes, considero pertinente recordar que: "La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso.Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos (o industriales), mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes." (conf. Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal- Culzoni Editores, 1a edición, 2006, t. III, p. 1095 y demás doctrina y jurisprudencia allí citada).

En este sentido -reitero- la doctrina contemporánea es conteste en considerar al perito como un auxiliar del juez y la justicia, un colaborador del juez. Y se ha dicho con razón que "los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos. El perito, por el contrario, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es por tanto propiamente un medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para la valoración de los hechos objeto de prueba (conf. Guillermina Venini, "Responsabilidad civil de los peritos", J.A. 1998-IV-639).

Es decir, juez y perito cumplen funciones distintas en el proceso.

"El perito juzga un hecho mediante los conocimientos de su ciencia o arte. El juez, juzga el dictamen del perito conforme las leyes de la sana crítica. Una vez que el juez ha examinado críticamente el dictamen pasa a inferir consecuencias jurídicas probables en correlación con sus propios conocimientos de derecho, sus propias valoraciones, y las demás circunstancias que integran el caso. Nos movemos en dos espacios de saber diferente. No advertir esto es confundir funciones claramente delimitadas en la ley de rito.

Lo que el juez no sabe es lo propio de la ciencia o arte del perito.Pero lo que el juzgador sí sabe, o debe saber, son las consecuencias jurídicas que cabe adjudicarle a determinado fenómeno, a la luz, sí, de las conclusiones periciales.

Por ello, consideramos que es el juez quien valora todas las circunstancias iniciando el juicio de reproche (conf. Rodríguez Méndez, Lydia Susana, "El peritaje médico-psiquiátrico y el juez penal", L.L. 1992-C-1105).

Es decir, de todo lo expuesto puede concluirse que los peritos, como auxiliares de la justicia, y en los términos de la tarea que se les encomendó, son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión. Y con éste, es el magistrado quien resuelve jurídicamente, sí -como citábamos más arriba-, a la luz de las conclusiones periciales.

Desde otra óptica, y tal como lo indicó correctamente la señora Juez a quo en el fallo recurrido, el dictamen acompañado por la Licenciada Calcedo a fs. 654 y vta., no fue cuestionado por la parte interesada -en este caso los actores- en los autos sobre Régimen de Visitas en tiempo propio, a fin de que la experta respondiera las objeciones del caso (artículo 473 del Código Procesal), por lo que las críticas e impugnaciones realizadas en estos obrados y en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas (conf. CNCiv. Sala "A", E.D. 13-703; Sala "F" id, 88-179; Sala "G", D.J. 1992-1557; Sala "I", exptes. n 82.113 del 31-05-06 y 11.496 del 31-10-06, esta Sala, mi voto, expte. n 37.654/2001 del 17-04-07, 33.188/2003 del 11-05-07, expte. n 10.268/1998 del 31-10-2007, entre muchos otros).

No obstante todo lo dicho, me permito recordar que es reiterada la doctrina que sostiene que sólo configuran injurias vertidas en juicio -y más en casos de una grave conflictiva familiar como el que nos ocupa las imputaciones al otro cónyuge (en este caso sería al actor J.P. B. por parte de la Licenciada Calcedo), absolutamente infundadas, hechas sólo con ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba (conf. CNCiv, Sala "F", causa L. n 70173, del 22 11 90, en autos "L. J. c/ M. de L. s/ divorcio y tenencia de hijos".). Requisitos éstos que no se dan en el "sub lite".

Y sin perjuicio de esto, en el hipotético caso en que los actores pudieran considerarse injuriados por lo expuesto por la demandada en la segunda parte, del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs. 654/vta., lo que a mi entender resulta difícil de entender, ya que -reitero- no se configuran allí en modo alguno los parámetros asentados en el párrafo que antecede; tampoco habría de proceder a mi criterio la presente demanda ya que los actores parecen haber olvidado también que en daños al honor como el alegado por ellos (sea en su autoestima o en la reputación), las circunstancias fácticas del caso son siempre decisivas para valorar si existe una injuria o calumnia.

"En este orden de ideas, en la lesiones contra el honor, la mediación de una causa de justificación implica el despliegue de una conducta idónea para afectar la honra o el crédito ajeno, pero por algún motivo que autoriza al autor a realizarla, de manera que es lícita la imputación lesiva.

Por tanto, no surge responsabilidad siempre que el agente haya obrado en alguna de las situaciones en que la ley permite la producción de la ofensa; por ejemplo en las siguientes:.6. Ejercicio de una autoridad o cargo, como en la hipótesis de expresiones injuriosas necesarias en un sumario o investigación.

A mi juicio, la posible justificación no surge por la "intención" del autor, sino en tanto y en cuanto su conducta, "objetivamente", haya implicado el ejercicio de un derecho o facultad: de narrar, de reír, de defensa, de corregir a los hijos o educarlos." (conf.Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas. [Integridad espiritual y social].", Hammurabi, José Luis Depalma Editor, edición, 1994, t. 2 c, p. 358 y ss.).

En el caso, no me queda duda alguna, que la Licenciada Calcedo, en su informe acompañado a fs. 654 y vta., a requerimiento del juzgado y en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B., con su conducta, si es que pudo haber efectuado alguna manifestación "injuriosa" o "disvaliosa" con relación al coactor J. P. B., lo hizo en cumplimiento de su labor, es decir, en ejercicio de su "autoridad o cargo", como auxiliar de la justicia. Con lo que, aún en dicho supuesto se encontraría justificada.

Por todos estos motivos considero, y así lo propondré, que se desestimen también estas quejas.

En cuanto a las críticas formuladas en el pto. IV) de la expresión de agravios, destaco que por constituir las mismas reiteraciones de las quejas ya expresadas con anterioridad y que fueron analizadas exhaustivamente en este voto, no estimo pertinente efectuar ninguna consideración con relación a aquéllas.

En definitiva, por todo lo dicho, luego de analizar con profundidad los agravios de los recurrentes considero que en forma alguna resultan suficientes para vulnerar los sólidos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo en crisis.

