sábado, 22 de agosto de 2009

Accidente de trabajo. Menores

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION CIVIL. Existencia de menores en la causa. Intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. Acceso al expediente con posterioridad a la traba de la litis. Art. 59 del Código Civil. NULIDAD de todo lo actuado. Petición de ampliación de demanda. Inclusión de la reparación por "daño psicológico". Procedencia
S. 60.121 CAUSA 17.712/2008 - "Urruchua Clara Beatriz por si y en rep.de sus hijos menores I. R. y F. V. O. c/ Arata Domingo y otros s/ accidente - accion civil" - CNTRAB - SALA III - 13/05/2009
"En concordancia con lo establecido en los arts. 59 del Código Civil, 25 inc. 1) y 54 incs. a) y c) de la ley 24.946, los Defensores de Menores e Incapaces asumen la representación promiscua y necesaria en los asuntos en que estén interesados la persona o los bienes de los menores o incapaces, para la mejor defensa de sus intereses, la que, por otra parte, no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados (CSJN, en autos "Jorgelina, Nilda Morales y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 29.4.2008; Fallos:331:994).""El carácter de la actuación asignada al Defensor de Menores por las normas aplicables, supone la posibilidad cierta de ejercer acciones en resguardo de los intereses de los menores, lo que en el caso evidentemente no se pudo cumplir, ya que la Defensora sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después de que las cédulas habían sido libradas, por lo que estas circunstancias tornan aplicable lo previsto por el art. 59 del Código Civil, en cuanto sanciona con la nulidad "...todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su intervención".""La viabilidad del pedido encuentra su fundamento en la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, así como las peculiares aristas fácticas que presenta el caso de autos, por lo que corresponde revocar los resuelto a fs. 102/103 en cuanto desestima la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces."
Buenos Aires, 13 de mayo de 2009
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de grado dispuso dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en atención a la existencia de menores en la causa (fs. 19)).//-La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, en el marco de actuación que le confieren los arts. 59 y 494 del Código Civil y 54, inc. d), de la ley 24.946, asumió la representación de los menores F. V. O. e I. R. O., por lo que conforme a dichas facultades peticionó que se ampliara la demanda interpuesta por la madre de los nombrados solicitando que se incluyera el reclamo de la reparación por "daño psicológico" de los menores como rubro autónomo e independiente del daño moral cuyo resarcimiento se pretende, todo con fundamento en el derecho a la salud e integridad personal de aquellos de conformidad con el art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica;; arts. 2, 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fs. 20 y 40/41).-El Sr. Juez, de conformidad con lo dispuesto por el art. 70 de la ley 18.345, desestimó la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, al concluir que al momento de efectuar el pedido, la litis ya se había trabado, de modo que no cabía la modificación o ampliación de sus términos. Esta resolución fue apelada por la Sra. Defensora de Primera Instancia y mantenida por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 102/103, 104 y 131/132).-En este contexto, si bien como señaló el magistrado, al momento en que la Sra. Juez tomó intervención en la causa, las cédulas de notificación del traslado de la demanda habían sido libradas (fs. 19vta.), e incluso la codemandada Provincia ART SA ya había sido notificada 8fs. 37vta.), lo cierto es que de una lectura de las constancias de autos resulta que estos recién fueron recibidos en la Defensoría N° 7 el 11.8.08 (fs. 19vta.), es decir, casi un mes después de que dichos hechos tuvieron lugar.-En concordancia con lo establecido en los arts. 59 del Código Civil, 25 inc. 1) y 54 incs. a) y c) de la ley 24.946, los Defensores de Menores e Incapaces asumen la representación promiscua y necesaria en los asuntos en que estén interesados la persona o los bienes de los menores o incapaces, para la mejor defensa de sus intereses, la que, por otra parte, no () se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados (CSJN, en autos "Jorgelina, Nilda Morales y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 29.4.2008;; Fallos:331:994).-El carácter de la actuación asignada al Defensor de Menores por las normas aplicables, supone la posibilidad cierta de ejercer acciones en resguardo de los intereses de los menores, lo que en el caso evidentemente no se pudo cumplir, ya que la Defensora sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después de que las cédulas habían sido libradas, por lo que estas circunstancias tornan aplicable lo previsto por el art. 59 del Código Civil, en cuanto sanciona con la nulidad "...todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su intervención".-Tampoco debe soslayarse la celeridad con la que procedió la Sra. Defensora Oficial de primera instancia, ya que al día siguiente de haber recibido el expediente en su despacho, solicitó la suspensión de la sustanciación, a resultas de lo que ocurriera en la entrevista con los letrados intervinientes (fs. 20).-La viabilidad del pedido encuentra su fundamento en la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, así como las peculiares aristas fácticas que presenta el caso de autos, por lo que corresponde revocar los resuelto a fs. 102/103 en cuanto desestima la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Por todo ello, de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 135 y vta) el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fs. 102/103 con los alcances arriba dispuestos. II.- Remitir las actuaciones al Juzgado de origen. III.- Notificar lo resuelto a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.-Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Ricardo A. Guibourg - Elsa PortaAnte mi: Leonardo G. Bloise, Secretario

No hay comentarios: