lunes, 15 de febrero de 2010

Niños Perdidos

Ante el extravio de un niño, niña o adolescente llamar al TEL.
0800-122-2442
PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS

lunes, 8 de febrero de 2010

Reuniones del Instituto

Colegas y Amigos:
Me es grato comunicarles que a partir del 8 de marzo del corriente, retomamos la actividad academica de nuestro Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia, los dias de encuentro serán los 2 y 4 lunes de cada mes en el horario de 14.30 a 16.30 hs. en la sede de nuestro colegio.
Hay mucho material para compartir y debatir, por favor no falten y hagan extensiva la invitación a colegas amigos.
Dra.Monica Nuñez
Directora Inst.Ds.Niñez y Adolesc

Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar

Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Multa. Extinción de la acción penal. Improcedencia.14/10/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, N., P. D. )
Extracto del Fallo:
“... el agente fiscal ... requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ... Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber ... que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
... en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
(...)
... la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
(...)
... la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
I.Que a fs. 184, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. D. N. contra la resolución obrante a fs. 173, en cuanto no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por pago de la multa (art. 64, CP), decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.
II. El caso planteado:
Conforme se desprende del dictamen que luce a fs. 167/168vta., el agente fiscal que interviene en el asunto oportunamente requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, ley 13.944) Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber a fs. 171/172 que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
En respuesta a dicho planteo, el a quo dictó el auto que luce a fs. 173, donde señaló que "en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
Fue así que -como ya se indicara- a fs. 175/177 la defensa apeló esa resolución, cuyos agravios fueron mantenidos al realizarse la audiencia oral prevista por el art. 454, CPPN.
III. Decisión de la Sala:
En primer lugar, se debe destacar que el art. 64 del Código Penal, como presupuesto para la procedencia de la extinción de la acción penal, exige, además del pago de la multa correspondiente, la reparación de los daños causados por el delito, extremo que en el caso no ha sido ofrecido por la defensa en su presentación de fs. 171/172, lo que justificaría sin más el rechazo del planteo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y adentrándonos en la interpretación que esa parte nos propone con respecto a la extensión de lo dispuesto en el primer párrafo de la norma citada, debemos decir que no la compartimos.
Para arribar a tal conclusión, tenemos en cuenta que siendo la reclusión y la prisión las dos modalidades de cumplimiento de pena más graves que prevé nuestro Código Penal, conforme lo establecido en su artículo 5°, parece lógico concluir que la disposición que nos ocupa rige únicamente para los casos en los que se establece la pena de multa como única sanción por una conducta determinada.
Nótese que la posición contraría lleva -a nuestro juicio- a consecuencias que no pueden ser aceptadas jurídicamente, en tanto la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
Además, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio y ser condenada a pena de prisión, por sobre otra persona que, en esas mismas circunstancias, carezca de los medios necesarios para afrontar el monto de la pena de multa.
Corresponde destacar que la conclusión a la que arribamos encuentra aún mayor asidero en los casos en los que la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla.
Así, es que en consonancia con lo postulado por la doctrina mayoritaria (en tal sentido cfr., por todos, De La Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino, Parte General", segunda edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 1103/1107, en particular pág. 1105) entendemos que en el presente caso, donde el tipo penal en cuestión prevé pena alternativa de prisión o multa, el planteo de la defensa no puede prosperar.
Por los argumentos expuestos, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 173, en cuanto ha sido materia de recurso.
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente porque no ha participado de la audiencia celebrada en autos.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge Luis Rimondi – Dr. Gustavo A. Bruzzone
Ante mí: Ramiro Ignacio Álvarez - Prosecretario de Cámara

Interes Superior del Niño

El “Interés Superior de Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes.17/11/2009 ( Zucolillo, Marisa, El Dial, en página web: http:// www.eldial.com.ar )
“... La misma fue aprobada por Ley 23.849 e incorporada a partir de la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22). La ratificación de la Convención implica el compromiso de brindar a los niños y adolescentes protección integral.
Tiene su origen en los principios básicos contenidos en la Declaración de Ginebra (1924) que sirvió de fundamento a la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
Si bien la afirmación formal de los derechos del niño no significa su concreción efectiva, tiene importancia como expresión de consenso internacional que deslegitima conductas abusivas y constituye una fuente jurídica primordial dirigida a promover las normas y mecanismos indispensables para asegurar y defender los derechos de la infancia.
(...)
Hace unos años fue promulgada la ley de protección integral a la minoridad. La nueva norma deroga la ley del criticado sistema del patronato de menores, sancionada en 1919, y adecua nuestra legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño. Luego de haber sido ratificada por nuestro país, este instrumento legal viene a incorporar principios y criterios actuales al tratamiento de las cuestiones que afectan a la minoridad, y que promoviera los mecanismos indispensables para su efectivo cumplimiento; efectuando, a mi criterio, una correcta interpretación en cuanto respeta el espíritu de la Convención y poniendo límites concretos a las desviaciones que pudieran derivarse de una indebida aplicación.
La razón de ser de esta ley es tutelar y dar protección integral a los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Para ello se subraya la necesidad de considerar al menor como "sujeto de derechos", distinguiéndolo del error de considerarlos objeto de derechos de otros. Esa función protectora será sustentada por políticas públicas que contribuirán a fortalecer el papel de la sociedad doméstica.
(...)
... Funciones que cumple el interés superior del niño en el marco de la Convención y demás leyes
(...)
... Carácter interpretativo ... El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos, y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño".
... Como principio jurídico garantista ... entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales ... De esta manera, se pretende positivizar el contenido del principio sobre la base de todos los derechos enumerados en la Convención, lo cual parecería garantizar la objetivación necesaria para preservar el paradigma de la "protección integral".
... Como criterio para la intervención institucional ... interviniendo el Estado cuando entiende que la actuación de los padres es contraria a la satisfacción plena de lo derechos del niño lo que significa que "el interés del niño" posibilita distinguir la legitimidad o ilegitimidad de una actuación estatal.
(...)
... Como prioridad en las políticas públicas: Como se señala reiteradamente "la formulación del art.3º de la Convención proyecta el interés superior del niño hacia las políticas públicas y la práctica administrativa y judicial. Continúa diciendo que "cuando la Convención declara que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten sugiere que el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo, por el contrario reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario ...”.