IV. El último agravio de los actores vinculado con la imposición de las costas del proceso considero que también debe ser desestimado en la medida que no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada deberán quedar a cargo de los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

Las Dras.De los Santos y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria)

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2.008

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

3) I.- A efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, se tendrá en consideración -respecto de los letrados - que habiéndose rechazado la demanda, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n 21.839 -t.o. 24.432 no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN., Fallo, "Martín, Jorge Alberto c/ Shin Dong s/ Rec. de Hecho" del 20-4-95; esta Sala expte.n 359.956; 403.398, 402.781 y otros). En tal orden de ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión y, finalmente, los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos, la trascendencia jurídica y moral del litigio, las etapas procesales cumplidas y el resultado obtenido (conf. art. 6º, incs. b); c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).

En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada, Dr.Jorge G.Gregorio se los confirma.

II - Finalmente, y por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, regúlase a los Dres. Armando L. Resnik y Hugo V. Franciotti, en conjunto, la suma de pesos . y al Dr.Jorge G.Gregorio la suma de pesos . ($ . - conf. art. 14 , ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).-

miércoles, 18 de marzo de 2009

Cursos del CAM

Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón
Año: XXXVII
18 / 03 / 2009
INICIACIÓN PROFESIONAL: MODULO CIVIL
Comienza lunes 30 de Marzo de 18:00 a 20:00 hs. Duración: 4 clases
Directora de Iniciación Profesional: Dra. Tamara Brezca
Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil: Dra. Leticia Mónica Maffía

ACTIVIDAD NO ARANCELADA
reunión abierta del instituto de derecho aeronÁutico
Jueves 2 de abril a las 14:00 hs.
Director: Dr. Carranza Miguel Angel
ASISTENTE JURÍDICO
Comienza Lunes 6 de abril 14:00 a 16:00 hs
Duración: desde el mes de abril hasta diciembre
Profesores: Dra. Graciela Améndola
Lic. Miguel Prigionero
Arancel: $90 mensual
CURSO DE LEX DOCTOR
Comienza lunes 6 de abril de 12:00 a 14:00 hs Duración: 8 clases
Coordinador: Lic. Miguel Prigionero

Arancel mensual:
· Matriculados Activos C.A.M.: $120
· Estudiante: $ 120
· Otros: $ 150
INFORMÁTICA JURÍDICA
Comienza Lunes 6 de abril. Todos los lunes de 10:00 a 12:00 hs.
Duración: 16 clases
Contenido: Procesador de Textos Word
Sistema Operativo Windows
Planilla de Cálculos Excel
Internet.

Coordinador: Lic. Miguel Prigionero

Arancel Mensual: Mat. Activos C.A.M.: $120
Estudiantes: $120
Otros Profesionales $150
RESPONSABILIDAD CIVIL POR MALA PRAXIS PROFESIONAL
JUEVES 16 Y 23 DE ABRIL DE 14:00 a 17:00 HS.
Temas: Naturaleza de la responsabilidad.
Presupuestos: licitud, autoría, daño.
Factores de imputación.
Responsabilidad médica, de los abogados, escribanos,
profesionales de la construcción, jueces.

Disertante: Dra. Beatriz E. Avila

Arancel: Matriculados Activos C.A.M: $50
Otros: $70
IMPUESTOS PARA ABOGADOS
Lunes 20 de abril de 18:00 a 20:00 hs.
Coordina: Instituto de Derecho Tributario

Director: Dr. Daniel Compagnucci

Temario: I.V.A. - Monotributo
Ganancias
Ingresos brutos en relación al ejercicio de la profesión

Inscripción previa en Secretaría Académica

ACTIVIDAD NO ARANCELADA

Derecho a Certificado: $10
INICIACIÓN PROFESIONAL: MODULO FAMILIA
Comienza Miércoles 22 de abril de 14:00 a 16:00 hs. Duración:4 clases
Directora de Iniciación Profesional: Dra. Tamara Brezca
Directora del Instituto de Derecho de Familia: Dra. Ana Rita Di Laura
Coordinadora: Dra. Sonia Noemí Giberti

-ACTIVIDAD NO ARANCELADA-
RÉGIMEN PREVISIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS SICAM- REAJUSTES- ACTUALIZACIONES- DOCTRINA- JURISPRUDENCIA
Comienza Jueves 23 de abril 18:00 hs. Duración: 5 clases
Coordinadora: Dra. María Cristina Cozzarín
Disertantes: Dra. María Cristina Cozzarín
Dr. Stefano Assunto Suárez
Dr. Fabián Pérez
Dra. Alejandra Deheza
Dr. Juan Bálsamo.

Aranceles: Mat. Act. C.A.M $70
Otros $90
Informes e inscripción: 4629-0404 Int. 131
Correo - e:
Colegio de Abogados de Morón
Reglamento Académico
Institutos, Comisiones y Departamentos
Colegio de Abogados de Morón

Bartolomé Mitre 964 - Morón - Pcia. de Buenos Aires - Argentina
Conmutador: 4629-0404
Correo - e:
info@camoron.org.ar
Web: www.camoron.org.ar

DOCTRINA

Reclamo indemnizatorio por la falta de comunicación con el hijo o por su obstrucción.
"... aun cuando los padres estén separados y el hijo viva con uno de ellos, ambos conservan el derecho de tener una adecuada comunicación con el mismo, lo cual significa no solamente visitarlo, permanecer y comunicarse con él tanto en forma personal como por cualquier otro medio, sino también, intervenir en su educación. Recordamos en tal sentido, que el inc. 2° del art. 264 del Cód. Civil establece en su parte final el derecho del padre que no tenga el ejercicio de la patria potestad por no ejercer legalmente la tenencia, de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. Pero esas facultades de que gozan los padres no sólo constituyen un derecho ...sino también un deber, correlativo del derecho del hijo a tener contacto con sus padres y a ser criado y educado por ellos. Expresamente dispone el art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño (ley 23.849), que tiene vigencia constitucional (art. 75 inc. 22,Constitución Nacional), el derecho que tiene el niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos de modo regular; lo cual es reiterado en el art. 10.2. Puede lamentablemente ocurrir que esa comunicación entre padres e hijos no se produzca, o que se lleve a cabo en forma muy esporádica, y ello por varios motivos, ya sea por falta de interés del padre, o por causas ajenas a él, como podría ser en razón de que se encuentre imposibilitado o se le haga muy dificultoso comunicarse en forma personal con el hijo -por estar recluido en prisión, o por vivir o trabajar en un lugar lejano, o porque en los hechos la madre se lo impida u obstruya esa comunicación-, o inclusive, por la negativa del propio hijo de ver al padre. Pues bien, se trata de determinar si el hijo puede reclamar al padre o a la madre un resarcimiento por los daños que pudo haberle causado esa ausencia de comunicación,o esa comunicación parcial, cuando ella resulte de la actitud omisiva del padre, o de la de la madre por haberle impedido o dificultado en mayor o menor medida al hijo tener contacto con el padre; como también, analizar si el padre no conviviente puede reclamar al otro los perjuicios que hubiera sufrido por haber este último obstruido o dificultado esa comunicación. Ello, sin perjuicio de las facultades que tienen los jueces mediante la aplicación de astreintes, o de sanciones que pueden llegar hasta la modificación del otorgamiento de la tenencia, para tratar de evitar que uno de los padres impida u obstruya arbitrariamente esa comunicación con el hijo. (...) ... esas actitudes de los padres ... no dan lugar a un derecho por parte del hijo a reclamar del padre o de la madre una indemnización por los perjuicios que le pudieron haber causado. Como tampoco, por parte del padre al que el otro progenitor le haya impedido u obstaculizado la libre yamplia comunicación con el hijo. ... el derecho por parte del hijo de tener una adecuada comunicación con sus padres (o por parte del padre con el hijo con el que no convive), no tiene como correlato una obligación stricto sensu por parte de los padres (o del padre conviviente), lo que hace que, ya sea el hijo, o el padre no conviviente, carezcan de un derecho subjetivo a reclamar una indemnización a quien haya omitido, obstaculizado o impedido esa comunicación. Creemos que en lugar de una verdadera obligación jurídica, existe lo que consideramos que constituye un deber moral de tener esa comunicación, que al exceder los márgenes de lo que constituye una obligación, no permite reclamar una indemnización por su incumplimiento. (...) ... para arribar a la solución que admitimos sobre la improcedencia indemnizatoria en el caso en análisis, no deja de tener relevancia lo que ... pusimos de relieve acerca de la prevalencia de los interesessuperiores de la estabilidad de la familia, así como de la conveniencia de procurar no deteriorar aún más la relación familiar existente. Por más débil que ella pudiera ser. (...) ... los reclamos indemnizatorios ya sea de hijos a padres, o de éstos entre sí ... podrían acarrear un mayor deterioro familiar, que debe a toda costa evitarse. (...) ... existen otros medios razonablemente eficaces como para procurar lograr la restitución de esa comunicación paternofilial. Es que el hecho de que no resulte procedente una indemnización ... no obsta a la facultad que tienen los jueces ... de aplicar astreintes al padre que haya omitido, obstruido o impedido esa comunicación, pues una conducta como la descripta implica el incumplimiento de un deber jurídico que resulta de una resolución dictada por un juez, siendo en tal caso aplicable el art. 666 bis del Cód. Civil, que autoriza expresamente una condenación de esa naturaleza. Como tambiénpuede el juez modificar en favor del padre no conviviente el otorgamiento que se hubiera resuelto de la tenencia en favor del otro padre, cuando este último hubiera incurrido en la conducta obstruccionista o impeditiva referida, pues tal actitud implicaría un incumplimiento de lo resuelto por el juez, aparte de que dicha modificación podría llegar a constituir la única forma de cumplir efectivamente con el régimen de comunicación establecido judicialmente o por acuerdo de los padres. El padre que incumpla con el régimen puede también incurrir en el delito de desobediencia, contemplado en el art. 239 del Cód. Penal; recordamos, asimismo, la sanción en el año 1993 de la ley 24.270 ...". (SAMBRIZZI, Eduardo A., Improcedencia del reclamo de daños por incumplimiento del pago de la cuota alimentaria y por la falta de comunicación con los hijos o su obstrucción, La Ley, T. 2003-A, pág. 1014). § 7221 CDN / 23.849. Art. 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. § 7222.-
JURISPRUDENCIA. Demanda de la madre para que se obligue al padre a tomar conocimiento personal y directo con el hijo extramatrimonial. Admisión. "... Llamativamente es la madre, en representación de su hijo extramatrimonial ... la que solicita al juez se fije un régimen de visitas para que el mismo conozca a quien es su padre y, además, inicie, desarrolle y mantenga una relación paterna-filial normal, cuando normalmente, y como es fácilmente comprobable, la fuerza de la consaguinidad, del nexo biológico, provoca la necesidad natural de ver y conocer al hijo. ... si bien el padre tiene derecho a ver al hijo también éste tiene derecho a ver a su padre ... (...) ... el demandado a quien le fueron respetados sus derechos a la defensa y al debido proceso garantizados constitucionalmente, no se opuso al régimen de visitas solicitado ... En tales condiciones, siendo el hijo titular de un genuino derecho subjetivo de visita y habiéndose expedido positivamente la integrante del Ministerio Público sobre la conveniencia del propuesto, él que de ser necesario podrá reverse en cualquier momento... corresponde ... revocar la resolución alzada, disponiendo ... admitir la demanda y fijar el régimen de visitas solicitado en favor del menor, esto es que el descendiente actor visite al ascendiente demandado en su domicilio los días sábado de cada mes en el horario de l7 a 20 ...". (C.A.Civ.Com.Lab., Reconquista, 16-08-2001, N., M. B. c/ G., J. C )

domingo, 15 de marzo de 2009

Nueva Normativa sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
Curso y Eventos
Organizado por Comisión de los Derechos de las Personas con Discapacidad
21/04 El Derecho: Instrumentos Jurídicos Internacionales. Legislación Nacional – provincial.
28/04 Acceso a la Justicia: Tutelas procesales diferenciadas. Amparo. Procesos urgentes.
05/05Crisis de la Curatela. Las nuevas curatelas.Convención Internacional sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad (ONU).
12/05La Discapacidad radica en la Sociedad, no en la PersonaEnfoques. Discriminación.

