miércoles, 16 de septiembre de 2009

Proteccion de Persona

PROTECCION DE PERSONA. Menor de edad. ESTADO DE DESAMPARO. Contexto perjudicial para que la menor permaneciera bajo la autoridad de su madre. Violencia. Estado de desnutrición y desfavorable estado general de higiene. DECLARACION DE ABANDONO. SITUACION DE ADOPTABILIDAD en los términos de los arts. 310, 317 cons. del Código Civil. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Permanencia de la menor con sus actuales guardadores
"A. B. A. s/ Protección de Persona" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 20/08/2009
"El ex-Tribunal de Menores -hoy Juzgado de Garantías del Joven nº 1 - procuró en todo momento fomentar y preservar el vínculo de la niña con su madre, pero ni las circunstancias ni el comportamiento asumido por esta última colaboraron a tal fin. Es más, se verificó un contexto con crecientes enunciados perjudiciales, y por lo tanto altamente inconveniente para que A. B. permaneciera en esa situación, es decir bajo la autoridad de su madre.""Ello, por las siguientes cruciales razones: a.- La interacción violenta a la cual era sometida por la convivencia con su madre y su madrina, que revelaba un cuadro de enorme vulnerabilidad en el que estaría inmersa la pequeña. b.- Que la menor padeció desnutrición (grado I), mal estado médico general, falta de higiene, carencia de estimulación psicomotriz, y leve retraso madurativo acorde a su edad biológica posiblemente por el lamentable estado nutricional. Detectándose además antecedentes familiares histórica y recurrentemente violentos, esencialmente vinculados a la triste experiencia de J. M. (medio hermano de la niña)) y su padre golpeador. c.- Que por consejo médico, a raíz del estado de desnutrición y el desfavorable estado general de higiene, se la internó provisoriamente juntamente con su progenitora en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno, en procura de proteger la salud y la integridad de la niña. Esta situación se agravó porque C. L. A. comenzó a observar alteraciones ante la presencia de E. E. -madrina de la niña y conviviente de ambas-.""Ahora bien, la declaración de abandono y adoptabilidad dispuesta por la Jueza equivale, aunque no se exprese, a la privación de la patria potestad de la madre, pues conforme al artículo 307 del C.C., se produce, en lo que aquí interesa, por el abandono que hiciere el progenitor de su hijo o cuando quede bajo la guarda o sea recogido por un tercero (inc. 2), o cuando pusiere en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia (inc. 3).- Sumado a que estas situaciones se han parcialmente configurado, es de destacar uno de los hechos centrales evaluado por la sentenciante de grado e incuestionado por la apelante: "el estado de abandono ha tenido y tiene una particular consideración en la legislación civil de fondo", es decir que el abandono con la caracterización de la conducta humana a través de la acción u omisión, importan la abdicación voluntaria y maliciosa del plexo de potestades emergentes del instituto de la patria potestad de los investidos por la ley para ejercerla y que para el sujeto pasivo (niño o niña) de derechos significa la conclusión de los derechos constitucionales. Las obligaciones emergentes de la patria potestad son personalísimas, indelegables, intransferibles, si el padre o la madre abdica de ellas, no se lo puede premiar con una leve sanción por mérito de la conducta esforzada de su cónyuge o de la caridad de otros parientes (conf. ley 23.264), si bien en este supuesto la ley alude al abandono de alguno de sus hijos, deja aclarado que el hecho relativo a uno de ellos priva de la patria potestad respecto de todos.""Analizada esta particular situación, menester es interrogarse acerca de cuál es aquí y ahora el interés superior de la niña A. B. A., si como reza el art. 3 "in fine" de la ley 26.061, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deben prevalecer los primeros.""La Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos recientes pronunciamientos ha tenido oportunidad de precisar el alcance del principio del interés superior del niño contenido en la C.I.D.N. ("
S., C. s/ adopción [Fallo en extenso: elDial - AA2C2F] " del 2/08/05, pub. en E.D. del 6/09/05, y " " A., F. s/ protección de persona [Fallo en extenso: elDial - AA3BDB] " del 13/03/07. Aplicando al caso estos profundos pensamientos. nada menos que emitidos por más Alto Tribunal, no caben dudas acerca de que el mejor interés de la niña A. B. A. se orienta a que se mantenga su actual situación de vida, es decir que permanezca con sus actuales guardadores. Esto no implica borrar su pasado, pero si desterrar definitivamente los inaceptables sufrimientos padecidos en su corta itinerario existencial. La experiencia empìrica supera las declamaciones retóricas de los derechos del niño que, en ocasiones, pareciera que es lo único que supimos conseguir. Como nos enseña Stanley Cohen ("Estados de negación", Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la U.B.A., 2005). La narrativa del derecho internacional de los derechos humanos es atractiva, intensa, movilizante, pero ha demostrado poder operar de manera completamente desconectada de un específico compromiso con la realidad, con otro que sufre en lo inmediato. Felizmente,, al verla a A. pareciera que todas las lesiones a ella causadas sus primeros años no han dejado huella y es evidente que se encuentra bien y creciendo en un espacio de vida familiar estable y continente. Sobre la base de lo expuesto, considero que la sentencia anterior debe ser mantenida.”.-

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