Abandono de Menores

Expte. Nº 265, AÑO 2009 - "Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia" - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
COMPETENCIA. MENORES. Situación de abandono. Pérdida de la patria potestad. Guarda pre adoptiva. Ley 12.967. Aplicación del art. 68, incs. 3 y 4, de la ley 10.160. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA“Resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".”“Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".”
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5B17
Copyright © - elDial.com - editorial albrematica

Fallo en Extenso:
Expte. Nº 265, AÑO 2009 - 'Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia' - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
Santa Fe, 6 de octubre del año 2009.//-
VISTOS: los autos "MENORES HIJOS DE C., S. S.-Su Situación- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 265, año 2009));; para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación y el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación que el Intendente y la Coordinadora de Promoción Comunitaria de la Municipalidad de Granadero Baigorria efectúan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Tercera Nominación de Rosario en relación a los menores O. E., S. S., M. J. y Y. R. C. y S. E. M., los que se encontrarían en situación de abandono conforme denuncia realizada por vecinos del barrio en que viven.-
Tramitada la causa, la magistrada interviniente por decisorio obrante a fojas 586/596 resolvió la situación de los menores M. J. y Y. R. C.-Por su parte, a foja 653 declaró, con sustento en el artículo 44, inciso 1°, de la ley 11.452, el cese de su intervención respecto a los menores S. S. R. y O. E. C.-
En cuanto al menor S. E. M., la Asesora de Menores actuante en la causa manifestó que continúa con sus guardadores A. A. C. y M. G. L. quienes mantienen su decisión de adoptarlo y, tras efectuar consideraciones en torno a ello, peticionó la pérdida de la patria potestad de A. M., padre del nombrado, conforme al artículo 307, inciso 2°, del Código Civil, y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.-
Seguidamente, la titular del Juzgado de la minoridad se excusó de seguir entendiendo en razón de haber preopinado sobre el caso al resolver la situación de los menores M. J. y Y. R. C. toda vez que deberá expedirse sobre idéntica situación (f. 655).-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de Rosario a los fines de dictaminar en torno a la auto-inhibición planteada, la titular de ese Órgano jurisdiccional dispuso su remisión al Tribunal con competencia en familia que por turno corresponda al haber perdido el fuero de menores toda competencia civil por derogación expresa de la ley 12.967.-
Recepcionada la causa por el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación también de la ciudad de Rosario, sus integrantes repelieron su radicación por ante esos estrados con sustento en que la situación jurídica de los menores fue resuelta conforme la competencia específicamente indicada por el artículo 5 de la ley 11.452 y como consecuencia de haber prevenido deberá ser el mismo Juez del fuero de la minoridad quien resuelva la situación pendiente.-
Citaron jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura y afirmaron que la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.-
En consecuencia, reenviada la causa al fuero de origen, la magistrada a cargo del Juzgado de Menores de la Cuarta Nominación ratificó el criterio expuesto y agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte ("Aguilar") cesa la intervención de ese fuero ante la iniciación de alguna de las pertinentes acciones (guarda preadoptiva en este caso) ante los tribunales con competencia en materia de familia, trasladándole a éste la protección del menor.-
Por lo tanto, dispuso la elevación de los autos a esta Corte Suprema a los fines de dirimir la contienda de competencia planteada.-
2. Más allá de la falta de pronunciamiento en torno al planteo de auto-inhibición de la magistrada del fuero de menores que primigeniamente intervino en el caso, estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.-
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no () al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".-
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324;; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".-
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga interviniendo en autos el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario, a quien se remitirá la causa, con noticia de los Juzgados de Primera Instancia de Menores de la Tercera y Cuarta Nominación de la misma ciudad.-
Regístrese y hágase saber.//-
Fdo.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI – NETRI - SPULER-
Ante mi: Fernández Riestra (Secretaria)

Citar: elDial - AA5B17
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Trabajo de Menores

Trabajo de menores y empresas de familia.29/4/2009 ( Arias Gibert, Enrique, Suplemento Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot )
“... LA LITERALIDAD DEL TEXTO EN COMENTARIO
La norma del art. 189 bis ... introducida por la ley 23690 establece:
... Las personas mayores de 14 ...
(...)
El primer interrogante a desplazar en el texto en análisis lo constituye la determinación de la tipología del titular de las empresas a las que se refiere este artículo. La literalidad del texto -de entenderse que la redacción se ajusta a las definiciones técnicas del RCT. en el que se lo inserta- excluiría que la titularidad de la empresa sea de una sociedad comercial o asociación o fundación civil, pues en esos casos el titular de la empresa (el empresario conforme a la definición del art. 5, RCT.) es la persona de existencia ideal y no el padre, la madre o el tutor, cualquiera fuera la participación o responsabilidad que el padre, la madre o el tutor tengan en la persona de existencia ideal titular de la empresa.
No obstante ello, si se tiene en cuenta la finalidad de la norma (que por supuesto no implica el desentrañamiento de una mítica voluntad del legislador sino una pedestre función de estructura), que es precisamente equilibrar los deberes de familia con los límites que impone la relación de trabajo, nada impediría que -teniendo en cuenta los estrictos límites que impone el párr. 2º del artículo en análisis- esta colaboración se adecue al principio de los deberes de familia cuando el familiar tenga en la sociedad, asociación o fundación, titular de la empresa, una participación dominante o una responsabilidad eminente.
Pero precisamente por esta finalidad o función de estructura de la norma, aparece como condición de posibilidad de la aplicación de la norma que el menor adulto se encuentre con respecto al padre, la madre o el tutor en ejercicio de la relación de familia que autoriza la vinculación. Si, por ejemplo, el padre ha perdido el ejercicio de la patria potestad o el menor -ante el abandono de los padres- tiene tutor, no podría el padre pretender hacer trabajar al hijo del que se desligó al amparo de esta norma.
Esto lleva a sostener la siguiente paradoja aparente. La condición de posibilidad de aplicación de la excepción al límite de edad en el contrato de trabajo la constituye una hipótesis en la que no hay contrato. En efecto, el menor adulto sólo tiene capacidad para trabajar con la aprobación de sus padres, pero el menor adulto de entre 14 y 16 años sólo puede "contratar" con quien debe autorizar la prestación de trabajo, excluyéndose así la bilateralidad del acto que define como tal al contrato como especie del acto jurídico (arg. art. 128, RCT.).
Por otra parte, en la medida en que la causa que motiva el "contrato" (sólo puede nombrarse de este modo por comodidad en la expresión, y no como un término técnico) está fundada en las relaciones de familia, la causa del vínculo no es laboral, del mismo modo que no lo es el trabajo del religioso profeso, del militante político, social o sindical o el del socio cooperativo en una cooperativa de trabajo genuina, pues éstos son los supuestos de excepción a los que remite la parte 2ª del art. 23, RCT., en los que "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven" descartan una vinculación entre sujetos comprendida en el RCT.
Queda así suficientemente reseñado que el vínculo al que refiere la hipótesis del art. 189 bis, RCT. se encuentra excluido de las situaciones reguladas para el contrato y la relación de trabajo que definen los arts. 21 y 22, RCT. Pero esta exterioridad respecto de la generalidad de las relaciones comprendidas por el RCT. no importa la invalidez de la norma ni cuestiona la aplicabilidad de la normativa por la autoridad administrativa del trabajo. Antes bien, por el contrario, un contrato técnico de causa laboral (hipótesis del trabajador menor bajo tutela que contrata con los padres genéticos) descarta la hipótesis de excepción ...”.