Expositor/es:
Dra. María Silvia Villaverde

Dia/s y Horario/s:
4 reuniones los días martes de 18,30 a 20,30 hs.Inicio: 21 de abril de 2009

Arancel:
$80 - $40 socios AABA


©Asociación de Abogados de Buenos Aires Uruguay 485, piso 3°, C1015ABI
Buenos Aires, Argentina
Tel.: (54 11) 4371- 8869 E-mail:
informesaaba@fibertel.com.ar

viernes, 6 de marzo de 2009

Retroactividad de la cuota alimentaria fijada judicialmente

Retroactividad de la cuota alimentaria fijada judicialmente
Por Eduardo Sirkin
*

El tema que nos ocupa tiene relación con la interpretación que se brinda del CPCCN respecto a la oportunidad a la que debe retrotraerse el comienzo de la cuota alimentaria y los intereses compensatorios; sea por una aplicación literal del art. 644; sea por la imposición de la mediación previa obligatoria de la ley 25.473 y sus prórrogas de vigencia, o por la de la interpelación judicial previa.
Art. 644. CPCCN– Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Conforme la aludida ley 24.573 de mediación obligatoria en el ámbito de la Justicia Nacional y resolución de la Sra. Presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de diciembre de 1995, el pedido debe contar con el trámite del requerimiento respectivo sea oficial o privado. (SIRKIN, Eduardo “Derechos y actitudes del demandado en el juicio de alimentos del CPCCN” en elDial.com del 06-03-08)

Si bien la ley 24.573 no modifica expresamente el art. 644 del CPCCN, la exigencia de su obligatoriedad previa implica una elíptica interpretación de retrotraer la vigencia de la cuota al inicio de la mediación, ya que de entablarse la demanda ante los estrados judiciales no sería admitida siquiera en el Centro de Cómputos.

La armonización de las normas conlleva a una acorde y equitativa solución, especialmente si los beneficiarios son menores y existe un plazo razonable entre la mediación y la interposición de la demanda.
1. Resulta procedente el aumento de la cuota alimentaria teniendo en cuenta para ello el incremento de los ingresos del alimentante, la necesidad de restaurar el valor adquisitivo de la cuota, en función del mayor costo de vida ocasionado por la emergencia económica sufrida en el país, y la presunción, reconocida por aquel, de los mayores gastos que implica la mayor edad del menor.
2. La cuota alimentaria fijada en sede judicial debe abonarse desde el día en que se inició el proceso de mediación, aun sin que haya existido petición expresa al respecto, por cuanto al imponer la ley de mediación un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, la directiva impuesta por el artículo 644 del Código Procesal debe ser interpretada en forma armónica con la posterior inclusión de los procesos de alimentos al ámbito de la ley 25.573 CN Civ. Sala J Fecha: 30/11/2005 Partes: H., A. M. c. N., C. E. en igual sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, "R., A. O. c. A., A. R.", 12/07/2006: La Ley Online; CN Civ. Sala C, "B., S. M. y otro c. T., R. A.": 06/06/2006: La Ley Online; CN Civ , Sala C, "G., L. C. y otros c. R., G. M.", 23/03/2005: La Ley Online; CN Civ Sala K, "A., S. B. c. T., A. L." 15/09/2005: La Ley Online.
La mediación obligatoria por su ejercicio ineludible se constituye en un obstáculo a la iniciación directa del reclamo alimentario vía judicial, lo que implica un recaudo preliminar o requisito de la acción, ya que sin su cumplimiento no es posible demandar.
La ley 24573 impuso la mediación como instancia obligatoria previa en los procesos de alimentos. De allí que, si bien, el art. 644 del Código Procesal dispone que admitida la pretensión el juez puede fijar la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda, en virtud del sistema que actualmente impera, resulta razonable admitir que la cuota fijada debe ser abonada a partir de la fecha en que comenzó el proceso de mediación.-B., S.M. c/ L., C.R. s/ ALIMENTOS - AUMENTO DE CUOTA (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala B - Nro. de Recurso: B254343 - Fecha: 19-10-98)
(
elDial - AE1067)

La ley 24573 -aplicable a los procesos de alimentos- impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal se ha visto sustancialmente modificada debiendo abonarse la pensión alimentaria desde el momento del inicio del proceso de mediación.- F., M. c/ P., I.E. s/ ALIMENTOS. (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C254358 - Fecha: 10-12-98)
(
elDial - AE106A)
También se diferencia, si la mediación obligatoria es tramitada por vía oficial o privada, ya que en la primera se retrotrae a la fecha de presentación del formulario para su sorteo en el Centro de Cómputos y para la segunda desde que se formula el reclamo con requisitoria vía C.D.
En el incidente de aumento de cuota alimentaria el cómputo de la nueva cuota debe comenzar con la presentación del formulario de mediación. Es que, al estar la mediación erigida como un trámite previo al inicio del proceso, ninguna duda cabe que, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. Por tal razón, no es posible condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda como el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación de ésta en el Juzgado luego de fracasada la mediación, ya que, en tal caso, se privaría al actor -durante ese período- de la prestación alimentaria.G., S.E. c/ R., H.P. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala D - Nro. de Recurso: D038225 - Fecha: 30-9-1998)
(
elDial - AEA)

