lunes, 21 de septiembre de 2009

Tenencia. Menor en estado de Abandono

Tenencia. Imposición de costas. Improcedencia.6/4/2009 ( CNac.A.Civ., Sala D, R., C. G. c/ M., R. L. )
Extracto del Fallo:
“... En el caso en examen, la magistrada de grado evaluó que las obstrucciones al régimen de visitas que la madre del niño imponía a su padre y que dieron motivo a la promoción de la demanda, se habían diluido con el transcurso de los años; que el menor contaba ya con catorce años; que tenía una adecuada y fluida comunicación con su progenitor; que la asistente social designada en autos consideró conveniente no innovar respecto de su tenencia, lo cual se compadece con el principio general de que el niño necesita contar con la estabilidad del domicilio respecto del cual sienta una situación de pertenencia. Todo ello, sumado al deseo que le manifestara el joven a la a quo de permanecer residiendo con su madre pero con una amplia comunicación con su padre, determinó la decisión de rechazar la demanda, la que fue consentida por el actor, precisamente en razón de que los hechos que la habían motivado se habían tornado abstractos ...
Ya ha decidido esta Sala, en anterior composición, que no debe haber condena en costas relacionada con la discusión sobre tenencia de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función, y, en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 6 de 2009.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Ana María Brilla de Serrat dijo:
I.- La sentencia de fs. 555/58 rechazó la demanda interpuesta por C. G. R. contra R. L. M., por la que reclamaba se le otorgara la tenencia del hijo de ambos, menor de edad, D. V. R. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado.
El fallo fue apelado por ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 572//74, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.
El actor desistió del recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 575.
La Defensora de Menores de Cámara intervino a fs. 578.
II.- La magistrada de la anterior instancia rechazó la demanda incoada por el progenitor del menor y ordenó, en consecuencia, mantener la tenencia en cabeza de su madre. Sin embargo, dispuso que las costas sean soportadas en el orden causado, dada la naturaleza de las actuaciones y considerando que en cuestiones de familia, como la de autos, el pleito resulta ser un modo de conducción para ambas partes.
Se agravia de ello la demandada, quien solicita la aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal y sostiene que el apartamiento de dicho principio por parte de la juez a quo no se encuentra fundado.
En el caso en examen, la magistrada de grado evaluó que las obstrucciones al régimen de visitas que la madre del niño imponía a su padre y que dieron motivo a la promoción de la demanda, se habían diluido con el transcurso de los años; que el menor contaba ya con catorce años; que tenía una adecuada y fluida comunicación con su progenitor; que la asistente social designada en autos consideró conveniente no innovar respecto de su tenencia, lo cual se compadece con el principio general de que el niño necesita contar con la estabilidad del domicilio respecto del cual sienta una situación de pertenencia. Todo ello, sumado al deseo que le manifestara el joven a la a quo de permanecer residiendo con su madre pero con una amplia comunicación con su padre, determinó la decisión de rechazar la demanda, la que fue consentida por el actor, precisamente en razón de que los hechos que la habían motivado se habían tornado abstractos (v. fs. 575).
No se configura, pues, un supuesto de "derrota" en los términos alegados por la apelante.
Ya ha decidido esta Sala, en anterior composición, que no debe haber condena en costas relacionada con la discusión sobre tenencia de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función, y, en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores (C., C.A. c. R. de C., M.A. s/Tenencia de hijos, 98/04/30).
Esta es la solución que la jurisprudencia ha aplicado en forma reiterada.
En un caso similar al de autos se ha dicho que "En principio, en los juicios de tenencia de hijos, cualquier cambio en el régimen de vida de los menores debe evitarse, salvo razones graves, en procura de una estabilidad que resulta necesaria para la formación equilibrada de la personalidad" (conf. C.N.Civ. Sala D, J.A. 1983-IV, pág. 296, L., "P. A. c. B., C.J. s/tenencia de hijos", Sentencia Interlocutoria – CNCiv. - Sala E - Nro. de Recurso: E176357 - Fecha: 7/11/1995). Es necesario dar prioridad al interés del menor, conforme lo establece el artículo 3.1 de la ley 23.849 y lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Por eso, el prolongado lapso en que el padre ha ejercido la tenencia de A., quien ya tiene once años y ha vivido con él desde el año 2002, aconseja no innovar respecto del "statu quo" del menor, teniendo en cuenta la importancia de una continuidad social y espiritual del niño que se vería sin duda afectada actualmente de tener que irse a otro país, en diferente medio en el que le resultaría difícil otra readaptación que considero no aconsejable.
"En virtud de los fundamentos dados, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fuera objeto especial de agravios, con costas en ambas instancias por su orden atento al objeto del proceso donde la cuestión se decide en aras del interés del menor y siendo lógico que ambos padres quieran ejercer su tenencia por lo que el principio objetivo de derrota en juicio no resulta aplicable al caso" (art. 68 2da. Parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (conf. CNCiv., sala K, "V. F. O. c. B. A." 21/12/2006, LA LEY, 2007-B, 588).
"En materia de costas relacionadas con la discusión sobre tenencia de hijos no resulta conveniente la aplicación rígida del principio de la derrota, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren esa función. Y, en definitiva, al decidirse la cuestión se atiende a lo que mejor convenga a los hijos menores. De allí que se haya sostenido que ese criterio sólo deba ceder cuando al cónyuge que resulta perdidoso le sea reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos" (conf. CNCiv, Sala A, "M.F.E. c. G. DE M. s/Tenencia de hijos", 27/02/90; ídem Sala C, "V., P. y Otros c. M., M. J. s/Tenencia de hijos", 3/05/94.
En conclusión, dado que no advierto en autos factores que justifiquen un apartamiento de este principio general, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este punto, sin costas, en atención a la ausencia de controversia.
Así lo voto.
Los doctores Miguel Ángel Vilar y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia, sin costas, en atención a la ausencia de controversia.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en la peritación obrante a fojas 400/404 y que el presente es un proceso que carece de contenido patrimonial, se confirma por ser ajustada a derecho la retribución fijada a favor de la licenciada G. Y. — Ana María R. Brilla de Serrat. — Miguel Ángel Vilar. — Diego C. Sánchez
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Menor de edad en estado de abandono. Protección de persona. Privación de patria potestad. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de Mercedes confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró el estado de desamparo de la menor y en consecuencia su estado de adaptabilidad, pues si bien el tribunal interviniente procuró en todo momento fomentar y preservar el vínculo de la niña con su madre, ni las circunstancias ni el comportamiento asumido por esta última colaboraron a tal fin. Es más, se verificó un contexto con crecientes enunciados perjudiciales, y por lo tanto altamente inconveniente para que la menor permaneciera en esa situación, es decir bajo la autoridad de su madre, por lo que la Cámara entendió que la declaración de abandono y adoptabilidad dispuesta por la Jueza de primera instancia equivale, aunque no se exprese, a la privación de la patria potestad de la madre, pues conforme al artículo 307 del Código Civil, se produce, en lo que aquí interesa, por el abandono que hiciere el progenitor de su hijo o cuando quede bajo la guarda, o cuando pusiere en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. C.A.Civ.Com, Mercedes, Sala III, A.B.A., 20/8/2009

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