martes, 2 de febrero de 2010

Postergacion edilicia en la Justicia Bonaerence

Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores.
Dichas leyes se transcriben a continuación:
LEY 14090
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14092
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945.ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad.ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14116
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634.ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821.ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial.Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados.ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

26/1/2010
Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores. Dichas leyes se transcriben a continuación: LEY 14090 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946 ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. LEY 14092 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945. ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad. ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. LEY 14116 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634. ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821 ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial. Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados. ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. .

Postergacion edilicia en la

Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores.
Dichas leyes se transcriben a continuación:
LEY 14090
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14092
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945.ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad.ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14116
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634.ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821.ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial.Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados.ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Patria Potestad

Patria potestad. Ejercicio. Hijos matrimoniales. Separación, divorcio o nulidad. Tenencia. Privación de la patria potestad. Causales. Abandono. Configuración de la causal. Actos que demuestran interés en mantener el vínculo con el hijo
Patria potestad. Ejercicio. Hijos matrimoniales. Separación, divorcio o nulidad. Tenencia. Privación de la patria potestad. Causales. Abandono. Configuración de la causal. Actos que demuestran interés en mantener el vínculo con el hijo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
La C. Nac. Civ., sala F, en autos “L., H. O. v. B., K. N.”, resolvió que la circunstancia de que uno de los progenitores no haya resistido la pretensión del otro en el juicio de tenencia de hijos no puede ser encuadrada en la causal prevista en el art. 307, inc. 2°, CCiv., ya que tal proceder no se refleja en el proceso que se le iniciara con el objeto de privarlo de la patria potestad, en el cual contestó la demanda, produjo las pruebas, concurrió personalmente a la totalidad de las audiencias celebradas, presentó un alegato y contestó los agravios en segunda instancia, lo que demuestra un interés de su parte en mantener el vínculo con su hijo.
2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, noviembre 23 de 2009.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 70/72 rechazó la presente demanda iniciada por H O L contra K N B por no existir elementos suficientes que permitan tener por acreditado el abandono en los términos del art. 307, inc. 2 del Código Civil.
Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 89/94 -los que han sido contestados por la actora a fs. 102/106-.
A fs. 110/111 ha presentado su dictamen la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 113 el Sr. Fiscal General de Cámara, propiciando ambos, la confirmación de la sentencia apelada.
II.- En autos se encuentra debidamente acreditado que T G L de hoy tres años de edad, es hijo de los aquí actores, y que a su padre, H O L se le ha otorgado la tenencia definitiva mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 en los autos “L H O. c/ B, K N. s/ Tenencia de hijos” (expte. N. 90.125/06, que corre por cuerda y tengo a la vista), en donde la pretensión no fue resistida.
Ahora bien, el apelante sostiene en su queja, que no hay prueba que demuestre que el distanciamiento de la madre, pudo haber obedecido a razones económicas y a la falta de apoyo paterno para revertir tal alejamiento -tal como lo afirmara la sentenciante de la anterior instancia-.
Desde ya adelanto que no le asiste razón al quejoso, pues obran en autos elementos que corroboran la argumentación opuesta a la esbozada por el accionante.
En efecto, obsérvese que tanto el testigo Godoy como Pérez dieron cuenta de las visitas frustradas que la madre intentó hacer al domicilio de L, de la negativa de éste a asistirla económicamente mientras aquélla no tenía recursos, de las amenazas recibidas y de la concurrencia de B a una salita de auxilios médicos para asistir a su hijo (véase respuesta a las preguntas 4, 6, 8, 12, 20 y 21 de fs. 43/44 y a las preguntas 3, 4, 8, 14, 20, 22 de fs. 46/47).
Y si bien frente a estos testimonios el actor hace hincapié en la declaración de Celis quien detalló la falta de interés de B en visitar a su hijo (véase respuesta a los interrogantes n . 8, 9 y 12 de fs. 39/40), lo cierto es que esta aseveración tiene su fuente en los dichos del propio actor, o sea, que Celis no presenció los hechos que destaca y, por tanto, no se expidió sobre algo que hubiere caído bajo sus sentidos, lo que hace que la eficacia probatoria de este testimonio deba ser analizada con mayor rigurosidad (conf.: art. 456 del Código Procesal).
También arguye el apelante que la conducta inestable de B, sumado al incumplimiento de su obligación alimentaria, a la falta de colaboración en este proceso y a la rebeldía decretada en su contra en los autos seguidos entre las mismas partes sobre tenencia de hijos (expte. n . 90.125/06), evidencian un desinterés absoluto que posibilita el encuadre del caso en el art. 307 inc. 2 del C. Civil.
En cuanto al punto no puedo dejar de destacar que si bien es cierto que B no resistió la pretensión en el juicio de tenencia, tal proceder no se refleja en las presentes actuaciones, en donde contestó demanda, produjo prueba, concurrió personalmente a la totalidad de las audiencias celebradas, presentó alegato y ya en esta instancia, contestó los agravios de la contraria, circunstancia que demuestra de su parte, un interés en mantener el vínculo con su hijo.
Por otro lado, no empece a las consideraciones formuladas, la alegación relativa a la contención que el niño recibe de la actual pareja de su padre, y a la atención médica que el actor se encarga de gestionar y costear para resolver los inconvenientes de salud que el niño presenta, pues en este tipo de acciones -que tienen carácter sancionatorio y son excepcionales-, la cuestión central que debe juzgarse y, con criterio restrictivo, resulta ser la existencia o no de hechos de extrema gravedad, que vuelvan indigno al progenitor de ejercer las funciones inherentes a la paternidad (Llambías-Posse Saguier, “Código Civil. Anotado. Doctrina-Jurisprudencia”, tomo I-B, p. 167).
Pero al efectuar esta apreciación, debe partirse de la premisa de que la medida perseguida significa para el hijo la pérdida de las relaciones naturales con su padre o madre, con la consiguiente supresión de la riqueza espiritual que supone saberse protegido de sus afectos; sacrificio del menor de edad que solamente puede ser perseguido por el otro progenitor y consagrado judicialmente, cuando no quepa la más mínima duda de que concurren las causas legales previstas para la imposición de la sanción (Sala C, “I., B. E. v. A., O. M.” del 20/12/88).
En consecuencia, no puede pensarse que el comportamiento de la Sra. B, sea la perpetración del abandono o factor concurrente a su configuración, entendido este concepto como “un desprenderse, un no preocuparse, una absoluta desvinculación material y espiritual”, situación que no se configura en la especie (esta Sala en causa libre n . 15.928 del 13/12/85).
Sobre la base de estos lineamientos entiendo que deberá confirmarse este aspecto del pronunciamiento atacado.
III.- Finalmente se queja el accionante por las costas que le han sido impuestas.
Tampoco encuentro atendible el agravio del apelante mediante el cual persigue que las costas se impongan en el orden causado. En efecto, más allá de que las argumentaciones que se formulan no justifican la excepción que se solicita, debe recordarse que, en materia de costas, el principio general enunciado por el art. 68 de la ley ritual, es el objetivo de la derrota, haciendo recaer las mismas en el vencido. En función de ello, propicio mantener la decisión del juzgador con relación a este punto.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que resulta vencido.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. Zannoni y Galmarini votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que ha resultado vencido.
Por la labor de Alzada (art. 14 y 33 del arancel), se regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la demandada, Dra. Adela Susana Gómez En pesos … ($...) y pesos … ($...), por el incidente resuelto a fs. 115 y al letrado patrocinante del demandado, Dr. Daniel R. Teverovsky, en pesos … ($...) y pesos … ($...) por el incidente resuelto a fs. 115. Notifíquese y devuélvase.– Fernando Posse Saguier.– Eduardo A. Zannoni.– José Luis Galmarini.

Programa de Actualizacion en Maltrato Infanto Juvenil

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN Y POSGRADO
AÑO ACADÉMICO 2010.

MAESTRÍAS, CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN Y PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN


ABIERTA LA PRE-INSCRIPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MAESTRÍAS Y CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN

Desde el 2 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2009
y
desde el 1º de febrero hasta el 5 de marzo de 2010


PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN:

ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO DEL MALTRATO INFANTOJUVENIL Y LA VIOLENCIA FAMILIAR E INSTITUCIONAL
Coordinadora: Dra. María Inés Bringiotti -

Convenio con ASAPMI - Asociacíon Argentina de Prevención del Maltrato Infantojuvenil -

Informes e inscripción
Puan 430, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Lunes a viernes 12 a 18 hs
Tels: 4432-0606/0334/3525 int. 189. Directo: 4433-5925
E-mail:
maestria@filo.uba.ar, maesvivi@filo.uba.ar
Web: http//www.filo.uba.ar

Interes Superior del Niño

(Expte. 220 - Año 2009 CANE) – "V., R. O. c/ R., A. C. s/ Tenencia" – CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA A – 15/12/2009
MENORES. Tenencia. Hijos nacidos de una unión de hecho. Circunstancias análogas respecto de los hijos nacidos dentro de vínculo matrimonial. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. CENTRO DE VIDA DEL MENOR. Derecho a ser oído. Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 3 y 24 de la Ley 26061 y art. 185 de la Ley provincial 4347. Asignación de la custodia a favor de la madre. Atribución del inmueble en el que se hallaba la vivienda familiar a la progenitora excluyendo de él al aquí apelante, padre de los menores y propietario del inmueble"… al haberse atribuido la custodia de los cuatro hijos menores a favor de la madre, no puede soslayarse la situación en que esta última se ha visto expuesta tras haberse retirado del hogar común, trasladándose a una vivienda de reducidas dimensiones que no satisfacen las condiciones mínimas para alojar al grupo familiar mayoritario, mientras el progenitor permanecía ocupando en forma solitaria la casa familiar. En el contexto ya descripto, tratándose de uniones de hecho –como sucede en la especie– tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias, a fin de asegurar la protección de la familia como institución y al interés superior de los niños, sustentan un criterio tutelar que privilegia la mayor conveniencia de los hijos menores. A este propósito se procura evitar, entre otros aspectos, el cambio innecesario del hogar que los niños habitan y donde tienen construidos sus hábitos, así como el ámbito que el progenitor tiene para su desarrollar su propio hábitat." (Dr. Ferrari, según su voto)"No obsta a la solución adoptada en el caso la circunstancia de que el inmueble sea un bien propio del aquí apelante. Al respecto, la doctrina –en criterio que comparto– ha puntualizado que si de la unión concubinaria hubiesen hijos menores que conviviesen con el progenitor a quien se pretende excluir del inmueble, y éste ha obtenido la guarda de ellos, el propietario no podría reclamar lisa y llanamente el desalojo sin dejar satisfecho el derecho a la vivienda de los hijos a quienes debe alimentos (art. 265 y conc., C. Civil). En tal supuesto, sostiene el maestro Zannoni, «la protección de la vivienda a favor de los hijos menores traslada el centro de la gravedad de la cuestión a lo asistencial y desplaza el puro interés patrimonial determinado por el cese de la convivencia» (conf. autor cit., "Derecho Civil" – "Derecho de Familia", t. 2 p. 282/283 – 3era. Edic., Astrea, 1998). (Dr. Ferrari, según su voto)"El art. 3 de la ley 26.061 al respecto dispone que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f. Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros." Como puede advertirse, la disposición legal impone al juez en forma expresa el deber de respetar este factor, y que a mi juicio ha sido debidamente tenida en cuenta por el sentenciante de primera instancia al privilegiar el derecho de albergue y la protección integridad personal de los menores." (Dr. Ferrari, según su voto)"No puede aquí soslayarse el principio tutelar establecido en el art. 21 de la ley 26.061 que protege el derecho del niño a crecer y desarrollarse en su familia de origen, así como el principio de no discriminación señalado en el art. 28 del mismo cuerpo legal, al determinar que: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales". De tal manera, bajo este marco interpretativo y sin perjuicio de la normativa específica (art. 264, inc. 5°, C. Civil), la solución brindada en el caso no podría apartarse del espíritu y de las normas que, en circunstancias análogas, tutelan los derechos y deberes respecto de los hijos nacidos dentro de vínculo matrimonial (arts. 206, 264, inc. 1°, 2°, 271 y conc., C. Civil), por lo que opino que el fallo debe confirmarse en lo que ha sido materia de agravios, y así lo propongo al acuerdo." (Dr. Ferrari, según su voto)"Soy de la opinión de que el derecho del menor a ser oído es bastante más que un mero formalismo. La cuestión se encuentra regida por diversas normas; entre ellas, la Convención de los derechos del niño (art. 12), los arts. 3 y 24 de la Ley 26061 y el art. 185 de la Ley provincial 4347." (Dr. López Mesa, según su voto)"El derecho del menor a ser oído no debe llevarse a extremos inconvenientes, como sería tornar a ese solo elemento en el único factor dirimente de disputas que los involucren. No se trata de establecer en el proceso de familia una dictadura del menor, ni la supremacía absoluta de la voluntad de éste. Pero, en aquellas ocasiones en que se aprecia en el menor a un ser juicioso, bien plantado, cuyo juicio no aparece como manipulado o inducido, debe tenerse en cuenta su preferencia, máxime cuando objetivamente aparece ella como la solución más conveniente a sus intereses. En el caso de autos la opinión de los menores adquiere una importancia fundamental en razón de ser ellos, salvo la más pequeña, niños con un grado de madurez y de opinión crítica que hace que su juicio no sea fácilmente influenciable, conforme se constatara en la audiencia respectiva. Los motivos que los niños dieron para fundamentar su preferencia por habitar con su madre en el hogar familiar no se relacionan con caprichos, ni con inducciones o influencias de los mayores, siendo el deseo de ellos el de vivir juntos entre hermanos y con la protección de su madre, evitando algunos momentos difíciles que han relatado como ocurridos mientras convivían con su padre. (Dr. López Mesa, según su voto)"… otorgada la tenencia de los menores a su madre por resolución firme y debiendo primar el interés superior de éstos, el mismo no queda salvaguardado si se hacen pesar consideraciones crematísticas atinentes a la propiedad por sobre consideraciones protectorias, cuya consecuencia sería obligar a los menores o a vivir con su padre en una casa cómoda –en franca violación a la asignación de la tenencia deferida judicialmente- o a instalarse con su madre en una vivienda minúscula, inadecuada que no los contendría a todos con mínimas comodidades. No se trata de una opción de hierro, sino que debe elegirse una tercera opción, cuya línea bisectriz pase por el respeto de la tenencia determinada en sentencia firme y la salvaguarda del derecho de los menores a vivir en una vivienda digna, propiedad de su padre, en compañía de su madre.""… aún sin dudar que las dolencias sean las alegadas, ellas son insuficientes como argumento dirimente, para postergar el derecho preferente de los menores a la satisfacción de su derecho a que se respete su centro de vida y su interés superior. Máxime cuando, como lo pone de resalto la Sra. Asesora de Menores, en su dictamen el Sr. V. se encuentra en condiciones de recurrir a la solidaridad familiar por contar con su madre y otros referentes en la zona, a diferencia de la madre de los menores y de éstos, que a nadie pueden acudir solicitando auxilio, como no sea a su padre."
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5A63
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Ley de Talles Ciudad y Provincia