La cuota alimentaria debe regir desde el momento en que se inició el proceso de mediación, toda vez que la ley 24.573 lo impone como trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo cual la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal ha sido sustancialmente modificada en este aspecto. K., L.N. y otros c/ B., S.J. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala F - Nro. de Recurso: F293902 - Fecha: 07-06-00)
(
elDial - AE1511)
Entre otros fundamentos nos remitimos a la exposición de motivos del proyecto que deviniera en la ley 17454 CPCCN vigente desde el 01-02-1967 hasta la actualidad con sus reformas, cuando al referirse al Libro IV. Procesos Especiales. Título III. Alimentos se expresara:
“ En materia de alimentos se ha buscado esencialmente reducir al mínimo posible las dilaciones que de continuo se advierten en la práctica….” Lino Enrique Palacio, Carlos Alberto Ayarragaray, Carlos José Colombo, Néstor Domingo Cichero, María Luisa Anastasi de Walger y José Julián Carneiro
Esas expresiones e intención de los autores están íntimamente ligadas al tiempo que trae aparejado el desenvolvimiento del proceso, que por demoras imputables -o no- al demandado, no debe beneficiarlo, sobre todo teniendo en cuenta que el reclamo judicial exteriorizaba el estado de necesidad del alimentado.
La obligación de la mediación previa dispuesta por la ley 24573, implica, cuando el proceso mediatorio fracasa, una dilación temporal en el acceso a la jurisdicción, y si bien respecto de los alimentos atrasados el art. 644 del Código Procesal adopta la tesis que retrotrae sus efectos el día de interposición de la demanda, la sanción de la ley 24573 ha modificado dicha cuestión, por lo que debe entenderse que aquellos se tornan exigibles desde el día que se promueve el reclamo de mediación creado por la norma.
S., M.I. c/ B., A.M. s/ ALIMENTOS.- (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala F - Nro. de Recurso: J072308 - Fecha: 28-12-99)
(
elDial - AE1333 )

El carácter obligatorio de la mediación extrajudicial, como recaudo previo a todo juicio y en cuya virtud se verifica una dilación temporal en el acceso a la jurisdicción, sumado a una aplicación razonable de las previsiones del art. 644 del Código Procesal, tornan exigibles los alimentos atrasados desde el comienzo del proceso de mediación y no desde el inicio de la demanda.S.J., A.B.M. c/ G., J. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H241886 - Fecha: 4-6-1998)
(
elDial - AEB)
Además, la omisión de celebración de la Mediación obligatoria de la ley 25.473 no puede ser suplida por la audiencia preliminar del art. 639 del CPCCN. (SIRKIN, Eduardo “Derechos y actitudes del demandado en el juicio de Alimentos del CPCCN” en elDial.com del 06-03-08) (
elDial - DCD77)
La audiencia de conciliación celebrada en el incidente sobre aumento de cuota alimentaria, con resultado negativo, no suple el cumplimiento de la instancia conciliatoria establecida en la ley 24.573.
(Sumario Nº14684 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2002). R.P., F. c/ D.K.V., R.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA I CNCivil Sala J CF J007532 04‑12‑01)
Se ha considerado, cuando los beneficiarios son menores de edad, que la retroactividad de la cuota alimentaria debe retrotraerse a la fecha de la mediación, en virtud de la interpretación que se brinda al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, invocando la tan remanida frase de protección del “interés superior del niño” (conf. C.N.Civ., sala H, marzo 6-1998, "S. de L. de G., V. c. L. de G., M.", R. 235.162; ídem., íd., junio 4-1998, "S. J., A .B. M. c. G., J.", R. 241.886).

Es más, si el demandado reside en el exterior, no impide que se realice el trámite de la mediación previa obligatoria, ante la excepción prevista para comparecer a quien se domicilia a una distancia mayor a la fijada por la ley
El hecho de que el alimentante resida en el exterior, no es óbice para el cumplimiento de la instancia conciliatoria establecida en la ley 24.573, cuyo art. 11 al exceptuar de comparecer personalmente a las personas domiciliadas a más de 150Km. de esta ciudad, dispone que podrán hacerlo por apoderado.
(Sumario Nº14685 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2002).
R.P., F. c/ D.K.V., R.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA I C.N.Civil Sala J CF J007532 04‑12‑01
Si bien la orientación de las diversas Salas de la CNA Civ es coincidente, se ha sostenido que como el código procesal no se ha modificado expresamente, es de aplicación inexorable lo dispuesto en el art. 644 del CPCCN o se retrotrae la cuota fijada en la sentencia a la fecha de interposición de la demanda, lo que implica –a mi juicio- una decisión considerada en semejanza a la arbitrariedad por la CSJN, al evaluar la aplicación procesal como un exceso ritual manifiesto que descalifica la sentencia en ese tópico.
Toda vez que el art. 644 del Código Procesal no se ha modificado es de plena aplicación la pauta que al respecto contiene dicha norma, en el sentido de que los alimentos debidos deben retrotraerse a la interposición de la demanda, sin que obste a ello la innovación producida a partir de la ley 24573. Ello es así, pues en la etapa prejudicial delineada por esta disposición, el reclamante simplemente formaliza una pretensión que no constituye técnicamente una demanda, pues por ésta sólo debe entenderse la iniciación del proceso judicial.-Fallo completo publicado en: El Derecho del 19/4/99, pág. 3.- C., N. c/ R., C.J. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala I - Nro. de Recurso: I049159 - Fecha: 09-09-97)
(
elDial - AE1068)
Finalmente, también se tiene en cuenta que desde la mediación y la interposición de la demanda por alimentos no haya transcurrido más que un tiempo prudencial, por cuanto en ese caso y evaluando la situación se aplica el art. 644 del CPCCN para mantener un equilibrio en las prestaciones, obligaciones y evitar un abuso.
Si luego de fracasado el procedimiento de la mediación, el proceso sobre alimentos se inició casi tres meses después, los efectos de la sentencia no deben extenderse a la data en que se solicitó la asignación del mediador sino que lo serán desde que se inició la causa judicial, máxime si al interponer la demanda la actora no solicitó que la cuota fuera retroactiva a la época en que comenzó la mediación. M.O., J.G. c/ M., J.G. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala B - Nro. de Recurso: B300873 - Fecha: 16-08-00)
(
elDial - AE15EA)

