martes, 11 de agosto de 2009

Casacion Responsabilidad Penal Juvenil

JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO DE CASACION. Inadmisibilidad. CONFORMACION Y VIAS RECURSIVAS DEL NUEVO FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Imposibilidad de interponer recurso de casación en las causas correspondientes al mencionado fuero. Ley 13.634. Defensa que echa mano del instituto de habeas corpus, para así tornar operativa la cláusula impugnativa contenida en el artículo 417 del código de rito -según ley 11.922 y sus modificatorias- y provocar la intervención del Tribunal de Casación Penal. Inadmisibilidad
"C., L. M. s/recurso de casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 24/04/2009
"La ley 13.634, que regula el proceso bajo el cual tramitarán las causas correspondientes al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, no prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que hayan sido dictadas en dichas causas, ni prevé la intervención del Tribunal de Casación Penal en tales procedimientos.""Así surge claramente de la armónica lectura del artículo 18 de la citada ley 13.634, que prevé cuáles son los órganos judiciales que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil, omitiendo toda mención al Tribunal de Casación Penal; como así también de los artículos 26, 59, 60 y 61 de dicho cuerpo legal, que al fijar el régimen recursivo, hacen expresa alusión al recurso de apelación y a la acción de revisión, en los cuales entenderán las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales.""A su vez, en el artículo 61 'in fine' de la ley 13.634 se establece expresamente que la decisión que se dicte como consecuencia del recurso de apelación allí previsto "será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia".""Por otra parte, la no intervención de este Tribunal de Casación Penal en las causas tramitadas bajo este régimen legal surge también clara de los propios fundamentos de la ley 13.634, pues allí, al delinearse la conformación del nuevo fuero minoril, es notoria la falta de mención de este órgano. Allí se dice: "En lo que respecta a la Justicia Penal de la Niñez, se dispone que estará a cargo de las actuales cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, los tribunales Penales del Niño (que se integran solo para juzgar causas penales graves), los juzgados Penales del Niño, los juzgados de Garantías del Niño y el Ministerio Público del Niño".""Queda así en claro que en el marco de los carriles de impugnación ordinarios la interposición del recurso de casación en los procesos tramitados ante el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil resulta inadmisible, quedando abierta solamente la vía de los recursos extraordinarios por ante la Suprema Corte de Justicia previstos en la Constitución Provincial (artículos 161 inciso 3°, 172 y 216 de dicho cuerpo normativo).""No ignoro que en el supuesto que nos ocupa la intervención de esta sede casatoria es intentada con sustento en lo establecido en el artículo 417 del Código Procesal Penal. La cuestión a decidir es entonces si dicho cauce procesal torna admisible la impugnación intentada. Amén del concreto contenido que respecto del instituto del habeas corpus determina el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales (ley 3.589), ya he señalado a su vez en varias oportunidades que aunque a través de la reforma operada al Código Procesal Penal mediante la ley 13.252 se ha reincorporado a nuestro ordenamiento procesal provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces naturales de la causa puedan ser impugnadas mediante el habeas corpus, este instituto no puede funcionar de una manera tal que implique una irrazonable duplicación de las vías recursivas contra una idéntica resolución judicial. Y por cierto, debe evitarse que su utilización por las partes pueda llevar a una desnaturalización de la estructura de aquellos procesos que son previstos bajo regímenes especiales, como son, sin lugar a dudas, los correspondientes a causas seguidas ante los Fueros de Menores (decreto ley 10.067/83) o de la Responsabilidad Penal Juvenil (ley 13.634).""Así entonces, una interpretación armónica y teleológicamente direccionada de las normas procesales en juego me llevan a la convicción de que, cuando se trata de causas tramitadas ante los Fueros de Menores o de la Responsabilidad Penal Juvenil, deben quedar excluidos del ámbito de revisión ante el Tribunal de Casación Penal, en los términos del artículo 417 del ordenamiento ritual, aquellos casos en los que a través del recurso allí previsto se pretenda impugnar un pronunciamiento del juez natural de la causa, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde se cuestiona la detención cautelar del imputado por considerar irrazonable su duración.""Lo contrario importaría, insisto, dejar en la práctica sin efecto la decisión legislativa de excluir a este Tribunal de Casación Penal de las instancias de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en las causas seguidas contra menores de edad.""No parece razonable que una línea directriz tan claramente trazada pueda ser soslayada simplemente echando mano del instituto del habeas corpus, para así tornar operativa la cláusula impugnativa contenida en el artículo 417 del código de rito -según ley 11.922 y sus modificatorias- y provocar la intervención de esta sede

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