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.
Artículo 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.
Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo a la Ciudad de Buenos Aires con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.
Artículo 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:
Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen.Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.
Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
Artículo 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen la obligación de:
Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen;
Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Artículo 5°.- Sanciones.- Incorpórase los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I“Derechos del Consumidor“, de la Sección 5°, del Libro II “De las Faltas en Particular“, del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
“5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días“.
“5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días“.
“5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas“.
Artículo 6°.- Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su reglamentación.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.330
Sanción: 03/12/2009
Promulgación: Decreto N° 088/010 del 18/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3349 del 27/01/2010

LEY 12665 Nota: Al pie de la presente Ley se encuentra el Decreto Reglamentario nº 866/05. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- A partir de los doscientos cuarenta (240) días de promulgada la presente Ley, los comercios que vendan ropa de mujer, deberán tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas de la mujer adolescente, de las prendas y modelos que comercialicen y ofrezcan al público. ARTICULO 2.- Aquellos comerciantes que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o local comercial. ARTICULO 3.- El poder Ejecutivo determinará el organismo que funcionará como órgano de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 866 DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION La Plata, 4 de mayo de 2005. Visto: El Expediente Nº 2724-1384/04, por intermedio del cual tramita la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.665, y CONSIDERANDO: Que con la citada Ley se pretende regularizar la disponibilidad de todos los talles para ropa de mujer adolescente; Que la normativa pretende ser un aporte para la lucha contra la bulimia y la anorexia; Que surge con claridad del texto legal, que si bien el objetivo es de protección a la salud, para cumplirlo debe tenerse presente que la tarea debe ser implementada con sustento en la normativa de aplicación para la defensa del consumidor y sus principios tuitivos, basados en la protección a la salud e integridad, en la libertad de elección, en condiciones de trato digno, equitativo e información adecuada y veraz; Que la Ley Provincial Nº 13.133, fue promulgada en el mes de diciembre del 2003, con posterioridad a la sanción de la Ley Provincial 12.665 y a sus disposiciones de Orden Público debe estarse; por lo tanto la reglamentación debe adecuarse a la citada Ley; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley Nº 12.665 al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Comercio, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, Minería y Actividades Portuarias. Dicho Organismo tendrá las facultades para la elaboración de la normativa necesaria tendiente a la regulación de los parámetros de aplicación, de la Ley y para la correcta implementación de aquella materia que no corresponda al orden nacional. Artículo 2º.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley 12.665, dentro de los límites de sus respectivos territorios a los fines del contralor, juzgamiento e imposición de sanciones a los Municipios a través del organismo o estructura administrativa, que cada uno de ellos designe de conformidad a la Ley Provincial Nº 13.133, Titulo IX. Artículo 3º.- El procedimiento a aplicar a nivel provincial y municipal es el establecido en la Ley Provincial 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Título VIII, Capítulo IV, de Procedimiento Administrativo de las normas de aplicación, y Capítulo V de las Sanciones. Artículo 4º.- El control dispuesto en el presente será tanto en lo que se refiere a la existencia en stock de todos los talles, como de la correcta marcación de los mismos, conforme a las medidas aprobadas mediante las normas IRAM. Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de la Producción. Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos. Cumplido archívese.
24/2/2009

Ley 3266


Ley Nº 3.266. Prevención y erradicación de violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes Tecnologías de la Información y la comunicación.25/1/2010 ( Ley Nº 3.266 )
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Art. 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): el conjunto de servicios, redes y dispositivos tecnológicos que poseen funcionalidades de almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, y que facilitan el acceso a la información y la interacción entre las personas, creando espacios virtuales de interrelación. Estas tecnologías incluyen, entre otros, internet, los teléfonos celulares y las herramientas de comunicación virtual como chat, mensajería instantánea, correo electrónico, redes sociales, páginas personales, blogs, sitios de publicación de videos, redes de intercambio de archivos y juegos en línea.
b) Violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): sin perjuicio de otras formas, quedan especialmente comprendidas la producción, distribución y uso de materiales que muestren abuso sexual de niños, niñas y adolescentes; la incitación o preparación en línea con el fin de construir una relación de confianza para causar un daño a un niño, niña o adolescente; la exposición a materiales dañinos, ilegales e inadecuados para la edad de los mismos y el acoso e intimidación.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
b) Capacitar a los/as niños, niñas y adolescentes y a los/as adultos/as responsables organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y a aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere necesario.
c) Articular y adoptar medidas conjuntas con las áreas de gobierno encargadas del ejercicio del poder de policía sobre locales comerciales con acceso a internet para el establecimiento de medidas de seguimiento y control de las normas vigentes.
d) Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
e) Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan establecer redes de monitoreo, estrategias conjuntas de prevención y compromisos, códigos de conducta, cooperación en las acciones de prevención y protección.
f) Promover relaciones de colaboración público-privadas para aumentar la investigación y desarrollo de tecnologías para el seguimiento y estudio de la problemática.
g) Promover espacios para la participación infanto-juvenil en el diseño e implementación de los planes, campañas y proyectos que se ejecuten.
Capítulo Tercero
De la difusión
Art. 5°.- Características. La autoridad de aplicación debe implementar una campaña de difusión para la concientización en la temática objeto de la presente Ley y la prevención de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC, sus distintas formas de comisión, sus causas, sus escenarios, actores, y el marco legal vigente. La difusión se desarrollará a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva teniendo en cuenta que alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

Ley 3337

Ley Nº 3.337. Modificatoria del artículo 3º de la Ley Nº 1.265.26/1/2010 ( Ley Nº 3.337 )
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 1265 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3°. Grupo Familiar
A los efectos de la presente Ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, la unión civil o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio, unión civil o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.“
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

Registro del Estado civil

Decreto Nº 90/2010. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Prórroga.26/1/2010 ( Decreto Nº 90/2010. )
Bs. As., 19/1/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0002685/2009 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 26.413 y el Decreto Nº 90 del 5 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 90/2009 se estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Que la implementación del régimen de excepción aludido se enmarca en la clara política de Estado de protección efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer al goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.
Que en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061.
Que la información estadística sobre los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/2009, da cuenta de lo positivo y beneficioso que resulta el mismo para la ciudadanía.
Que en virtud de la cantidad de inscripciones de nacimientos realizados al amparo de este régimen de excepción, y en armonía con la política de Estado de incentivar el derecho a la identidad, es que resulta necesario prorrogar por UN (1) año más la vigencia del Decreto Nº 90/2009, por igual lapso y en las mismas condiciones preestablecidas.
Que ha emitido opinión la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1º del Decreto Nº 90/09.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase la vigencia del Decreto Nº 90 del 5 de febrero de 2009, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2010.
Art. 2º— El gasto que demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de Documentos Nacionales de Identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, por aplicación de la presente medida, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán las adecuaciones presupuestarias pertinentes a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo

lunes, 25 de enero de 2010

Abuso Sexual Agravado

ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Víctima menor de 13 años. Acceso carnal. Consentimiento inválido. Presunción iure et de iure. Error de tipo. Rechazo. PROCESAMIENTO. CONFIRMACION
"G., F. E. s/ procesamiento” – CNCRIM Y CORREC – 13/10/2009
“Las discrepancias entre la versión de la progenitora de la damnificada y la de su hija en lo referente a la relación mantenida con G., y a su vez con el descargo vertido por aquél no resultan relevantes, atento a que la edad de la víctima -12 años- le impide prestar su consentimiento para el evento denunciado.”“En ese sentido, la ley invalida el consentimiento al presumir iure et de iure su inmadurez para comprender suficientemente el sentido del comportamiento (ver Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, Tomo IV, pág. 498).”“Por otro lado, la defensa alegó que su asistido desconocía la edad de la damnificada, ya que por su contextura física y el tenor de las conversaciones mantenidas, lo llevó a pensar que tenía alrededor de 14 ó 15 años y que el evento ocurrió dentro de una relación de noviazgo. Así que estimó que nos encontrábamos ante un error de tipo que tornaba impune la conducta de G..”“Descartamos tal argumento pues de la lectura de los mensajes remitidos vía internet se desprende que G. conocía la edad de S.. Nótese que el 22 de junio de este año -es decir, con anterioridad al evento-, el imputado envió a la damnificada un correo electrónico que decía: `...si sólo fueras más grande amor no tendríamos que estar a escondidas y yo no iría preso si sólo tuvieras 16 (...)´.”