Si bien en materia de alimentos, la cuota es exigible desde que comenzó la mediación obligatoria prevista por la ley 24573, dicha regla no es aplicable si, tras el fracaso de la mediación, no existieron causas que justifiquen la demora en el inicio del proceso, máxime si se tienen en cuenta los caracteres que rodean el instituto. C., M. c/ E., R. s/ ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala G - Nro. de Recurso: G275485 - Fecha: 13-08-99)
(
elDial - AE124A)



(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 43 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 45 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 150 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.
info.estudio.sirkin@gmail.com

El sordomudo y su juicio oral

CONDENARON A UN HIPOACUSICO QUE ES ILETRADO Y QUE NO TUVO DEFENSA
El sordomudo y su juicio oral
Un caso para los anales de la Justicia. Condenaron a un mudo pese a que los jueces anularon la indagatoria que lo llevó preso.

Por Horacio Cecchi

El fallo condenatorio de un tribunal bonaerense contra un sordomudo acusado de violación agravada sorprendió a todos; tanto, que al único que no dejó mudo es al acusado. El veredicto no incluyó el tiempo de condena, que recién será informado en una semana con los fundamentos. Pero no es ésa la sorpresa que enmudeció a los presentes sino que el juicio mismo fue una suma de procedimientos del no-se-debe. El caso fue revelado por Página/12 en septiembre de 2006, cuando Sosa llevaba nueve meses preso en Sierra Chica sin saber por qué estaba allí dentro y después de haber recibido una golpiza de la policía simplemente porque, al detenerlo, el sordomudo no escuchó ni respondió a la voz de alto. En el fallo, Sosa fue condenado en base a la primera indagatoria que ahora los jueces consideraron nula: en aquel momento, el defensor oficial lo asistió 15 minutos, no entendió ni jota de lo que decía Sosa, y no participó durante la declaración. Esa indagatoria fue la columna vertebral del caso, ya que por ella Sosa pasó dos años preso. Lo sorprendente, que enmudece a todos y hará hablar a los mudos, es que, pese a la anulación, los jueces lo condenaron. Habrá que esperar los fundamentos. Sosa sigue sin entender nada.

Hugo Sosa es un sordomudo iletrado. Jamás aprendió el lenguaje de señas. A los tres años tuvo una enfermedad que lo dejó sordo para siempre. Y a esa edad la sordera es garantía de mudez. No terminó el preescolar y apenas si estudió y abandonó la instrucción del lenguaje de señas. Sólo se entiende a duras penas con la familia y algunos amigos. Como un chino en la Argentina que no sabe español pero tampoco chino, Sosa vive semi-aislado.

El jueves pasado, en el tercer piso de los Tribunales de San Martín, se notaba que el funcionamiento del juicio sería anormal: la audiencia llevaba 45 minutos de retraso y los secretarios del tribunal aún insistían en pedir la matrícula a la intérprete de parte, Mabel Remón, traductora, intérprete de lenguaje de señas, master en Derecho, en mediación, autora de la ley que ordena el reconocimiento oficial de la enseñanza de lenguaje de señas, pero naturalmente carente de matrícula porque la actividad de intérprete de señas no está matriculada. Alrededor de media hora llevó hacer entender a los funcionarios judiciales que con la fotocopia de sus títulos alcanzaba; y eso que todos, Remón y ellos, hablaban el mismo idioma.

Sosa, sentado en el banquillo, aguardaba. Tenía colocada la tobillera electrónica que para un sordomudo es inútil porque funciona con el llamado telefónico que el sordo debe escuchar y responder. En noviembre de 2007, luego de la publicación de Página/12, la abogada de Sosa, Cynthia Celaya, pidió al Tribunal 2 la morigeración de la pena con detención domiciliaria, presentando la nota como parte de prueba en la causa. Recién entonces le concedieron la morigeración.

A las 10.48 entraron los jueces, Gustavo Garibaldi, María del Carmen Castro, presidenta, y Aníbal Bellagio. Castro se dispuso a leer los lineamientos del juicio que debía enterar al acusado. Frente a Sosa se encontraba la intérprete oficial de la Suprema Corte, convocada desde La Plata porque los intérpretes oficiales brillan por su ausencia. No se podía cometer el mismo desliz cometido en la investigación, de utilizar como intérprete oficial a alguien sin título habilitante.

Junto a Sosa y a su abogada defensora se encontraba Remón. La jueza Castro empezó a leer de corrido y al cabo de dos líneas comprendió que la perito oficial se había anudado en señas, mientras Sosa no parecía haberse enterado del inicio del juicio. Miraba para cualquier lado, mientras la fiscal Noemí Carreira se tomaba la cabeza. Difícil hacerle entender que se le pedía nombre y apellido. Imposible que dijera al fecha de nacimiento. No hubo caso, Sosa no entendió. La jueza, finalmente, dejó de lado la fecha y se conformó con la edad. Al rato, Remón intercambió su lugar con la perito oficial y la comunicación con el imputado se aceitó.

Sosa, como ya informó este diario, había sido detenido acusado de violar a una joven en un descampado de San Miguel. Durante el proceso no pareció evidenciarse que Sosa pudiera estar seriamente comprometido. El médico policial no constató lesiones propias de una violación, y si se encontraron restos seminales, se perdieron las muestras para un ADN comparativo. Se perdieron. Pero, además, todo el proceso estaba viciado de nulidad desde el inicio. Jamás convocaron a un intérprete habilitado, y el único convocado, sin título habilitante, recién apareció en escena un día y medio después de la detención. Si hubiera sido griego le hubiera ido mejor.

De los nueve policías sólo dos concurrieron a testimoniar: Edgardo Suárez dijo que Sosa no respondía a la voz de alto, y que se enteró de que era sordomudo en la comisaría. Eduardo Metivier, de lo único que se acordaba es que Sosa corría descalzo por las vías del tren, cuando nunca se había sacado las zapatillas.

