lunes, 25 de enero de 2010

Ley 14.073 Pcia. de Buenos Aires

Ley 14073. Buenos Aires
DISCAPACITADOS
Prestaciones previsionales. Régimen. Modificación
sanc. 26/11/2009; promul. 16/12/2009; publ. 13/01/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Incorpórase el art. 4 bis a la Ley 10593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º bis.- Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el art. 4 de la Ley 10593 y comprendidos en el art. 2 de la misma, será el siguiente:
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los arts. 41 , 50 , 51 y 52 del Decreto-Ley 9650/1980.
Art. 2.- Incorpórase como art. 4 ter de la Ley 10593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º ter.- El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el art. 2 de la Ley 10593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve

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