Res. 137/2009 Asignaciones Familiares

Resolución 137/2009 - Gerencia de Diseño de Normas y Procesos
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignaciones por Hijos
Régimen General y Disposiciones Especiales
Provincias que se hayan suscripto al convenio de cooperación con la ANSES. Transferencia y registro de información de datos relativos a activos, pasivos, planes sociales provinciales y municipales correspondientes. Procedimiento
del 22/12/2009; publ. 15/01/2010
Visto el Expediente Nº 024-99-81221145-1-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, la Resolución D.E - N Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009 y las actas acuerdo de cooperación mutua para la implementación del programa asignación universal por hijo para protección social suscriptos con diversas provincias; y
Considerando:
Que por el Decreto Nº 1602/2009 el Poder Ejecutivo Nacional creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social con el objeto de brindar ayuda económica a los sectores sociales más postergados, a condición de que cumplan determinadas exigencias que el mismo especifica, en el marco de una política que procura brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención y bienestar de la sociedad.
Que dentro de las condiciones para tener derecho a la referida asignación familiar se encuentra la incompatibilidad con el cobro de cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que con el objeto de efectivizar los controles de incompatibilidad descriptos en el considerando anterior, se formalizaron actas acuerdo de cooperación entre los gobiernos provinciales y esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que prevén el intercambio de información.
Que es preciso, en consecuencia, dictar un procedimiento que permita regular la forma y condiciones en que la información debe ser transferida o devuelta.
Que el área legal de la Gerencia ha tomado la intervención de su competencia sin objeciones que realizar.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/2008 , la Resolución D.E.-N Nº 959/2006 , la Resolución D.E.-A Nº 239/2009 [L NAC RS 239/2009 A18] y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/2009.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS RESUELVE:
Art. 1.- Apruébase como ANEXO I de la presente el Procedimiento para la transferencia y registro de información de datos relativos a activos, pasivos, planes sociales provinciales y municipales correspondientes a las provincias que hayan suscripto el convenio de cooperación respectivo.
Art. 2.- La herramienta de ejecución para la transferencia de la información será mediante el Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI).
Art. 3.- La transferencia de la información citada en el artículo 1º de la presente deberá realizarse mensualmente, del primer al quinto día de cada mes y según el diseño de registro que se aprueba como ANEXO II de la presente.
Art. 4.- Apruébase como ANEXO III de la presente, planilla de Detalle de Información de los Archivos Remitidos por la Provincia, la cual deberá ser cumplimentada y remitida por las provincias juntamente con la información indicada en el artículo 1º .
Art. 5.- La transferencia de la información relacionada con la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por parte de ANSES se realizará el día décimoquinto (15) del mes inmediato posterior al que se efectúa la misma.
Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gladys B Rocher
Anexo I
Decreto Asignación Universal 1602/2009
Resolución ANSES 393/2009
I. Objetivo
Establecer el procedimiento para la transferencia y registro de información de Activos, Pasivos, Planes Sociales Provinciales y Relaciones Familiares.
II. Alcance
Desde el envío de la información vía SITACI por parte de cada Provincia hasta la devolución del informe con los datos procesados por esta Administración.
III. Consideraciones Generales
Los Municipios remitirán la información de Activos, Pasivos, Planes Sociales y Familiares a la Provincia, para que la misma reúna dicha información y la envíe vía SITACI a la ANSES.
IV. Detalle de Tareas
Provincia
1. Genera archivo.txt con información para transmitir (Activos, Pasivos, Planes Sociales y Relaciones Familiares). El nombre del archivo debe respetar el formato NNXXXXAAAAMM.TXT.
2. Envía archivo.txt a la Gerencia de Informática e Innovación tecnológica vía SITACI, según Instructivo vigente.
3. Genera planilla con los datos del Anexo xx y la envía vía correo electrónico a la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos.
Adjunta copia del correo electrónico remitido a Control de Procesos.
Gerencia de Informática e Innovación Tecnológica
4. Recibe archivos.
5. Aplica controles de congruencia de la planilla sitaci_entradas.xls con el archivo y de consistencia de datos.
6. En caso de no cumplir con la validación de los datos, devuelve el archivo a la Provincia, continúa en punto 14.
7. Si cumple con la validación de datos, aplica rutina de apropiación de CUIL.
8. Informa a la Gerencia de Prestaciones Activas el resultado del proceso de validación.
9. Registra los datos apropiados y graba los Activos, Pasivos y Planes Sociales en Base de Incompatibilidades y las Relaciones Familiares en ADP.
10. Genera un soporte con los registros apropiados y no apropiados (archivo original y códigos de estado) y envía el archivo.txt a la Provincia.
11. Genera una estadística (Tablero de Control) y la remite a la Gerencia de Prestaciones Activas.
12. Continúa en punto 18.
Gerencia de Prestaciones Activas
13. Recibe la planilla de la Provincia.
14. Recibe el informe del resultado del proceso de validación.
15. Recibe estadística de la Gerencia de Informática e Innovación Tecnológica.
16. Elabora Informe de Gestión y efectúa seguimiento.
Provincia
17. Recibe archivo devuelto y realiza correcciones para su reenvío.
18. Recibe archivo.txt con los casos y códigos de estado enviados por la Gerencia de Informática e Innovación Tecnológica.
19. Analiza el archivo según rutina propia.
UVHI
20. Utiliza las bases de Incompatibilidades y ADP para la rutina de identificación del universo y control de derecho.
21. Liquida la Asignación Universal.
22. Genera archivo de liquidación y remite a la Provincia.
V. FLUJOGRAMA
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CLAVE DE SITACI-E
Las Empresas / Organismos tienen que presentar una nota con membrete en Piedras 353 PB, dirigida a la Gcia. de Seguridad Informática - Sr. Guillermo Pitta.
En la mencionada nota debe constar la siguiente información:
* Datos de la Empresa / Organismo: Nombre, Dirección, CUIT, etc.;
* La designación de un Responsable Solicitante: Apellido, Nombre, Número de CUIL, Cargo, Dirección de mail, etc.;
* Adjuntar el formulario ‘Anexo I’ detallando los datos de los Operadores; Una vez que ANSES reciba las notas procederá a la generación de las claves correspondientes y a la remisión de las mismas por correo.
Un vez que la Empresa / Organismo reciba las claves, deben devolver a la Gcia. de Seguridad Informática los formularios firmados para que se les activen las claves.
Luego, cada vez que la Empresa / Organismo envíe un archivo por este medio, tiene que informar a la cuenta controldeprocesos@anses.gob.ar, mediante el formulario SITACIE_ Entrada.xls que se adjunta, detallando todos los datos concernientes al archivo, y su aplicación.
Los referentes para cualquier tipo de consulta técnica son: Fernando Romero y Marcelo Scordamaglio al teléfono (011) 4015-2077.
Anexo II
Anexo III
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SEGURIDAD SOCIAL
AFJP. Fondo de Jubilaciones y Pensiones. La Cuenta Individual
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual. Requisitos. Registro. Inscripción
del 18/12/2009; publ. 15/01/2010
Visto el Expediente Nº 024-9981214770-2-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26425 , el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009; y
Considerando:
Que la Ley Nº 26425 estableció en su artículo 6º que los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad y que se denominará ADMINISTRADORA DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC).
Que el Poder Ejecutivo Nacional y ANSES como organismo descentralizado dependiente de aquél, se encuentra facultado para dictar las normas pertinentes a los fines de reglamentar lo concerniente a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos.
Que la Resolución D.E.-N Nº 290/2009, establece el procedimiento a seguir por los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, para ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26425.
Que a fin de tornar operativa dicha Resolución, resulta imprescindible puntualizar los requisitos que deben cumplir las AFJP que expresen su deseo de administrar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos de los afiliados al ex régimen de capitalización, que opten por su transferencia a las mismas.
Que la Ley Nº 26425 establece, como condición para poder administrar los fondos aludidos, que las Administradoras que tengan intención de hacerlo ajusten su objeto social a ese cometido.
Que asimismo, resulta necesario especificar la forma en que los afiliados deben hacer efectiva su opción, de manera de permitir a ANSES cumplir con el pedido respectivo dentro de un adecuado marco de seguridad y fidelidad a lo requerido y que a la vez ponga a la Organización a resguardo de eventuales reclamos, ya que se trata de fondos afectados en forma especial a atender necesidades de la Seguridad Social.
Que la Coordinación Técnica, dependiente de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha emitido opinión al respecto mediante el Dictamen CT Nº 2/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, sin formular objeciones que dieran origen a modificaciones.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/2008, la Resolución D.E.-N Nº 959/2006, la Resolución D.E.-A Nº 239/2009 y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/2009.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS RESUELVE:
Art. 1.- Las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual en sus respectivas cuentas bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, deberán requerir su inscripción en el Registro Especial de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC) que a tal efecto se crea, hasta el 19 de febrero de 2010.
Dicho Registro estará a cargo de esta Gerencia Diseño de Normas y Procesos.
Art. 2.- Sólo podrán inscribirse en el Registro Especial creado por el artículo anterior, las ex AFJP que hayan reconvertido su objeto social limitándolo exclusivamente a la administración de los aportes voluntarios y depósitos convenidos oportunamente transferidos a esta ANSES y al pago de los beneficios correspondientes. La solicitud de inscripción, deberá estar acompañada de una copia del Estatuto Social reformado, certificada por Escribano Público, debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia.
Art. 3.- Las ex AFJP que a la fecha de presentación de la solicitud no tuvieren aprobado aún el nuevo objeto social, deberán acreditar el inicio del trámite respectivo ante la Inspección General de Justicia, con copia de la documentación pertinente.
Art. 4.- Las solicitudes referidas en el artículo 1º de la presente deberán presentarse por escrito y estar acompañadas de los elementos que permitan evaluar, por parte de la Gerencia Control Procesos ex Capitalización, el cumplimiento, en lo pertinente, de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24241 para desempeñarse como AFJP.
Art. 5.- La aprobación definitiva del nuevo objeto social por parte de la Inspección General de Justicia será condición esencial para autorizar la transferencia y la consecuente administración efectiva de los fondos.
Art. 6.- Considéranse comprendidos en el artículo 2º de la Resolución D.E.- N Nº 290/2009, los beneficiarios del SIPA que:
a) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 24241, titulares de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en sus cuentas de capitalización individual, y que en su calidad de afiliados se hayan traspasado al Régimen de Reparto en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 26222;
b) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 26425 y que registran aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en una cuenta de capitalización individual transferida a ANSES.
Art. 7.- Los afiliados que deseen optar por la transferencia de sus fondos, deberán:
a) Manifestarlo en forma inequívoca y fehaciente ante esta ANSES, mediante:
I) La presentación del formulario emitido como constancia de haber ejercido la opción, debidamente suscripto y certificado por autoridad competente avalada por ANSES.
II) El envío de la solicitud a través de la página [HREF:www.anses.gob.ar] con la información requerida en el aplicativo respectivo que será implementado oportunamente.
b) Expresar, en el mismo medio, la AFJP a la cual deberán transferirse los fondos respectivos, la que deberá estar debidamente inscripta en el Registro Especial mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 8.- Los fondos correspondientes a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos serán actualizados a la fecha de su transferencia a la Administradora que haya indicado su titular, con el índice de movilidad jubilatoria previsto en la Ley Nº 26417. Si el titular de los fondos no hubiere ejercido opción alguna o hubiere decidido permanecer en el ámbito del SIPA, este reajuste se hará aplicando las mismas pautas, al momento de solicitud del beneficio jubilatorio.
Art. 9.- ANSES comunicará a los afiliados que hayan ejercido la opción a la que se refiere la presente Resolución, la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, con expresión del importe respectivo.
Art. 10.- ANSES comunicará a las AFAVyDC la nómina de los afiliados que hayan ejercido la opción referida y el importe relativo a la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gladys B Rocher

Ley 14.073 Pcia. de Buenos Aires

Ley 14073. Buenos Aires
DISCAPACITADOS
Prestaciones previsionales. Régimen. Modificación
sanc. 26/11/2009; promul. 16/12/2009; publ. 13/01/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Incorpórase el art. 4 bis a la Ley 10593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º bis.- Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el art. 4 de la Ley 10593 y comprendidos en el art. 2 de la misma, será el siguiente:
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
Art. 2.- Incorpórase como art. 4 ter de la Ley 10593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º ter.- El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el art. 2 de la Ley 10593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve

Ley 14.092 Pcia. de Buenos Aires

Ley Nº 14.092 PBA. Juzgados de Garantías y Juzgados Unipersonales de Familia.22/1/2010 ( Ley Nº 14.092 PBA )
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º. Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1º y 2º de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945.
ARTÍCULO 2º. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad.
ARTÍCULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Horacio Ramiro González - Presidente H. C. Diputados
Alberto Edgardo Balestrini - Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi – Secretario Legislativo H. C. Diputados
Máximo Augusto Rodríguez – Secretario Legislativo H. Senado

viernes, 15 de enero de 2010

Niños afectados en Haiti




Dos millones de niños y niñas afectados por el terremoto de Haití -

Save the Children trabaja para proporcionarles ayuda de emergencia

Madrid, 15 de Enero de 2010 - El equipo de respuesta en emergencias de Save the Children que llegó ayer jueves a Haití trabaja a contra reloj con el personal en terreno para solucionar las dificultades que plantea la distribución de ayuda de emergencia a los niños, niñas y sus familias después del terremoto."Save the Children está preocupada por la situación de los niños y niñas de Haití. En este momento tan crítico estamos trabajando para hacer llegar ayuda de emergencia lo más rápido posible a aquellos que más lo necesitan" declaró Boris Aristín, Coordinador de Emergencias de Save the Children. "Nuestro personal en terreno está haciendo un gran esfuerzo para superar obstáculos como carreteras bloqueadas o el dificil acceso al aeropuerto"."Este es tan solo el principio de lo que será un trabajo de cinco años para reconstruir Haití" añadió Aristín "Estamos trabajando para responder a las necesidades inmediatas de los niños, niñas y sus familias, pero también para asegurarnos de que tienen un futuro por delante".Ayer jueves, los vecinos del barrio en el que se encuentra la oficina de Save the Children en Puerto Príncipe ayudaron a limpiar los escombros de la calle para que los vehículos de Save the Children pudieran salir a evaluar los daños y las dificultades logísticas así como para coordinarse con las agencias de Naciones Unidas y otras organizaciones para distribuir la ayuda de emergencia.Aunque la oficina de Save the Children en Puerto Príncipe sufrió daños estos no han sido estructurales, por lo que otras ONGS y trabajadores humanitarios se han refugiado en el recinto de Save the Children donde las operaciones se dirigien desde las oficinas y también desde tiendas de campaña.Naciones Unidas también han sufrido grandes daños en Haití. Save the Children se trabaja con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia para coordinar la respuesta de emergencia en protección infantil, ayudando a que los niños permanezcan con sus familias y reunificando a aquellos que se hayan visto separados de sus padres.En estos momentos Save the Children está organizando la distribución de tiendas de campaña, medicamentos y productos de higiene a las familias. Save the Children trabaja en Haití desde 1985 y ha proporcionado ayuda de emergencia a los niños y niñas de Haití y sus familias después de varios desastres recientes, incluyendo huracanes e inundaciones.