Durante el juicio no fue citado el defensor oficial Marcelo Varvello, ausente durante la indagatoria. Pero la fiscalía citó a la intérprete Flavia Barrita. Llegó al caso convocada por el fiscal Marcelo Segarra porque un empleado de la fiscalía la conocía. Durante el juicio reconoció que carecía de título oficial. Barrita sostuvo que cuando tomó contacto con Sosa, lo hizo porque Varvello no podía hacerse entender, ni entender a su defendido. Pero cuando llegó, Varvello ya sabía qué había pasado y qué iba a declarar Sosa. “Lo único que me pidió –dijo Barrita– fue si el acusado sabía si empujar a una viejita estaba bien o estaba mal.” A Barrita, de todos modos, le costó hacerse entender por Sosa. Con esos 15 minutos, Sosa entró a su primera declaración indagatoria, que duró alrededor de 4 horas. Allí se jugaba todo, allí debería haber denunciado que lo habían golpeado, que le leyeron sus derechos y no escuchaba, y que se los hicieron firmar y no sabía leer. Pero no tenía abogado. A la intérprete, que de Derecho sabía menos que él, no se le ocurrió preguntarle. Varios días después, cuando Sosa concurrió a una ampliación indagatoria, Segarra convocó a la misma intérprete, invalidando de ese modo el argumento de que en la ocasión anterior había convocado de urgencia (era un sábado al mediodía) a la primera que tuvo a mano. En el fondo, todo indicaba el total desconocimiento de la función de un intérprete del lenguaje de señas, y de que el lenguaje de señas es un lenguaje. Mucho más grave, el desconocimiento de leyes ya que, si bien la que reconoce al lenguaje de señas como lengua autónoma tiene media sanción, un decreto presidencial de 2008 reconoce rango constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ley 26.378. Segarra no es el único. El Tribunal 2 anuló la primera indagatoria, pero dio cauce a la segunda, como si todo hubiera quedado salvado con la primera nulidad.

martes, 24 de febrero de 2009

Modifícase la Resolución Nº 2895/85 en relación con las "formas de la autorización" para el egreso e ingreso de menores al país.

2)REGIMEN ACTUAL PARA LA SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR
La Disposición 31100/05 que modifica a la Resolución 2895/85 que regula la documentación necesaria para que un menor este autorizado a salir del país solo modifico y puso requisitos especiales para los permisos de los menores de 18 años y que viajen solos o acompañados por terceros.

CASO A- SI EL MENOR SALE EN COMPAÑÍA DE SUS DOS PADRES
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.

CASO B-EL MENOR SALE CON UNO DE SUS PADRES
Documento de viaje ((DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización del otro progenitor dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente.

CASO C – EL MENOR NO SALE CON SUS PADRES.
Es la única operatoria que se modificó en protección de los menores y a efectos de evitar el tráfico de los mismos.
1) MENOR QUE SALE SOLO
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 14 años de edad: La autorización de los padres debe contener país de destino y datos de la persona que lo recibirá (nombre apellido tipo y numero de documento y domicilio)
14 a 18 años La autorización de los padres solo debe contener país de destino
18 a 21 años Alcanza con la autorización de salida al exterior de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente.
2) EL MENOR SALE ACOMPAÑADO POR UN TERCERO MAYOR DE EDAD
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 18 años debe contener país de destino y datos de la persona que lo acompaña (nombre apellido tipo y numero de documento y domicilio)
18 a 21 años Alcanza con la autorización de salida al exterior de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente
Dirección Nacional de Migraciones

MIGRACIONES

Disposición 31.100/2005

Modifícase la Resolución Nº 2895/85 en relación con las "formas de la autorización" para el egreso e ingreso de menores al país.

Bs. As., 1/8/2005

VISTO el EXPDNM-S02:0004241/2005 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de esta Dirección Nacional Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 se aprobaron las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores al país, norma ella que debe analizarse conforme las prescripciones de la nueva Ley de Migraciones Nº 25.871, la cual ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria argentina, a los delitos migratorios internacionales y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA en consonancia con las nuevas corrientes migratorias mundiales, la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia.

Que a esos fines resulta adecuado tener en consideración las circunstancias derivadas de las nuevas modalidades delictivas internacionales, tales como el tráfico ilegal de personas y en especial la sustracción, el traslado o la retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos, delitos que se realizan en general con fines de prostitución, explotación sexual, servidumbre o distintos propósitos hacia la persona del menor, por medios que incluyen, entre otros, el secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el mismo, o cualquier otro medio ilícito que escape al debido control administrativo de la Autoridad Pública.

Que en lo que respecta a la normativa migratoria en la materia y teniendo en consideración a la fecha de su sanción, los recaudos de la autorización expresa conferida de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución de esta Dirección Nacional anteriormente citada deben ampliarse en los casos de autorizaciones de viajes de menores solos o acompañados de terceros ajenos a la persona de los padres, siendo este control necesario y conveniente, debiéndose ejercer teniendo en consideración el "interés superior" de los menores, en consonancia con el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño".

Que la Convención citada en el considerando anterior, la cual goza en nuestro país de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, impone entre otras cuestiones a los Estados Parte la obligación de tomar medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral tendientes a evitar la explotación, abuso sexual, secuestro, venta y trata de niños, reconociendo fehacientemente la importancia de asegurar una "protección integral y efectiva del menor" por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos.

Que en ese sentido, y en consideración a los mismos objetivos de protección anteriormente mencionados, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", instrumento internacional que se encuentra en vigencia y al que nuestro país ha adherido, dio cuenta de la obligaciones de los Estados Parte de adoptar medidas locales para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores de conformidad con lo estipulado en su artículo 7º, con la respectiva remoción de los obstáculos que dificulten la aplicación de la misma.

