martes, 27 de octubre de 2009

Impedimento de Contacto

Impedimento de contacto. Sobreseimiento.3/8/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala V, L, G. M. )
Extracto del Fallo:
“... se le dio la palabra al Dr. A. Á., en carácter de defensor de los intereses del menor L. (art. 12 Convención de Derechos del Niño); quien observó una típica crisis de reajuste de la relación familiar, que excede el marco penal. Asimismo, señaló que el contacto se reanudó en abril luego de realizarse la audiencia de partes en el Juzgado Nacional en lo Civil n° ... así como también que el padre pudo gozar recientemente de vacaciones con el niño. Por lo tanto, sin perjuicio de la materialidad del hecho, y haciendo mención a la pericia realizada por la terapeuta a fs. ... del expediente nº ... aconsejó no profundizar el conflicto penal, para preservar la salud psíquica de L. S. y pacificar su entorno familiar.
... no cualquier inconveniente en el cumplimiento en el régimen de visitas da lugar a que se pueda imputar la conducta establecida por la ley 24.270. Hay inconvenientes o incumplimientos de ese régimen que muchas veces son producto de desentendimientos de los padres, pero si bien pueden ser merecedores de sanciones en el ámbito civil (tales sanciones pueden ser desde la fijación de astreintes, o intimar el cumplimiento, o en casos graves, un resarcimiento de daños y perjuicios o hasta la intimación de cumplir bajo apercibimiento del cambio de tenencia) no revisten la suficiente gravedad como para que la conducta de algunos de los progenitores pueda ser plausible de ser considerado un delito penado por la ley 24.270." ... debe recordarse la función subsidiaria del derecho penal por lo que su intervención procede una vez que hayan fracasado los controles formales e informales menos gravosos tendientes a resolver el conflicto ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 3 de agosto de 2009.
Autos, y vistos; y considerando:
Viene la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto de fs. 255/256, en cuanto resolvió sobreseer a G. M. L. en orden al delito previsto en el art. 1° de la ley 24.270.
En el día de la fecha se celebró la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en donde estuvieron presentes la parte querellante, la defensa y el Defensor de Menores e Incapaces nº [...].
Se agravió el recurrente al señalar que el juez de grado ha realizado una errónea interpretación de los hechos como consecuencia de una equivocada valoración de la prueba. Asimismo, señaló que la resolución es prematura porque restan medidas probatorias por realizar.
Otorgado el derecho a réplica a la defensa, manifestó que G. M. L. mantuvo una conducta destinada a que el padre sostenga vínculo con su hijo, lo que puede advertirse del impulso de mediación civil a fin de acordar un régimen de visitas. Sin embargo, señaló que el aquí querellante se mostró reticente al cumplimiento.
Por otra parte, se le dio la palabra al Dr. A. Á., en carácter de defensor de los intereses del menor L. (art. 12 Convención de Derechos del Niño); quien observó una típica crisis de reajuste de la relación familiar, que excede el marco penal. Asimismo, señaló que el contacto se reanudó en abril luego de realizarse la audiencia de partes en el Juzgado Nacional en lo Civil n° [...], así como también que el padre pudo gozar recientemente de vacaciones con el niño. Por lo tanto, sin perjuicio de la materialidad del hecho, y haciendo mención a la pericia realizada por la terapeuta a fs. 90 del expediente nº [...], aconsejó no profundizar el conflicto penal, para preservar la salud psíquica de L. S. y pacificar su entorno familiar.
Oídas que fueron las partes, la sala se encuentra en condiciones de resolver la cuestión traída a estudio.
De la versión brindada por el querellante en las sucesivas denuncias y las explicaciones dadas por la imputada (fs. 220/251), se advierten desinteligencias, entre las partes, en torno a la materialización y cumplimiento de los encuentros acordados en el régimen de visitas, mas no un obrar doloso por parte de G. M. L. tendiente a impedir u obstruir el contacto entre R. R. S. y su hijo.
Debe ponderarse que se encuentra en trámite el expediente nº [...] ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° [...], en donde el juez intimó a la imputada al cumplimiento del régimen de visitas (fs. 50 de los testimonios que corren por cuerda) y recientemente se celebró una audiencia entre las partes a fin de resolver discrepancias en relación a aquél, circunstancia en donde se les hizo saber la vigencia del acuerdo homologado y se ordenaron diligencias a fin de realizar un diagnóstico psicológico del grupo familiar (fs. 88 de los testimonios).
Por lo tanto, encontrándose interviniendo en el conflicto suscitado la justicia especializada y no advirtiéndose lesión de entidad suficiente que importe un reproche jurídico penal, el sobreseimiento dictado habrá de ser confirmado.
Es que, siguiendo los lineamientos de Graciela N. Manonellas “no cualquier inconveniente en el cumplimiento en el régimen de visitas da lugar a que se pueda imputar la conducta establecida por la ley 24.270. Hay inconvenientes o incumplimientos de ese régimen que muchas veces son producto de desentendimientos de los padres, pero si bien pueden ser merecedores de sanciones en el ámbito civil (tales sanciones pueden ser desde la fijación de astreintes, o intimar el cumplimiento, o en casos graves, un resarcimiento de daños y perjuicios o hasta la intimación de cumplir bajo apercibimiento del cambio de tenencia) no revisten la suficiente gravedad como para que la conducta de algunos de los progenitores pueda ser plausible de ser considerado un delito penado por la ley 24.270." (Conf. "La responsabilidad penal del padre obstaculizador", Editorial Ad -Hoc, primera edición, año 2005, pág.26/27).
En el sentido de lo expuesto, debe recordarse la función subsidiaria del derecho penal por lo que su intervención procede una vez que hayan fracasado los controles formales e informales menos gravosos tendientes a resolver el conflicto.
Finalmente, se hace notar al juzgado de origen que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3°, último párrafo, de la ley 27.270, lo que así se encomienda.
Por lo tanto, El Tribunal Resuelve:
Confirmar el auto de fs. 255/256, en cuanto resolvió sobreseer a G. M. L., dejando constancia que estas actuaciones no afectaron el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336 inc. 3 y, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la providencia de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich. María Laura Garrigós de Rébori. Mirta L. López González .
Ante mí: Ariel Vilar - Secretario de Cámara

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