jueves, 3 de septiembre de 2009

Medida Cautelar

Medida cautelar. Fuero de responsabilidad penal juvenil. Fuero Civil. Competencia.10/6/2009 ( SCBA, R., J. M. del L., N. N. L. Med. de abrigo. Inc. de comp. )
Extracto del Fallo:
“... El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de estupefacientes ... de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla ... El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 ...
Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley 13.634 texto según ley 13.821; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944). Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ... Así, las decisiones en materia asistencial –las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley 13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ...”.

Fallo Completo:
La Plata, 10 de junio de 2009.
AUTOS Y VISTO:
1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de estupefacientes (fs. 2/8).
Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de edad (fs. 2/8).
El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte 1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).
En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33, 35 y 42).
También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta, ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del decreto ley 10.067/1983 –expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).
Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47 vta.).
Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86).
2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió, se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).
A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs. 99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley 13.634 texto según ley 13.821; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).
Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).
Así, las decisiones en materia asistencial –las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley 13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634).
Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.
Hágase saber y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI. EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria

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