Que los descriptos instrumentos y prácticas delictivas generan un compromiso cada vez mayor por parte de la Administración Publica Nacional en atender a los modernos flagelos descriptos y adaptar sus disposiciones legales y administrativas con el propósito de crear mecanismos de comunicación eficaces, a fin de contemplar una mayor prevención, control y sanción del tráfico internacional de menores.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y el artículo 29 de la Ley Nº 25.565.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución DNM Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 relativo a las "formas de la autorización", por el que a continuación se detalla: "EXPRESA. Son las otorgadas:

a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante:

1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.

Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará.

Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

2.– Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior.

3.– Juez competente.

En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.-

jueves, 19 de febrero de 2009

AQUI ESTAMOSAÑO I N° 1 Lo territorial: clave de las políticas públicas de niñez.

Por: Cecilia Abalos*
La misión del Estado Provincial en la temática de niñez es acompañar al desarrollo de estrategias locales de restitución y promoción de derechos. En situaciones de vulneración de derechos de los niños o de los adolescentes, el Estado Municipal tiene un rol fundamental de facilitador de acceso a los recursos comunitarios, provinciales o nacionales. Esto es parte de una polémica velada públicamente, que cobra fuerza con la sanción de la 13298, que organiza la política pública de infancia en la provincia de Buenos Aires.La discusión tradicional en torno al abordaje de la problemática de infancia ha sido resumida en torno al análisis de la teoría y de las prácticas institucionales adscribiéndolas al paradigma de la situación irregular o al paradigma de la protección integral de derechos. El primero refiere a un niño objeto, sin palabra y ubicaba las situaciones de pobreza en el marco del "peligro moral o material". La política pública dirigida por los Tribunales de Menores, orientó la intervención hacia la separación de los niños pobres de sus familias, ofreciendo al niño la posibilidad de permanencia en un ámbito institucional, protegiendo su cuerpo de las vicisitudes de las carencias materiales. En el sentido contrario, la protección integral de derechos, implica una perspectiva de abordaje de las problemáticas de infancia en clave de derechos. La representación de infancia que subyace es la de un niño sujeto de derechos con palabra, es decir con el derecho a ser oído, y que, teniendo como guía el principio del interés superior del niño, será titular de todos los derechos humanos reconocidos a los adultos, más los específicos que le corresponden por su condición de niños.En los congresos y reuniones académicas se pusieron en cuestión las palabras y las prácticas referidas al primer paradigma. Los términos como "menor", "peligro moral y material" han sido institucionalmente nucleados en el hoy derogado Patronato de Menores. Lentamente, el niño, el interés superior del niño y al abordaje interdisciplinario, por ser términos vinculados al segundo de los paradigmas y por lo tanto a la lógica de los derechos humanos, formaron parte del mundo de la corrección política en cuestiones de niñez. Con ello, vimos a jueces de menores ordenando la internación de niños o adolescentes por "su interés superior", y funcionarios que recomiendan la atención de casos sociales como problemas vinculares, invocando el mismo principio.Está contradicción es conocida por los operadores de niñez, discutida en los ámbitos académicos, acompañada y promovida por los gremios y las organizaciones de base. Pero la discusión se renueva y cambia sus términos cuando debemos comenzar a pensar la gestión de la política pública de niñez. Es aquí donde se debe introducir una nueva variable. La introduce la ley y la introduce todo lo escrito en relación al diseño y gestión de políticas sociales, que es la intervención de lo local en la definición de las estrategias. La ley crea servicios locales porque piensa la desconcentración como un mecanismo de resolución de problemas a través de las respuestas que sólo son posibles en las redes sociales. Sin una apuesta fuerte, con transferencia de fondos, capacitación de recursos humanos y acompañamiento en la gestión local, el abordaje desde la perspectiva de los derechos humanos queda desdibujado. La variable que debemos atender en la intervención debe ser territorial y regionalizada. La integralidad del abordaje de la problemática de la niñez y la adolescencia, principio compartido por los derechos humanos y por la planificación estratégica, sitúa al niño en un contexto familiar y barrial.Entonces, estemos advertidos de las contradicciones, de que el uso correcto de los términos puede tener mucho que ver con la corrección política y no con los derechos humanos. Pero también estemos advertidos de la centralización de las políticas públicas, de entronizar la intervención jurídica normalizada, de homogeneizar las respuestas, de buscar respuestas iguales para vulneraciones de derechos disímiles. Los derechos humanos piensan sujetos diferentes, y en esto reside su calidad de sujetos portadores de derechos, los derechos son iguales, pero los sujetos son diferentes. No solamente por su pertenencia familiar y por la estrategia familiar de vida.Jamás se podrá dar una repuesta telefónica a un problema social. No lo sigamos intentando. Por lo menos no en nombre de los niños.
* Cecilia Abalos es abogada, docente de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y de la facultad de Trabajo Social de la UNLP

lunes, 9 de febrero de 2009

Reforma al Codigo Procesal Penal Argentino

PODER LEGISLATIVO
LEY 13954
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda."
ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión."
ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis".
ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento".
ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados."
ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:
"ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 58/2009
La Plata, 20 de enero de 2009.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-37712/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-264/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifican los artículos 102, 263 y 366 y se incorporan los artículos 102 bis, 102 ter y 259 bis de la Ley Nº 11922 –Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires - y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con la incorporación al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires del artículo 102 bis se establecen las condiciones que deberán reunir los actos de las declaraciones testimoniales de los menores de dieciséis (16) años, víctimas de alguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal;
Que entre las condiciones se determina que el menor deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal, quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien tendrá la facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo;
Que dicha declaración se tomará en una sala acondicionada con elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente;
Que teniendo en cuenta que sólo las partes tienen interés legítimo, y tratándose de la declaración de un niño víctima de delitos contra la integridad sexual, debe velarse por el resguardo de su intimidad;
Que en consecuencia merecen ser observados los términos “….y demás interesados…” por tratarse de una expresión muy amplia;
Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Justicia;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el segundo párrafo del artículo 102 bis incorporado por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “… y demás interesados…”
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar